REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
Ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-923.900. APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.120, 75.493 y 281.804, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE MANUEL GALINDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.559.767. APODERADA JUDICIAL: MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540.

MOTIVO:
DESALOJO
(VIVIENDA)

Objeto de la Pretensión: Apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, primera Etapa, situado en el lote B, Edificio Residencial El Álamo, entrada D, Edificio B, Planta piso 3, Apartamento Nro. D-31, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda.

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 29 de junio de 2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GALINDEZ MARTINEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto del 10 de junio de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 29 de junio de 2022.
Mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2022, este Tribunal fijó el tercer (3°) dia de despacho a las diez de la mañana (10:00 am), para la celebración de la audiencia oral a fin de decidir el recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia de apelación, contando con la presencia de ambas partes; y, una vez agotada las exposiciones de estas y considerándose este tribunal suficientemente ilustrado, de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2018, por los abogados MIGUEL ANGEL LOIS MORA y MARISELA GAMBOA PARADA, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GALINDEZ MARTINEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez sometido a insaculación correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 03 de diciembre de 2018, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la celebración de la audiencia de mediación, para la cual se fijó el quinto (5°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 15 de enero de 2019, compareció la Abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GALINDEZ MARTINEZ, parte demandada, quien presentó diligencia mediante la cual se dio expresamente por citada en el presente juicio; y asimismo, consignó copia simple del documento poder a fin de acreditar su representación.
Siendo el 22 de enero de 2019, oportunidad correspondiente para que se llevará a cabo el Acto de Mediación, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difirió dicho acto, para el dia 05 de febrero de 2019, a las diez de la mañana (10:00 am).
Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2019, el Juzgado A Quo, a los fines de corregir el auto de fecha 22 de enero de 2019, por haber incurrido en un error involuntario, dejó sin efecto el referido auto, fijó el QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de se lleve a cabo Acto de Mediación.
En fecha 31 de enero de 2019, a las diez de la mañana (10:00 am), tuvo lugar Acto de Mediación, al cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial de la parte demandada, y en este acto tras ser exhortados por el Tribunal a los fines de lograr una conciliación, ambas representaciones judiciales solicitaron la suspensión de la causa por quince (15) días continuos desde esa fecha exclusive, por lo que el juzgado a quo, acordó en conformidad con lo solicitado y en consecuencia se suspendió la causa por el lapso solicitado por las partes.
Vencido el lapso de suspensión de la causa, siendo el 19 de febrero de 2019, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Mediación, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y sin lograrse conciliación alguna se ordenó la continuación del juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el poder conferido a los representantes por la parte actora no estaba otorgado en forma legal; asimismo, procedió a contestar la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demanda.
Por decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2019, el Juzgado A Quo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por defecto del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora; ordenándose en consecuencia, la suspensión del proceso hasta que la parte accionante subsanase el defecto del poder declaro en ese fallo, en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida decisión.
En fecha 14 de mayo de 2019, el Abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, procedió a consignar mediante diligencia documento poder conferido al prenombrado abogado y a los profesionales del derecho INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA por la parte actora, ante la Notaria Pública Duodécima del Circuito de Panamá, en fecha 20/03/2019, debidamente apostillado; por lo que el Juzgado de la causa, mediante decisión dictada en fecha 31 de julio de 2019, declaró subsanado correctamente el defecto u omisión relativo a la autenticidad del poder conferido a los apoderados judiciales de la parte actora, ordenándose en ese mismo fallo su notificación a las partes.
