-II-
PUNTO PREVIO
DE LOS LAPSOS PROCESALES
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a resolver el presente punto previo relativo a los lapsos procesales que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
Tal y como fue indicado en el Capítulo que antecede relativo a la síntesis del proceso, la representación judicial de la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2022, procedió a recusar a esta Juzgadora, motivo por el cual, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la recusante, se procedió conforme a lo contenido en la norma y por ende se desprende del conocimiento de la causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que otro Juez competente continuara con el conocimiento de la causa mientras se resolvía la recusación planteada, así las cosas, este Juzgado mediante Acta de Recusación de fecha 06 de Abril de 2022 y Oficio N° 094-2022 de la misma fecha, materializó la referida remisión salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes conforme lo establece el artículo 49 constitucional .
Ahora bien se observa que en fecha 19 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora remitió correo electrónico contentivo del escrito de alegatos contra las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, presentando en físico el referido escrito en fecha 20 de mayo de 2022, en esa misma fecha en la cual este Juzgado le dio entrada nuevamente al expediente a los fines de continuar conociendo de la causa en el estado en que se encontraba, todo ello en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada. Siendo imperioso destacar que, para la referida fecha, se encontraba vigente la Resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, relativa al despacho virtual, motivo por el cual las partes, remitían vía correo electrónico sus escritos o diligencias, tomándose por válida a los efectos procesales la fecha en la cual efectivamente era remitido el respectivo escrito o diligencia, siendo obligatorio para la parte promovente la consignación del escrito remitido vía electrónico en físico para ser agregado a los autos que conforman el expediente.
Ahora bien, visto que cada una de las partes solicitaron respectivamente cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos ante el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía de la causa mientras era decidida la recusación presentada por la representación judicial de la parte demandada y siendo que ésta alegó y ratificó que la parte actora no presentó dentro del lapso procesal respectivo formal oposición a las cuestiones previas promovidas, siendo dicha afirmación contradicha por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta Juzgadora previo al pronunciamiento respectivo de las cuestiones previas que ocupa en el presente caso, el análisis de los lapsos procesales transcurridos a los fines de determinar la temporalidad o extemporaneidad de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora con motivo de las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada y para ello observa:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 24 de mayo de 2022, señaló:
“… ratificar la extemporaneidad del escrito de contradicción, alegatos y subsanación remitido por la parte actora mediante correo remitido a este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2022, hecho que sustentamos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Veamos.
• La norma citada, enfatiza que, ni la recusación, ni la inhibición detendrán el curso de la causa pertinente, siendo que, una vez propuesta, la causa pasará inmediatamente al conocimiento de otro tribunal.
• Es decir, se desprende de la norma citada que una vez recibida la causa correspondiente en el Tribunal que deberá conocer la misma, mientras se decide la recusación, el proceso continúa en su trámite habitual, ello porque se entiende que la causa no se paraliza, ni se suspende.”
Expuesto lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 93, el cual expresamente señala:
“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
La intención del legislador al momento de incorporar la disposición contenida en el citado Artículo 93 de nuestra norma adjetiva, procuraba dejar sin efecto la práctica de abogados temerarios que intentaban recusaciones contra el Juez con fines dilatorios y obtener una suspensión o paralización del proceso, en continuidad con lo indicado, la norma transcrita expresamente señala que la recusación no detendrá o suspenderá el proceso, pero tal afirmación no puede ser interpretada de forma taxativa, recordemos que el contenido de la norma adjetiva es preconstitucional, por lo que deben sobreponerse los intereses y preceptos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución, los cuales deben ser garantizados por quien aquí decide.
Así las cosas, la presente causa, desde el día 06 de abril de 2022, exclusive, fecha en la cual este tribunal libró Oficio N° 094-2022 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la Distribución de la Causa para que otro Juez conociera de dicho proceso, hasta el día 21 de abril de 2022, inclusive, fecha en la cual el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue asignada la causa le dio entrada al expediente y se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la prosecución de la misma en el estado en que se encontraba, la causa se encontraba suspendida, es decir, el lapso procesal para que la parte demandada presentara formalmente oposición a las cuestiones previas, se encontraba suspendido en dicho periodo de tiempo, de no computarse de esa manera, se estaría creando una situación de incertidumbre jurídica que alteraría por completo el correcto orden procesal, afectando los derechos y garantías de las partes, específicamente, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso.
