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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Al momento de contestar la presente demanda de tercería, la representación judicial de la co-demandada NANCY MARIE DE ALEMÁN, rechazó la estimación del valor de la demanda realizada por los terceros, indicando que “…que por ser accesoria al juicio principal, reivindicatorio, su estimación, tiene que ser la misma que la de este…”.
Al respecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del demandado de rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de este alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio, bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación realizada.
En el caso particular de las demandas de tercería, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el tomar en cuenta el valor de la demanda del juicio principal, y no la estimación de la demanda de tercería; en efecto en cuanto a la cuantía en los juicios de tercería, la referida Sala en sentencia N° 86, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente Nº 99-926, ratificada por decisiones Nos. 113 del 8 de noviembre de 2001; 286 del 12 de junio de 2003 y 187 del 11 de abril de 2018, expresó lo siguiente:
“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...
...por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs.5.000.000,00.
...a partir de la publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide...” (Resaltado del texto citado).
Dicho lo anterior, en el caso de autos se evidencia que ciertamente la parte co-demandada en la presente causa impugnó la cuantía pretendida en la demanda de tercería por considerarla insuficiente, precisando que la estimación debió corresponder con la cuantía de la causa principal, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, razón por la cual se declara procedente la impugnación realizada, y se tiene como cuantía de la demanda, la cuantía del juicio principal de reivindicación. Así se decide.

PUNTO PREVIO
FRAUDE PROCESAL
En fecha 11 de octubre de 2018, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, alegó que el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.021.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.199, actúa en la presente causa, como abogado demandante y demandado, y que sirve al propio tiempo a partes de intereses opuestos, que según la doctrina establecida por la Sala constituye “fraude procesal”.
Que el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, actúa como apoderado judicial del demandado en reivindicación y codemandado por tercería, CESAR GARCIA CAMPEROS, por instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Nº 36, Tomo 33, 9 de febrero de 1996, como se podrá constatar a los folios 35, 36 y 37 de la pieza I, del asunto AH1C-V-2002-000038.
Que en fecha 30 de octubre de 2015, ante la misma Notaria de San Cristóbal, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, otorgó poder a MARIA CAROLINA SOLORZANO y ANDREINA SOLORZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.054 y 55.321, para que en nombre de sus representadas INVERSIONES GARCIA, GARIN, INGARCA y CEGARCA BIENES RAICES, demandaran por tercería de dominio a su poderdante, CESAR GARCIA CAMPEROS, ASUNTO: AH1C-X-2016-000048.
Que en la misma fecha 30 de octubre de 2015, y ante la misma Notaria Publica de San Cristóbal, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, sustituye su poder otorgado por CESAR GARCIA CAMPEROS, el demandado, en los abogados ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK MARIANO, pero reservándose su ejercicio, por lo que a pesar de la sustitución, sigue siendo el apoderado judicial, para que defendieran a su mandante, GARCIA CAMPEROS, como codemandado en el juicio por tercería de dominio que se iba a incoar, como se hizo, por las abogadas mencionadas por instrucciones suyas.
Que el 8 de mayo de 2018, el abogado sustituyente FRANK MARIANO, en representación del co-demandado CESAR GARCIA CAMPEROS, por el poder sustituido “convino” en la demanda por tercería de dominio, presentada por las abogadas MARIA CAROLINA SOLORZANO y ANDREINA SOLORZANO, incoada por instrucción de apoderado sustituido, pero reservándose su ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, contra su mandante, el codemandado por tercería, en virtud del poder que otorgo el 30 de octubre de 2015.
Que en cuanto a CESAR GARCIA CAMPEROS, demandante perdidoso en el reivindicatorio, co-demandado por tercería, también actúa en el presente caso, como demandado y demandante por ser los terceristas sus propias compañías, que constituyó después de la demanda reivindicatoria y a quienes enajenó “los objetos del litigio” después de su citación, tal como se constata de las Actas Constitutivas anexas al expediente, por lo que al existir en una persona física o jurídica, las cualidades e de demandante y demandado tan pronto quede acreditado en auto, queda extinguida la relación procesal.
Que en el presente caso se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de la litis, sino en perjuicio de la litigante NANCY MARIE DE ALEMAN, impidiéndole la recuperación de su cuota parte en gananciales, de un 50% ordenados a restituir por la sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de julio de 2015.
