REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.186.110. APODERADOS JUDICIALES: MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.963.618, V-10.336.177, V- 15.030.778 y V-18.315.051, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.140, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) S.A.C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1B, expediente Nº 3251. APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.351.452, 5.536.506, 6.965.311 y 15.395.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.310, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA

Objeto de la Pretensión: nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., celebrada en fecha 18 de diciembre de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el Nº 14, Tomo 9-A.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 13 de junio de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones interpuestas vía telemática en fechas 27 y 28 de abril de 2022, en forma física en fecha 29 de abril de 2022, por los abogados PABLO ANDRES TRIVELLA y YESENIA PIÑANGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la providencia dictada en fecha 26 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas promovidas por las partes en el juicio, negando la admisión del dictamen de calificación de riesgos emitido por la sociedad mercantil CLASIFICADORES DE RIESGO ASOCIADOS S&S, C.A. (hoy denominada GLOBAL RATINGS, en el año 2006; la prueba de exhibición de instrumentos poderes, experticia contable, promovidas por la parte actora; y, convocatoria a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., efectuada en fecha 1º de diciembre de 2020; comunicaciones remitidas vía correo electrónicos por dos accionistas, solicitando el envío de la documentación referida a los puntos de la convocatoria que se tratarían en asamblea, el mérito de la copia certificada de la asamblea general extraordinaria de dicha sociedad mercantil celebrada en fecha 18 de diciembre de 2020; y el particular referido a la prueba de informes, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, indicase si en su condición de ente regulador, encontró que las decisiones tomadas en fechas 27 de noviembre y 8 de diciembre de 2020, por la junta directiva de la mencionada sociedad mercantil, de convocar la asamblea cuya nulidad se pretende en el juicio principal, fueron ajustadas a las normas que regulan la Ley de Mercado de Valores.

Oídas en el efecto devolutivo las apelación, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual fue proveído, previa consignación por las partes de las copias que consideraron necesarias, por auto de fecha 1º de junio del corriente año, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 9 de junio de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2022.

Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones, quien suscribe, en mi condición de Juez de este tribunal me aboque a su conocimiento y se fijaron los trámites para la instrucción de la causa, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2022, se dictó auto complementario, mediante el cual se dejó constancia que la revisión de este juzgado superior, no sólo se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sino también al interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 30 de junio de 2022, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, donde expresaron:

“…El Tribunal a quo declaró inadmisible una prueba documental promovida por nuestro mandante, concretamente el dictamen de calificación de riesgo emitido por la sociedad CLASIFICADORES ASOCIADOS S&S C.A. (hoy denominada GLOBAL RATINGS) en el año 2006. La razón por la cual se declaró inadmisible esta prueba estriba en que -en criterio del Tribunal- “los documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial”.
Pedimos respetuosamente a este Juzgado que revoque dicho pronunciamiento por dos sencillas razones: (1) porque el dictamen en cuestión emanó de una compañía anónima (GLOBAL RATINGS), la cual, por lógicas razones, no puede ratificarlo por vía de una prueba testimonial; y (2) porque nuestro representado promovió adicionalmente una prueba de informes dirigida a dicha compañía, a fin de que remitiera al Tribunal cualesquiera dictámenes de calificación de riesgo que haya emitido para MANPA, incluyendo, naturalmente, aquél que se trajo como prueba documental. De allí que nuestro mandante si promovió un medio de prueba adicional para la ratificación del mencionado dictamen.
SEGUNDO: El Tribunal a quo también declaró inadmisible una prueba de exhibición promovida por nuestro mandante, específicamente la exhibición de todos los poderes judiciales y/o de otra índole donde se haya nombrado a NELLY GONZÁLEZ como mandataria de MANPA. En criterio del Tribunal, esta prueba resultaba inadmisible porque nuestro patrocinado no indicó el número de poderes cuya exhibición pidió, ni los datos de los mismos.
Pedimos a este Juzgado Superior que revoque dicho pronunciamiento, por las siguientes razones:
1. Nuestro patrocinado expresamente indicó que desconoce el número de poderes y sus datos de otorgamiento. Sin embargo, es evidente que dichos poderes existen y se encuentran en poder de MANPA, por haber sido otorgados por ésta.
2. Nuestro mandante además explicó que los expedientes en los cuales NELLY GONZÁLEZ obró como apoderada judicial de MANPA, dada su fecha, se encuentran actualmente en los archivos judiciales. No obstante, es evidente e incontestable que ella efectivamente actuó en juicio en nombre de MANPA, lo cual se deriva de las decisiones que se acompañaron en copia simple como pruebas documentales (capítulo I.3 del escrito de promoción). No puede pedirse a nuestro mandante acometer una labor de investigación tan difícil, cuando resulta probado que NELLY GONZÁLEZ es apoderada de MANPA, y por lógica, dicha compañía tiene en sus archivos los poderes que le otorgó.
3. Además nuestro mandante explicó que no puede obtenerse una copia del poder judicial cuyos datos incluyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones judiciales que acompañamos en el escrito de promoción de pruebas (poder otorgado el 15 de enero del 2003, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 47, tomo 243 de los libros de autenticaciones), pues resulta un hecho notorio que la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital se encuentra cerrada.
4. Consideramos que estas razones son suficientes para revocar la decisión recurrida y admitir la prueba de exhibición. No obstante, pedimos a este Juzgado Superior que considere lo relevante que es para este juicio la prueba de que NELLY GONZÁLEZ era la apoderada general de MANPA y -por lógica- de su Junta Directiva, ya que tal carácter es un indicio o eslabón adicional que sirve para refrendar que ella ocupa un importante cargo gerencial en MANPA en los términos del artículo 270 del Código de Comercio, y por ello existía una radical prohibición que le impedía representar accionistas en la asamblea impugnada.
TERCERO: Quizás el punto más importante en esta apelación es el relativo a la experticia contable que fue promovida por nuestro representado y que el Juzgado a quo declaró inadmisible.
En el juicio que nos ocupa, nuestro mandante alegó que en la asamblea impugnada se lesionó el artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 16 de los estatutos sociales de MANPA, al negarse la repartición de dividendos en efectivo aun existiendo utilidades (según el propio balance aprobado del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2019).
Por su parte, en su contestación, MANPA alegó que no se acordó la repartición del dividendo “por encontrarse en la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores”, valga decir, porque MANPA tendría un déficit acumulado de los ejercicios anteriores (2017 y 2018). Para soportar su argumento, MANPA refiere a una serie de precisiones que supuestamente se desprenden del informe de los auditores externos y los estados financieros consolidados (párrafo 83 de la contestación).
Pedimos a este Juzgado Superior -y por eso incluimos copia de todo el expediente en este cuaderno- que revise los documentos a los cuales hacen referencia los apoderados de MANPA en su contestación, para darse cuenta que resultan realmente difíciles -si no, imposibles- de entender para una persona sin estudios en el área de contabilidad y finanzas.
Ante ese innegable panorama, nuestro representado promovió la única prueba razonable para determinar a quién corresponde la razón en este punto: la prueba de experticia contable.
En tal sentido, con apoyo en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nuestro representado promovió la referida prueba en los siguientes términos:
1. Pido a los expertos que revisaran, entre otros documentos que consideren relevantes:
a. El acta de asamblea impugnada de fecha 18 de diciembre de 2020.
b. Los informes presentados por la Junta Directiva a la consideración de la asamblea impugnada, sobre los anotados ejercicios económicos.
c. Los Balances y Estados Financieros presentados a la consideración de la asamblea impugnada.
d. Los informes de los auditores independientes respecto de dichos Balances y Estados Financieros.
e. Los informes de los comisarios que recomendaron la aprobación de dichos Balances y Estados Financieros
f. Por último, naturalmente, la propia contabilidad de MANPA, pero no de forma general, sino mediante procedimientos selectivos y aleatorios de comprobación, cónsonos con las prácticas generalmente aceptadas en materia de contabilidad y auditoría.
2. Luego de la revisión de tales documentos, pidió se pronunciaran sobre los siguientes puntos de hecho:
a. Cuál es el monto de las eventuales utilidades netas acumuladas en los respectivos ejercicios económicos de MANPA culminados en fechas 31 de diciembre de 2017, 31 de diciembre de 2018 y 31 de diciembre de 2019, cuyos respectivos Balances y Estados Financieros fueron sometidos a la aprobación de los accionistas (y efectivamente aprobados) durante la asamblea impugnada de fecha 18 de diciembre de 2020.
