REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 212º y 163º

ASUNTO Nº AP71-R-2022-000028

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.849.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.099, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números: V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595 y V-10.181.645, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.953.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano SOLER JUBER CEDEÑO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.501.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 06 de diciembre de2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 21 de septiembre de 2016, alegando los accionantes: 1.)- Que el día 20 de Febrero de 2015, falleció el ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.360.334, quien era su legítimo hermano. 2.)- Que al ser extendida su acta de defunción por la Primera Autoridad de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Folio 108, bajo el Nº 358, Tomo 2, de fecha 21 de febrero de 2015 de los Libros de Registros respectivos, los codemandantes no fueron asentados como familiares, pues, fue asentada como único familiar la ciudadana KEYLA RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.783. 3.)- Que el de cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL no tuvo hijos, y así lo expresa su acta de defunción. 4.)- Que posteriormente se enteraron que se introdujo hábilmente Declaración Sucesoral del De cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, en la cual presuntamente reconoce al ciudadano: WILLIAN ANTONIO RAMIREZ, como hijo, sin que aparezca nota marginal en dicha acta de nacimiento con el presunto reconocimiento, y quien no goza de la posesión de estado. 5.)- Que dicho presunto hijo ha reconocido en documento público actual, como lo es el acta de defunción, su carácter de testigo (WILLIAN ANTONIO RAMIREZ), del fallecimiento del ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, y no como hijo, junto a su madre KEYLA RAMÍREZ DUQUE. 6.)- Que apenas se están enterando de la existencia de un presunto matrimonio, al igual que un presunto reconocimiento, lo cual es falso de toda falsedad. 7.)- Que la persona que dice ser hijo del De cujus, LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, como lo pretende ser: WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, por intereses económicos creados, que predominan sobre los morales, no fue concebido ni antes ni después del presunto matrimonio, por no ser su padre biológico. 8.)- Que fue engañado desde niño por su madre, por no decirle, cual es el verdadero y único padre biológico de su hijo, quien para el momento del supuesto reconocimiento, tenía una edad de 13 años, violentándole su derecho, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56. 9.)- Que con el acta de matrimonio no se demuestra que el De Cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL sea su padre, porque no es su padre biológico, y es oportuno indicar que para la autora: ISABEL GRISANTI (Lecciones de Derecho de Familia, 11º edición, 2002) la filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales como: 1.- La ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento. 2.- La impugnación del reconocimiento voluntario; y 3.- La nulidad del reconocimiento. Este presunto reconocimiento voluntario del hijo o hijos, es en principio un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero si es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando éste no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo de éste, pues no es hijo biológico del reconociente. 10.)- Que se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto que lo reconoció como tal. 11.)- Que esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del presunto hijo o hija puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiese reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos. 12.)- Que el artículo 223 del Código Civil establece: “…EL RECONOCIMIENTO DEL CONCEBIDO SOLO PODRA EFECTUARSE CONJUNTAMENTE POR EL PADRE Y LA MADRE.”, y en este caso, los individuos que se nombran en el acta marcada con la letra “K” no fueron concebidos por el De cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, en principio por ser filiaciones, personas y sujetos distintos e individuales, es decir, en este caso, se demanda al ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, por no ser su padre biológico. 13.)- Que la prueba de la paternidad, se establece por la posesión de estado, y esta se acredita por la existencia suficiente de hechos que indican normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores, y a la familia que dice pertenecer, y los principales son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. Que este lo haya tratado como padre y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia., tal como lo establece el artículo 214 del Código Civil. 14.)- Que el demandado, jamás fue aceptado por la familia del De cujus, ni por la sociedad, como hijo de LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, porque no lleva el apellido Flores, tal como se demuestra en este procedimiento: a. Se identifica como WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ en su cédula de identidad, así como en la declaración de impuestos sobre sucesiones. b) Que en el certificado de Acta de Defunción, nuevamente se identifica como WILLIAN ANTONIO RAMIREZ, en el renglón de testigos de dicha acta, lo que manifiesta su desinterés y reconocimiento tácito/expreso manifiesto que no es hijo del De cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL. 15.)- Que es notoria la falsedad, además de las consideraciones anteriores de la presunta acta de matrimonio, su contenido en cuanto al reconocimiento de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, puede impugnarse. 16.)- Que acude a esta instancia judicial, de conformidad con los artículos: 210, 215, 221, 231, 825 y 1422 del Código Civil, de los cuales se infiere, que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa. 17.)- Que demandan formalmente de conformidad con los artículos citados, al ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMIREZ, en principio por tratarse de filiaciones, personas y sujetos distintos e individuales, es decir, en este caso, en el presente proceso, para que convenga en la impugnación de su reconocimiento, que hiciera el ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL (De cujus), o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la impugnación del reconocimiento del demandado; SEGUNDO: Que se declare que el reconocimiento efectuado por el finado LUIS ALFREDO FLORES CORONEL al demandado, fue ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, que se anule el reconocimiento del acta de matrimonio. TERCERO: Los costos y costas del presente proceso.
El 22 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del accionado, ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, ya identificado, para que compareciere ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda incoada en su contra, y oponga las defensas que juzgare procedentes. De igual manera, se ordenó según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, emplazar mediante edicto único a toda persona que pudiere tener interés en la causa, para que comparecieren en cualquier estado del proceso a exponer lo que consideren conducente. Finalmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de Ley para la citación personal del demandado WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, éste no dio contestación de la demanda, sino, que en fecha 22 de junio de 2017 consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, en el cual, como punto previo alegó lo siguiente: 1) Que resulta importante destacar el contenido del artículo 208 del Código Civil, en concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y como puede apreciarse en la norma contenida en el primer artículo (208), se vulnera esa disposición, en virtud de ser un requisito sine qua non, ya que el legislador ordena que “en todos los casos”, la acción de impugnación de paternidad debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre, siendo una condición de carácter obligatorio para el correcto proceso. 2) Que en tal sentido, vale la pena citar la sentencia Nº 0288, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada bajo ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, la cual establece: “…no puede limitarse el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad sólo en el supuesto caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, (….), pues cuando la paternidad ha sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extra-matrimonial, la misma (paternidad) puede ser igualmente impugnada, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil” (sic), en sana lógica interpretativa debe concluirse que el mandato legal contenido en el pre-citado artículo 208 eiusdem es aplicable “en todos los casos” (sic) en que se ejerza tal acción de impugnación, es decir, tanto en el supuesto de existencia de matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, como en la hipótesis de que la paternidad cuestionada haya sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extra-matrimonial, como acontece en el caso de especie”. 3) Que resulta evidente que, de conformidad con los artículos 146, literal a) del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Civil, la pretensión debe interponerse conjuntamente contra los sujetos activos y pasivos del reconocimiento, es decir, el reconociente y el hijo reconocido, así como contra la madre de éste último, pues, tales sujetos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al acto impugnado, integrando en consecuencia un típico litisconsorcio pasivo necesario, forzoso u obligado, impuesto expresamente por el legislador, que exige una resolución uniforme del litigio para todos los litisconsortes, por lo que, solicita se declare sin lugar la presente demanda. 4) Promovió las siguientes pruebas documentales: a) Certificado de partida de nacimiento, en la cual se hace constar que es hijo de la ciudadana KEILA RAMIREZ DUQUE. b) Copia simple de su cedula de identidad, donde consta que aún sigue usando el apellido “Ramírez”, y que nunca ha usado el apellido “Flores”. c) Copia simple del certificado de defunción del ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONADO.
En la misma fecha que antecede, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el “mérito favorable”, documentales, informes y experticia.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en litigio.
En fecha 02 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara confesa a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, por no haber probado nada a su favor.
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte demandada, con asistencia de abogado, consignó escrito de informes, del tenor que sigue: 1.)- Que él fue concebido de una relación sentimental habida entre su madre y el ciudadano DOUGLAS REINA, dando origen a su nacimiento en fecha 18 de mayo de 1970, en la Maternidad Concepción Palacios. 2.)- Que en fecha 26 de mayo de 1970, fue presentado por su madre ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan. 3.)- Que como consecuencia de que su padre biológico DOUGLAS REINA no quiso asumir su paternidad, fue presentado con un solo apellido por su madre, quedando identificado como WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ. 4.)- Que el 20 de febrero de 1984, su madre contrajo nupcias con el finado LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, siendo que los funcionarios estamparon que “Los contrayentes legitiman en este acto a dos hijos de nombres WILLIAM ANTONIO y MARIA AUXILIADORA RÁMIREZ (sic), presentados en esta parroquia.” 5.)- Que se dio ese reconocimiento de manera voluntaria de paternidad, según lo previsto en el artículo 217 numeral 2 del Código Civil, siendo que para esa fecha el accionado contaba con tres (03) años de edad. 6.)- Que su madre efectuó diligencias infructuosas para que su padre biológico le reconociera. 7.)- Que fue su padrastro LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, quien guareció y compartió la responsabilidad de crianza con su madre KEILA RAMÍREZ DUQUE. 8.)- Que los accionantes han intentado diversas demandas declaradas inadmisibles. 9.)- Que la verdadera intención de los accionantes persigue intereses económicos. Invocó los artículos 217, 221 y 208 del Código Civil, pidiendo que la demanda fuere declarada sin lugar.
En fecha 04 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el edicto librado en fecha 22 de Septiembre de 2016, y consignó en autos su publicación en prensa en fecha 05 de octubre de ese mismo año
En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público, sobre la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 06 de diciembre de 2019, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su decisión, la cual riela a los folios 327 al 336 de los autos, declarando SIN LUGAR la demanda, bajo la siguiente motivación:
“(…)
En la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad pasiva de la demanda (sic) de conformidad con los artículos 208 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato aducido de la siguiente manera:
(SIC)…“en definitiva y en acatamiento de los precitados artículos, no solo debió ser interpuesta en mi nombre sino también al de mi madre la ciudadana KEILA RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad número V- 4.429.783, atendiendo que los artículos “supra” mencionados explanan taxativamente el litisconsorcio, integrado por el hijo y la madre, de este modo la acción debe ser intentada en contra del hijo y en contra de la madre en todos los casos. Por las razones de hecho y derecho antes explanas solicito a este digno tribunal declare sin lugar la presente demanda”
Esto a los fines de alegar la existencia de una presunta falta de cualidad pasiva, arguyendo con ello que, pretende la parte actora una IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ejerciendo ésta en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMIREZ como único demandado, siendo ésta una acción que, como se expresa en la ley debe en todos los casos intentarse conjuntamente en contra del hijo y de la madre a la vez como condición “sine qua non” al existir un litisconsorcio pasivo necesario. Por lo tanto, la pretensión no debió intentarse únicamente en contra del demandado (sic) sino que debió constituirse un litisconsorcio pasivo conformado a su vez por los ciudadanos KEILA RAMÍREZ DUQUE y WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ en su calidad de madre e hijo en la presente causa. Alegato éste, al cual la parte actora no emitió oposición.
Visto lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Resulta importante señalar que si bien el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, no obstante encontrándose a derecho, alegó como punto previo en el escrito de promoción de pruebas la falla de cualidad pasiva, alegato que pasa a ser resuelto por constituir materia de orden público y tema de interés público procesal, por cuanto la cualidad no es mas (sic) que el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley en el orden a determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso, aunado a lo anterior es necesario acotar que el proceso no es un asunto de interés exclusivo de las partes; que cuando se dicta una sentencia se pone en juego el sistema de justicia en su integridad, no solo por la credibilidad de los ciudadanos en sus instituciones públicas, sino en la organización social y política que se sustenta en la legitimación.
Al respecto, es importante traer a colación lo establecido por la sala de casación civil, en la sentencia número 000258, de fecha 21 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente 2010-000400, donde estableció:
(…)
Visto lo anterior, se considera necesario señalar las citas hechas por el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su artículo para el “libro homenaje a la academia de ciencias políticas y sociales en el centenario de su fundación” con respecto a la cualidad:
(…)
Atendiendo a lo antes expuesto, en efecto la parte demandada alegó una falta de cualidad pasiva…
Es decir, que la pretensión que nos ocupa requiere como presupuesto la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario, siendo esta la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas entre sí por una relación sustancial común o varias relaciones sustanciales conexas que actúan en un proceso de manera voluntaria o forzosa…
Ahora bien, para ratificar lo anterior, se considera pertinente citar el criterio de la sala de casación civil con respecto al litisconsorcio:
(…)
Al respecto este Juzgado observa, que en el escrito libelar, la parte actora efectivamente, hace mención a la ciudadana KEILA RAMIREZ DUQUE como madre del demandado, hecho que este último aceptó y demostró con la certificación de partida de nacimiento número 5.483 de fecha 26 de noviembre de 1977, expedida por la oficina de registro civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador en fecha ocho de febrero de 2017, con la cual acompañó su escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, la parte actora en forma alguna dirigió la acción pretendida en contra de la ciudadana ut supra mencionada, ni solicitó su citación y de ninguna manera la identificó como parte en el proceso, por lo que no se adecua (sic) el escrito libelar ni su pretensión al presupuesto de hecho establecido en el artículo 208 del Código Civil. Por tanto, evidenciado como fue que la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, que incoara el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, hermano de quien en vida se llamara LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, solo esta (sic) dirigida contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO RAMIREZ, incumpliendo con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, en el que se establece que la impugnación de paternidad se intentará en todos los casos contra el hijo y la madre conjuntamente, siendo que en la pretensión incoada en ningún momento se mencionó a la ciudadana KEILA RAMIREZ DUQUE, como madre del demandado, filiación que queda demostrada con la partida de nacimiento promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, resultando para quien decide forzoso declarar la Falta de Cualidad Pasiva de la pretensión elevada a esta instancia judicial, por cuanto no se constituyó el litisconsorcio necesario que establece la ley ante la pretensión de impugnación de paternidad quedando de esta manera mal conformada la composición procesal requerida, resultando en consecuencia a tenor de los (sic) previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la declaratoria SIN LUGAR la (sic) pretensión incoada. Así se decide…”
Finalmente, el Juzgado de origen, en el dispositivo de su decisión definitiva, declaró lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: CON LUGAR el alegato referido a la falta de cualidad pasiva expuesto por el ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMIREZ en su escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de junio de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoara el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO RAMIREZ.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte actora en la causa al resultar perdidosa en la pretensión incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 04 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A Quo.
En fecha 07 diciembre de 2020, el Juzgado de origen dictó auto mediante el cual el Juez designado se abocó al conocimiento a la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 07 de septiembre de 2021, el Juzgado A Quo dictó auto razonado y se libró boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarles que una vez conste en autos la última notificación ordenada, se entenderá abierto el lapso de ley para la interposición de recursos a que haya lugar en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, y se procedió a librar oficio de remisión de las actuaciones a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 04 de febrero de 2022, fueron recibidas ante esta Superioridad las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2022, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones, y se remitió nuevamente el expediente al A Quo para que realizara corrección en error de foliatura.
En fecha 11 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibidas las presentes actuaciones, fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 21 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, actuando también en su propio nombre, consignó ante esta Superioridad su escrito de informes, cursante a los folios 411 al 452 y vuelto de los autos, del siguiente tenor: 1.)- Que la Sentencia del A Quo adolece de grandes defectos de forma y de fondo, además que se violentan normas legales expresas y de orden constitucional, que lesionan a sus representados y su persona. 2.)- Que el demandado reconoce, admite y confiesa que el difunto LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, no es su padre biológico. 3.)- Que establecidos los límites de la controversia y señaladas las pruebas, procediendo a admitir las probanzas de la parte actora y ordenar la materialización de la prueba de experticia solicitada, tendiente a demostrar y ratificar aún más o descartar el vínculo paterno que solicita el demandante, se ofició al “IVIC”, prueba a la cual se negó el demandado. 4.)- Que evacuadas las pruebas sin incluir la prueba de ADN por la negativa del demandado, el A Quo no hizo el menor pronunciamiento al respecto, pasa a efectuar las siguientes observaciones: a) De las documentales se hace constar que no se estampó la nota marginal relativa al reconocimiento, lo que demuestra que jamás tuvo posesión de estado ni usó el apellido “FLORES”. b) De la prueba de Informes (IPOSTEL), demuestra que el demandado nunca aseguró al que dice ser su padre a conveniencia LUIS ALFREDO FLORES CORONEL. Asimismo, respecto a los datos filiatorios (SAIME), se aprecia que el De cujus no es su padre. c) De la prueba de ADN, se aprecia que el demandado no acudió a ninguna de las oportunidades pautadas en el laboratorio, lo que demuestra rebeldía, y debe considerarse como una presunción en su contra. 5)- Que en ningún documento de los aportados junto al escrito libelar, ni en el escrito de pruebas, e incluso los aportados por la parte demandada existe prueba alguna de ser el difunto LUIS ALFREDO FLORES CORONEL padre del demandado. 6.)- Que el demandado conjuntamente con su madre y hermana hicieron una Declaración Sucesoral maliciosa, se afirmaron ser herederos del difunto careciendo de vocación hereditaria. 7.)- Invocó la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil. 8.)- Citó criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del año 2000, reiterado el 18 de enero de 2011, referido al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y citó el artículo 510 eiusdem. 9.)- Insistió en que debe ser declarada la confesión ficta del demandado. 10.)- Que el demandado y su hermana no puede catalogarse ni como hijos, ni menos aún como herederos para que tengan en posesión bienes muebles e inmuebles, el uso y disfrute de un vehículo de trabajo del hoy difunto. 11.)- Que la acción de impugnación de reconocimiento pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos. 12.)- Que el demandado no contestó la demanda ni nada probó que lo favoreciere. 13.)- Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, luego de su abocamiento pasados más de (06) seis meses, siendo un retardo procesal que les trajo consecuencias jurídicas y económicas. 14.)- Que el A Quo obvió indicar que el demandado mostraba una actitud de negativa y esconderse a la justicia, lo cual debió reflejar en su narrativa, y no observó ni analizó esa conducta del demandado. 15.)- Que desde el 06 de julio del 2.017, fecha en la cual se admitió la prueba de experticia de determinación de la filiación biológica de acido desoxirribonucleico (ADN), han transcurrido más de seis (06) meses y desde que se libró el primer oficio para su comparecencia ante el laboratorio desde el 14 de agosto del 2017, hasta el mes de Enero del 2.018, con más de 10 oportunidades para que se presentara al laboratorio y realizarse la respectiva prueba, lo que no solo demuestra rebeldía y ganas de atrasar el proceso, sino pretender evadir la prueba, lo que a su decir constituye la continuación de un Fraude Procesal. 16.)- Que la “síntesis” del A Quo es dañina o más aun con interés poco imparcial en la búsqueda de la verdad. 17.)- Que la parte demandada debe prestar colaboración para lograr los objetivos del proceso, siendo que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente al demandante como al demandado, pero que su negativa a efectuar el examen conlleva a una violación del orden público. 18.)- Que la negativa del demandado a comparecer y así manifestar su consentimiento de someterse a dicha prueba, constituye una presunción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. 19.)- Que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar “…los derechos de la infancia…” 20.)- Que respecto al punto “II Síntesis de la Controversia”, el A Quo realizó aseveraciones que no corresponden con la realidad ni análisis de pruebas, denotando poca claridad y análisis de los hechos junto a las pruebas aportadas, quien no indica en su síntesis, y hace apreciaciones erradas al no decir nada con respecto a las pruebas aportadas. 21.)- Que él A Quo incurrió en falta de pronunciamiento, y ello trae como consecuencia el vicio de silencio de prueba. 22.)- Invocó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969. 23.)- Que sobre la falta de cualidad pasiva la sentencia del A Quo tiene una incongruencia tan notoria, que los puntos I y II no indican cuales son las pruebas aportadas por las partes y un análisis de las mismas, y en el punto III, se ve claramente falta de análisis de las pruebas aportadas por ambas partes y más aún cuando las partes tienen la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. 24.)- Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, situación ocurre tanto en las causas relativas a los casos de filiación como en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional, por lo que en el caso bajo examen, se da por contestada la demanda. 25.)- Que existen casos en los cuales no se demanda la impugnación de paternidad conjuntamente contra el hijo y la madre, pues esta, solo es obligatoria cuando se intente una acción para impugnar la paternidad, establecida por presunción legal con ocasión del matrimonio, conforme al artículo 201 del Código Civil, es decir, la acción de impugnación que persigue suprimir la filiación paterna matrimonial. 26.)- Que el Tribunal de la causa en dicha sentencia amañada, solo consideró el escrito presentado por la parte demandada, el cual es un escrito de promoción de pruebas y el juez a quo lo interpreta como de contestación, quienadmitió la demanda y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que transcurrió suficiente tiempo para que se presente la madre del demandado a la presente causa, o incluso el que aparece en los relatos del demandado, como padre biológico. 27.)- Que volvió a consignar escrito aclarando al Tribunal sobre la falta de cualidad activa y pasiva de fecha 25 de Septiembre del 2.019, y que en este caso el demandado tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, y sin tener ningún impedimento físico ni mental, siendo una persona mayor de edad, con plenas facultades físicas y mentales con plenos derechos y obligaciones. 28.)- Que el Tribunal de la causa no valoró las pruebas y con mayor gravedad la negativa de la parte demandada en acudir para la práctica y evacuación de la prueba de ADN. 29.)- Que las acciones de estado tienen como característica especial el de ser de ORDEN PÚBLICO, no pudiendo relajarse por las partes, ni por convenios particulares, no encontrándose en nuestra legislación la posibilidad de accionar por vía incidental el reconocimiento. 30.)- Que respecto de la responsabilidad de este reconocimiento, visto que la madre admite que el reconocimiento fue efectuado por quien no es el padre biológico de su hijo, y el demandado al reconocer voluntariamente que el difunto LUIS ALFREDO FLORES CORONEL no es su padre y la madre KEYLA RAMÍREZ DUQUE afirmó ante funcionario público como cierto el hecho falso de la paternidad respecto del niño para ese momento WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, siendo ambos responsables al afirmar ante funcionario público como cierto el hecho falso de la paternidad, razón por la cual el Juez al que le corresponda conocer de la presente apelación, debería considerar y ordenar compulsar por Secretaría copia certificada del fallo de este proceso, para su remisión a las oficinas de la Fiscalía Superior Ministerio Publico, para que determine las responsabilidades a que hubiere lugar y así se decida. 31.)- Que denota la conducta de la parte demandada, por sus actuaciones, desde el mismo momento que se enteró del presente proceso, en principio se negó a firmar la compulsa, con la necesidad del traslado del ciudadano Secretario para su citación, y ya en conocimiento del presente proceso y publicado un Edicto, sin que se presentara ningún interesado incluyendo a la madre KEYLA RAMÍREZ DUQUE, a la presente causa, a sabiendas y con conocimiento de que existe el presente procedimiento y por ser un juicio ordinario se publicó un Edicto, el demandado alega el artículo 208 del Código Civil, no en el lapso de contestación de la demanda, con mala fe y con la finalidad de crear el Fraude Procesal, porque ya su madre se podía haber presentado en el presente proceso, si era de su interés, denotando de tal manera una forma clara de evadir la justicia y no afrontar el debido proceso para afrontar la verdad, creando de esta manera un Fraude Procesal, y de relajar el proceso por la parte demandada, con el hecho notorio de su negativa de no acudir a la prueba de ADN. 32.)- Que la parte demandada ocultó hechos y documentos de importante relevancia para la solución del conflicto y abusan del proceso al desviarlo de su fin natural el cual es como ya se indicó, la administración de justicia, por otra parte es evidente la conducta mendaz de la representación judicial de la parte demandada al insistir que son hijos junto a su hermana y herederos del difunto LUIS ALFREDO FLORES CORONEL y no acudir para la evacuación de la prueba de ADN, a pesar de librar más de 10 oficios el tribunal, y alegar de forma extemporánea el artículo 208 del Código Civil para apropiarse de lo que no les corresponde, por lo que nos encontramos ante un fraude endoprocesal en strictu sensu por cuanto es notoria la mentira procesal alegada en el sentido del presunto hecho de ser hijos del difunto LUIS ALFREDO FLORES CORONEL. 33.)- Que estamos en presencia un demandado que sin dejar de ser hijo, de conformidad con el Código Civil, no es menos cierto que primero, se trata de un hijo mayor de edad, segundo, un hijo bajo relación extramatrimonial y tercero un hijo emancipado, lo cual no aplica el artículo 208 del Código Civil, para encubrir la verdad, que no es hijo del difunto Luis Alfredo Flores Coronel, como bien lo admitió, razón por la cual no en todos los casos, se demanda a la madre junto al hijo, por no ser necesario. 34.)- Que la sentencia recurrida se contradice porque señaló: “AL RESPECTO ESTE JUZGADO OBSERVA QUE EN EL ESCRITO LIBELAR, LA PARTE ACTORA EFECTIVAMENTE HACE MENCION A LA CIUDADANA KEYLA RAMIREZ DUQUE COMO MADRE DEL DEMANDADO, HECHO QUE ESTE ACEPTO Y DEMOSTRO…” pero indicó en líneas inferiores “SIENDO QUE EN LA PRETENSION INCOADA EN NINGUN MOMENTO SE MENCIONO A LA CIUDADANA KEYLA RAMIREZ DUQUE COMO MADRE DEL DEMANDADO…” 35.)-Que la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inclinó o parcializó por la parte demandada, obviando un procedimiento de orden público, ya que no estamos ante un litisconsorcio necesario, por las razones antes expuestas. 36.)- Que la Sala Constitucional del Alto Tribunal expresó que en virtud del resguardo de ese derecho de identidad y de la protección integral de la paternidad y la maternidad, que el artículo 201 del Código sustantivo consagra una presunción iuris tantum de paternidad matrimonial, pues tal presunción tiene una finalidad fundamentalmente social de protección al hijo y de la institución familiar. Por tanto, dicha norma no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad. 37.)- Que “…Por encontrarnos en un procedimiento de orden público como lo es el presente procedimiento de filiación, y además por la negativa del demandado de aplicarse la prueba de ADN, y cuya Jurisprudencia no da ni la mas mínima de las dudas para fallar a favor del demandante, tal como no lo quiso ver el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual me permito citar nuevamente un extracto, “Respecto a la interpretación del artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 288, de fecha 16 de mayo de 2002, caso expediente N° 01-635, señaló lo siguiente:…Conforme al criterio supra transcrito -el cual comparte esta Sala- la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley, la cual puede ser desvirtuada con las demás pruebas cursante en autos. Pero si no se desvirtúa la referida presunción, el juez debe atenerse a la misma y considerar plenamente comprobada la pretensión y sentenciar a favor de la parte demandante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.” 38.)- Que el asunto objeto de la controversia es deslindar si en todos los casos de impugnación de Paternidad se intentará contra el hijo y la madre, tal como lo consagra el artículo 208 del Código Civil, lo que colide con los postulados contenidos en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de que dicha presunción excluye la posibilidad de la indagación de la paternidad sin restricciones y, por ende, infringe el derecho que toda persona tiene a la identidad, siendo que la recurrida no desaplicó la parte in fine del artículo 208 del Código Civil, cuando se refiere ”en todos los casos”, toda vez que el mismo colide con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el artículo 208 eiusdem limita a que tiene que ser en todos los casos, mientras que contrariamente el artículo 56 de nuestra Carta Magna no limita que la acción para impugnar la paternidad. 39.)- Que los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establecen límite temporal alguno, ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estiman que debía prevalecer el “…interés superior de los adolescentes…” y por ser de Orden Público en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación. 40.)- Que el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 18, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en su artículo 56. 41.)- Que es evidente que es imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, puesto que si se analiza que “en todos los casos” está sujeta de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de saber cuál es la paternidad biológica, a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser pernotado y compartir en su familia de origen. 42.)- Que al demandado no le interesa llevar el apellido “FLORES”, como en efecto no lo usa, pero el estado por medio de los órganos de justicia debe garantizarle al demandado saber quién es su verdadero padre y llegar a la verdad, siendo contradictorio en condenar en costas a la parte actora, cuando es una acción que debería haber intentado la parte demandada, siendo un gesto de la parte actora que debería agradecer para colocar orden y aclarar tal situación y asumirlo la parte demandada en principio, si en realidad es honesta, quien ha causado no solo daños a la parte actora, sino aun más crear gastos al intentar el presente proceso, como es la publicación de un “Edicto” en prensa que no es nada económico, así como los distintos traslados del alguacil y secretario sin entrar en detalles por los traslados de las pruebas de informes y demás gastos generados. 43.)- Que para que haya condenatoria en costa tenía que haber vencimiento total, lo cual no ocurrió y existen suficiente razones para demandar la impugnación de Paternidad aparte de ser materia de Orden Público, porque la parte actora demostró que el demandado no es hijo de LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, hoy difunto, que fue lo demandado y el Juez a quo tuvo que actuar conforme a la Ley, por ser materia de orden público y no condenar en costas tal como se expresa en los dispositivos en materia de Filiación. 44.)-Que en las causas como la presente no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como es el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resulta absolutamente necesario que la misma termine con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas que está obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación. 45.)- Entre diversas interrogantes, planteó que si la madre a quien no se demandó en este proceso junto al hijo estuviese fallecida, entonces ¿no se podría intentar la acción de impugnación?.
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2022, esta Alzada estableció que el 29 de Abril de 2022, precluyó el lapso de presentación de observaciones a los informes, y fijó el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar su fallo.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO RAMÍREZ.
–III–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PREVIO
Cualidad (De oficio)
Llegada la oportunidad legal para decidir la presente causa, se observa que el thema decidendum se circunscribe a la impugnación de paternidad en virtud de haber operado el reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, hermano de los hoy accionantes, ciudadanos ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, todos ut supra identificados, hecho acontecido en cabeza del demandado, ciudadano WILLIAM ANTONIO RAMÍREZ, éste reconocido como hijo por el primero de los nombrados, siendo que se declaró con lugar el alegato de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, y como consecuencia de ello, se declaró SIN LUGAR la demanda y se condenó en costos y costas a la parte actora, correspondiendo a esta Alzada decidir el presente recurso, en los términos siguientes:
El Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la falta de cualidad de la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
Resulta importante señalar que si bien el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, no obstante encontrándose a derecho, alegó como punto previo en el escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad pasiva, alegato que pasa a ser resuelto por constituir materia de orden público y tema de interés público procesal, por cuanto la cualidad no es mas (sic) que el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley en el orden a determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso, aunado a lo anterior es necesario acotar que el proceso no es un asunto de interés exclusivo de las partes; que cuando se dicta una sentencia se pone en juego el sistema de justicia en su integridad, no solo por la credibilidad de los ciudadanos en sus instituciones públicas, sino en la organización social y política que se sustenta en la legitimación…”