Por lo que pide al Juez en resguardo del orden público constitucional, por las actuaciones de dudosa probidad producidas en este juicio y por no existir decisión con autoridad de cosa juzgada, decretar las medidas que sean necesarias, para evitar el fraude procesal conjeturado, la colusión y prevaricación denunciada como delito tipificado en el Código Penal. Por lo que solicitó a este Tribunal, se oficie lo conducente al Ministerio Publico, como garante de la Ley plena, para coadyuvar en el esclarecimiento de lo denunciado como delito.
Asimismo, adjuntó al escrito de denuncia de fraude procesal copia simple de instrumento poder otorgado por CESAR GARCIA CAMPEROS a los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO PEREZ VIVAS, ante la Notaria Pública de San Cristóbal.
Así las cosas, respecto al fraude procesal ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y la posibilidad de la parte afectada de solicitarla, garantizándose así, el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que resulta oportuno citar la sentencia dictada el 4 de agosto del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 00-1722, (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), y ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 566 del 1º de agosto de 2006, en la que se define tal figura de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.
Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
Ahora bien, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, quien suscribe pasa a verificar de las actas del expediente, las actuaciones que conforman los actos procesales tanto del juicio principal como de la presente demanda de tercería, que permitan la resolución de la presente causa, a saber:
De las actas del expediente se evidencia que el 21 de noviembre de 1996, la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, ejerció acción reivindicatoria en contra del ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, alegando ser propietaria del 50% de los bienes señalados en su libelo, por haber sido adquirido dentro de la comunidad conyugal. Además, arguyó que los bienes cuya reivindicación demandó fueron adquiridos por el ciudadano Cesar García Camperos, mediante remate judicial llevado a cabo en contra del que era su esposo, ciudadano Eldy José Alemán Marín, el 19 de noviembre de 1996.
Asimismo, costa en autos que el 29 de enero de 1997, el ciudadano César García Camperos, se dio por citado en la demanda reivindicatoria intentada por la ciudadana Nancy Marie de Alemán, a través de su apoderado judicial abogado Francisco Rodríguez Nieto, es decir, consta que para la referida fecha el ciudadano César García Camperos, estaba enterado de la demanda de reivindicación.
Sustanciada la demanda de reivindicación en todas sus instancias, el 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil dictó sentencia N° 416, en la que declaró:
“1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SE CASA SIN REENVIO el fallo recurrido, y declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29-10-2012 (f. 440, 4ª pieza) por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NANCY MARIE De ALEMAN, contra la sentencia definitiva dictada el 01.08.2012 (f. 561 al 568, 1ª pieza) proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación seguida por la ciudadana NANCY MARIE De ALEMAN contra el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, condenándola en costas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30-10-2012 (f. 441, 4ª pieza), por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, en representación de la parte demandada CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, contra la sentencia definitiva de fecha 01.08.2012 (f. 561 al 568, 1ª pieza) proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación, interpuesta por la ciudadana NANCY MARIE De ALEMAN contra el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, ambas identificadas a los autos. Y, en consecuencia, ordena la entrega del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes inmuebles: A.- Un local (apto para el comercio) distinguido con el Nº 86, ubicado en la planta nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de treinta metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (30.03 m²), al cual le corresponde un porcentaje en el condominio del señalado Centro Comercial de cero unidades con doscientas cuarenta y siete mil quinientas setenta y un millonésimas por ciento (0,247571%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, y sus linderos particulares son: NORTE, con el local N° 87; SUR, pasillo de circulación; ESTE, con espacio vacío doble altura; y OESTE, pasillo de circulación y cuarto de basura; documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.09.1988, bajo el Nº 16, Tomo 50, Protocolo 1º, adquirido por los ciudadanos ELDY JOSÉ ALEMAN MARIN y NANCY MARIE DE ALEMÁN (cónyuges) (f. 10-16, 1ª pieza); B.- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra QUINCE-B (N° 15-B), situado en la planta tipo número quince (N° 15) del edificio “Residencias Begoña”, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 194, Manzana N° 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 m²), y sus linderos particulares son: NOROESTE: con caja de la escalera y apartamento N° 15-A, SURESTE: con fachada Sureste del Edificio; NORESTE: con la fachada Noreste del Edificio; y SUROESTE: por donde tiene su acceso, con hall de ascensores, caja de la escalera y apartamento N° 15-C, documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16, Protocolo 1º, de fecha 07.05.1984, adquirido por los ciudadanos ELDY JOSÉ ALEMAN MARÍN y NANCY MARIE DE ALEMÁN (f. 17-25, 1º pieza); C.- Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre Calle París y Calle Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno se haya distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de novecientos veinticinco metros cuadrados (925,00 m²) y sus linderos particulares son: NORTE y OESTE, Línea curva saliente, Calle Paría y Toledo; ESTE, Línea recta y parcela N° 64; SUR, Línea recta y parcela N° 60. Por su parte la Quinta construida sobre la deslindada parcela, tiene una superficie de construcción aproximada de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (456,55 m²) y consta de: Planta Baja: jardines perimetrales, estacionamiento techado para dos (2) automóviles, porch de entrada con jardín, estar a nivel de la entrada, escalera, estudio, sala, comedor con jardín íntimo, sanitario auxiliar, cocina, lavandero y closet de lencería, un (1) dormitorio de servicio con sala de baño y closet, patio de secado con closets de hidroneumático y basura, baño de servicio, un (1) dormitorio de servicio con sala de baño y closet y un cuarto-closet con estantes metálicos para maleteros y útiles de jardinería. Planta Alta: escaleras, estar íntimo, pasillo de circulación con closet, dormitorio principal y anexo, cuarto vestidor, closets y sala de baño, dos (2) dormitorios con vestidor y closets y una (1) sala de baño, que les da servicio a ambos; documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23.01.1989, bajo el Nº 17, Tomo 07, Protocolo 1º, adquirido por el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMAN MARIN en su estado de casado con la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN (f. 26-31, 1º pieza); y, D.- Un inmueble consistente en un Hangar Ubicado en el Aeropuerto Caracas, el cual es del tipo H-18, que forma parte de la nave XII y da su frente a la Calle “G” distinguido con el Nº 296, en el plano marcado (Z) y la porción de terrenos donde el mismo está construido, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (249,56 m²) y sus linderos particulares son: NORTE: En una extensión de nueve metros con sesenta y seis centímetros (9,66 m²) con el hangar 320 del mencionado Aeropuerto y en nueve metros con sesenta y seis centímetros (9,66 m) con el hangar 321 del mencionado Aeropuerto. SUR: En dieciocho metros con quince centímetros (18,15 m) con la Calle “G” del mencionado Aeropuerto. ESTE: En doce metros con diez centímetros (12.10 m) con el Hangar 297 del mencionado Aeropuerto y OESTE: En doce metros con diez centímetros (12,10 m) con el Hangar 295 del mencionado Aeropuerto; documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, adquirido en fecha 05.03.1993, bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo 1º, adquirido por el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMAN MARIN en su estado de casado con la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN (f. 99-102, 1º pieza).
CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE EXIME del pago de las costas del proceso al ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPERO, dado que no hubo vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es el caso, que encontrándose la demanda de reivindicación en fase de ejecución, en fecha 30 de septiembre de 2016, las empresas “INVERSIONES GARCIA, S.A.”; “GARIN, C.A.”; “INGARCA, S.A.” y “CEGARCA BIENES RAICES, S.A.”, comparecieron en la causa y, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a demandar en tercería a los ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMÁN y CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, alegando ser propietarias de los bienes objeto de ejecución, por haberlos adquirido del ciudadano Cesar García Campero el 20 de diciembre de 1996, protocolizándose dichos actos el 24 de febrero de 1997 y 4 de marzo del mismo año.
En este sentido, se evidencia que junto al libelo de tercería, como prueba de su pretensión, las empresas demandantes consignaron sendos documentos de venta, de los cuales se comprueba que el 24 de febrero de 1997, las sociedades mercantiles “INGARCA, S.A.”, “GARIN, C.A.” e “INVERSIONES GARCIA, S.A.”, adquirieron del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, un local comercial distinguido con el Nº 86, de la planta nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; un apartamento distinguido con Nº 15-B situado en la planta Tipo Nº 15 del edificio Residencias Begoña, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 194, manzana Nº 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Las Lomas de Prados del Este, Sector C-2 segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y; una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre Calles Paris y Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 62; respectivamente, los cuales fueron debidamente protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De lo anterior se observa que, los descritos bienes coinciden con los bienes a reivindicar determinados por la Sala de Casación Civil y que, si bien dichos actos jurídicos se revisten de aparente legalidad, no es menos ciertos que fueron celebrados con posterioridad a la demanda de reivindicación realizada por la ciudadana Nancy Marie de Alemán el 21 de noviembre de 1996, y luego que el ciudadano Cesar García Campero se haya dado por citado a través de su apoderado judicial, abogado Francisco Rodríguez Nieto, el 29 de enero de 1997, sin que durante la sustanciación de toda esa causa, se haya alegado el hecho de no ser suyos los inmuebles pretendidos en reivindicación, por haberlos vendido a las empresas hoy demandantes en tercería; por el contrario, el demandado asumió una actitud pasiva, al no contestar la demanda y quedar confeso en ese proceso.
