REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000034

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.530.274 y V-4.579.772, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.748 y 26.361, en el mismo orden enunciado; Sociedad civil profesional BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, constituida según documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1987, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 28 de julio de 2022, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, y la sociedad civil profesional BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, contra el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación del presunto agraviante, para que concurra ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, a fin que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2022-000045, que mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2022, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que la parte querellada ha lesionado su derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y al libre ejercicio de su profesión, consagrados en los artículos 60 y 112 de la Carta Magna, indicando estar siendo atacados y amenazados por el presunto agraviante, mediante el uso de las redes sociales y demás mass media, para desplegar una campaña en sus redes sociales en su contra para desprestigiarlos, atentando contra su reputación y honor como abogados litigantes, consultores corporativos, profesores universitarios y hombres de la Academia y de las Ciencias Jurídicas, que por vía de consecuencia, perjudica a todo su grupo familiar y al grupo laboral; Que adicionalmente atenta contra su derecho a la garantía económica al exponerlos al escarnio público con el propósito de afectar no sólo su honorabilidad intimidad, reputación, sino la posibilidad de dedicarse a la actividad económica que indican han desarrollado durante más de 35 años.
Que en fecha 29 de diciembre de 2021 fueron contactados por la ciudadana ALESSANDRA ANGULO, representante de la empresa KEEP TYPING C.A., identificada en autos y posteriormente por su propietaria, ciudadana DANIELA RON, residenciada en Miami, a fin de brindar asesoría legal en varias de las ramas del derecho y actualizar y poner al día la junta directiva de dicha empresa.
Que en enero de 2022, se les informó que la ciudadana ALESSANDRA ANGULO había renunciado a su cargo en la empresa, siéndoles encomendado la realización de una asamblea extraordinaria de accionistas a objeto de poner fin a la teneduría de acciones que estaban en manos del presunto agraviante, ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, padre de la referida ciudadana, y designar un nuevo tenedor de dichas acciones.
Que el presunto agraviante, era miembro de dicha sociedad mercantil a través de una participación accionaria simulada, a su decir, por cuanto nunca pagó su suscripción debido a que siempre se trató de un hecho acordado con la propietaria de la indicada empresa, a cambio de lo cual indican recibía una contraprestación.
Que atendiendo a las instrucciones recibidas por la ciudadana DANIELA RON, y a fin de actualizar la tenencia de las acciones de dicha sociedad mercantil, se les instruyó elaborar un acta de asamblea de accionistas que supondría: Cesión de las acciones en manos del presunto agraviante; Reforma de la cláusula del capital social; Renuncia a su cargo de Presidente y Designación de nuevos administradores.
Que en virtud de ello procedieron a elaborar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual el presunto agraviante vendió las acciones que detentaba, registrada el día 13 de abril de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 234-A, correspondiente al año 2022, expediente 224-56390. Acta esta que indican fue suscrita por el presunto agraviante y por su esposa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
Que adicionalmente, el presunto agraviante suscribió un contrato de finiquito mediante el cual dio por terminada cualquier reclamación u obligación pendiente con la citada empresa, según instrumento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 22 de marzo de 2022, inserto bajo el Nº 34, Tomo 40.
Que desde la misma fecha de firma de los documentos indicados, el presunto agraviante comenzó a remitir correos electrónicos dirigidos no sólo a la empresa KEEP TYPING C.A., sino a su representada, a la totalidad de socios del DESPACHO DE ABOGADOS BADELL & GRAU incluyendo a los accionantes, a clientes, relacionados, ex asociados a la Firma, aludiendo la existencia de una supuesta y negada simulación del acta de asamblea mediante la cual vende sus acciones. Que con la sistemática remisión de correos electrónicos inició una campaña de denuncias; solicitó consultas jurídicas por parte de nuestro despacho, que el caso que los accionantes en amparo, han sido blanco de amenazas y de ofensas por parte del presunto agraviante a través de correos electrónicos en los cuales profiere amenazas, como el de fecha 14 de abril de 2022, en el cual alegan que indicó que iniciará una campaña de descrédito en las redes sociales.
Que pese a haberle advertido que cesara en tales vías de hecho, el presunto agraviante ha mantenido una conducta de reiterada amenaza en la cual, sin autorización, invade la privacidad de clientes de la Firma que representan; molesta a abogados que son o fueron hace muchos años miembros del Despacho, haciendo alarde de que en su condición de ex trabajador de CANTV puede obtener toda la información que desea y lanzarla por las redes sociales. Que ha utilizado signos, logo y el nombre del Despacho de Abogados, siendo lo más grave que ha amenazado con iniciar una campaña a través de sus redes sociales para desprestigiarlos en lo personal, así como a la citada.
Que el 24 de junio de 2022, el presunto agraviante envió nuevo correo en el cual enunció una larga lista de futuros destinatarios, entre ellos, destacados profesores y miembros del claustro universitario de la UCAB, a los que les enviaría sus e-mails, donde indican que colocó como asunto «UCAB Lista Protocolar RRSS Influencers “Horroris Causa” Cambiamos la forma de hacer derecho será tendencia»
Que el 24 de julio de 2022, envió correo donde amenaza con seguir con su ataque hacia la reputación de los accionantes, refiriendo que será remitido a más de seiscientos (600) destinatarios, y de manera inconsulta y sin aprobación alguna coloca la caricatura que RAFAEL BADELL MADRID mandó a realizar con el caricaturista venezolano ROBERTO WEIL, haciendo un uso despectivo del mismo, por vías de hecho, en franca violación a los derechos de autor que sobre dicha imagen le asisten, todo lo cual indican cercena el derecho fundamental de la propiedad intelectual por vía del derecho de autor. Que adicionalmente, hace uso de un montaje de una de las fotos de ÁLVARO BADELL MADRID, haciéndolo ver como un pirata, colgada junto a otra, donde se evidencia una tarjeta de color rojo, y la leyenda «Saca Tarjeta Roja al maltratador de la abogacía prolija. Mercader Pirata del Derecho», y otra donde se lee «No hay virtud sin práctica», con lo cual indican se patentiza la violación al derecho a su honor, mancillando su reputación como profesional y como persona.
Que el correo más reciente data del 27 de julio de 2022, en el cual indican que el presunto agraviante, además de repetir las imágenes antes descritas, coloca fotos y datos tales como número de cédula, de los miembros de la junta directora de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, repitiendo, además, el flyer del citado evento del próximo martes 2 de agosto, con lo cual, además de atacar a más y más personas del foro, amenaza con entorpecer y sabotear un evento de una de las corporaciones científicas más importantes del país.
Que en virtud de todo lo expuesto solicitan se declare con lugar la acción de amparo, se ordene el cese inmediato de los actos, vías de hecho y amenazas a la intimidad, al honor y reputación, a la privacidad de la información personal y corporativa que garantía la Constitución y se ordene al presunto agraviante se abstenga de inmediato de seguir incurriendo en la violación de sus derechos y garantías constitucionales delatados.
Respecto a la medida indicaron lo siguiente:
“… La naturaleza especialísima del amparo constitucional que además cuenta con un procedimiento sumario, hace posible la solicitud y procedencia de medidas cautelares que versen sobre el objeto de la pretensión esto es, derechos y garantías constitucionales.
Siendo el caso que, como bien hemos expuesto, nuestro fundamental derecho al honor se encuentra amenazado por parte de El Agraviante, es menester solicitar a ese Honorable Tribunal que acuerde por vía cautelar la suspensión de cualquier acto de amenaza y, sobre todo, de materialización de las mismas, mientras dure el proceso constitucional de autos.
Por ello, solicitamos que se decrete medida cautelar innominada en el presente proceso de amparo constitucional, en el cual se ordene la suspensión de cualquier acto de amenaza y/o perturbación por parte de FREDDY ANGULO PARRA, particularmente se le prohíba continuar amenazando con ingresar a eventos jurídicos en los que los solicitantes del amparo intervenimos, promovidos o con participación de nosotros, así como cualquier perturbación, sea por vía telemática, personal, por medios de comunicación ordinarios o mass media¸ en la cual se nos mencione a quienes ocurrimos como solicitantes del amparo de autos, al Despacho de Abogados Badell & Grau, a cualquiera de sus miembros, asociados, relacionados y clientes, bajo ningún concepto ni ningún otro tema…
…se acuerde por vía innominada la suspensión de cualquier acto de amenaza y/o perturbación por parte de FREDDY ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.219.064, sea por vía telemática, personal, por medios de comunicación ordinarios o mass media.
…Cualquier medida asegurativa que de conformidad con el mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulte pertinente y necesaria, para la efectividad de la cautela que se otorgue…” (Resaltado de la cita)
- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

