REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000164
PARTES YSUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN LUIS NAVARRO GISBERT, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-41264796-2, de fecha 27 de junio de 2019, conformada por los herederos TIBISAY COROMOTO SALAZAR DE NAVARRO, JHON MANUEL NAVARRO SALAZAR, ROCÍO INMACULADA NAVARRO SALAZAR, LISBETH COROMOTO NAVARRO SALAZAR y JEAN CARLOS NAVARRO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los primeros en España, y los dos últimos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.563.717, V-15.507.938, V-24.332.928, V-14.385.282 y V-14.774.864, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FEDERICO M. SULBARÁN I. y LISBETH COROMOTO NAVARRO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.359 y 152.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 265-A, Registro de Información Fiscal Nº J-305512639, en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos JOSÉ RODRIGUES FIGUEIRA JUNIOR y/o AVELINO CÁMARA NUNES, portugueses, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-81.204.792 y E-1.030.835.
APODERADOJUDICIALDELAPARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.293.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Duodécimo (12º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 19 de noviembre de 2021, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor: 1.)- Que el objeto de la solicitud es para la entrega del local de su propiedad, identificado como: un inmueble constituido por un (01) Local Comercial e Industrial, identificado como: Semi-Sótano A, ubicado en el lado Norte de la Planta Semi-Sótano del Edificio Industrial LOS HERMANOS, situado en la Prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1.165,39 m2), y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el muro de construcción Norte de la Planta Semi-Sótano; SUR: con el local industrial distribuido con la letra B en parte, y en parte con el montacargas, los ascensores y el pasillo de circulación; ESTE: con el muro de contención Este de la Planta Semi-Sótano, y OESTE: con el muro de contención Oeste de la Planta Semi-Sótano. 2.)- Que dicho local comercial e industrial que fue arrendado a la sociedad mercantil demandada, ya identificada, basando la presente pretensión en la inobservancia e incumplimiento de contrato realizada con la demandada, pues, al cumplirse la prórroga legal el día 30de septiembre de 2021, la misma no entregó el local en el tiempo establecido, por consiguiente, solicitamos la entrega material del Local Industrial, el día 30 de septiembre de 2021, libre de cosas y personas, tal como se pactó en el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, quedando Inscrita bajo el Nº 21, Tomo 215, Folio 72 hasta el 76, de fecha 25 de septiembre de 2017.3.)-Que fue notificada la demandada vía auténtica el día 03 de agosto de 2021, de lo siguiente: PRIMERO: Que a partir del primero (01) de octubre del año 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2021 transcurre y termina el tercer y último año de prórroga legal. 4.)- Que respecto de la relación de los hechos, el ciudadano LUIS NAVARRO GISBERT, quien fuera el propietario del local suscribe el contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la hoy demandada, debidamente representada por sus directores, ya identificados, para que dicha sociedad mercantil opere dentro del local Comercial e Industrial, que fuera arrendado según consta en contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre del año 2000, que quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, y posteriormente se le entrega finiquito según consta en documento debidamente notariado bajo el Nº 53, Tomo 42 de los Libros llevados por esa Notaría, en fecha 02 de julio 2003, marcado con la letra (A). 5.)- Que dicha prueba es pertinente para confrontar el tiempo dentro del local para cómputo correspondiente a la prórroga legal. 6.)- Que posteriormente se suscribieron contratos a tiempo determinado y hasta el último que corresponde al contrato de arrendamiento por un año fijo e improrrogable que concluyó en fecha treinta (30) de septiembre de 2018, según consta de contrato debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 215, Folios del 72 hasta 76 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaria, en fecha 25 de Septiembre de 2017, marcado con la letra (B); y que dicha prueba es pertinente a los efectos de verificar la concurrencia del último contrato suscrito y reconocido entre las partes. 7.)- Que con posterioridad se le notifica al arrendatario la intencionalidad de no seguir con el arrendamiento, como se desprende de notificación de la culminación del contrato de arrendamiento, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal otorgada por el legislador en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, correspondiéndole por más de diez (10) años, de pleno derecho, una prórroga de hasta tres (03) años, la cual se ha cumplido a cabalidad, notificación personal del 09 de agosto de 2018, marcada con la letra (C), la cual aceptó. 8.)