Esta actitud evasiva del ciudadano Cesar García Campero en la demanda de reivindicación, produjo que se sustanciara una causa sin la debida participación de las empresas a las cuales él vendió los bienes demandados, situación de la cual tenía conocimiento, pues se insiste, al momento de la protocolización de los documentos de venta, ya había sido interpuesta la demanda y éste se había dado por citado.
Adicional a lo anterior, se debe prestar atención a la actitud desempañada por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, quien no sólo fue el apoderado judicial del ciudadano César García Camperos, a lo largo de todo el juicio de reivindicación, sino que además, es representante de todas y cada una de las empresas demandantes en tercería, toda vez que consta en autos que aquel, en su carácter de presidente de las compañías “INGARCA, S.A.”, “GARIN, C.A.”, “INVERSIONES GARCIA, S.A.” y “CEGARCA BIENES RAICES, S.A.”, otorgó poder a los abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano y Andreina Solórzano Palacios, para que las representaran en el juicio de tercería.
Ellos así, si bien las empresas demandantes en tercería son personas jurídicas distintas al demandado en reivindicación, no es menos cierto que estuvieron representadas por el mismo abogado, lo cual hace presumir a quien aquí decide, que estaban enteradas de la demanda de reivindicación y, sin embargo, no fue hasta que la causa entró en estado de ejecución cuando decidieron comparecer en tercería, lo cual pudo haber sido realizado a lo largo de un proceso de más de 20 años.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que luego de admitida la demanda de tercería, el 8 de mayo de 2018, compareció la representación del ciudadano Cesar García Campero, y convino en ella en todas y cada una de sus partes. Esta falta absoluta de contención por parte de la persona que, luego de la sentencia de la Sala de Casación Civil, aún detentaba la propiedad del 50% de los bienes demandados en reivindicación, constituye una incoherencia en la actuación del referido ciudadano, en relación a la pretensión de las empresas demandantes en tercería y de la litisconsorte pasiva, ciudadana Nancy Marie de Alemán, lo cual asoma otro elemento que evidencia lo ilógico que fue el proceso de tercería.
Tales actitudes procesales, denotan que se estaba manipulando la función jurisdiccional para conseguir la paralización de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 9 de julio de 2015, que ordenó la entrega del 50% de los bienes identificado en dicha sentencia, y revelan la colusión entre el ciudadano Cesar García Camperos y las demandantes en tercería, quienes –se repite– con pleno conocimiento de la existencia de la reivindicación y de los inmuebles que la comprendía, constituyeron documentos públicos en perfecto acuerdo, para perjudicar en este caso, a la parte co-demandada, ciudadana Nancy Marie de Alemán.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de quien aquí decide, que la demanda de tercería que incoaron las sociedades mercantiles “INVERSIONES GARCIA, S.A.”; “GARIN, C.A.”; “INGARCA, S.A.” y “CEGARCA BIENES RAICES, S.A.”, en contra de los ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMÁN y CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, es producto del concierto entre las terceras y el ciudadano César García Camperos, quienes emplearon la causa como una ficción jurídica en perjuicio de la ciudadana Nancy Marie de Alemán, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
Estas conclusiones revelan para quien decide, una actitud deshonesta en el proceso de la parte demanda en reivindicación y su apoderado judicial, en colusión con las demandantes en tercería, cuyo fin únicamente es generar situaciones dilatorias, confusas y de incertidumbre para prolongar el conflicto jurídico y obtener la paralización de la ejecución del fallo que le resultó adverso.
De esta manera, no es posible la utilización del proceso y el ejercicio del derecho de acción a través de una representación teatral para la consecución de un fin preconcebido, por el contrario, el debate técnico jurídico requiere la contención de pretensiones contrapuestas reales, por lo que no es aceptable que una de las partes, se aproveche de la funcionalidad de formas jurídicas, como por ejemplo capacidad de representación de personas jurídicas, para, como un malabarista, orquestar una serie de actuaciones planificadas de antemano con un fin seguro y específico.
Pues bien, han quedado demostrados los actos practicados de mala fe por el concierto de voluntades del demandado en la acción reivindicatoria, su apoderado judicial y las empresas demandantes en tercería, que operaron como hechos y circunstancias que buscaron privar el normal desarrollo de la ejecución del fallo definitivamente firme que puso fin al juicio de reivindicación. Todo ello lleva a la convicción de esta sentenciadora, que los documentos protocolizados el 24 de febrero de 1997, anotados bajo los Nos. 25, Tomo 23; 46 Tomo 22 y 26 Tomo 23, todos del Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, son producto del concierto entre el ciudadano César García Camperos y las empresas “INVERSIONES GARCIA, S.A.”; “GARIN, C.A.”; “INGARCA, S.A.” y “CEGARCA BIENES RAICES, S.A.”, quienes crearon una situación (transferencia de propiedad de los inmueble objeto de ejecución) en perjuicio de la ciudadana NANCY MARIE ALEMÁN, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso.- Así se establece.