Igualmente, la misma Sala, ha considerado que en casos como el de autos lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impungnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las maximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.

Así pues, en el presente caso, dada la naturaleza de los medios comunicación son plataformas de servicios de mensajería social con innumerables usuarios y de ejecución inmediata, pues una vez realizada la publicación, su difusión puede ser amplia escapando del control del autor inicial, lo que pone de manifiesto que para el caso de que a los solicitantes del amparo les asista algún derecho, si no se prohíbe la publicación en cualquier medios de comunicación en redes sociales, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que ello implique que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos: Se ordena al ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.064, se abstenga de manera inmediata y en lo sucesivo, de realizar a través de cualquier medio de comunicación ordinarios o mass media, redes sociales, vía telemática, personal, algún tipo de información o mensaje que involucre de manera directa o indirectamente a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, y a la sociedad civil profesional BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, que pueda afectar o lesione los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y al libre ejercicio de su profesión en garantía de la libertad económica, consagrados en los artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados como presuntamente infringidos; Asimismo se abstenga de amenazar con perturbar eventos jurídicos en los que los solicitantes del amparo, intervengan, promuevan o participen, así como cualquier perturbación, sea por vía telemática, personal, por medios de comunicación ordinarios o mass media, a cualquiera de sus miembros, asociados, relacionados y clientes, bajo ningún concepto ni ningún otro tema, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de dicha medida se ordena notificar mediante boleta al ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.064, la cual será remitida a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, y la sociedad civil profesional BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, contra el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en que el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.064, se abstenga de manera inmediata y en lo sucesivo, de realizar a través de cualquier medio de comunicación ordinarios o mass media, redes sociales, vía telemática, personal, algún tipo de información o mensaje que involucre de manera directa o indirectamente a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, y a la sociedad civil profesional BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, que pueda afectar o lesione los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y al libre ejercicio de su profesión en garantía de la libertad económica, consagrados en los artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados como presuntamente infringidos; Asimismo se abstenga de amenazar con perturbar eventos jurídicos en los que los solicitantes del amparo, intervengan, promuevan o participen, así como cualquier perturbación, sea por vía telemática, personal, por medios de comunicación ordinarios o mass media, a cualquiera de sus miembros, asociados, relacionados y clientes, bajo ningún concepto ni ningún otro tema, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró boleta.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2022-000034
INTERLOCUTORIA