En este sentido, resulta prudente, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente 2008-621, Sentencia N° 00174 de fecha 14 de Abril de 2009, la cual expresa:
“En cuanto al trámite procesal que debe seguirse cuando se planteen incidencias de recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal suspensión -que no paralización- que ello produce, la Sala en decisión N° 565, de fecha 24 de septiembre de 2003, Exp. N° 02-244, en el caso de Construcciones y Mantenimientos S y P, C.A., contra Rasacaven, S.A., estableció:
“…El asunto planteado en la presente denuncia, estriba en determinar si una vez inhibido el Juez de primera instancia, se suspendió el lapso de oposición en el procedimiento monitorio, hasta tanto el expediente fuese recibido por otro tribunal de igual jerarquía, o si por el contrario, la causa continuó, incluso dentro del mismo tribunal del Juez inhibido, transcurriendo cuatro días de despacho del lapso de oposición, antes de que fuese remitido el expediente al otro tribunal de primera instancia.
De asumir la Sala la primera postura, la oposición sería tempestiva, pues la recurrida determinó la extemporaneidad de la oposición por dos días de despacho, pero resulta, que el recurrente afirma que no debieron computarse los señalados cuatro días de despacho en que permaneció el expediente dentro del Tribunal del Juez que se inhibió. De entenderse que el lapso de oposición continuó, incluso dentro del tribunal de primera instancia del Juez que se inhibió, entonces la Sala debe asumir el cómputo realizado por la recurrida, y determinar la extemporaneidad de la oposición al procedimiento por intimación.
Señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 93: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Negritas de la Sala).
Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.
Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.
La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...” (Negritas de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320).
Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
Art. 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Art. 86: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido. “
Art. 87: “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.” (Negritas de la Sala).
En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará conociendo el proceso. En el caso bajo estudio, en esta breve pausa, mientras se produjo la inhibición del Juez, y se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, transcurrieron cuatro días de despacho.
La Sala de Casación Civil, considera que estos cuatro días de despacho no pueden ser considerados dentro del lapso de oposición, pues la continuidad a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en la garantía de que otro Juez inmediatamente seguirá conociendo la causa. Pero los cuatro días transcurridos, dentro del breve y efímero procedimiento de transferencia de un Juzgado a otro, incluyendo el lapso natural para el allanamiento de las partes, carece del elemento fundamental de la presencia de un Juez, director del proceso de acuerdo al artículo 14 eiusdem. El que estaba presente, manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa por una causal concreta del artículo 82 ibidem.
Ciertos actos procesales, como los probatorios, requieren de una constante presencia del Juez, a los efectos de que resuelva cualquier incidencia que pueda presentarse entre las partes. Cualquier inhibición inesperada durante el transcurso de ciertos lapsos, no puede generar el cumplimiento de actos procesales sin un Juez que los rija, como ocurriría en la pausa entre la inhibición, el lapso de allanamiento y el envío del expediente a otro tribunal de igual jerarquía para que continúe conociendo.
Así, la oposición al procedimiento por intimación, es un acto procesal más, que requiere la constitución del órgano jurisdiccional completo, incluyendo a un Juez habilitado que dirija el proceso.
Por ello, no puede entenderse que durante el breve lapso de transferencia del expediente, de un Juzgado a otro, continúen los lapsos procesales sin un Juez que dirija el proceso. A partir de la inhibición del Juez de primera instancia, ocurrió una breve suspensión de los lapsos procesales, que culminó el 16 de noviembre de 2000, fecha en que, de acuerdo a la recurrida, fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Habiendo señalado la recurrida, que la oposición al procedimiento por intimación fue extemporánea por dos días de despacho, y de acuerdo al análisis de la Sala, la sentencia impugnada no debió computar los cuatro días de despacho ocurridos desde la inhibición de Juez hasta el momento en que se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, y por ello, debe concluirse en que la oposición fue tempestiva, y la sentencia impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este criterio, va a tono con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual ha indicado que debe prevalecer el derecho a la defensa, cuando se trata de interpretaciones sobre la oportunidad en que se contesta la demanda. En efecto, ha señalado la referida Sala lo siguiente:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
(Omissis).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2000, en el amparo constitucional contra sentencia, intentado por la sociedad mercantil Aeropullmans Nacionales, S.A. Aeronasa, expediente N° 00-312).” (Subrayado y negritas propias de la cita).