Entonces, reconoce el A quo, que el demandado no dio contestación a la demanda, y en la oportunidad de la promoción de pruebas alegó una excepción de fondo (falta de cualidad), pero pasa a resolverla por considerar que la misma es materia de orden público, por ello, más que como alegato o a petición de parte, el A quo pareciera que entra a dirimir de oficio el tema de la cualidad porque lo reconoce como un asunto de orden público, pero se contradice en el dispositivo, cuando afirma: “CON LUGAR el alegato referido a la falta de cualidad pasiva expuesto por el ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMIREZ en su escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de junio de 2017…”

En efecto, tal y como fuere sostenido por la parte accionante a lo largo de su escrito de informes ante esta Superioridad, la presente causa es materia de orden público, por versar sobre asuntos concernientes al estado y capacidad de las personas, frente a las cuales todo Juzgador puede desplegar en forma más amplia su facultad de ejercer la tutela judicial efectiva en el asunto que se debate, en atención del interés público implícito en una causa de esa naturaleza, sin que deba ceñirse estrictamente el Juzgador, en esos casos, a lo aducido por las partes, pues, la finalidad de todo proceso es la de administrar justicia, a la cual se debe ajustar el Juzgador, lo que en modo alguno estaría en conflicto con la tutela que debe aplicar el órgano Jurisdiccional.