- Que con vista a que ya está “concurriendo” la prórroga legal aceptada por el arrendatario, se realizaron año tras año las notificaciones correspondientes al tiempo restante de la prórroga que estuvo disfrutando como era su derecho, según se desprende de notificación de segundo año de prórroga legal, correspondiente al año 2019, debidamente realizada a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre, según consta en el trámite Nº 60.2019.3.3246, de fecha 19 de septiembre de 2019, la cual aceptó, marcado con la letra (D). 9.)- Y posteriormente, la tercera y última de las notificaciones donde ya se informaba con fecha cierta para la entrega material del local, libre de personas y cosas en concordancia con la cláusula Décima del contrato suscrito y reconocido entre las partes, es el caso que esta última notificación fue realizada por la Notaría Cuarta de Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada según consta en el trámite Nº 56.2021.3.64 de fecha 03 de agosto de 2021, marcado con la letra (E). Las presentes son oportunas y pertinentes a los efectos de comprobar tanto la continuidad en la aceptación del arrendatario de su deber formal de entregar en el tiempo indicado, cosa que no realizó, ya que siendo el día 30 de septiembre de 2021, no entregó como se había garantizado. 10.)- Que de la sustentación jurídica de la presente demanda: a) En primer término, motivó su solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también los artículos 51, 56 y 253 de la misma Constitución. b) El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo 2014,que es la ley especial, en su artículo 40 y 43, y en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. En este sentido, la compañía demandada se encuentra dentro de los extremos de ley, por cuanto dicho contrato finalizó en el año 2018, concurriendo a realizarse la prórroga legal correspondiente que terminó el día 30 de septiembre de 2021, y al no existir acuerdo posible entre las partes, por cuanto ya se sabe la no intencionalidad de los propietarios de realizar nuevo arriendo del local, se solicita el desalojo por cumplimiento de contrato y prórroga.11.)- Esto significa que lo convenido y aceptado en el contrato de arrendamiento es de obligatorio cumplimiento entre las partes intervinientes.12.)- Que es lógico concluir, que la sociedad mercantil demandada, por su inacción y no oportuna entrega de la propiedad, violenta el contrato suscrito y las notificaciones aceptadas por ellos para la entrega material de nuestra propiedad. Adicionalmente, aun cuando se acogió a su prórroga legal, en virtud de que los propietarios no quieren seguir arrendando el local, y el inquilino prosigue a seguir violentando los derechos de los propietarios de forma lesiva, ya que dicha entrega debió realizarse en fecha 30 de septiembre de 2021, provocándose la aparición del daño emergente y lucro cesante por cuanto los propietarios requieren la restitución de su local.13.)-Que acude en tiempo y modo para demandar, como en efecto formalmente demanda a la sociedad mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 07 de Julio de 1998, anotada bajo el Nº 28, Tomo 265-A, identificación fiscal Nº (RIF)-J-305512639 representada en por cualquier de sus directores: ciudadanos Sr. JOSE RODRIGUES FIGUEIRA JUNIOR, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad E-81.204.792, y o El Sr. AVELINO CAMARA NUNES, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad E-1.030.835, indistintamente, para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal: a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito. b) A cancelar los días insolutos que correspondan hasta la entrega material con el incremento de intereses que se generen por su retraso por concepto de cánones de arrendamientos vencidos en relación a lo por el cancelado que serían DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($245,00) con un incremento de 50% sobre el costo diario, serian la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON DOS CENTIMOS ($367.3) los cuales llevados a bolívares serian UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTI SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.527.552) Bolívares de hoy. c) A cancelar los daños averías, o daños ocultos que se causaren por el retardo en la entrega material inclusive los perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, para lo cual solicito los buenos oficios del tribunal a los efectos de realizar una experticia complementaria del fallo para su estimación.
En fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por la vía del procedimiento oral, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diere su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que fuere practicada.
En fecha 17 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó documentales y los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2022, el Tribunal de origen ordenó librar la compulsa para la citación de la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB, C.A. a fin de que tenga lugar la audiencia de mediación entre las partes.
En la misma fecha anterior, el Tribunal de la causa libró la compulsa de citación para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 07 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora dio impulso a la citación de la accionada.
En fecha 23 de marzo de 2022, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
El 29 de marzo de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó ante el Tribunal de la causa cómputo de lapso procesal, y pidió que se declarara la perención breve de la instancia.
En fecha 07 de abril de 2022, comparecen los abogados LISBETH NAVARRO y FEDERICO SULBARÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a fin de exponer que fueron en 2 oportunidades,06 y 07 de abril de 2022, a los efectos de revisar el expediente con vistas a la diligencia de fecha 29 de marzo de 2022 suscrita por el abogado Pablo Emilio Perdomo, quien solicitó sea declarada la perención breve de la presente causa, de acuerdo al artículo 267 del C.P.C, en este sentido, hace saber al Juzgado de origen, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha sido contundente al señalar “…la No Procedencia de la Perención Breve, cuando la citación ha cumplido su objetivo…”
En fecha 18 de abril de 2022 el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar auto contentivo de cómputo de lapsos procesales; de igual manera, dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró Perimida la Instancia, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente motivación:
“…Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia, así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
(…)
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, y visto el computo (sic) realizado por secretaria (sic) por auto de esta misma fecha, se constata que la (sic) presente demanda hubo una inactividad del actor durante treinta y nueve (39) días, contados a partir desde (sic) el auto de Admisión de fecha 13 de diciembre de 2021 (exclusive), hasta el 23 de febrero de 2022 (inclusive), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora compareció a consignar los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada según consta del computo (sic) realizado por la secretaria de este juzgado, por lo que transcurrieron más de los 30 días a los que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, es decir, ha operado la PERENCIÓN BREVE…
III
DISPOTIVA
“Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO(…) de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo (sic) dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 22 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo que antecede.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y ordenó librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, en virtud del recurso ejercido.
En fecha 29 de abril de 2022, fue efectivamente librado el oficio referido en la actuación precedente.
En fecha 03 de mayo de 2022, fueron recibidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de la misma fecha anterior, este Juzgado Superior le dio entrada a las presentes actuaciones, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes, luego de ello se abriría un lapso de ocho 08 días de despacho para presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 12 de mayo de 2022, acudió por ante esta Superioridad la representación judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes que cursa inserto a los folios 116 al 118, y es del tenor siguiente: 1.)- Es necesario indicar que aun cuando fueron canceladas dentro de los 30 días calendario, el sitio donde se realizó la citación se encuentra escasamente a dos cuadras de la sede del tribunal de municipio enclavado en los Ruices y por cuestiones de celeridad procesal y concatenadamente con la norma constitucional del artículo 26 el tribunal de oficio debió ordenar la práctica de la citación para la no perención de instancia. 2.)- Que la demanda es admitida el 13 de diciembre de 2021, y en fecha 17 de enero el año en curso(2022),consignó los fotostatos para la compulsa, y en fecha 23 de febrero canceló los emolumentos, pese a que la distancia donde se iba a practicar la citación se encuentra a dos (02) cuadras de la sede del Tribunal, es decir, que el objetivo de la citación se cumplió en la persona del demandado, y éste estando a derecho, nombró abogado quien a su vez generó una actuación dentro del proceso.3.)- Que niega la existencia de dicha perención breve: Primero tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención que el actor no cumpla con las obligaciones que la Ley le impone, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo no opera el supuesto de hecho del Ordinal Primero del artículo 267º, el cual exige que no se cumpla con ninguna de las obligaciones. 4.)- Que el Tribunal de origen infringió el contenido de los artículos 12, 15 y 267 Ordinal Primero del Código Procedimiento Civil, por cuanto al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los demandantes sus derechos a que se tramitara el juicio y a que se dicte sentencia con apego al debido proceso.5.)- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 21 de julio de 2015, que no procede la perención breve, cuando la citación ha cumplido su objetivo: a. Que los actores cumplieron el 17 de enero de 2022, mediante diligencia presentada por la Abogada LISBETH NAVARRO, actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo esa la primera de sus obligaciones. b. Se verificó y solicitó la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y siendo aceptada por el demandado, poniéndose a derecho, dando garantía a las partes y el debido proceso. c. Lo que corresponde al deber formal de cancelar al alguacil los emolumentos necesarios para la materialización de la citación.6.)- Que se realizó la citación de la demandada, en la persona de su representante AVELINO CÁMARA NUNES, quien envía a su abogado y genera una actuación en el expediente, al presentar su poder, encontrándose a derecho y cumplida la obligación de la parte actora por cuanto no existe perención breve ya que dicho objetivo fue satisfecho.
En fecha 17 de mayo de 2022, la Secretaría de este Juzgado Superior dejó constancia de que sólo la parte actora hizo uso de su derecho a presentar informes, y que a partir de esa fecha, exclusive, comenzaría a computarse el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En la misma fecha que antecede, este Juzgado Superior estableció que precluyó el lapso para presentar observaciones a los informes, por lo cual procedería a dictar su fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del 28 de mayo de 2022, inclusive.
En fecha 27 de junio de 2022, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogados FEDERICO M. SULBARÁN I. y LISBETH COROMOTO NAVARRO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.359 y 152.024, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la causa que por DESALOJO fuere interpuesta por los ciudadanos TIBISAY COROMOTO SALAZAR DE NAVARRO, JHON MANUEL NAVARRO SALAZAR, ROCÍO INMACULADA NAVARRO SALAZAR, LISBETH COROMOTO NAVARRO SALAZAR y JEAN CARLOS NAVARRO SALAZAR, quienes conforman la SUCESIÓN LUIS NAVARRO GISBERT, asistidos de abogados. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se circunscribe el thema decidendum en la perención dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual consiste en una sanción que el Ente Jurisdiccional aplica al justiciable en razón de su inercia o inactividad en el efectivo impulso que requiere la causa a la cual haya dado origen, siendo que en el caso de autos, el Juzgado A quo delimitó la inactividad de la parte accionante, en que a partir de la fecha 13 de diciembre de 2021, oportunidad en la cual ese Tribunal admitió la demanda, hasta la fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación, es decir, en fecha 23 de febrero de 2022, transcurrieron más de treinta (30) días, es decir, que la parte accionante incurrió en falta a la obligación de impulsar la citación de la demandada en el lapso de ley, y al no cumplir con ello, en criterio del A quo, se hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 267, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el Expediente Nº AA20-C-2011-000642, se refirió sobre la perención en los siguientes términos:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” –Subrayado de la Sala–.
Por su parte, la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, invocada por la recurrida, señala lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En el caso de marras, se evidenció que, si bien el Juez es el encargado de impulsar el proceso, según las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Norma Adjetiva Civil, no es menos cierto que, dicha obligación no deja de estar en cabeza de la parte accionante, más aún en las causas que se encuentren en fase de citación, en lo cual se ahondará supra.
Es necesario resaltar, que una vez admitida la demanda, y hasta antes de que la causa se encuentre en la fase para emitir la respectiva decisión es lo que le distingue de la figura de la pérdida del interés, cuyos supuestos de procedencia son distintos a los que pudieren dar origen a la perención de la instancia. En ese sentido, se trae a colación el criterio del Alto Tribunal, el cual, mediante decisión emanada de su Sala Constitucional en fecha 20 de noviembre de 2002, por medio de la Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 02-0086, estableció lo siguiente:
“(…)
Para decidir se observa que esta Sala, en su sentencia nº 589, caso: Adriática de Seguros, C.A., reiteró el criterio ya sentado en materia de perención el 1º de junio de 2001, caso: FranK Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y señaló lo siguiente:
(…)
Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:
‘Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso– del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
(…)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
La inactividad procesal que diere origen a la perención puede hacerla valer la parte contraria, e inclusive, puede darse de oficio por el órgano Jurisdiccional, si el mismo detecta su ocurrencia en el procedimiento; en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de enero de 2017, mediante Ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, contenida en el expediente Nº AA20-C-2015-000591, al señalar lo siguiente:
“(…)
De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...” –Negrillas de esta Alzada–.
Ahora bien, debe advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante su decisión de fecha 21 de julio de 2015, contenida en el Expediente Nº 15-0362, según su nomenclatura, estableció lo siguiente:
“(…)
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad, sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión…” –Resaltado de esta Superioridad–.