b. Cuál es el monto del eventual déficit acumulado en los respectivos ejercicios económicos de MANPA culminados en fechas 31 de diciembre de 2017, 31 de diciembre de 2018 y 31 de diciembre de 2019, cuyos respectivos Balances y Estados Financieros fueron sometidos a la aprobación de los accionistas (y efectivamente aprobados) durante la asamblea impugnada de fecha 18 de diciembre de 2020.
Pues bien: esta sencilla -pero medular- prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo, por las siguientes razones:
1. Según la decisión, la experticia promovida “parte de la revisión indeterminada de la contabilidad de MANPA”.
2. Adicionalmente, “los limites de la experticia han sido expuestos de manera vaga e imprecisa, al no determinarse con claridad los aspectos de la contabilidad de MANPA que deben ser examinados”.
3. Agregan que “lo pretendido no es la verificación de un hecho concreto, sino que los expertos a través del uso de procedimiento aleatorios infieran sobre ese hecho”.
4. Finalmente, se expone que existe una “tendencia legislativa” a “restringir el acceso a la contabilidad de las empresas” que se desprende de los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio.
A continuación vamos a explicar por qué tal razonamiento es errado, y por ende la prueba debe ser admitida:
1. Es totalmente falso que la experticia pretenda la revisión indeterminada de la contabilidad de MANPA. Nuestro representado lo que pidió es que los expertos revisen la asamblea impugnada, los informes de la Junta Directiva y Comisarios, los Balances y Estados Financieros, así como los informes de los auditores independientes; y que tales instrumentos sean contrastados, mediante los procedimientos generalmente aceptados en materia contable y de auditoría, con la propia contabilidad de MANPA. Por tal razón, la experticia no entra en la prohibición prevista en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio.
2. Los límites de la experticia son absolutamente claros, y están especificados en los puntos de hecho sobre los cuales deben pronunciarse los expertos. Dichos puntos de hecho determinarán si existían utilidades que debían repartirse en los períodos señalados, o si existía un déficit acumulado como alega MANPA. En todo caso, es relevante indicar que al promover la prueba, nuestro representado dejó a criterio de los expertos cuál es la metodología (cónsono con las prácticas generalmente aceptadas) que debían emplearse, pues finalmente son ellos quienes tienen los conocimientos técnicos necesarios para determinar cuál es la mejor vía para emitir su opinión sobre los puntos de hecho planteados.
3. Es realmente preocupante que el Tribunal haya dictaminado que “lo pretendido no es la verificación de un hecho concreto, sino que los expertos a través del uso de procedimientos aleatorios infieran sobre ese hecho”. Semejante aseveración justamente lo que refrenda es la necesidad de la realización de la experticia, pues la juez a quo no parece tener conocimiento del funcionamiento de procedimientos de auditoría muy comunes, como por ejemplo el muestro aleatorio.
4. Expresamente sostenemos que esta prueba es la única forma de determinar con exactitud ese punto controvertido de la presente causa. Sostenemos adicionalmente que ésta no es la primera vez que se presenta una discusión de esta índole en nuestros tribunales; en tal sentido, en el conocido caso PROMOCIONES OLIMPO, se alegó la nulidad de una asamblea porque el balance aprobado -según los dichos de la demandante- no reflejaban la situación patrimonial de la empresa, y allí el Juzgado Superior que conoció del caso (tal como se desprende de la decisión de la Sala de Casación Civil número 668 del 5 de diciembre de 2011) rectamente determinó que no era posible pronunciarse sobre la falsedad del balance sin que se promoviera la correspondiente prueba de experticia, la cual -naturalmente- era la vía idónea para probar tales alegatos. De allí que no pueden caber dudas en cuanto a la pertinencia e idoneidad de la experticia promovida en este juicio. Alegamos que aceptar la tesis de la Juez a quo (y de la parte demandada) implicaría que las decisiones relativas a la aprobación de balances quedan completamente relevadas de revisión judicial, lo cual no sólo es peligroso e ilegal, sino absurdo, pues limitaría severamente el derecho a la defensa de los socios minoritarios.
5. Finalmente, y como petición de carácter subsidiario, pedimos a este Juzgado Superior que, en el negado caso de considerar que no es posible revisar de ninguna manera la contabilidad de MANPA (que es la base utilizada para aprobar los balances), entonces -en vez de declarar inadmisible la experticia- simplemente limite el espectro de revisión por parte de los expertos a los elementos que considere pertinentes, entre ellos a la asamblea impugnada, los informes emitidos por la Junta Directiva y Comisarios, los Balances y Estados Financieros, así como los informes de los auditores independientes de los años 2017, 2018 y 2019.
CUARTO: Por último, insistimos en la inadmisibilidad del punto 12.3 de la prueba de informes promovida por la parte demandada por ser manifiestamente ilegal.
En efecto, en el referido punto, la demandada pidió a este Juzgado que oficie a Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) para que indique si en su condición de ente regulador y supervisor “encontró que las decisiones adoptadas por la asamblea general extraordinaria” objeto de este juicio “se ajustaban a las normas que regulan la ley de mercado de valores”.
Es decir que, en palabras simples, la demandada está solicitando nada menos que la opinión o juicio de valor de la SUNAVAL sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea, lo cual escapa claramente del propósito de la prueba de informes, según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se limita al informe de “hechos litigiosos” que “consten en documentos, libros, archivos u otros papeles”.
Expresamente alegamos que SUNAVAL es un ente de carácter netamente administrativo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que no tiene competencia para juzgar sobre la legalidad de las decisiones en una asamblea de accionistas, la cual -en este caso- está reservada al Poder Judicial de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República.
Es importante tener en cuenta que nuestro mandante pidió la nulidad de la decisión de la asamblea de no repartir dividendos en efectivo, la cual -según se alegó en el libelo- violentó el artículo 63 de la Ley de Mercado de Valores, es decir, violentó una de las normas fundamentales que regula el mercado de valores. Luego, es evidente que al pedirle a la SUNAVAL que informe si las decisiones de la asamblea “se ajustaban a las normas que regulan la ley de mercado de valores” se le está pidiendo un juicio de valor sobre la discusión jurídica (no fáctica) de fondo en este caso, lo cual -insistimos- escapa del objeto de una simple prueba de informes.
Por tales razones, pedimos se confirme la inadmisibilidad decretada…”.