Sobre las facultades oficiosas del Juez para declarar la falta de cualidad, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, en decisión proferida en fecha seis de abril de 2015, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, contenida en el expediente Nº 2014-000631, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde)
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estipula varios supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: a) en caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 de la misma ley procesal.
En sentencia de reciente data, la Sala señaló que la institución del litisconsorcio necesario responde a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.
En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia…”
En la sentencia citada en el fallo de la referencia, N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde), dictaminó la Sala Civil, lo siguiente:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”
No hay ninguna duda entonces, que él A quo, pese a la contradicción advertida en el dispositivo, actuó conforme a derecho, cuando pasa a dictaminar sobre la cualidad pasiva o el defecto en la constitución del litisconsorcio para el ejercicio de la acción en el caso de marras, por tratarse de materia de orden público, para lo que estaba facultado, incluso de oficio, sin apelar al alegato de falta de cualidad presentado de manera extemporánea por el demandado.

Así las cosas, corresponde determinar a este juzgador actuando en alzada, si efectivamente en el presente proceso existe falta de cualidad pasiva por defecto de constitución del litis consorcio pasivo necesario, ello por tratarse de una acción de impugnación de reconocimiento de filiación, en virtud de lo previsto en el artículo 208 del Código Civil venezolano, tal como lo declaró la recurrida, para lo cual se impone de manera previa, abundar sobre su calificación jurídica.

DE LA ACCIÓN EJERCIDA Y SU CALIFICACIÓN
Sobre la acción ejercida y su calificación jurídica, observa este sentenciador:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 1º de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito JUAN RAFAEL PERDOMO, Sentencia Nº 2207, en relación a los medios procesales de impugnación de la filiación consagrados por nuestro ordenamiento y, en particular, sobre la denominada acción de impugnación de reconocimiento, respecto a su objeto y la legitimación para intentarla, expone lo siguiente:
“(…)
Antes de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:

La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.

La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.”

En el mismo sentido, sobre las diferencias entre las acciones de impugnación de reconocimiento y de impugnación de la paternidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 29 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, sentencia Nº 0001, precisó lo siguiente:
“(…)
De la transcripción precedente se advierte que el Juez consideró, dada la igualdad de todos los hijos ante la ley, que la clasificación de las acciones tendientes a la ruptura del vínculo paterno filial, entiéndase acción de desconocimiento de paternidad y acción de impugnación de reconocimiento, no resulta aplicable, pues, ambas constituirían una sola acción. Por otra parte, afirmó que sólo se equipararán la acción de desconocimiento y de impugnación de reconocimiento, únicamente, cuando sea el padre el que pretenda impugnar el reconocimiento, supuesto en el cual la acción estaría sujeta a caducidad.
En atención a lo señalado por el sentenciador, es menester mencionar que la legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa López Herrera (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos -en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres-; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación -con las diferencias en cada caso en particular-, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos; así con respecto a la filiación matrimonial -referida al elemento paternidad-, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial -referidas, también a la paternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.
Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° [sic] 2207).
De las anteriores consideraciones se denota, que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone ‘el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.’, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad…”

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2008, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Sentencia Nº 0288, dictaminó lo siguiente:
“(…)
no puede limitarse el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad sólo en el supuesto caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, (…), pues cuando la paternidad ha sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, la misma (paternidad) puede ser igualmente impugnada, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil.”

Agrega el fallo, lo siguiente:
“(…)
Se entiende por filiación, en sentido estricto, la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En cuanto a los padres, se denomina paternidad o maternidad y, en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial.
Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.
Dicha filiación matrimonial puede ser atacada a través de diferentes acciones judiciales, la ejercida con relación al elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; las ejercidas con relación a la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno y; por último, la ejercida con relación a la paternidad: acción de desconocimiento.

Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.
De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial.
Ahora bien, dicho reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, mediante el ejercicio de la acción de nulidad -cuando el reconocimiento voluntario fue efectuado en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho- o, a través de la acción de impugnación –cuando el reconocimiento voluntario se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo-.
Así pues, la impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser realizada por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.
En consecuencia, y conteste con todo lo anteriormente expuesto, no puede limitarse el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad sólo en el supuesto caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, tal y como lo argumentó el Juez Superior en su sentencia, pues cuando la paternidad ha sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, la misma (paternidad) puede ser igualmente impugnada, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil. Así se establece.”

