REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.712.821. APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JOSÉ BRICEÑO CORRALES, ALBERTO PALAZZI, RONALD JOSÉ PUENTE G. y SHERMAN COMENDADOR, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 25.774, 22.750, 149.093 y 306.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.936. . APODERADO JUDICIAL: FERNANDO MARTÍNEZ SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.373. Y la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de octubre de 1982, bajo el Nº 39, Tomo 119, reformada su denominación social el 29 de marzo de 1982 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estadio Miranda el 18 de junio de 1982, bajo el Nº 69, Tomo 70-A-Pro. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº 3001085840. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE PUPIO G., RAMON ESCOBAR LEON y RODRIGO KRENTZIEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 8.730, 10.594 y 75.176, respectivamente.
MOTIVO
ACCIÓN PAULIANA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Con motivo de la decisión dictada el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros puntos, negó la admisión de la prueba testimoniales contenidas en el punto segundo y extendió las posiciones juradas contenidas en el punto tercero, en la persona de la codemandada MARIELA DEL COROMOTO SUCRE, del escrito promovido por la parte codemandada, C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, en el juicio que por Acción Pauliana y Resolución de Contrato sigue el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE en contra de la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ y la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, ejercieron recurso de apelación las representaciones judiciales de ambas partes codemandadas, según se desprende del auto que oyó las mismas.

Oído en un solo efecto los referidos recursos el 05 de abril y 13 de mayo de 2022, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, siendo asignado a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Alzada el 31 de mayo de 2022, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes de las partes.

En el acto de informes verificado el 14 de junio de 2022, sólo consignó vía telemática la representación judicial de la codemandada, C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

Consta de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa que en el presente asunto el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE demandó por Acción Pauliana y Resolución de Contrato a la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ y a la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO.

Que, encontrándose el proceso en el lapso de probatorio, la representación de judicial de la codemandada, la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, consignó su respectivo escrito el 07 de febrero de 2022, y una diligencia de ampliación en fecha 10 de febrero de 2022, formulando oposición la parte accionante.

Mediante decisión dictada el 10 de marzo de 2022, el Juzgado A-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, resolviendo la oposición interpuesta por la parte demandante a las pruebas de su contraparte. Asimismo, negó la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Salvador Itriago, y respecto a las posiciones juradas promovidas por la accionada extendió las mismas a la codemandada MARIELA DEL COROMOTO SUCRE, siendo recurrida al respecto, lo cual fue oído en un solo efecto el 05 de abril y el 13 de mayo de 2022, respectivamente.

Por resolución judicial dictada el 10 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...) En segundo lugar, con respecto a la oposición a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano SALVADOR PEDRO ITYRIAGO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.005.579, por tener amistad manifiesta con la parte demandada en su contestación a la demanda donde confiesa los vínculos de amistad; este Tribunal considera Procedente la oposición planteada en este sentido, por esta el testigo promovido incurso en las causales de inadmisibilidad relativa contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistas manifiesta con las partes, tal como se aprecia de la documental inserta al folio 95, consistente en email enviado entre las partes, motivo por el cual se declara Inadmisible la prueba testimonial……

…. Con respecto a las posiciones juradas en el particular tercero de escrito de promoción de pruebas de fecha 07-02-2022, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva…....., al objeto de que absuelva las posiciones juradas que a bien l haga la parte demandada, así mismo, queda emplazada la parte demandada, ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.936, y la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO…. “



Interpuestas apelaciones por las representaciones judiciales de las partes codemandada, sólo la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO concurrió acto de informes a los fines de fundamentar su recurso, aduciendo entre otros hechos, lo siguiente:

 Que conforme a lo expresado por el actor en su correo del 09 de diciembre de 2020, y no desconocido ni tachado de falso, es “común amigo” de él y de Fernando Martínez Iturriza y estaba al tanto de la negociación pendiente entre ambos, con ocasión a la venta del apartamento 5C1 del Edificio Residencias Villa Magna, objeto del juicio;
 Que fue el actor el que incurrió en el incumplimiento del convenio del 03 de septiembre de 2015;
 Que el actor con el único propósito de que la verdad no se ponga de manifiesto, invento que entre Fernando Martínez y el testigo existe una amistad intima, cuando lo cierto es que se trata, como lo afirma él en su correo, de un amigo en común, a quien el recurrió como mediador en el presente asunto;
 Que el A-quo dio por sentado con la sola afirmación del actor la existencia de una amistad intima alegada;
 Que debe prevalecer la admisión de las pruebas, siempre que las mismas no sean ilegales o manifiestamente impertinentes.

Con respecto a la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO JULIO MARTINEZ SUCRE, se desprende de la diligencia de apelación cursante al folio 21, que ésta versa en la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la codemandada, C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, la cual se admitió haciéndola extensiva la orden de deposición a su representada, ciudadana MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ.