Del criterio jurisprudencial antes señalado, queda en evidencia que efectivamente el proceso con ocasión de la recusación planteada por la parte agraviada se suspende, mientras el Tribunal designado se aboca al conocimiento de la causa.
Aclarado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, determinar si efectivamente el escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentado mediante correo electrónico en fecha 19 de mayo de 2022, por la representación judicial de la parte actora y en físico en fecha 20 de mayo de 2022, efectivamente fue presentado de forma extemporánea, para ello recurriremos a los días de despacho transcurridos ante este Juzgado de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada se dio expresamente por citada en el presente expediente en fecha 28 de marzo de 2022, por lo que, desde la referida fecha exclusive, hasta el día 06 de abril de 2022, inclusive, fecha en la cual este tribunal se desprendió de la causa mediante Oficio N° 094-2022 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, transcurrieron ante este Tribunal Siete (07) días de despacho, a saber: mes de Marzo 2022: Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31; mes de Abril 2022: Viernes 01, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, respectivamente.
Ahora bien, del Cómputo por Secretaría remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Oficio N° 22-0154, de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde el día 21 de abril de 2022, exclusive, fecha en la cual le da entrada al expediente y se aboca al conocimiento de la causa, hasta el día 17 de mayo de 2022, inclusive, fecha en la cual el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia ordeno la remisión del presente expediente a este Juzgado, transcurrieron Dieciocho (18) días de despacho, a saber: mes de Abril 2022: 22, 25, 26, 27, 28 y 29; mes de Mayo 2022: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte Actora remitió correo electrónico contentivo del escrito de oposición de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada el cual fue presentado en físico por ante este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2022, fecha en la cual este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente remitido por el referido Juzgado Tercero y ordeno continuar la causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual, a los fines del presente análisis se computaran los días de despacho transcurridos desde el día 19 al 20 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive, a saber: transcurrieron ante este Tribunal Dos (02) días de despacho, a saber: mes de Mayo 2022: Jueves 19, Viernes 20, respectivamente.
Queda entendido, que una vez que la parte demandada opone las cuestiones previas establecidas en la ley, dentro del lapso de contestación de la demanda, debe el Tribunal dejar transcurrir íntegramente el lapso de la comparecencia (incluyendo el término de la distancia si lo hubiere) y vencido este lapso, inicia el lapso de cinco (05) días (Computados como días de Despacho), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas, las contradiga o las subsane, lapso que, a todo evento, como ha señalado la Sala, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad.
Como corolario de lo anterior, y visto el computo realizado, debe entenderse que para el momento en que la representación judicial de la parte demandada se dio expresamente por citada hasta el momento en que este Tribunal se desprendió del conocimiento de la causa con ocasión de la recusación planteada por aquella, habían transcurrido Siete (07) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación de la demanda; ahora bien, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 21 de abril de 2022, por lo que, a partir de ese lapso exclusive, se dejan transcurrir los tres (3) días de despacho siguiente al abocamiento de conformidad a lo contenido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, como se desprende del Cómputo por Secretaria remitido por dicho juzgado, el lapso de contestación de la demanda queda reanudado a partir del día 27 de abril de 2022, inclusive, precluyendo o feneciendo el lapso para la contestación de la demanda en fecha 17 de mayo de 2022, inclusive, que en fecha 19 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora remitió correo electrónico contentivo del escrito de alegatos contra las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, presentando en físico el referido escrito en fecha 20 de mayo de 2022, por lo cual debe concluir quien aquí suscribe que la representación judicial de la parte actora, presento su escrito de “Alegatos, Contradicción y Oposición de Cuestiones Previas”, de forma tempestiva; es decir, dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, conforme al artículo 351 de la código Adjetivo y así se decide.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto previo que antecede y esclarecidos como han quedado los lapsos procesales con la finalidad de salvaguardar el Debido Proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, quien opuso las cuestiones previas indicadas en los Ordinales 1°, 5°, 6° y 11°, respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
ORDINAL 1°
DEL ARTICULO 346 DEL CPC
Ante lo ya señalado, esta Juzgadora previo a resolver la procedencia de la cuestión previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno citar al Dr. Patrick J. Baudin L., quien, en su obra relativa a los comentarios del Código de Procedimiento Civil, señala:
“… De manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el Ord. 1º del Artículo 346 del C.P.C. Conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente…”. Sentencia, SPA, 15 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, Juicio Gregorio Horacio Moca Pascalone Vs Ana Olimpia Osorio de Darwich, Exp. Nº 10.674, S. Nº 0449;” Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, de Patrick J. Baudin L. (Pág. 796) Edición del año 2007.
Adicionalmente a lo indicado en nuestra Doctrina, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, Juicio Jorge Henríquez Martín Vs. William Eduardo Pérez, Exp. Nº 9.278; O.P.T. 1993, Nº 8/9, pág. 372; R&G 1993, Tercer Trimestre, Tomo CXXVI (126), Nº 898-93, Pág. 565; señalo:
“… Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el Art. 349 del C.P.C., opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el Art. 346 eiusdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el Ord. 1º del último Dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (…) el problema relativo a la jurisdicción…” Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, de Patrick J. Baudin L. (Pág. 807). Edición del año 2007.
Asimismo es menester señalar la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:
“…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece: …Omissis…
…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente: “...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas. (...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. Fin de la Cita
Siendo procedente la evaluación y análisis prelativo de la cuestión previa del Ordinal 1° del Artículo 346 de nuestra norma adjetiva, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas expuso:
“…resulta manifiesta la incompetencia en razón de la materia que tiene este Tribunal para conocer el presente asunto, puesto que se acciona una acción de cobro de honorarios profesionales causados por efecto de acciones tramitadas ante la jurisdicción penal, no terminadas, aún en curso, lo que, contraviene abiertamente el criterio de la Sala Constitucional, (Ratificado y acogido por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia) respecto a las situaciones que pueden plantearse en las reclamaciones de honorarios profesionales, evidenciándose, así la incompetencia por la materia de este Tribunal y así pedimos sea declarado.
Y, en el supuesto, de que se refiera – que no sabemos, porque no lo explica el accionante- de actuaciones extrajudiciales, ocurriría lo mismo, en criterio de la Sala Constitucional, debe ser incoada la referida reclamación mediante una acción autónoma ante la autoridad judicial donde se causaron dichas actuaciones, no siendo esta acción autónoma y no siendo esta la autoridad judicial competente”
De la verificación contenida en el libelo de la demanda se puede constatar que en el Capítulo II relativo a la indemnización de Daños y Perjuicios la parte Actora determino:
“Ahora bien, ciudadano/a juez nuestro representado ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, en virtud de la temeraria, mal hilvanada y vaga QUERELLA instaurada sufrió no solo daños patrimoniales, que consisten en el detrimento de su patrimonio como empresario y socio, en especial al dejar de percibir los frutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C.A., quien es propietaria del veinte por ciento (20%); de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C.A (SOINCA) y a su vez los dividendos como propietaria de su participación del cuatro como veintiocho por ciento (4,28%) del denominado GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M), todo por el empeño de ciertos socios y directivos de este grupo, que motivados sólo por la sed de venganza en contra de nuestro representado por haber realizado las denuncias que formuló en su oportunidad por ante el Ministerio Público, haciendo incurrir al órgano jurisdiccional en errores graves e inexcusables al decretar medidas inventando que había una decisión definitivamente firme donde se dejaba en evidencia que nuestro representado había denunciado denominados hechos FALSOS, razón por la cual destacamos que la temeraria querella fue interpuesta solo a los fines de causarle un daños a nuestro representado, como efectivamente se los causaron, y que como consecuencia de ello no sólo se vio privado de realizar sus actividades como comerciante y como empresario que lo llevaron casi a la destrucción de su patrimonio y de subida, así como de su grupo familiar…”
Adicionalmente a ello, la referida parte actora, en su escrito de Alegatos, Contradicciones y Subsanación de Cuestiones Previas, específicamente con ocasión a esta cuestión previa, afirmó:
“Así, ciudadana Juez, como quedó debidamente expresado en el PETITORIO del escrito libelar la presente acción intentada versa sobre la reparación o resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, DAÑOS MORALES, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, ocasionados a nuestro representado LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, en virtud de haber interpuesto la parte demandada una temeraria y mal hilvanada QUERELLA DE CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD delito de acción pública que está tipificado en el artículo 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo Código por el ciudadano HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.456, actuando en su carácter de Presidente y debidamente autorizado por las JUNTAS DIRECTIVAS de cada una de las empresas que conforman el denominado GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M) aduciendo que nuestro representado había formulado reiteradas denuncias FALSAS en contra de algunos directivos del GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M); y que por existir una decisión judicial definitivamente firme, como lo era el Sobreseimiento de la Causa decretado en fecha 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los denominados hechos narrados podían ser subsumidos en el delito de calumnia en grado de continuidad, solicitando al tribunal acogiera la calificación jurídica propuesta; cuando lo cierto, es que el referido tribunal jamás decretó el sobreseimiento por haber resultado FALSOS los hechos narrados en su denuncia por nuestro representado como lo pretendió hacer ver la demandada en la querella intentada y ahora en este proceso; sino por tratarse de un denominado atípico, conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como se explanó claramente en el escrito libelar presentado la acción intentada en la presente causa, deviene de los daños patrimoniales y morales que el GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M) y el grupo de empresas que representa y las personas naturales co-demandadas le ocasionaron a nuestro representado LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, pues a solicitud de la parte Querellante ciudadano HUMBERTO D´ ASCOLI CENTENO, le fueron impuestas a nuestro representado medidas cautelares de índole personal y patrimonial, violándole su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto para el decreto de tales medidas no se tomó en cuenta al Ministerio Público, por tratarse de un delito de acción pública, ni se celebró acto de imputación alguno en contra de nuestro representado, para que de acuerdo al proceso penal venezolano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente a defenderse y oponerse a tales medidas, violando a todas luces el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos es NULO; y que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos y el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial y transparente y que toda esta actividad judicial ciertamente le ocasionó gastos patrimoniales como son los señalados mediante los recibos que pretende confundir la parte demandada con una acción de cobro de honorarios profesionales de abogado; sino que son pruebas fehacientes del gasto patrimonial que tuvo que sufragar para defenderse aunado al daño moral que vivió por los momentos de angustia y de zozobra que le ocasionaron las medidas judiciales decretadas.
Igualmente, es necesario hacer mención; y a los fines de ilustrar a este órgano jurisdiccional que está demostrado en el escrito libelar con medios probatorios suficientes; que la mal hilvanada y temeraria querella fue declarada NULA en fecha 19 de febrero de 2021, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dictó decisión en el expediente bajo la nomenclatura 40°C-20.252-21 mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA QUERELLA PENAL, ADMITIDA EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, ordenándose de igual manera el LEVANTAMIENTO de todas las medidas cautelares dictadas en contravención AL ORDEN PROCESAL, conforme a los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 25, 26, 27, 51 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ABSOLUTA concordancia con los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la VIOLACIÓN DE DERECHO que se exteriorizó en contra de nuestro representado ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES; y el auto de ejecución o cómputo con lo cual demostramos que quedó definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 26 de abril del año 2021.
En este orden de ideas y con ocasión a las sentencias mencionadas por la demandada como parte de su enfoque en el supuesto cobro de honorarios profesionales de nuestro representado sin ser abogado; es necesario aclarar a este órgano jurisdiccional que las mismas representan tácticas dilatorias, puesto como se señaló anteriormente la sentencia dictada por el referido Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quedó definitivamente firme de acuerdo con el cómputo presentado y anexado en copias certificadas junto al escrito libelar y no como lo pretende hacer valer la parte demandada aduciendo que la querella (…) se encuentra en plena tramitación (…) en virtud de la decisión dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el GRUPO AUTO MUNDIAL, ordenando que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que se pronunció sobre la decisión recurrida dicte sentencia respecto a la solicitud presentada por los defensores privados del accionante.
Al respecto debemos aclarar que sin menospreciar, ni tampoco desconocer el juicio o conocimiento que pudiere tener el juzgador en aplicación al principio iuris novit curia que cada una de las acciones temerarias y malintencionadas ejercidas por la parte demandada en contra de nuestro representado han quedado perfectamente evidenciadas y convalidadas en las actuaciones promovidas en copias certificadas por ésta; con los referidos medios de prueba documentales de las distintas decisiones que han sido dictadas en la jurisdicción penal; las mismas han sido violatorias al principio de legalidad y contrarias a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que menoscabe derechos es nulo; situación ésta que se evidencia en los fallos judiciales que rielan a los autos consignados por la parte demandada, los cuales son un reflejo más de acciones mal hilvanadas y temerarias ejercidas por los co-demandados y sus representantes judiciales, en contra de nuestro representado, puesto que distintos tribunales de instancia y Salas de la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial, se han atribuido competencias que no le corresponden subvirtiendo el orden procesal, pretendiendo declarar una nulidad sobre una nulidad como es el caso de la Nulidad Constitucional debidamente ejecutoriada y cuyos lapsos ya se encontraban precluídos; a mayor referencia ciudadano juez, pretenden desconocer una sentencia como se dijo definitivamente firme dictada en su oportunidad por el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, según los lapsos y cómputos procesales que fueron consignados junto con el libelo de demanda y que en todo caso, dicha nulidad es competencia única y exclusivamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En referencia de ello y como respuesta a la consignación en copias certificadas de la decisión de fecha 22 de marzo de 2022, como sustento de la oposición a la medida cautelar correspondiente a un proceso que si bien guarda relación es totalmente distinto a éste y cuestionable, dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones en el cual los representantes judiciales de los co-demandados pretenden hacer valer en esta instancia y fecha, ignorando lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mediante una Acción de Amparo Constitucional declaró la NULIDAD DE LA EJECUCIÓN O LA FIRMEZA del fallo dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2018, de la cual nació una querella mal hilvanada y temeraria propuesta por los co-demandados de autos; puesto que sin que sea reprochable el precepto jurídico señalado y lo más grave sin haber sido IMPUTADO nuestro representado ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES y sin dictar el MINISTERIO PUBLICO orden de inicio como es exigido por el Código Adjetivo Penal se le dictaron medidas de índole personal gravísimas y de índole patrimonial, que sí, al contrario de lo que pretende hacer ver la representación judicial de los co-demandados le causaron los daños reclamados; puesto que siendo la QUERELLA PENAL POR CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, delito de acción pública, cuyo titular es el Ministerio Público y por tanto era a quien correspondía ejercer el recurso de apelación y siendo que vencido ese lapso no lo ejerció, el referido fallo pasó a ser cosa juzgada en virtud del control material que le corresponde al titular de la acción penal; lo cual evidentemente se constata en las sentencias dictadas que constituyen actos violatorios al debido proceso; y más grave aún ciudadana Juez, en el reconocimiento de la representación judicial de que si éstas sentencias fueran ajustadas a derecho como bien lo confiesan el sobreseimiento dictado por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por causa de la nulidad advertida en la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentaron una querella penal sin ni siquiera haberles nacido el derecho para ejercerla, aunado al hecho de que la referida querella no encuadra dentro de los supuestos de que los hechos alegados en la denuncia de nuestro representado LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES fueran FALSOS; con lo cual queda más que probado y reconocido el hecho de que la parte demandada ejerció y ejecutó acciones que perjudicaron a nuestro representado, de los cuales tuvo que sufragar gastos para defenderse como son la contratación de profesionales del derecho que se evidencia de los recibos de pago advertidos; y que ahora pretende la parte accionada cambiar la calificación de estos daños patrimoniales así como los daños morales vilmente sufridos por nuestro representado en una acción de cobro de honorarios profesionales, que como se señaló, cuyo accionar sólo está dado en la Ley especial a los profesionales del derecho.
