REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000028
Vistos los escritos de pruebas recibidos digitalmente en fechas 9 y 11 de mayo de 2022, desde las cuentas szambrano@tpa.com.ve y achacon@lega.law, consignándose en físico, previa cita, en fechas 10 y 12 de mayo de 2022, en el mismo orden, el primero, por la abogada SUTARA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos; y el segundo, por el abogado ANDRÉS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles, sin anexos; así como el escrito de oposición enviado digitalmente en fecha 31 de mayo de 2022, desde la cuenta achacon@lega.law, y consignado en físico, previa cita, en fecha 1º de junio del año en curso, por la parte demandada, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Consta a las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 26 de mayo de 2022, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenándose su notificación y remisión de los escritos a la parte contraria mediante correo electrónico, dejando constancia la secretaria de este Juzgado de haber practicado las referidas notificaciones y remisiones en esa misma fecha.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al lapso de promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario que se encuentra disponible en la página web www.caracas.scc.org.ve, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 26, 27 y 31 de mayo de 2022.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada envió su escrito de oposición digitalmente en fecha 31 de mayo de 2022, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición concretamente sobre las documentales promovidas en los numerales 6, 7 y 8 del capítulo I del escrito de promoción de pruebas, sobre la base de su impugnación por considerarlas manifiestamente impertinentes e ilegales, ya que en su decir, nada tiene relación con los hechos referidos en la reforma de la demanda como fundamento de la pretensión de nulidad del acta de asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., celebrada el 12 de diciembre de 2019 y que fue registrada bajo el Nº 44, Tomo 1-A RM1 de fecha 15 de enero de 2020. Asimismo, que se pretende deducir un hecho negativo como lo es la ausencia de respuesta a las supuestas solicitudes a que se refiere las enunciadas en los numerales 6 y 7 del escrito de pruebas.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE las documentales promovidas en el capítulo I, ampliamente identificadas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito de promoción de pruebas, cuanto ha lugar en derecho por considerarse que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en el Centro Comercial Aventura, Local A2, Nave Central, entre calles 74 y 75, Avenidas 12 y 13 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin que informe a este Juzgado sobre los particulares siguientes:
• Si se encuentra en esa oficina el expediente N° 238, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1972, bajo el N° 14, Tomo 2-A.
• Si se encuentra en esa oficina el expediente N° 24.521, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES MICHIN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1984, bajo el N° 06, Tomo 30-A.
Que en caso de encontrarse dichos expedientes, se sirva emitir y remitir a este Juzgado un (1) juego de copias certificadas de todas las actas y actuaciones que constan en los expedientes de las sociedades mercantiles ya identificadas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación a la invocación del mérito favorable invocado en la parte in fine del capítulo II del escrito de promoción de pruebas se advierte que, no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los medios de pruebas producidas, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al mérito favorable invocado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los medios de pruebas producidas, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las documentales ampliamente identificadas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por considera que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES

En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en el Centro Comercial Aventura, Local A2, Nave Central, entre calles 74 y 75, Avenidas 12 y 13 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin que se sirva remitir a este Juzgado, copia certificada del expediente mercantil N° 238, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

NOTA: Se deja constancia que se libró oficio N° 192/2022, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.