De los términos del escrito libelar y su petitum que encabeza el presente expediente, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de esta sentencia, se evidencia que el objeto de la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad de un hijo extramatrimonial mayor de edad, hecho por el De Cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, en el acta de matrimonio contraído con la ciudadana KEILA RAMIREZ DUQUE, dicha acta signada con el Nº 65, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan.

Dicha acción ha sido ejercida por los hermanos del reconociente, quienes alegan que el reconocido no es hijo del reconociente, y que la declaración efectuada en el acta de matrimonio es falsa, pues, el ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMIREZ, no es hijo biológico del De cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL; pretensión que se halla legalmente consagrada en el artículo 221 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Entonces, se aprecia del libelo de demanda, que la parte actora, ciudadanos: ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, afirman y acreditan ser hermanos del Reconociente LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, que –según sus afirmaciones-no es el padre biológico del reconocido, y, por ello, con fundamento en las normas antes mencionadas en el cuerpo de este fallo, han propuesto contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMIREZ demanda por impugnación de paternidad, pretendiendo obtener una sentencia por la que se deje sin efecto dicho reconocimiento, por no corresponder a la realidad.

DE LA CUALIDAD ACTIVA YPASIVA-DEFECTO DE LITIS CONSORCIO
Así las cosas, calificada como ha sido la acción ejercida, procede este órgano jurisdiccional a determinar si el ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, ostenta o no, cualidad o legitimación para sostener por sí solo como demandado el presente juicio, y para ello, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre la cualidad, se reitera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2008, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sentencia N° 1193, formuló importantes consideraciones, concluyendo que la misma constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, y que su falta, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla ex officio por el Tribunal.
“(…)
En efecto, se establece en el fallo de la referencia, que ha sido reiterado, entre otros, en decisión distinguida con el N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, lo siguiente:
“(…)
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción’ (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)”.

Para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Como expone el maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, (Vol. II, p.310), sobre el particular expresa:

“En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la 2da decisión forme estado en orden a todos ellos”.

Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, (T. I, pp. 331 y 332), luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa:

“Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor”

En nuestro ordenamiento, el litisconsorcio necesario se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tener es el siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
(…).”

Asimismo, a esa figura procesal hace alusión expresa el artículo 148 eiusdem, al disponer:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

En relación a la legitimación en el caso del litisconsorcio necesario, el maestro Luis Loreto, en el ensayo antes citado, expresa lo siguiente:

“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos (…)” (p. 195).

De este modo nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; o, cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.

De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, y que este sentenciador acoge por provenir de autoridad, se concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino a todos conjuntamente; declaratoria ésta que es dable hacerla el Juez, aún de oficio, como lo sostiene el precedente judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la sentencia transcrita parcialmente supra.
Entonces, las consideraciones aquí expuestas, conducen a establecer que la cualidad activa de la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad está expresamente establecida en el precitado artículo 221 del Código Civil, cuyo texto se copia nuevamente a continuación:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Como puede apreciarse, la acción de impugnación de paternidad o maternidad puede ser propuesta por el hijo reconocido y por cualquier persona que ostente interés legítimo en ello.

Al respecto, el profesor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” (2ª Ed. (actualizada), Banco Exterior, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, T. II, p 438), expone lo siguiente:

“La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc.”

Ahora bien, observa el juzgador que, en el caso sub iudice, los demandantes, ciudadanos: ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, afirman en el libelo de la demanda ser hermanos del De Cujus: LUIS ALFREDO FLORES CORONEL (reconociente), y que su hermano no es el padre biológico del demandado: WILLIAN ANTONIO RAMIREZ, quien tiene su verdadero padre biológico, por tanto el reconocimiento contiene una falsa declaración no acorde con la realidad; resulta evidente que tal afirmación de hecho los enviste, sin más, de cualidad o legitimación para impugnar el reconocimiento de paternidad que respecto del ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMIREZ hizo el hermano de los actores de autos, y así se declara.

Decidido lo anterior, sólo resta determinar a quién o quienes corresponde legalmente la legitimación pasiva de la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad.

Sobre el particular, el prenombrado profesor López Herrera, en su obra anteriormente citada (p. 32), expone que:

“(…) cuando la correspondiente demanda es propuesta por uno de los sujetos del reconocimiento, la parte demandada es el otro sujeto del mismo; pero si es interpuesta por un tercero, deben ser demandados conjuntamente los dos sujetos del reconocimiento (litis consorcio pasivo necesario).”

Por su parte, al respecto, el artículo 208 del Código Civil expresa lo siguiente:

“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.”

Como puede apreciarse, en la norma contenida en la primera parte del artículo antes transcrito el legislador ordena que, “en todos los casos”, la acción de impugnación de paternidad debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2008, Sentencia Nº 0288, bajo ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, sobre los alcances del artículo antes transcrito, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
no puede limitarse el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad sólo en el supuesto caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, […], pues cuando la paternidad ha sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, la misma (paternidad) puede ser igualmente impugnada, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil” (sic), en sana lógica interpretativa debe concluirse que el mandato legal contenido en el precitado artículo 208 eiusdem es aplicable “en todos los casos” (sic) en que se ejerza tal acción de impugnación, es decir, tanto en el supuesto de existencia de matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, como en la hipótesis de que la paternidad cuestionada haya sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, como acontece en el caso de especie…”

Ahora bien, considera quien aquí decide que, tratándose de una acciónde impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad intentada por los hermanos del reconociente, De cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, por tanto, terceros interesados, resulta evidente que, de conformidad con los artículos 146, literal a) del Código de Procedimiento Civil y 208, primera parte, del Código Civil, habiendo fallecido el sujeto activo del reconocimiento, la pretensión debe interponerse conjuntamente contra el hijo reconocido (sujeto pasivo del reconocimiento), así como contra la madre de éste último, pues, tales sujetos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al acto impugnado, integrando en consecuencia un típico litisconsorcio pasivo necesario, forzoso u obligado, impuesto expresamente por el legislador, que exige una resolución uniforme del litigio para todos los litisconsortes.