En esa misma fecha, los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en el cual alegó que su representada es una empresa que cotiza en la bolsa de valores y, por tanto, supervisada por dicho órgano; que el demandante sustentó su pretensión de nulidad, en que la asamblea celebrada, violentó su derecho de información, aduciendo que su representada no había puesto a disposición de los accionistas la documentación necesaria para entender los asuntos que se tratarían en la misma y había desatendido resoluciones dictadas por el citado organismo que la obligaba, entre otras cosas, por ejemplo, a publicar los estados financieros, los balances y estados de ganancias y pérdidas. Que el demandante argumentó que la asamblea violentó el quorum, puesto que el 36.87% de las acciones de la demandada fueron representadas por un gerente violando la norma contenida en el artículo 285 del Código de Comercio. Que así, su representada debía probar que SUNAVAL había sido debida y oportunamente notificada de la convocatoria de la asamblea, que la documentación pertinente estaba a la disposición de todos los accionistas, que el texto de la convocatoria había sido aprobado por dicho organismo y que su representada había cumplido con todas las obligaciones que por efecto de cotizar en la bolsa estaba obligada a cumplir, siendo que dicho organismo había considerado que las decisiones adoptadas en la misma (asamblea) se adecuaban a la normativa de la ley de mercado de capitales. Que en atención a ello, solicitó que por vía de informes se le pidiera a SUNAVAL información sobre los siguientes puntos: “…12.1 Si en fecha 27 de noviembre y 8 de diciembre de 2020 MANPA le notificó sobre la decisión de la junta directiva de convocar una asamblea extraordinaria de accionistas que se celebraría el 18 de diciembre de 2020 adjuntando con dicha notificación los siguientes documentos: Estados financieros correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 1 de enero de enero y 31 de diciembre de 2017; entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2018 y entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2019; Los informes de los comisarios correspondientes a los ejercicios económicos citados; El texto de la convocatoria; Proposiciones de la Junta Directiva; Certificación parcial del Acta de la Junta Directiva durante los años 2017, 2018 y 2019; Los informes de la junta directiva sobre cumplimiento de los principios de gobierno corporativo adoptados por la Superintendencia Nacional de Valores; Terna para el nombramiento de comisarios. 12.2 Si con ocasión a la notificación supra citada dicho organismo aprobó el texto de la convocatoria remitida y autorizó la presencia de dos funcionarios que asistieron a la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de diciembre de 2020. 12.3 Si en su condición de ente regular y supervisor encontró que las decisiones adoptadas por la asamblea general extraordinaria tomadas en la citada asamblea se ajustaban a las normas que regulan la ley de mercado de valores…”. Que la actora se opuso a dicha prueba bajo el argumento que pretendía obtener la opinión o juicio de valor de la SUNAVAL sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea, lo que en su criterio escapa del propósito de la prueba de informes, que se limita a que el llamado a informar refiera de hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles. Que su representada insistió en la pertinencia de la prueba alegando que no pretendía un juicio de valor, sino que confirmara lo que dicho organismo expresó -a través de personal autorizado- durante el desarrollo de la asamblea de accionistas. Que el juzgado de la causa, negó la prueba de informes, en lo que respecta al particular 12.3, bajo el argumento que lo que se pretendía con dicha prueba era que el organismo emitiera un juicio de valor sobre la discusión jurídica de fondo del juicio y que la actuación del órgano en cuestión, se concreta a regular y supervisar el cumplimiento de las normas que regulan la Ley de Mercado de Valores, no emitir opinión respecto si se incurrió o no en violación de la norma, es decir, obtener un pronunciamiento por parte de SUNAVAL acerca de uno de los puntos que integran el tema a decidir, no era viable, pues uno de los hechos que se le imputan a la demandada era la violación de la Ley de Mercado de Valores, lo cual debía ser determinado al momento de dictarse decisión de fondo. Que insistía en dicho particular, pues si la misión de SUNAVAL, es proteger a los inversionistas, que inviertan en el mercado de valores, supervisar y fiscalizar a las empresas que regula, entonces era evidente que estaba en capacidad de infirmar si una empresa ha cumplido o no con las normas que regulan su actividad. Por lo que, solicitó se revoque la decisión recurrida en lo que respecta a la inadmisión del punto 12.3 de su escrito de pruebas.
Que la parte actora promovió copia simple de un dictamen de clasificación de riesgo emitido por la sociedad mercantil CLASIFICADORES DE RIESGOS ASOCIADOS S&S, C.A., en el año 2006, con respecto al cual se opuso a su admisión, por cuanto consideró que no se cumplieron con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que al ser promovido como prueba documental, lo impugnó en su oportunidad y sobre lo cual nada dijo su antagonista, por lo que quedó sin valor probatorio alguno; que sin embargo, adicionalmente a ello, no fue promovida su ratificación en juicio, por ser un documento privado emanado de un tercero, mediante la prueba testifical. Asimismo, promovió su antagonista, un extracto de prospecto de emisión de papeles comercial, supuestamente emitido por MANPA, en el año 2006, el cual fue publicado en la página web de US SECUTITIES AND EXCHANGE COMISSION de los Estados Unidos de América, sobre la cual alegó que no existía certeza de quien lo incorporó a la página web citada y que no existía garantía que el contenido del mismo no haya sido alterado, por lo que, en su criterio resultaba impertinente. Que el tribunal, en su decisión negó la admisión del dictamen de clasificación de riesgos emitido por la sociedad mercantil CLASIFICADORES DE RIESGOS ASOCIADOS S&S, C.A., en el año 2006, por considerar que el mismo, al ser un documento privado emanado de un tercero, debió solicitarse su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo que, se debía ratificar tal negativa. Que con respecto al extracto promovido en el punto 11 de las pruebas promovidas por la parte acota, el tribunal de la causa lo admitió, sin percatarse que el mismo no puede estar en poder de MANPA toda vez que tal como lo afirmó su promovente, fue supuestamente entregado a la referida comisión, por lo que, resulta imposible que el mismo se encontrase en su poder, que las deficiencias que se desprende de la simple revisión del instrumento, resultaban suficientes para negar su admisión, además, de haber sido impugnado oportunamente sin que la parte actora insistiera en hacerlo valer, por lo que, solicitó se revocase la decisión apelada, en lo que respecta a este punto.
Que la parte actora solicitó la exhibición de todos los poderes judiciales y/o de otra índole otorgados a la ciudadana NELLY GONZALEZ. Que con respecto a dicha promoción se opuso a su admisión, por cuanto la parte promovente no cumplió con la carga que le impone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su manifestación, no justicia que debiese ser relevada de su obligación de acompañar, bien la copia de los documentos cuya exhibición solicitó o sus datos que permitiesen presumir el contenido del documento. Que con tal promoción, la actora pretendía que fuese la demandada quien suministrase y aportara al proceso la documentación, además de resultar indeterminada. Que en relación a la exhibición del poder citado en el literal “c”, cuya copia tampoco aportó al proceso, se alegó que la excusa expuesta, no era justificación para no cumplir con la obligación establecida en la norma antes mencionada, porque la promovente, bien pudo requerir a las autoridades pertinentes, el traslado de los expedientes citados de los archivos judiciales para obtener copia simple o certificada del mismo. Que con respecto a la exhibición del acta de asamblea de accionistas de MANPA registrada en fecha 8 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 98-A, donde se designó a NELLY GONZÁLEZ, como ejecutivo de MANPA, alegó que la justificación de la actora, de que el expediente mercantil de la empresa se encontraba en custodia, lo que le imposibilitaba obtener dicha prueba por otros medios, no resultaba eficaz, puesto que ello demostraba la impertinencia de la prueba, puesto que el demandante podía obtenerla a través de otro medio distinto al de la exhibición. Que con respecto a la prueba de exhibición del prospecto de papeles comerciales emitido por MANPA en el año 2006, manifestó que el mismo había sido supuestamente remitido por ella a la OFFICE OF INTERNATIONAL CORPORATE FINANCE, por lo que no se encontraba en su poder, lo cual, además, denotaba la impertinencia de la prueba, porque el citado documento debió ser incorporado mediante otra prueba distinta a la exhibición, aunado al hecho que la propia promovente, al indicar que dicho documento fue publicado en la página web de dicha comisión, no permitía reconocer su autoría como tampoco determinar que sea una copia fiel y exacta del supuesto original. Que adicionalmente, dicho prospecto fue desconocido en su contenido y firma, por lo que mal podría tenerse como exacto su contenido y ciertos los datos afirmados por el demandante. Que, en razón de ello, debían considerarse como ajustados a derecho los argumentos utilizados por el juzgado de la causa, con respecto a la inadmisibilidad de la exhibición promovida en el numeral 1, en todos sus literales.
Que con respecto a la admisión de la prueba de exhibición que corresponde al numeral 2, si bien la parte actora suministró los datos de la asamblea, no podía considerarse cumplida la carga que le impone la norma, puesto que los argumentos utilizados para justificar la imposibilidad, resultaban ser insuficientes, pues no demostró que el expediente mercantil se encontrase en custodia; que la propia afirmación de la actora, con respecto a que debió valerse de la prueba de inspección, para obtener copia certificada del acta de asamblea cuya nulidad peticiona, sirven de argumento para estimar impertinente la prueba de exhibición, pues demostraba que dicha probanza podía ser aportada a través de otro medio probatorio. Que, además, ante la ausencia de la misma, no podía el tribunal precisar de su contenido si la misma guarde algún tipo de relación con los hechos debatidos. Que el accionante pretende que sea la demandada quien asuma la carga de probar sus afirmaciones, por lo que invocó el aforismo nemo tener edere contra se y siendo que la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese revocada la decisión apelada, en lo que respecta a dicho punto.
Que en lo que respecta al punto 3 del escrito de promoción de pruebas, alegó que si asumiera que lo dicho por la accionante con respecto al supuesto prospecto de papeles comerciales, el mismo no se encuentra en poder de MANPA, ya que afirmó se encontraba publicado en la página web de la US SECURITIESAND EXCHANGE COMISSION, por lo que, no era la exhibición la prueba pertinente para traer tal documento a los autos, por lo que, solicitó fuese revocada la decisión apelada y se negase la admisión de dicha prueba.
Que con respecto a la prueba de informes a la SUNAVAL, alegó que se opuso a la admisión de la misma, ya que la prueba pretendía que dicho organismo emitiera una opinión o juicio de valor, para lo cual no tiene competencia, pues tal competencia correspondía al poder judicial, por lo que solicito se revoque la decisión, en cuanto a dicha prueba de informes y fuese negada. Que en lo que respecta a la prueba de informes a GLOBAL RATINGS, reiteraba su impertinencia, puesto que los hechos a los cuales se contrae la prueba, no guardan relación con el asunto debatido, para lo cual solicitó se revocase la decisión con respecto a su admisibilidad.
Que la prueba de experticia promovida por la accionante, sostiene que la misma implica una revisión general de la contabilidad de MANPA, lo que esta expresamente prohibido conforme al artículo 41 del Código de Comercio, siendo que, además, no tenía ninguna relevancia entre los hechos debatidos en el proceso; asimismo alegó que la revisión de toda la documentación señalada por la promovente, era suficiente para determinar los puntos que quería probar a través de la experticia, por lo que, además, conforme a los términos en que fue promovida, resultaba una insalvable indeterminación de la prueba, por lo que, solicitó fuese confirmada la decisión apelada con respecto a este punto.