Así las cosas, reveladas las acciones temerarias y fraudulentas antes señaladas, este Tribunal debe señalar que de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia definitivamente firme pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley. Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con la venta de los inmuebles que fueron objeto de la sentencia de reivindicación a unas empresas terceras por la parte perdidosa del fallo, esta juzgadora advierte que permitir en esta fase de ejecución que puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia.
Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería anular cualquier eficacia de los documentos protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, anotados bajo los Nos. 25, Tomo 23; 46 Tomo 22 y 26 Tomo 23, todos del Protocolo Primero, referente a las ventas que realizadas por el ciudadano Cesar García Campero, a las sociedades mercantiles “INGARCA, S.A.”, “GARIN, C.A.” e “INVERSIONES GARCIA, S.A.”, respectivamente, ya que al advertirse en el presente juicio la existencia de un concierto de voluntades fraguadas, de manera intencional, en contra de la parte demandante en reivindicación, ello conduce ineludiblemente a la anulación de los actos o causas fingidas, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, Caso: Hans Gotterried, al señalar que: “(…) si en un juicio determinado se advirtiera el fraude procesal o se declarara la falsedad de situaciones creadas en el ámbito del derecho material, tendentes a provocar la aplicación indebida de una norma, tal declaratoria conduce ineludiblemente a la anulación de los actos o causas fingidas (…)”, criterio este reiterado por Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-115 del 13 de marzo de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000122, indicando a su vez lo siguiente:
“(…) Aún más, en el presente caso es necesario llamar la atención acerca del alcance de las nulidades que pueden producirse en el proceso, si se advirtiese la configuración de un fraude procesal, tal como lo señala el propio formalizante.
Efectivamente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que si en un juicio determinado se advirtiera el fraude procesal o se declarara la falsedad de situaciones creadas en el ámbito del derecho material, tendentes a provocar la aplicación indebida de una norma, tal declaratoria conduce ineludiblemente a la anulación de los actos o causas fingidas (Vid. sentencia Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, reiterada en sentencia del 19 de agosto de 2004. caso: Sip Associates S.A.).
De tal manera que, si la opción de compra venta suscrito de los actores y los terceros figura entre los actos comprendidos en la situación de fraude, su nulidad deviene como una consecuencia natural de tal declaratoria, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional en el referido caso: Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A. (...)” (resaltado añadido).
Por lo tanto, con base a los argumentos suficientemente explanados, no hay lugar a dudas para quien aquí suscribe, que en el caso sub examine, se encuentran suficientes elementos para determinar que el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPERO y las sociedades mercantiles “INVERSIONES GARCIA, S.A.”; “GARIN, C.A.”; “INGARCA, S.A.” y “CEGARCA BIENES RAICES, S.A.”, se concertaron para crear una inexistente situación a través de la celebración de los contratos de venta protocolizados el 24 de febrero de 1997; además, el hecho de que sea en estado de ejecución de sentencia cuando las prenombradas empresas intervienen en el proceso alegando tener mejor derecho, muestra su única intención de obstaculizar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Casación Civil el 9 de julio de 2015.
En consecuencia, a fin de resguardar el orden público con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio vinculante sentado en las decisiones N° 908 y 909 del 4 de agosto de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal debe declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, CON LUGAR el fraude procesal alegado por la co-demandada, Nancy Marie de Alemán; la NULIDAD de los documentos protocolizado el 24 de febrero de 1997, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el primero anotado bajo el N° Nº 25, Tomo 23 del año 1997 Protocolo Primero, referente a la venta que le hiciera a la sociedad mercantil “INGARCA, S.A.”; el segundo anotado bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente a la venta realizada a la sociedad mercantil “GARIN, C.A.”; y el tercero anotado bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero, relacionado con venta que se le hiciera a la sociedad de comercio “INVERSIONES GARCIA, S.A.”; todas realizadas por el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS; por efecto de ello, se hace inexorable declarar SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por las empresas mencionada, durante la tramitación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil el 4 de julio de 2015, por consiguiente, se ordena la continuación del referido juicio en el estado en que se encontraba para el momento de intentarse la demanda de tercería; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.