REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2020-000086
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.165.853.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.237.169 y V-13.486-942, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.935 y 99.895, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.674.139 y V-18.313.165, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ, JOSÉ ENRIQUE FARIA ADRIAN y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-26.621.458, V-6.136.041 y V-10.983.924, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.304, 30.100 y 74.234, en el mismo orden enunciado.
TERCERO ADHESIVO: Sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1ro de abril de 2013, bajo el N° 10, Tomo 104-A, Protocolo 10-104A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER ADHESIVO: SARA MERCEDES DEL CARMEN MOLINA POLANCO, ANA CRISTINA MOLINA POLANCO y HEITEL ALVARADO ROTUNDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.236.871, V-9.926.057 y V-3.480.111, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 307.288, 61.647 y 11.092, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la oposición efectuada a la medida decretada en la presente causa, y en tal sentido, se observa:
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, ordenándose su emplazamiento para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados.
En fecha 13 de febrero de 2020, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-FALLAS-2020-000086.
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020, se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Posteriormente, mediante escrito remitido digitalmente en fecha 27 de mayo de 2022, desde la cuenta remolegiskarina@gmail.com, y recibido en formato físico, previa cita, en fecha 31 del mismo mes y año en curso, la representación judicial de la parte actora solicitó analizar por segunda vez la solicitud de medida, la cual fue ampliada en el referido escrito, y complementado mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2022.
Así las cosas, en fecha 14 de junio de 2022, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos pro indivisos del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Traooistine”, ubicada en la parcela N° A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, Calle Nuñez Ponte, Municipio Baruta, estado Miranda, librándose al efecto en la misma fecha oficio No 158-2022 dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Ahora bien, encontrándose las partes a derecho (fase probatoria), el día de despacho inmediato siguiente inició el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que, conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 15, 16 y 17 de junio de 2022.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 de junio y 1ro de julio de 2022, debiendo este Juzgado decidir lo conducente dentro de los dos días siguientes.
Así pues, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los escritos de oposición presentados en fechas 16 y 20 de junio de 2022, el primero, por la parte demandada, y el segundo, por el tercero adhesivo, sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., lo cual hacen con fundamento en las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso a la medida cautelar decretada en los siguientes términos:
En primer lugar, recordando que el objeto del juicio es anular el pacto o acuerdo de venta del paquete accionario de la parte accionante en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., y subsidiariamente, la resolución de la venta.
Que es un hecho reconocido por la accionante y por la decisión objeto de oposición que, la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., es la legal y legítima propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida, titularidad que no está en discusión ni es objeto de controversia en el presente juicio, sin contar que la mencionada sociedad mercantil no es parte ni tercero en la presente causa, por lo que la imposición de una medida cautelar limita su derecho de propiedad y el debido proceso.
Que este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020, negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, habiendo una decisión previa sobre tal pedimento, sin que hubiese cambio en las circunstancias que auspiciaran una nueva solicitud, pues, es su decir, el debate procesal sigue siendo el mismo, el cual no ha cambiado, va en detrimento de la sentencia primigenia.
Que en la decisión de fecha 14 de junio de 2022, se incurre en una errónea apreciación de la realidad, al considerarse que el otorgamiento de la protección cautelar contribuiría a garantizar las resultas del juicio, cuando la titularidad del bien objeto de la medida escapa al objeto de la presente causa, por lo que la misma no cumple con el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace nula.
Adicionalmente, sostiene que “…la parte accionante, mandó o consignó enlaces y fotos, cuya veracidad no fue comprobada, es decir, fueron apreciados, a primera vista, por el sentenciador, por lo que, éste (el juzgador) no se puedo (sic) asegurarse o comprobar la veracidad de los mismos, es decir, el tribunal no corroboró la autenticidad de tales instrumentos y tomó una decisión, oyendo sólo una voz, la de la parte actora, sin escuchar a mis representados y/o al tercero, que sin duda tiene intereses en una medida cautelar de esta naturaleza (…)…”.
Por otro lado, la representación judicial del tercero adhesivo, sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., en similares términos a la parte demandada, adujo que su representada no es parte en el juicio ni se debate la titularidad del bien inmueble sobre el cual recayó la medida, por lo que la decisión que acordó la medida, en su decir, no se ajusta o no se ciñe a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, afectando su validez y eficacia.