En fecha 10 de julio de 2022, los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron observaciones; y, por auto de fecha 14 de julio de 2022, se dijo “vistos”, entrando el incidente en etapa de dictar sentencia, por lo que, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº 0108, de fecha 4 de junio de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de la totalidad del expediente, de las cual se evidencian las siguientes actuaciones:

• Comprobante de recepción de fecha 23 de junio de 2021 y libelo de demanda de nulidad de asamblea, presentado por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A. y de los recaudos que lo acompañan.
• Auto de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia de la recepción de los recaudos que fundamentan el libelo de demanda y que con respecto a la admisión de la demanda, se proveería por auto separado.
• Auto de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme los trámites del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobantes de recepción y diligencias de fecha 25 de junio de 2021, presentadas por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
• Auto de fecha 25 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir cuaderno de medidas.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 16 de julio de 2021, suscrita por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó auto de certeza de los lapsos procesales.
• Comprobante de recepción, diligencia y escrito presentados en fecha 5 de agosto de 2021, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante los cuales opuso cuestiones previas.
• Comprobante de recepción y escrito presentado por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual rechazaron la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
• Decisión de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó la continuación del juicio, hasta llegar a la etapa de sentencia, donde su suspendería, hasta tanto fuese resuelta la cuestión prejudicial.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia Nº 0594, dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó oficios.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 7 de diciembre de 2021, suscrita por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se notificase a la parte actora de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2021.
• Auto de fecha 20 de enero de 2022, mediante el cual el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
• Providencia de fecha 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejo constancia que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber del abocamiento, de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2021 y del estado procesal en que se encontraba la causa.
• Providencia de fecha 2 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó parcialmente, por contrario imperio, la providencia de fecha 27 de enero de 2022, dejando constancia de haber incurrido en error material, al establecer que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia, cuando lo real era que se encontraba en la etapa de contestación de la demanda. Por lo que, ordenó la notificación de las partes, haciéndole saber del inicio del lapso para la contestación de la demanda.
• Comprobante de recepción y escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 7 de febrero de 2022, por los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCIA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
• Comprobante de recepción y escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de febrero de 2022, por los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCIA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
• Comprobante de recepción y escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 4 de marzo de 2022, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
• Comprobante de recepción y escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado en fecha 4 de marzo de 2022, por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Providencias de fecha 7 de marzo de 2022, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales practicó cómputo y declaro que la causa se encontraba en etapa de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
• Comprobantes de recepción y escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado en fecha 10 de marzo de 2022, por los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCIA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
• Diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2022, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual recusó al abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Informe rendido en fecha 14 de marzo de 2022, por el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la recusación propuesta en su contra por la representación judicial de la parte demandada; donde rechazó la recusación, solicitando fuese declarada sin lugar; sin embargo, se inhibió de continuar conociendo de la causa.
• Providencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, dio entrada al expediente; y, solicitó computo de los días de despacho transcurridos al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Oficio Nº 049-2022, de fecha 24 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cómputo.
• Providencia de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia que la causa se encontraba en etapa de e emitir pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de éstas.
• Providencia de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 28 de abril de 2022, presentada en forma física en fecha 29 de abril de 2022, por la abogada YESENIA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto que providenció las pruebas promovidas por las partes.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 27 de abril de 2022, presentada en forma física en fecha 29 de abril de 2022, por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto que providenció las pruebas promovidas por las partes.
• Auto de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó en el efecto devolutivo, las apelaciones interpuestas por las partes.
• Comprobante de recepción y diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2022, en forma física en fecha 6 de mayo de 2022, por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó boleta de intimación a la parte demandada, para que se llevase a cabo el acto de exhibición de documentos y consignó fotostatos necesarios para la evacuación de las pruebas de informes.
• Auto de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual ordenó la intimación de la parte demandada, para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, así mismo, libró oficios a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, presentada en forma física en fecha 11 de mayo de 2022, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó fotostatos a los fines del trámite de la apelación.
• Providencia de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual instó a la representación judicial de la parte demandada, a consignar fotostatos de la diligencia de apelación y del auto que la proveyó.
• Providencia de fecha 1º de junio de 2022, dictada por el juzgado de la causa, mediante el cual proveyó copias certificadas y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la relación de las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas en el presente caso, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a los recursos de apelación sometidos al conocimiento de este tribunal, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

III
MOTIVA:

*
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe a las apelaciones interpuestas, vía telemática, en fechas 27 y 28 de abril de 2022, en forma física en fecha 29 de abril de 2022, por los abogados PABLO ANDRES TRIVELLA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas promovidas por las partes, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A. (MANPA).

Este tribunal, a los fines de decidir, considera necesario traer a colación lo indicado por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, la cual fue plasmada en los términos que siguen:

“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada en su debida oportunidad procesal y agregados en fecha de abril de 2022, este Tribunal, siendo esta la oportunidad procesal prevista para ello, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia fotostática simple de dictamen de calificación de riesgo emitido por la Sociedad Mercantil CLASIFICADORES DE RIESGO ASOCIADOS S&S, C.A. (hoy denominada GLOBAL RATINGS) en el año 2006, que fue impugnado por la parte actora, en base al argumento de que debió ser promovida conforme a la Ley sobre Mensaje de datos y Firmas Electrónicas y que debió el accionante promover su ratificación en juicio. El Tribunal para emitir un pronunciamiento observa que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, hecho que no se determina del escrito de promoción de pruebas, por tanto, es forzoso negar la admisión del citado medio de prueba. Así se decide.
2.- Promovió copia de extracto de prospecto de emisión de papeles comerciales emitidos por MANPA en el año 2006, publicado en la página web de comisión de intercambio de valores, que fue impugnado y desconocido tanto en su contenido como en su firma por la representación de la parte demandada, el Tribunal por cuanto dicho medio de prueba no es manifiestamente legal e impertinente, admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.
3.- Promovió copia fotostática simple de decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
4.- Promovió prueba de exhibición, a los fines de que se intime a la parte demandada a exhibir:
1. Todos los poderes judiciales y/o de otra índole donde se haya nombrado a la ciudadana NELLY GONZALEZ como mandataria de MANPA, sin indicar concretamente no solo los datos de cada uno de los poderes judiciales o los de otra índole a los cuales hace referencia y cuya exhibición pretende, sino que hace referencia a un número indeterminado de poderes, a los fines de cumplir con los lineamientos fijados por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se niega la admisión del citado medio de prueba, por no haber sido promovido en armonía con la norma citada.
2.- Respecto a la exhibición del Acta de Asamblea de Accionistas de MANPA, Registrada en fecha 8 de junio de 2.015, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 98-A, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
3.- Respecto a la exhibición del prospecto de papeles comerciales emitidos por MANPA en el año 2006, este Tribunal por cuanto el mencionado elemento probatorio no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia que sobre el mérito ha de recaer, por tanto, se ordena la intimación de la firma demandada a los fines de que exhiba el citado instrumento.
Dicha intimación conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse de forma personal y vía correo electrónico.
5.- En lo que se refiere a la prueba de informes promovida, este Tribunal por cuanto el mencionado elemento probatorio no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Banco Venezolano de Crédito a los fines de que dicho Organismo informe a este Tribunal:
a.- Si consta en sus archivos que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, es accionista de MANPA y de ser el caso que informen el número de acciones que posee en dicha empresa.
b.- Número de acciones presentes y representadas en la Asamblea de MANPA, celebrada el 18 de diciembre de 2.020.
Promovió informes a SUNAVAL; por cuanto el mencionado elemento probatorio no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al citado organismo a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
a.- Si la firma MANPA presentó trimestralmente los estados financieros durante los años 2.017, 2.018 y 2.019.
b.- Si la firma MANPA publicó mensualmente su balance general y estado de ganancias y pérdidas en un diario de circulación nacional, durante los años 2.017, 2.018 y 2.019.
c.- Si remitió con treinta días de antelación a la celebración de la Asamblea de fecha 18 de diciembre de 2.020, una comunicación en la cual expuso las razones en las que se fundamenta la realización de los actos a que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio, especialmente al cambio de objeto social.
d.- Si la compañía MANPA ha remitido información sobre la conformación de su estructura corporativa, incluyendo cargos de dirección y ejecutivos.
En lo que se refiere a la prueba de informes requeridos a la firma GLOBAL RATINGS este Tribunal por cuanto el mencionado elemento probatorio no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la calificadora de riesgo GLOBAL RATINGS, antes CLASIFICADORES ASOCIADOS S&S C.A, para que dicha empresa informe a este Tribunal sobre los particulares mencionados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Así se establece.
En relación a la prueba de experticia contable que fue promovida en los siguientes términos: “…solicitamos a los expertos que previa la revisión del acta de la Asamblea impugnada, de los informes presentados por la Junta Directiva, sobre los anotados ejercicios económicos, los balances financieros presentados ante la Asamblea impugnada, Informes de los auditores independientes respecto a dichos balances, Informes de los comisarios que aprobaron dichos balances y de la contabilidad de MANPA mediante la realización de procedimientos selectivos y aleatorios” este órgano jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes precisiones:
La Filosofía del Derecho Procesal contemporáneo es la de facilitar el ingreso de los medios probatorios al proceso, siempre y cuando que estos se ajusten a los parámetros fijados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de favor probationem, ello en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, destinados a la obtención de un fallo debidamente motivado y fundado en derecho en orden a alcanzar la justicia como un valor superior del Estado.
Dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Respecto a este punto, Rodrigo Rivera Morales al referirse a los Requisitos de Validez de la experticia sostiene lo siguiente:
…Omissis…
En ese orden de ideas la Jurisprudencia Patria exige que en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio se indique con precisión cuales son los asientos que se quieren hacer valer como prueba en el proceso.
En el caso sub iudice, se puede deducir, de la forma como fue promovida la experticia que la premisa a partir de la cual los expertos justificaran las conclusiones de su dictamen, parte de la revisión indeterminada de la contabilidad de MANPA, lo que en opinión de quien decide es solicitas de manera defectuosa y en consecuencia la hace inadmisible en los términos del artículo 395, toda vez que los límites de la experticia han sido expuestos de manera vaga e imprecisa, alno determinarse con claridad los aspectos de la contabilidad de MANPA que deben ser examinados, para la elaboración del dictamen delos expertos, de tal modo pues que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Norma Adjetiva, es forzoso declarar inadmisible la prueba de experticia contable, en los términos que la misma fue promovida, todo ello aunado a la circunstancia de que lo pretendido no es la verificación de un hecho concreto, sino que los expertos a través del uso de procedimientos aleatorios infieran sobre ese hecho. Así se decide.
En criterio de quien suscribe, la promoción de la experticia es susceptible de ser calificada como un supuesto de invalidez de la prueba, tomando en consideración la delatada tendencia legislativa (art. 40, 41 y 42 del Código de Comercio) a restringir el acceso a la contabilidad de las empresas, dado el consenso jurisprudencial y doctrinario de tener a la restricción como regla y los supuestos en los cuales es permisible como excepción, por tanto es forzoso negar la admisión del referido medio de prueba y así expresamente se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- La representación judicial de la parte demandada, promovió Copia fotostática simple de Estatutos de la sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A, que riela en el cuaderno de medidas a los folios 417 al 423, ambos inclusive, marcada con el Nº 14 y no con el Nº 1 como se señala en el escrito de promoción de pruebas.
En relación a esta documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la referida probanza no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple de acta 1.132, levantada por la Junta Directiva de la firma Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. que riela a los folios 424 al 429, respectivamente del cuaderno de medidas, marcada con el Nº 15, por cuanto la referida probanza no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite salvo la valoración que de la misma se haga en la sentencia de mérito. Así se establece.
3.- Copia de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. publicada en el Diario Últimas Noticias y vía Web en el Diario El Universal, frente a lo cual se observa que no es un hecho controvertido en la secuela del proceso la convocatoria efectuada en fecha 1º de diciembre de 2.020, para la celebración de la Asamblea cuya nulidad es pretendida. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de comunicaciones de fecha 27 de noviembre y ocho de diciembre de 2.020, respectivamente dirigidas vía correo electrónico a SUNAVAL, que se encuentras agregadas al cuaderno de Medidas, marcadas con el Nº 17, no impugnadas en forma alguna, documentales que no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, por tanto, se admiten dejando a salvo la valoración que las mismas se haga en la sentencia de mérito. Así se establece.
5.- Copia de notificaciones efectuadas vía correo electrónico a la Caja Venezolana de Valores y Banco Venezolano de Crédito, que rielan al cuaderno de medidas marcadas con los Nros. 18 y 19, respectivamente y por cuanto no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en al definitiva. Así se decide.
6.- Copia de comunicaciones de fecha 30 de noviembre y 8 de diciembre de 2.020, remitidas vía correo electrónico a la Bolsa de Caracas, que rielan en el cuaderno de medidas y por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
7.- Copia de comunicación recibida vía correo electrónico el 8 de diciembre de 2.020, desde la dirección de correo electrónico superintendenciasnv@gmail.com, no impugnada, cuya valoración y aporte al mérito será efectuada en la sentencia de mérito, por tanto, se admite salvo su apreciación en la definitiva.
8.- Marcada con el Nº 21, aportó copia fotostática simple de comunicación emanada de la Superintendencia Nacional de Valores de fecha 17 de diciembre de 2.020 y por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal e impertinente, se admite salvo la valoración que de la misma se haga en la sentencia definitiva. Así se decide.
9.- comunicaciones remitidas vía correo electrónico por dos accionistas de MANPA, solicitando envío de la documentación referida a los puntos de la convocatoria que se trataría en la Asamblea, cuya probanza no obstante tratarse de una solicitud efectuada por accionistas de MANPA; se trata de terceros ajenos al proceso, razón por la cual es forzoso negar su admisión. Así se decide.
10.- Promovió el mérito de la copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MANPA, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2.020, cuya celebración no forma parte de lo controvertido. Así se decide.
11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promovió prueba de informes a los fines de recabar información de SUNAVAL, respecto a hechos que consten en sus archivos y documentos acerca de los siguientes particulares:
.- Si en fechas 27 de noviembre y ocho de diciembre de3 2.020, le fue notificada la decisión de la junta directiva de convocar la Asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio, adjuntando a dichas notificaciones los estados financieros, los informes de los comisarios, el texto de la convocatoria, proposiciones de la junta Directiva, certificación parcial del acta de la junta directiva, informes de la Junta Directiva y terna para el nombramiento de los comisarios.
.- Si con ocasión a la notificación, dicho organismos aprobó el texto de la convocatoria remitida y autorizó la presencia de dos funcionarios a la celebración de la Asamblea. En lo que concierne a estos particulares se admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así se decide.
.- Si en su condición de ente regular encontró que las decisiones adoptadas se ajustaban a las normas que regulan la Ley de Mercado de Valores. Así se establece.
En lo que respecta a este particular, la parte actora se opuso a su admisión en base al argumento que se le está pidiendo a SUNAVAL un juicio de valor sobre la discusión jurídica de fondo en el presente juicio. En tal sentido, observa el Tribunal que ciertamente como lo afirma la parte actora, la actuación de la SUNAVAL, se concreta en regular y supervisar el cumplimiento de las normas que regulan la Ley de Mercado de Valores, más en modo alguno puede dicho organismo emitir un juicio de valor respecto a si incurrió en violación o no de la citada norma, es decir, ciertamente lo que se pretende con este particular es obtener un pronunciamiento por parte de SUNAVAL acerca de uno de los puntos que integran el Thema decidendum, toda vez, que una de las causales que se le imputan a la demandada es la violación de la Ley de Mercado de Valores, hechos que deben ser determinados al momento de dictarse la decisión de fondo. Por tanto es forzoso negar la admisión de la presente prueba en lo que a este particular se refiere. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a las partes del presente auto de admisión de pruebas. Se ordena librar los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas promovidas y la boleta de intimación a los fines de la exhibición peticionada. Así se establece…”.