Establecido lo anterior, de la revisión del escrito libelar cabeza de autos y, en particular, de su petitum, constató este órgano jurisdiccional que el actor interpuso la demanda por la que hizo valer la pretensión de impugnación de la paternidad,sólo contra el sujeto pasivo del reconocimiento de la misma, es decir, el ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, omitiendo hacerlo también contra su señora madre, ciudadana KEILA RAMIREZ DUQUE, como lo impone expresamente la norma contenida en la primera parte del precitado artículo 208 del Código Civil.

Siendo ello así, resulta evidente que el demandado de autos, ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, carece por sí solo de legitimación pasiva en la presente causa, porque ésta, debido al estado de comunidad jurídica existente con respecto a la relación material controvertida y por voluntad de legislador, expresada positivamente en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y la primera parte del artículo 208 del Código Civil, antes citado, reside, en forma mancomunada e indivisible, en aquél, como sujeto pasivo del reconocimiento que se impugna y su señora madre, antes mencionada, por existir entre ellos, como antes se expresó, un litisconsorcio necesario, forzoso y obligado, lo cual requiere la resolución uniforme de la controversia para todos los litisconsortes, a través de una sentencia de fondo sobre la pretensión de impugnación deducida que, con efectos de cosa juzgada, los comprenda, y así se declara.

Ahora bien, cabe señalar que, la defectuosa integración del litisconsorcio pasivo en la presente causa, pudo ser subsanada a través de la reforma voluntaria de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; o, la intervención litisconsorcial consagrada en el artículo 370, ordinal 4º, eiusdem, en concordancia con el artículo 382 ibidem. Sin embargo, se evidencia de los autos que ninguno de esos medios procesales fueron empleados.

Se impone entonces determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la demanda que hizo el A quo en la sentencia apelada; o si, por el contrario, debió declararla inadmisible, u ordenar la reposición de la causa al estado de que fuese subsanado tal defecto de legitimación mediante la corrección del libelo de demanda, o integrar de oficio el Litis Consorcio, acogiendo así el novísimo criterio de la Sala de Casación Civil, sentado en el fallo de fecha 9 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000102, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…)
La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.

En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...” (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).

De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
(…)
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.

Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.

De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.

Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).

Para ello, el artículo 14 del Código de ProcedimientoCivil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.

Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Álvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:

“la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.

Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.

De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
(…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre elaccionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil, casado”.

Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.

Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.

Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.

El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.

Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.

Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.

Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.”

De acuerdo al criterio desarrollado en el fallo de la referencia, no obstante que la parte actora omita incluir en la demanda a otro litisconsorte necesario, está obligado el Tribunal de primer grado, previa revisión y examen exhaustivo del libelo, así como del documento fundamental de la acción, advertir su existencia y proceder a su emplazamiento para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.

En el caso de autos, atendiendo al criterio antes expuesto, el juzgador de primer grado, omitió el llamado de la madre del reconocido, quien debía ser oída y tener la posibilidad de ejercer su defensa en pro de su interés legítimo, y con tal actuación falló en su condición de director del proceso y en su función correctiva, prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; Por tanto, es deber de este Juzgador actuando en alzada, proceder conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y al advertir el error cometido por el juzgador de primer grado, resultará forzoso declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión para la inclusión de la madre del reconocido, ciudadana KEILA RAMÍREZ DUQUE, quien por mandato expreso de la ley (Art. 208 del Código Civil), debe formar parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.

En este orden, y sólo con el ánimo de abundar, estima este sentenciador que el efecto jurídico-procesal de la declaratoria de falta de legitimación o cualidad del demandado para sostener por sí solo el presente juicio, no es desestimar o declarar sin lugar la demanda propuesta, como erróneamente lo hizo el A quo en la sentencia apelada, puesto que este último pronunciamiento supone un juzgamiento y decisión sobre el mérito de lo debatido o fondo de la controversia, susceptible de adquirir la calidad de cosa juzgada, lo cual obviamente no está presente cuando se declara a través de una sentencia la ausencia de legitimatio ad causam de alguna de las partes.

El efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de la parte demandada por defecto en la constitución de litis consorcio, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que aquí se acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la señora KEILA RAMIREZ DUQUE, madre del demandado, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, por mandato expreso de la ley (Art. 208 del Código Civil), quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

De la lectura de la sentencia recurrida, cuya reproducción parcial se hizo ut retro, se constata que el A quo declaró que en el caso de autos el demandado carecía de legitimación pasiva, por defectuosa integración del litisconsorcio existente entre aquél, y su señora madre y que, en consecuencia, “…a tenor de los (sic) previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la declaratoria SIN LUGAR la pretensión incoada. Así se decide…”, lo que evidencia una contradicción, pues al declarar la falta de cualidad por defecto de litisconsorcio, ha debido emitir un fallo inhibitorio, por cuanto la pretensión del demandante no se resuelve debido a que no han intervenido en el proceso todos los demandados expresamente señalados por la ley, no pudiendo haber una sentencia de mérito sobre la relación material controvertida que conduzca al acto material de cosa juzgada, y no obstante ello, se reitera, de modo contradictorio, en el particular segundo de la parte dispositiva de su fallo, la declaró “SIN LUGAR”.
Sobre la base de las amplias consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales y los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declarará la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión para la inclusión de la madre del reconocido, ciudadana KEILA RAMÍREZ DUQUE, quien por mandato expreso de la ley (Art. 208 del Código Civil), debe formar parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento, por tanto, parcialmente con lugar la apelación ejercida y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, proferida en fecha 6 de diciembre de 2019 en la presente causa, por el Tribunal Duodécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad pasiva por defecto de litisconsorcio, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión para la inclusión de la madre del reconocido, ciudadana KEILA RAMIREZ DUQUE, quien por mandato expreso de la ley (Art. 208 del Código Civil), debe formar parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.- Así se establece.
TERCERO: En virtud de la anterior decisión, y dado que no existe vencimiento total para ninguna de las partes, pues este Tribunal no juzgó sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de las decisiones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2022, por el abogado REINALDO FLORES, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la parte co-actora, ciudadanos: ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONELFERNANDO AGUSTÍN PÉREZ PARRA, contra la mencionada sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019. Así se establece.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000028
CEOF/CBCH/l.j.z.c.-