Notificadas como fueron las partes de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2022, tal y como se evidencia de las diligencias de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 82) y 09 de octubre de 2019 (f. 86), el Juzgado de la causa en fecha 14 de octubre de 2019, dictó auto mediante el cual procedió a la fijación de los hechos controvertidos, quedando el juicio abierto a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 24 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, señaló la extemporaneidad de las pruebas documentales por no haber sido promovidas dentro de la oportunidad de su contestación. Igualmente, por escrito consignado en fecha 04 de noviembre de 2019, solicitó se niegue la admisión de las pruebas documentales por extemporáneas.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2019, el Juzgado A Quo, negó la admisión de las documentales promovidas en el Capítulo I, del escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2019, por la parte demandada; en virtud de que los mismos no fueron promovidos junto con el escrito de contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente, el Tribunal de origen admitió las pruebas de informes promovidas en el Capítulo II, del escrito presentado por la parte demandada, ordenado oficiar a la U.E.P. Colegio Jefferson, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); instándose a la parte promovente a consignar copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas, así como del auto de admisión de las mismas, a los fines de anexarlos previa certificación a los respectivos oficios. A los fines de la evacuación de los referidos medios probatorios se concedió a las partes un lapso de treinta (30) días de despacho, siguientes a esa fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2019, la secretaria del Juzgado A Quo, dejó constancia de que fueron librados oficios conforme a lo ordenado en fecha 05 de noviembre de 2019.
En fecha 06 de diciembre de 2019, el Alguacil Danny Vargas, consignó copia del Oficio Nro. 19-279, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 08 de enero de 2020, el Alguacil Ricardo Tovar, consignó copia del Oficio Nro. 19-294, dirigido a la U.E.P. Colegio Jefferson, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 09 de enero de 2020, el Alguacil Julio Arrivillaga, consignó por separado copias de los Oficios Nro. 19-295 y Nro. 19-296, dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.
Por auto dictado el 08 de enero de 2020, el Juzgado A Quo, a petición de la representación judicial de la parte demandada, concedió el lapso de treinta (30) días de despacho como prorroga al lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2020, se recibió Oficio N° 19-2014, de fecha 09/01/2020, proveniente de la U.E.P. Colegio Jefferson.
En fecha 29 de enero de 2020, se recibió Oficio signado SAREN-DG-N° 00355 DSR-N° 022, de esa misma fecha, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda a los fines de que los testigos rindiesen su declaración en la oportunidad en que fuera celebrada audiencia de juicio.
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2020, se fijó el quinto (5°) dia de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tuviera lugar Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 09 de marzo de 2020, tuvo lugar Audiencia Oral, con la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte actora, así como por la apoderada judicial de la demandada. En dicho acto, luego de haber oído los alegatos de las partes, y evacuados como fueron los testigos promovidos, el tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda por Desalojo, y condenando en costas procesales a la parte actora. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2020, fue publicado el extenso del fallo.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2020, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 10 de junio de 2022; en virtud del cual, suben las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GALINDEZ MARTINEZ, por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Conforme fueron expuestos los hechos en la demanda y la contestación, corresponde determinar la necesidad justificada de la ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER, de ocupar el inmueble arrendado; para con ello, establecer si el demandado se encuentra o no obligado en la entregar del inmueble constituido por el ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, primera Etapa, situado en el lote B, Edificio Residencial El Álamo, entrada D, Edificio B, Planta piso 3, Apartamento Nro. D-31, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, a su propietaria-arrendadora.
Establecido lo anterior de seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse en relación al mérito de la causa, teniendo en cuenta que la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1. Marcada “B”, en copia simple documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre en curso. Documental que no fue objeto de impugnación por la contraparte, es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende la propiedad de la ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, primera Etapa, situado en el lote B, Edificio Residencial El Álamo, entrada D, Edificio B, Planta piso 3, Apartamento Nro. D-31, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda. Así se establece.
2. Marcada “C”, en copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2010, bajo el Nro. 15, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones. Dicha documental no fue objeto de tacha, ni impugnación por la contraparte, por lo que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1384 del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende la relación locativa existente entre la ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER, en su carácter de arrendataria, y el ciudadano JOSE MANUEL GALINDEZ MARTÍNEZ, cuyo objeto es el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, primera Etapa, situado en el lote B, Edificio Residencial El Álamo, entrada D, Edificio B, Planta piso 3, Apartamento Nro. D-31, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda. Así se establece.
