REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000194
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 19.379.662 y N° 25.539.625, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.540.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos UMBERTO MAGNI ESCALANTE y GRACIELA PÉREZ ANGELINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.888.353 y N° 6.557.328, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 36.494.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 04 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Homologación)
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 19 de marzo de 2018, mediante demanda de TACHA DE DOCUMENTO, ejercida por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, en contra de los ciudadanos UMBERTO MAGNI ESCALANTE y GRACIELA PÉREZ ANGELINI, todos plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual provienen las presentes actuaciones, en virtud que la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de abril de 2022, dictado por ese Juzgado, el cual fuere oído en fecha 04 de mayo de 2022, siendo que el 11 de mayo de 2022, ese Tribunal libró oficio Nº 107/2022, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución de Ley.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2022, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en fecha 06 de junio de 2021, compareció ante esta Alzada la Abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, y presentó Escrito de Informes.
En fecha 14 de julio de 2022, la representación judicial de la parte recurrente desistió de la apelación, siendo que este Juzgado de Alzada advirtió por auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, que dicha representación no había consignado el poder a los autos, a los fines de acreditar sus respectivas facultades.
En fecha 25 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora recurrente ratificó su desistimiento y consignó a los autos el correspondiente instrumento poder en copia fotostática.
–II–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, la parte actora desiste en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy (sic) 14/07/22, comparece por ante este Tribunal (sic) la abogado en ejercicio MAYALGI MARCANO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora, y expongo: “Desisto en este acto del recurso de apelación ejercido en fecha 05/04/22, contra el auto que providenció las pruebas en fecha 04/04/2022; solicito respetuosamente se dicte la homologación correspondiente” (sic) Es todo.”
Luego, en fecha 25 de Julio de dos mil veintidós (2022), ratifica el desistimiento en los siguientes términos:
“Ratifico el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el día 14/07/2022, y a tal efecto consigno constante de tres (3) folios útiles (sic) documento poder que acredita mis facultades, a los fines de que se proceda con su homologación.”
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así, como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener, que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, deba tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En cuanto al desistimiento de los recursos, el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositorio.”
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
'…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...'.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia que al folio ciento tres (103) y ciento cinco (105) consta diligencia suscrita por la ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del presente procedimiento, y por ende, de la apelación ejercida en fecha 5 de abril de 2022, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de abril de 2022.
Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,…se requiere facultad expresa..” (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este sentido, riela a los autos (F.106-108), instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 20 de enero de 2020, bajo el Nº 13, Tomo 3, Folios 44 hasta 46, otorgado por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, parte actora en este proceso, a la ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540, y en dicho instrumento se le faculta expresamente para convenir, transigir y desistir, y en tal sentido, desiste del procedimiento por ella incoado en alzada y por lo tanto del recurso de apelación que había ejercido en fecha 5 de abril de 2022, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de abril de 2022, cumpliéndose de esta manera con los lineamientos exigidos en sentencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal; siendo forzoso para esta Alzada declarar procedente el desistimiento presentado por la apoderada MAYALGI MARCANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.562.598, debidamente facultada en el instrumento poder, tal como se acreditó previamente, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
–III–
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 14 y 25 de julio de 2022, por la profesional del derecho, ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540, del recurso de apelación de fecha 5 de abril de 2022 contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO incoado por los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, mediante apoderada judicial. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Expediente Nº AP71-R-2022-000194
CEOF/CB/gv
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