Resulta pertinente, además, advertir el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues los hechos narrados en el escrito libelar desplegados se ajustan cabalmente a la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, DAÑOS MORALES, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta el cobro de honorarios profesionales con la apreciación jurídica que quiere hacer valer la parte demandada; y que en caso de declarar con lugar la cuestión previa opuesta quebrantaría de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de nuestro representado LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES al imposibilitársele el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
…
En virtud de todas las razones de hecho y de derechos invocadas por esta representación judicial y en nombre de nuestro representado ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES; es por lo que respetuosamente solicitamos a este Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada y se sirva CONFIRMAR la COMPETENCIA QUE EN RAZON DE LA MATERIA LE ASISTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.; Y ASÍ FORMALMENTE LO SOLICITAMOS.”
Ahora bien, se evidencia que la parte actora en su libelo, demanda la “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES”, estimando a su parecer los montos o cuantías a los cuales asciende el resarcimiento de la indemnización pretendida.
En este contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, Expediente Nro. AA20-C-2015-000543, que dejó sentado:
“… En primer lugar, considera la Sala necesario advertir, tal como se señaló en la primera denuncia por defecto de actividad, que el ad quem solamente declaró procedente la pretensión por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, cuando estableció que: “…Habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A. en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (sic) Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.488,00), (sic) como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A...”.
Ello significa que contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia recurrida no declaró procedente la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, por lo tanto mal podría dar los motivos sobre una pretensión que no fue declarada.
Por lo tanto el recurrente fundamenta su denuncia de inmotivación, con base en unos supuestos hechos que no pudieron haber sido establecidos por el ad quem por las razones antes expuestas, pues como se ha señalado este no declaró procedente la pretensión subsidiaria por daños y perjuicios, por lo tanto, la denuncia no está debidamente fundamentada con base en lo analizado y declarado por el ad quem, razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia.
Por lo demás, estima la Sala necesario advertir que el ad quem cuando declaró procedente la pretensión por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, dio las razones por las cuales acordó la cantidad de Bs. 1.488.000, ello como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que consideró que la demandada habría resuelto el contrato de manera unilateral, en menoscabo del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, por lo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podía la demandante como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que la demandada había asumido.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, se desprende del análisis realizado al fallo emanado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Juzgado; que efectivamente la acción de daños y perjuicios puede ser ejercida como una acción autónoma que no depende o no requiere la conexión o preexistencia de un juicio previo para su ejercicio, de igual modo, la parte demandante en su respectivo escrito de Alegatos, contradicción y subsanación de Cuestiones Previas afirmó que:
“Resulta pertinente, además, advertir el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues los hechos narrados en el escrito libelar desplegados se ajustan cabalmente a la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, DAÑOS MORALES, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta el cobro de honorarios profesionales con la apreciación jurídica que quiere hacer valer la parte demandada; y que en caso de declarar con lugar la cuestión previa opuesta quebrantaría de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de nuestro representado LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES al imposibilitársele el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.”
Asimismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
De acuerdo a la jurisprudencia previamente indicada y a lo señalado en la norma, la pretensión ejercida por la parte actora se constituye en una acción autónoma que pretende el resarcimiento de daños y perjuicios de índole patrimonial y moral; que a su decir le fueron ocasionados por la parte demandada, hechos éstos que serán valorados de acuerdo a los medios probatorios promovidos por las partes al momento de pronunciarse este Juzgado a conocer el mérito respectivo sobre el fondo de la acción pretendida; adicionalmente a ello, debe advertir este tribunal que las afirmaciones y alegatos esgrimidos por la parte demandada para la resolución de esta incidencia no constituyen material probatorio suficiente y convincente que pudieren inferir en la incompetencia en razón de la materia de este juzgado para conocer del presente asunto; y así considerándose satisfechos los extremos en razón de la materia para que este juzgado afirme su competencia y siendo que no existe en el presente caso una acción autónoma de intimación y estimación de honorarios profesionales por el juicio seguido por ante la jurisdicción penal, quien aquí suscribe, declara Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal 1° del Articulo 346 promovida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se declara competente en razón de la materia para conocer del juicio de Daños y perjuicios y Daño Moral . Así se decide.
En cuanto a las cuestión previa con fundamento en el ordinal 5º, 6º, 11° del Código de Procedimiento Civil, la misma serán resueltas una vez que hayan transcurridos los lapsos previstos en los artículos 352 y 358 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.
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