3. Marcada “D”, en copias certificadas expediente administrativo N° 0301100733-0115306, y providencia N° MC-00439, emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Dicha documental no fue impugnada, tachada, desconocida por la parte contraria, por lo que es valorada y apreciada como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; y, 1357 y 1384 del Código Civil, siendo que de esta se constató el cumplimiento del procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia supra mencionada, conforme a lo previsto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, seguido por la ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER, en su carácter de arrendataria, contra el ciudadano JOSE MANUEL GALINDEZ MARTÍNEZ, por la causal de Desalojo contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la referida Ley, en el cual no hubo acuerdo amistoso, por lo que, se habilitó la vía judicial. Así se establece.
4. Marcado “E”, original del informe médico expedido por el Dr. Jacobo Bassan a la ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI, en fecha 24 de julio de 2018, en la ciudad de Panamá, República de Panamá. Dicha prueba documental fue objeto de impugnación por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este este Juzgado observa que tal informe constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a este juicio, el cual para surta efectos debe ser ratificado por vía testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, vista su falta de ratificación en autos este Tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.
5. Documento poder conferido a los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL LOIS, INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA por la parte actora, ante la Notaria Pública Duodécima del Circuito de Panamá, en fecha 20/03/2019, debidamente apostillado. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la contraparte, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostentan los prenombrados abogados.
6. Promovió en su libelo de la demanda pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas oportunamente, siendo evacuadas en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 09 de marzo de 2020, a los fines de su valoración este Juzgado observa:
Con respecto a la declaración del ciudadano FERNANDO MICALE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.931, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que acaba de manifestar sabe y le consta que la mencionada ciudadana reside en la actualidad en la ciudad de Panamá? RESPONDE: Si lo sé. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que es un anhelo de la mencionada ciudadana el regresar a su país y que solo espera que entreguen su inmueble donde habitará en esta ciudad de Caracas? RESPONDE: Si lo sé, me consta. Pasa la representación de la parte demandada a hacerle las preguntas al testigo; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Desde cuando yo era menor de edad, de cuando era niño. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo mantiene o lo une a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Fue amiga de mis padres y de allí la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo fecha de la última comunicación que tuvo con la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Fecha no sabría decir, unos meses, no tengo la fecha exacta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad, profesión y domicilio actual? RESPONDE: Tengo 57 años, soy de profesión Arquitecto, y estoy domiciliado en la ciudad de Caracas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar y las condiciones en que vive actualmente la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Sé que vive en Panamá, no conozco Panamá, no conozco su vivienda actual. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como obtuvo el conocimiento de los hechos afirmados en la pregunta anterior? RESPONDE: Por la comunicación que he tenido que esta manifestada en la pregunta tercera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en que la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster gane este juicio? RESPONDE: Espero que ella pueda lograr su objetivo.”

Del análisis de la declaración rendida observa este Juzgador que la declaración del testigo es referencial, toda vez, que tiene conocimiento de los hechos por informaciones suministradas por la demandante, motivo por el cual no se aprecia y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MONICA NAIR GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.514, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vita trato y comunicación a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que acaba de manifestar sabe y le consta que la mencionada ciudadana reside en la actualidad en la ciudad de Panamá? RESPONDE: Si lo sé, me consta. TESCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que es un anhelo de la mencionada ciudadana el regresar a su país y que solo espera que entreguen su inmueble donde habitará en esta ciudad de Caracas? RESPONDE: si me consta que eso anhela. Pasa la representación de la parte demandada a hacerle las preguntas a la testigo; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, su edad profesión y domicilio? RESPONDE: 50 años, casi 51, soy comunicador social, y resido en el municipio el hatillo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Desde el año 1989. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el vínculo que la une a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Es mi suegra. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que tuvo comunicación con la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Hace 3 o 4, semanas, igualmente ayer supe de ella. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del sitio y las condiciones en que vive actualmente la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Yo no conozco el sitio porque nunca la he visitado, sé que vive en Panamá, vive bien. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en que la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster, gane este juicio? RESPONDE: Mi interés es que recupere su propiedad.”,

En cuanto a la declaración de este testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues manifestó la testigo en su declaración que la parte actora promovente es su suegra, por lo que de ello se colige que tiene un vínculo de parentesco en primer grado de afinidad con la parte actora, lo cual conforme con lo expresado por el Juzgado A Quo, la hace inhábil para declarar en la presente causa, por lo que se desecha dicha testimonial del acervo probatorio. Así se establece.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARIA ANGELICA DELFINO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.359, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vita trato y comunicación a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que acaba de manifestar sabe y le consta que la mencionada ciudadana reside en la actualidad en la ciudad de Panamá? RESPONDE: Si. TESCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que es un anhelo de la mencionada ciudadana el regresar a su país y que solo espera que entreguen su inmueble donde habitará en esta ciudad de Caracas? RESPONDE: Si. Pasa la representación de la parte demandada a hacerle las preguntas a la testigo; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, edad profesión y domicilio actual? RESPONDE: Tengo 48 años, soy diseñador gráfico y vivo en Caracas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Bueno es difícil precisar el tiempo, calculo unos 30 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo la une a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Ella es como una miaga de mi familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que tuvo comunicación con la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Bueno hace unos meses, máximo un año, por vía telefónica. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del sitio y las condiciones en que vive la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Físicamente no, porque no he ido a panamá, sé que vive con su hijo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en que la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster, gane este juicio? RESPONDE: Por su bienestar sí, pero no porque yo vaya a recibir nada o tenga alguna participación en este juicio, porque ella quiere vivir aquí.”