Conforme lo establecido por el juzgado de la causa en la decisión recurrida y lo expuesto por las partes ante esta alzada, en sus respectivos informes, así como en sus escritos de promoción de pruebas y oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista, corresponde determinar la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., para lo cual se observa que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió:

1. Impresión de Dictamen de Calificación de Riesgo, emitido por la sociedad mercantil CLASIFICADORES ASOCIADOS S&S, C.A. (hoy denominada GLOBAL RATINGS), en el año 2006, que según lo refirió en dicho escrito, fue recuperada de la página web: https://docplayer.es/33057868-Lara-marambio-asociados-y-un-corte-interino-no-auditado-a-junio-de.html. Dicha prueba, según lo señalado por el tribunal de la causa, fue promovida en copia simple y negó su admisión bajo el argumento que con respecto a la misma, no fue promovida la prueba testimonial, con la finalidad que fuese ratificada, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento.

En torno a ello, observa este jurisdicente que la parte demandada, se opuso a la admisión de dicha prueba bajo el mismo argumento esbozado por el juzgador de primer grado, para negar su admisión; es decir, que al ser un documento impreso de una página web, el mismo debía ser promovido conforme lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y que conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 460/2011 de fecha 5 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo impugnó, por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, que al no promoverse la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía desecharse la prueba documental.

En este sentido observa este jurisdicente, que si bien es cierto dicha prueba responde a un documento que para cuya promoción la parte que quiere servirse del mismo, lo obtuvo a través de su impresión por medio de una página web, lo que, conforme con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no es menos cierto que responde a un documento privado emanado de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio, por lo que, en principio, debió promoverse su ratificación. Así se establece.

Así pues, este juzgador constata que la persona de quien emana el documento en cuestión, es una sociedad mercantil; es decir, una persona jurídica de carácter ideal, que mal pudiese considerarse capaz de rendir declaración testifical, en su sentido estricto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificarlo. La prueba conducente para que la persona jurídica efectúe la ratificación del documento; o, por medio de la cual, producirlo en original en el juicio, es la prueba de informes, establecida en el artículo 433 eiusdem. Así se establece.

Ahora bien, siendo que en el particular tercero del capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, promovió la prueba de informes a la sociedad mercantil GLOBAL RATINGS (antes denominada CLASIFICADORES ASOCIADOS S&S, C.A., la cual fue admitida por el tribunal de primer grado, encuentra éste jurisdicente, que resulta inconducente la promoción de una copia (conforme lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas) de un documento cuya remisión, por vía de informes, se solicitó a dicha empresa; por lo que, quien aquí decide, considera ajustada a derecho la negativa declarada por el tribunal de primer grado, debiendo confirmarse la misma en esta decisión. Así formalmente se decide.

2. Copia de extracto de prospecto de emisión de papeles comerciales emitidos por MANPA en el año 2006, publicado en la página web de la comisión de intercambio de valores (US SECURITIES AND EXCHANGE COMISSION) de los Estados Unidos de América (https://www.sec.gov/Archives/edgar/vprr/0702/07020569.pdf).

Con respecto a dicha promoción se observa que la parte contra quien se hizo valer dicha prueba, la impugnó y desconoció. Sin embargo, la resolución sobre la impugnación y desconocimiento en cuestión, se corresponde a la decisión de mérito de la controversia, donde se debe efectuar un análisis sobre su valoración del mérito que derive del mismo y su eficacia en el proceso. Por lo que, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente al proceso, el mismo debe ser admitido, tal como lo hizo el juzgador de primer grado, por lo que, la decisión recurrida, en este sentido, debe ser confirmada. Así se establece.

3. Copias simples de decisiones dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidas con los Nros. 923, 1334 y 785, de fechas 29 de septiembre de3 2010, 12 de agosto de 2014 y 26 de julio de 2016, respectivamente.

Con respecto a dicha promoción, encuentra este jurisdicente que se trata de sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en juicios en los que se encontraba involucrada la parte demandada, sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., de las cuales se evidencia que trata de decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional, cuyo conocimiento al respecto no debe escapar de la comprensión del órgano que en definitiva dictará sentencia en el juicio que nos ocupa. Sin embargo, para mayor certeza sobre su existencia y al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, deben ser admitidas, tal como lo hizo el juzgador de primer grado. Así se establece.

4. Prueba de exhibición de todos los poderes judiciales y/ de otra índole donde se haya nombrado a la ciudadana NELLY GONZÁLEZ, como mandataria de la parte demandada.

Con respecto a dicha prueba, observa este sentenciador que la parte promovente justificó la falta de presentación de copias de los referidos poderes, así como su determinación, o algún otro medio de prueba que, al menos llevase a la convicción del juzgador, sobre la presunción grave que dichos instrumentos se encuentran o se encontraban en poder de su adversario, en el hecho que por tratarse de instrumentos poderes judiciales otorgado por la demandada, era evidente que los mismos se encontraban en su poder, asimismo, expresó que los expedientes en los cuales actuó dicha ciudadana, dada su fecha, evidentemente se encontraban en los archivos judiciales y que no podía obtener copia del poder cuyos datos incluyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones promovidas en el particular anterior, porque era un hecho notorio que la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encontraba cerrada en la actualidad; pero, que las decisiones en cuestión, probaban su existencia y que fueron utilizados para representarla en juicio. No obstante ello, encuentra quien decide, que la promoción de la prueba de exhibición es genérica, pues, al solicitarse la exhibición de “Todos los poderes judiciales y/o de otra índole donde se haya nombrado a NELLY GONZÁLEZ como mandataria de MANPA…”, resulta impreciso, lo que impide, tanto a la parte demandada, como al tribunal el individualizar los poderes cuya exhibición se pretende, así como su naturaleza. Lo que determina que al no cumplirse con el requisito establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la manifiesta inadmisibilidad de la prueba. Así se establece.

4.1. Prueba de exhibición de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil demandada, registrada en fecha 8 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 98-A.

La parte promovente de dicha prueba, al momento de fundamentar la no presentación de su parte de la misma, expresó que el expediente mercantil que reposa en la oficina de registro correspondiente, se encontraba en custodia y, por tanto, le era imposible presentar copia certificada de dicha acta como prueba en el proceso. Por su parte, la demandada, argumentó que no obstante la justificación dada por su antagonista, ésta afirmó que dicha imposibilidad quedaba refrendada por el hecho de que la copia certificada del acta de asamblea cuya nulidad pretende en el juicio, tuvo que ser obtenida a través de una inspección judicial, lo que, en su criterio, tal declaración denotaba la impertinencia de la prueba de exhibición, puesto que la parte actora podía obtenerla a través de una prueba distinta. Sin embargo, tratándose de un acta de asamblea cuyo original debe estar en poder de la parte demandada, conforme los libros que debe llevar de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 260 del Código de Comercio, resulta que dicha prueba no sea ilegal ni impertinente, por lo que, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo hizo el juzgador de primer grado. Así se establece.