Que la sentencia de fecha 14 de junio de 2022, en su decir, hace de facto copropietaria a la parte accionante de un inmueble propiedad de un tercero ajeno a la relación procesal, lo que representa una modificación al contenido de un documento de propiedad, que no ha sido cuestionado, impugnado o reformado por su legítimo propietario o por la decisión de un órgano del poder público.
Que este Juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020, negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, por lo que ya se había producido una decisión previa sobre tal pedimento, sin que, a la fecha, hubiese habido un cambio en las circunstancias o de los hechos que auspiciaran una nueva solicitud de la misma naturaleza.
Que al no tener la parte actora derecho alguno sobre el bien propiedad de su representada, no existe la apariencia de buen derecho, por lo que, la eventual disposición del inmueble por parte de su legal y legítimo propietario, no agravaría la situación de la demandante, por lo que tampoco se configura el segundo elemento para la concesión de toda medida cautelar, valga decir, el peligro inminente.
En razón de todo lo anterior, solicitaron se declare con lugar la oposición y se revoque la medida cautelar decretada en la sentencia de fecha 14 de junio de 2022.
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DE LA DESESTIMACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Por su parte, la representación judicial del accionante solicitó la desestimación de la oposición a la medida cautelar efectuada por la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:
“… (…) Por carecer la referida abogada de legitimidad para aponerse a la referida medida preventiva, ya que no consta en el expediente que ésta sea apoderada o representante de la sociedad mercantil propietaria del inmueble de marras, única que tiene legitimación para oponerse a la medida cautelar decretada; y,
Porque, el hecho de que este Juzgado haya negado dicha medida en anterior oportunidad, no le impide para nada decretarla en cualquier otro momento, con base en lo que reiteradamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, entre las que menciono, a título meramente enunciativo, la proferida el 16-8-2013 por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-0790 (…)
Por las razones antes indicadas, respetuosamente, solicito al juez desestimar el antes referido escrito de oposición a la medida preventiva, ratificando ésta en todas sus partes…”.
- &&-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además, es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes, por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”

Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia N° 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”

De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
Según expone la parte demandada y tercero adhesivo, efectivamente, mediante sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020, se había negado el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sin embargo, advierte este órgano jurisdiccional que al momento de proveer sobre la segunda solicitud de la medida cautelar no solo se corroboró que habían cambiado las circunstancias que motivaron la sentencia primigenia, sino que además la parte accionante acompañó medios probatorios que justificaban el decreto de la misma.
En cuanto al estudio que debe llevar a cabo el juez en fase cautelar, así como la valoración de las pruebas presentadas en esta etapa del proceso, la Jurisprudencia patria ha sostenido en reiteradas oportunidades, que se trata de un análisis presuntivo que, en forma alguna, puede ser exhaustivo. De allí que resulta contrario a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada en el sentido de que no fue comprobada la veracidad ni autenticidad de los instrumentos que acompañaron la segunda solicitud de medida, a objeto de evidenciar la acreditación de los extremos necesarios para el decreto de la medida cautelar.
Por otra parte, en cuanto a la interpretación ofrecida por el tercero adhesivo en el sentido que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada hizo copropietaria a la parte accionante del inmueble sobre el cual recayó la medida, observa este Juzgado que en la referida decisión no se acreditó titularidad alguna el referido inmueble.
Adicionalmente, se observa que de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de medidas que los requisitos de procesabilidad requeridos por la ley para su decreto, a saber el fumus bonis iuris y el periculum in mora, fueron acreditados por la parte actora, conforme se evidencia de las pruebas consignadas al expediente, evidenciándose además la necesidad de dicho decreto, sin que fuera consignado por parte del demandado o tercero adhesivo elemento probatorio alguno que desvirtuara las razones por la cuales se decretó la medida cautelar, pudiéndose concluir que la medida fue decretada conforme a derecho y en consecuencia, la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y tercero adhesivo debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y tercero adhesivo, se RATIFICA la medida cautelar decretada en fecha 14 de junio de 2022, conforme las determinaciones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos pro indivisos del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela N° A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, Calle Nuñez Ponte, Municipio Baruta, estado Miranda.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar in comento, decretada en fecha 14 de junio de 2022.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y tercero adhesivo, por haber resultado vencidos en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2020-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA