REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2020-000086
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.165.853.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS FARRA, KARINA HERNANDEZ SOTO, ELIO CASTRILLO CARRILLO y ARTURO ANDR´´ES CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.237.169, V-13.486-942, V-8.634.850 y V-20.521.056, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.935, 99.895, 49.195 y 254.730, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.674.139 y V-18.313.165, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ, JOSÉ ENRIQUE FARIA ADRIAN y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-26.621.458, V-6.136.041 y V-10.983.924, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.304, 30.100 y 74.234, en el mismo orden enunciado.
TERCERO ADHESIVO: Sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1ro de abril de 2013, bajo el N° 10, Tomo 104-A, Protocolo 10-104A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARA MERCEDES DEL CARMEN MOLINA POLANCO, ANA CRISTINA MOLINA POLANCO y HEITEL ALVARADO ROTUNDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.236.871, V-9.926.057 y V-3.480.111, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 307.288, 61.647 y 11.092, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
- I -
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, ordenándose su emplazamiento para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados.
En fecha 13 de febrero de 2020, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-FALLAS-2020-000086.
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020, se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Posteriormente, mediante escrito remitido digitalmente en fecha 27 de mayo de 2022, desde la cuenta remolegiskarina@gmail.com, y recibido en formato físico, previa cita, en fecha 31 del mismo mes y año en curso, la representación judicial de la parte actora solicitó analizar por segunda vez la solicitud de medida, la cual fue ampliada en el referido escrito, y complementado mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2022.
Así las cosas, en fecha 14 de junio de 2022, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos pro indivisos del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela N° A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, Calle Nuñez Ponte, Municipio Baruta, estado Miranda, librándose al efecto en la misma fecha oficio No 158-2022 dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Encontrándose las partes a derecho (fase probatoria), en fechas 15 y 17 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada y tercero adhesivo, sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A. realizaron oposición a la medida decretada, cuyos escritos en formato físico fueron consignados en fechas 16 y 20 de junio de 2022, en el mismo orden.
En fecha 8 de julio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada a la medida medida cautelar decretada y se ratificó la misma.
Finalmente, mediante decisión dictada en esta misma fecha en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000086, se declaró INADMISIBLE la demanda que originó este proceso judicial, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia la nulidad de lo todo lo actuado
- II -
Ahora bien, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones.
Hay que señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”
A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en decisión N° 2643, de fecha 1ro de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, había establecido que:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus…”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“…La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso…” (Resaltado de este Tribunal)
De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que concretamente nos ocupa, consta del folio 58 al 69 de la pieza principal III del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000086, sentencia dictada en esta misma fecha, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, en virtud de la deficiente conformación del litis consorcio pasivo necesario.
En consideración de lo anterior, aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de declarada inadmisible la demanda, consecuentemente resultó anulado todo lo actuado en la causa, incluido el decreto cautelar dictado en fecha 14 de junio de 2022, participada mediante oficio Nº 183/2022 de fecha 30 de junio de 2022, sobre el 50% de los derechos pro indivisos del inmueble que se describe a continuación:
“…Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada "La Trappistine", ubicada en la parcela No A-17 de la zona "A" de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas determinaciones son las siguientes: La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (1.414,37 m2). La casa quinta tiene una superficie aproximada de un mil ochenta y siete metros cuadrados (1.087 m2), consta de tres plantas con las siguientes dependencias: Planta semisotano: Una (1) terraza cubierta, jardín con piscina, pasillo de circulación, vestuario, sauna, dos (2) baños, sala de máquinas, acceso al garaje y dos (2) depósitos; Primera planta: Salón recibo, comedor, biblioteca, dos (2) baños, un (1) estar, cocina, un (1) apartamento para personal de servicio con dos (2) habitaciones, un (1) baño y salón, patio con chimenea y jardín; Segunda planta: seis (6) habitaciones dormitorios, cuatro (4) baños y salón de oficina. Los linderos del inmueble son: Norte: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 m), con calle Núñez Ponte; Sur: En treinta y tres metros con ochenta y nueve centímetros (33,89 m), con terrenos que son o fueron de la compañía Vica; Este: En cuarenta y ocho metros con dos centímetros (48,02 m) con el lote No A-16 del parcelamiento (hoy quinta Gagoreña); y, Oeste: En cincuenta metros con noventa y seis centímetros (50,96 m) con el lote No A-18 del parcelamiento (hoy quinta Pega-Pega). El referido inmueble tiene las siguientes características de construcción: muros de contención de concreto armado, placas nevadas envigadas, veintiocho (28) pilotes de cincuenta y cinco centímetros (55 cm) y sesenta y cinco centímetros (65 cm) cada uno de diámetros, con una penetración de cinco metros (5 m), soportando la estructura, las paredes de bloques frisados y piedras rústicas, pisos de granito, parquet y alfombrados, posee ventanas de aluminio protegidas por rejas y otras son ventanas fijas sin rejas, con sus cristales templez de ocho (8) milímetros, sus puertas interiores son de madera, siendo las puertas externas de acero o rejas de acero. Las instalaciones eléctricas están blindadas y empotradas, igualmente las instalaciones de aguas blancas y negras están empotradas. El inmueble está debidamente inscrito en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta bajo el N° 15-3-2-1B-1031-24-24-0-0-1, el cual se encuentra a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 104-A, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2014, Folio Real 2014-190, Asiento 01, Matricula 4222”.
Y, en consecuencia, se ordena librar inmediatamente oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), participándole que dicha medida fue anulada y quedó sin efecto, e informe lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación (Alguacilazgo), a fin de su trámite correspondiente. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: nula y efecto jurídico la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 14 de junio de 2022, participada mediante oficio Nº 183/2022 de fecha 30 de junio de 2022, sobre el 50% de los derechos pro indivisos del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela N° A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, Calle Nuñez Ponte, Municipio Baruta, estado Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 211/2022..
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2020-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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