4.2. Prueba de exhibición de Prospecto de emisión de papeles comerciales emitido por MANPA en el año 2006.

La parte promovente de la prueba, señaló que acompañó copia de un extracto de dicho documento, con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada, se opuso a la admisión de dicha prueba, argumentando que la misma no se encontraba en su poder, puesto que, como lo refirió la actora, supuestamente la misma fue remitida a OFFICE INTERNATIONAL CORPORATE FINANCE, lo que denotaba la impertinencia de la prueba, además de existir una circunstancia que no podía pasar desapercibida, que respondía al hecho que dicho prospecto fue publicado en la página web de la Comisión de Intercambio de Valores, lo que no le permitió reconocer su autoría, ni podía determinarse, sin duda razonable, que fuese una copia fiel y exacta de su supuesto original, y, siendo que desconoció su contenido y firma, mal podía tenerse como ciertos los datos que se desprendían de dicho documento.

Ahora bien, conforme lo expuesto por la parte demandada, para oponerse la admisión de dicha prueba, colige este jurisdicente que tales argumentos responden al mérito de valor de la misma, lo cual, no corresponde efectuar en esta etapa procesal, sino a la sentencia de mérito que ha de dictarse en el proceso, por tanto, siendo así las cosas, al no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente la prueba de exhibición promovida, la misma debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo realizó la juzgadora de primer grado. Así se establece.

5. Prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, así como a la Superintendencia Nacional de Valores.

Con respecto a dichas pruebas, la parte demandada no formuló oposición alguna, por lo que, al no ser ilegal ni impertinente, la misma debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo hizo el juzgado de primer grado. Así se establece.

5.1. Prueba de informes a la sociedad mercantil GLOBAL RATINGS (antes denominada CLASIFICADORES ASOCIADOS S&S, C.A.

La parte demandada, se opuso a la admisión de dicha prueba, bajo el argumento que la misma resulta impertinente, toda vez que cuyo resultado no arrojaría nada relevante al proceso, al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el juicio. Sin embargo, siendo que tales argumentos, se corresponden al análisis sobre el mérito de valor y los hechos que demostraría la prueba, una vez evacuada, los mismos deben ser analizados en la sentencia definitiva, por lo que, al no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente, la misma debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo hizo la juzgadora de primer grado. Así se establece.

6. Experticia contable, para que los expertos “…previa revisión (i) del acta de la asamblea impugnada de fecha 18 de diciembre de 2020, (ii) de los informes presentados por la Junta Directiva a la consideración de la asamblea impugnada, sobre los anotados ejercicios económicos, (iii) de los Balances y Estados Financieros presentados a la consideración de la asamblea impugnada, (iv) de los informes de los auditores independientes respecto de dichos Balances y Estados Financieros,(v) de los Informes de los comisarios que recomendaron la aprobación de dichos Balances y Estados Financieros, y (vi) de la contabilidad de MANPA mediante procedimiento selectivos y aleatorios de comprobación, cónsonos con las prácticas generalmente aceptadas en materia de contabilidad y auditoría…”.

La parte demandada, se opuso a la admisión de dicha prueba, argumentando que la misma implicaba una revisión general de su contabilidad, lo cual se encontraba prohibido por efecto del artículo 41 del Código de Comercio, amén que ninguna relevancia tiene a los hechos debatidos, que se contraen en este punto especifico a determinar si debió o no repartir dividendos, siendo, además, el punto (v) indeterminado. En este sentido observa quien aquí decide, que ciertamente, el acordar la prueba de experticia contable, conllevaría una revisión de los libros de contabilidad de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., indeterminada y general sobre los asientos contables, lo cual conforme lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio; y, siendo que el caso que nos ocupa, no trata sobre las excepciones establecidas en dicha norma, mal podría acordarse un examen contable que arrojaría una auditoria integra de los libros de comercio de dicha empresa y, que eventualmente, podría detener el giro comercial de la misma; por lo que, ante la prohibición de examen que establece la norma en cuestión, la prueba en cuestión resultaría ilegal, por lo que, debe negarse su admisión, tal como lo efectuó el tribunal de primer grado. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, de la revisión y lectura efectuada a las copias certificadas que fueron remitidas por el juzgador de primer grado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones sometidas al conocimiento de esta alzada, así como de los informes y observaciones presentados ante este tribunal, se constata que no hubo contradicción alguna por la parte actora a la admisión de las mismas, salvo con respecto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Valores, en lo que respecta al punto 12.3 de dicha prueba, el cual se refiere a que dicho órgano, por medio de informes, indicase si en su condición de ente regulador y supervisor “…encontró que las decisiones adoptadas por la asamblea general extraordinaria -objeto de la demanda de nulidad- se ajustaban a las normas que regulan la ley de mercado de valores…”. En torno a ello, tenemos que, ciertamente como lo indicó la representación judicial de la parte actora, dicho punto a informar, se refiere a que la Superintendencia Nacional de Valores, emita un juicio de valor u opinión sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea. Así se establece.

Es de hacer notar que la Superintendencia Nacional de Valores, es un ente administrativo, regulador y supervisor de las actuaciones que ejecutan las empresas o entes que tiene adscritos, que mal puede decidir sobre la legalidad o no de los actos que ejecutan tales empresas. Tal potestad corresponde a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, los cuales son los llamados por la ley a juzgar sobre el cumplimiento o no de normas de carácter legal; y, siendo que lo pretendido es un juicio de valor sobre el tema de mérito sometido en la presente controversia, tal órgano administrativo no tiene la potestad de emitir opinión alguna al respecto. Ello debe ser objeto de análisis por la sentencia merito que ha de dictarse en el juicio de nulidad de asamblea, impetrado por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., por lo que, la oposición formulada por la parte actora, con respecto a dicha prueba, debe prosperar en derecho y negarse la admisión de la prueba de informes, sólo en lo que respecta a dicho punto, tal como lo realizó el juzgador de primer grado en la decisión recurrida. Así se establece.

Así las cosas, efectuado el análisis tanto de las pruebas promovidas por las partes, como la oposición formuladas por éstas a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista y los informes presentados en esta alzada, este jurisdicente, en vista de los términos en que fueron resueltos cada uno de los puntos sometidos a su revisión y en vista que, una vez resueltos, no arrojaron variación alguna con respecto a la decisión recurrida, debe declararse sin lugar las apelaciones interpuestas, vía telemática, en fechas 27 y 28 de abril de 2022, en forma física en fecha 29 de abril de 2022, por los abogados PABLO ANDRES TRIVELLA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas promovidas por las partes, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A. (MANPA), quedando así confirmada la decisión apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.



IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar las apelaciones interpuestas, vía telemática, en fechas 27 y 28 de abril de 2022, en forma física en fecha 29 de abril de 2022, por los abogados PABLO ANDRES TRIVELLA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas promovidas por las partes, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A. (MANPA).

Dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, al haber vencimiento reciproco.

Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes en forma electrónica de la presente decisión, de conformidad con la sentencia Nº 243, de fecha 09 de julio de 2021, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse dictado la misma antes del vencimiento de su lapso natural. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2022-000242 (11.643)
CHBC/AS/cr.