Del análisis de la declaración rendida observa este Juzgador que la declaración del testigo es referencial, toda vez, que tiene conocimiento de los hechos por informaciones suministradas por la demandante, motivo por el cual no se aprecia y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MENDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.132, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vita trato y comunicación a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que acaba de manifestar sabe y le consta que la mencionada ciudadana reside en la actualidad en la ciudad de Panamá? RESPONDE: Si. TESCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que es un anhelo de la mencionada ciudadana el regresar a su país y que solo espera que entreguen su inmueble donde habitará en esta ciudad de Caracas? RESPONDE: Si, me lo ha dicho. Pasa la representación de la parte demandada a hacerle las preguntas a la testigo; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, edad profesión y domicilio actual? RESPONDE: 55 años, soy Socióloga, consultora en responsabilidad social y vivo en los Palos Grandes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Desde hace 25 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo la une a la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: El papa de mi esposo era primo de la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que tuvo comunicación con la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: En diciembre de 2019, por motivo de navidad, generalmente una vez al año. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del sitio y las condiciones en que vive la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster? RESPONDE: Pues no ha he ido a visitar, no conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en que la ciudadana María Cristina Pietrantoni de Kolster, gane este juicio? RESPONDE: No, lo que me parece es que ella tiene derecho a morir donde quiera, siempre que hablo con ella me lo manifiesta.”,

Del análisis de la declaración rendida observa este Juzgador que la declaración del testigo es referencial, toda vez, que tiene conocimiento de los hechos por informaciones suministradas por la demandante, motivo por el cual no se aprecia y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Copia simple de Acta de Matrimonio N° 006, de fecha 06 de diciembre de 2003, suscrita por los ciudadanos JOSE MANUEL GALINDEZ MARTINEZ y JEANINE LEONOR DIEZ PACHECO, emanada del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como copia simple de Partida de nacimiento Nº 164, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), perteneciente al menor JEAN MANUEL GALÍNDEZ DIEZ, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dichos documentales no fueron tachadas, ni impugnadas por la contraparte, no obstante, considera este Juzgador que nada aportan tales medios probatorios para la solución de la litis. Así se establece.
2. Copias simples de actuaciones efectuadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con motivo del inicio del procedimiento administrativo previo incoado por la ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER, en su carácter de arrendataria, contra el ciudadano JOSE MANUEL GALINDEZ MARTÍNEZ, por la causal de Desalojo contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la referida Ley, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, se aprecia como documento público administrativo por formar parte de expediente administrativo N° 0301100733-0115306, y providencia N° MC-00439, sustanciado ante la Superintendencia antes mencionada, en el cual no se aprecia en el escrito de solicitud el requisito de la declaración por parte de la propietaria, de no arrendamiento el inmueble por un período de 3 años, al que se refiere el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
3. Prueba de informes dirigida a la U.E.P COLEGIO JEFFERSON, siendo remitida la información requerida a la referida unidad educativa, en fecha 13 de enero de 2020. No obstante, considera este Juzgador que dicha prueba no guarda relación alguna con los hechos debatidos, ni aporta elementos probatorios de relevancia para la solución de la litis por lo cual se desecha de los medios probatorios. Así se establece.
4. Prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), siendo remitida la información requerida en fecha 29 de enero de 2020, mediante Oficio signado SAREN-DG-N° 00355 DSR-N° 022. En tal sentido, dicha prueba es apreciada por este Juzgador por cuanto, conforme a lo señalado por el ente oficiado la ciudadana MARÍA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER, no registra ningún bien inmueble en su base de datos. Así se establece.
5. Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). De ambas pruebas, no constan resultas en autos, por lo que el Tribunal A Quo acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el 26/04/2016, Exp. N° 15-0355, procedió a dictar sentencia sin esperar dichas resultas, y siendo que este Juzgador igualmente acoge tal criterio, y por cuanto considera que en modo alguno tales medios probatorios pueden variar el dispositivo del presente fallo, nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
Valoradas como fueron las pruebas cursantes en el presente expediente se aprecia que el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…Omissis…)

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Del texto del dispositivo antes trascrito se desprende que para que proceda el desalojo por esta causal, el actor debe demostrar la ocurrencia de tres (3) requisitos, a saber:
1) La existencia de la relación arrendaticia,
2) Su cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá legitimidad para interponer esta causal, que solo opera en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, y
3) Su necesidad de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por el apuro en ocuparlo, con preferencia al habitante actual. Esta necesidad de ocupación viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. (Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006).
Sentado lo anterior aprecia este Juzgador que, en el caso de autos, la accionante desplegó una actividad probatoria con este propósito, al producir contrato locativo suscrito en fecha 02 de febrero de 2010, donde están plasmadas las obligaciones asumidas por las partes.
En cuanto a la condición de propietaria de la parte actora promovió junto con el libelo de la demanda copia simple documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre en curso, correspondiente al inmueble objeto de arrendamiento constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, primera Etapa, situado en el lote B, Edificio Residencial El Álamo, entrada D, Edificio B, Planta piso 3, Apartamento Nro. D-31, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda.
En lo concerniente a la necesidad justificada, en primer lugar, conforme fue referido ut supra, partiendo de lo preceptuado en nuestra Carta Magna, en su artículo 2, según el cual Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia; y, en general la preeminencia de los derechos humanos, entre otros; es evidente, la necesidad que asiste a la ciudadana MARIA CRISTINA PETRANTONI DE KOLSTER, de ocupar el inmueble arrendado, siendo que es una persona de la tercera edad, resultando de vital importancia resaltar dicha condición en el marco de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, puesto que en la misma se propugna como un deber del Estado y la sociedad en el caso de los adultos mayores, asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz, más aun considerando que actualmente reside en el extranjero, en compañía de su hijo, y ha sido un hecho no desvirtuado su necesidad de arraigo a su tierra natal, siendo manifiesta su voluntad de pasar lo que resta de su vida en su país de origen, en el único bien que posee; lo cual quedó evidenciado, conforme a las resultas de la prueba de informes requerida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que constan en Oficio signado SAREN-DG-N° 00355 DSR-N° 022, de fecha 29 de enero de 2020, según lo cual es concluyente que la ciudadana MARÍA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER, no registra ningún bien inmueble en su base de datos, demostrándose que no posee ninguna otra propiedad, más que el inmueble arrendado objeto del presente juicio; lo cual hace patente, en criterio de quien aquí decide, la necesidad justificada que le asiste para demandar el desalojo del inmueble, por lo que debe declararse CON LUGAR la demanda por Desalojo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando así REVOCADA la decisión apelada. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GALINDEZ MARTINEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA PIETRANTONI DE KOLSTER en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GALINDEZ MARTINEZ; y, en consecuencia, se le condena, en la entrega a la parte actora, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, primera Etapa, situado en el lote B, Edificio Residencial El Álamo, entrada D, Edificio B, Planta piso 3, Apartamento Nro. D-31, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Quedando así REVOCADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2022-000058(11.626)
CHBC/AS.
Def.