Por ello, corresponde a esta Alzada analizar la ocurrencia de la perención cuestionada por la parte accionante, siendo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien el Tribunal de origen partió de la base de la inactividad del actor frente a la obligación de la cancelación de las expensas para la práctica de la citación de la demandada, observa este Juzgador de Alzada que:
• En fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal de origen admitió la demanda.
• En fecha 17 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
• En fecha 28 de enero de 2022, el Tribunal de origen ordenó librar la compulsa para la citación de la parte demandada, a fin de que tuviere lugar una audiencia de mediación entre las partes.
• En la misma fecha anterior, el Tribunal de la causa libró la compulsa de citación para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
• En fecha 23 de febrero de 2022, la representación de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
• En fecha 07 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se diere continuidad a la causa en razón de la actuación anterior
• En fecha 23 de marzo de 2022, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Así las cosas, considera esta Superioridad, que la parte accionante sí dio impulso procesal a la presente causa, denotando con ello su interés en continuar el proceso, pues, luego de haber cancelado los mencionados emolumentos, solicitó al A quo que diere continuidad a las actuaciones procesales, posterior a ello el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial dejó constancia de la efectiva citación de la parte accionada, la cual seguidamente se hizo presente ante él A quo para interponer alegaciones previas al fondo, es decir, la perención, sin darse cuenta que su presencia solo acreditó el logro previo de su citación, es decir, que se alcanzó la finalidad del acto procesal de la citación, siendo que al respecto, el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11 de mayo de 2012, contenida en el expediente Nº 2011-000763, es el siguiente:
“(…)
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
(…)
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
(…)
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
(…)
Asimismo, es de observar que al no poderse practicar en el caso la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual también fue practicada, visto que los carteles corren a los folios 72 al 74 de la segunda pieza del expediente.
Fue con posterioridad a todo ello, que la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por la apoderada Leonor Beirutti, solicitó se declarase la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ilegalidad de la citación y de la demanda por nulidad de acta de asamblea.
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.
En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.
En consecuencia, y con base en todo lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de la demandada, cumpliéndose el logro de dicho objetivo, ya que la representación de la demandada actuó en el procedimiento…”–Resaltado de esta Alzada–.
De igual manera, la mencionada Sala del Alto Tribunal de la República, por medio de la Ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, de fecha 30 de abril de 2014, contenida en el expediente Nº 2013-000590, citando a la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(…)
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
(…)
Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación, solicitó la citación por carteles los cuales además fueron consignados en el expediente, aunado a ello se promovió para el nombramiento de defensor ad litem, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, supra citada, se puede colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta Sala concluir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse. (Subrayado nuestro)…” –Resaltado de esta Alzada–.
Conforme al criterio jurisprudencial citado no puede más que concluirse que el Juzgado A quo erró en su apreciación, en cuanto se refiere al establecimiento de la perención, dado que se habían llevado a cabo actos de procedimiento tendientes a lograr la citación de la demandada dentro del lapso de ley; pues, si bien es cierto que el auto de admisión es de fecha 13 de diciembre de 2021, también es cierto que entre esa fecha y el 17 de enero de 2022 (fecha en que se consignaron los fotostatos para la elaboración de la compulsa) hubo receso judicial (15-12-2021 al 15-01-2022), luego el Tribunal, en fecha 28 de enero de 2022 procede a librar las compulsas y el 23 de febrero de 2022, la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación, dándole impulso el 07 de marzo de 2022, siendo lograda la citación de la accionada el 23 de marzo de 2022, denotando así su intención e interés en continuar con la presente causa, cuya finalidad debe estar dirigida a obtener un pronunciamiento de mérito del órgano jurisdiccional. Así se establece.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, siendo que erró el Tribunal de origen en su apreciación sobre la procedencia de la perención de la instancia, contrario al interés manifiesto de la parte actora en la consecución de la presente causa, es por lo que se hace necesario declarar Improcedente la perención decretada por el A quo y como corolario revocar la decisión recurrida, todo en atención a la Tutela Judicial Efectiva a que se contrae el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse impulsado la citación de la parte demandada para que ésta diere su contestación u oponga las defensas que considere pertinentes. Así se decide. TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000164
CEOF/CBC/l.j.z.c.-
|