Esta Alzada Observa:

Vistas las apelaciones interpuestas por las representaciones de ambas partes codemandadas en contra del auto dictado el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

DE LA TESTIMONIAL
En escrito presentado ante el A-quo, los abogados ANTONIO J, PUPPIO y RODRIGO KRENTZIEN, apoderados de la codemandada C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, promovieron entre otras pruebas, la testimonial del ciudadano Salvador Pedro Itriago Santaella, siendo interpuesta oposición por la parte accionante, la cual fue declarada procedente, declarándose la prueba inadmisible por tener amistad manifiesta con las partes.

En este contexto es importante señalar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, que tienen un especial tratamiento en el derecho probatorio, el cual constituye la facultad de las partes de demostrar sus propias afirmaciones, mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas a fin de lograr una sentencia ajustada a la realidad, consiguiéndose de esta forma el fin último del proceso, el cual es la realización de la justicia.

Por ello, para la realización de la garantía constitucional del derecho a la defensa, es eminentemente necesaria la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al Juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba, representa la facultad que cada parte tiene de presentar el medio probatorio que tenga a su disposición, y que guarde relación con sus pretensiones y con el tema objeto de discusión, por lo que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admitida, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisibilidad, la excepción.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia por sentencia Nº 871 de fecha 01 de agosto de 2000, expreso lo siguiente:

“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo, se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley.”

Por su parte, específicamente en lo referente a la idoneidad de la prueba el autor patrio Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 192 siguientes expone:
“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.”


De modo, que entendiendo la conducencia o idoneidad de la prueba como la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho, considera esta Alzada que la determinación de los medios de prueba, debe atender a los términos en que ha quedado planteada la litis y a la naturaleza de los hechos que han de ser sometidos a demostración por las partes, por ello siendo que el objeto de la prueba testimonial promovida según lo señalado por la representación judicial de la parte codemandada, en su escrito de informes de fecha 14 de junio de 2022, es demostrar el incumplimiento de la negociación del bien objeto de la presente litis, las circunstancias de mediación entre las partes; por ello, considera este Tribunal de Alzada que si es admisible la prueba de testigo, pues es un medio probatorio idóneo para demostrar una situación fáctica. Por lo que, la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte codemandada, C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO en forma alguna puede considerarse no idónea o inconducente, más aún cuando al tratarse de la prueba testimonial la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada al momento de su evacuación; de manera que, siendo que tales prueba testimonial podría guardar relación con los hechos controvertidos, considera quien decide que es al Juez de la causa, en la sentencia de fondo a quien corresponde determinar por medio de la aplicación de las normas sobre valoración y apreciación de las pruebas, la idoneidad de los medios probatorios utilizados por las partes para probar los hechos invocados como fundamento de su acción; y pronunciarse sobre aquellas pruebas que, habiendo sido admitidas, no constituyen el medio procesal idóneo para probar un determinado hecho. ASI SE DECIDE.

De ahí, que considera este Juzgador que la prueba testimonial del ciudadano PEDRO SALVADOR ITRIAGO SANTAELLA, promovida por la parte la parte codemandada, C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07 de febrero de 2022, es admisible por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y ser una de las personas, que de conformidad con el correo aducido, tiene conocimiento y seguimiento de las negociaciones entre las partes, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, debiendo declararse la oposición de la parte actora improcedente con respecto a este particular.

En consecuencia, debe modificarse la decisión recurrida en apelación dictada el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta al denominado “segundo lugar” de la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, en el cual niega la admisión de la prueba testimonial ut supra referida. Así formalmente se decide.

DE LAS POSICIONES JURADAS

La parte codemandada, C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil posiciones juradas, que había de absolver el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE (parte actora), con el compromiso bajo fe de juramento que el ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA, en su condición de Director Principal de la codemandada comparecería ante el Juzgado a absolver recíprocamente a la contraria.

Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas del 07 de febrero de 2022, se evidencia que la representación judicial de la codemandada, C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, señaló lo siguiente:
(…) Tercero: Ratificamos el pedimento efectuado en la Reconvención acerca de la solicitud de la citación personal del ciudadano Frank Briceño Fortique, para que absuelva las posiciones juradas que le formularemos en la oportunidad que fije el Tribunal. Al efecto, Fernando Martínez Iturriza en nombre de C.A. Administradora Par Cinco se ofrece a contestarle las que a bien tuvieran formularle en la oportunidad que fije el Tribunal un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer….”

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la codemandada, ciudadana MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente no compareció al acto de informes, lo cual constituía una carga para ella, sólo consta la diligencia de apelación cursante al folio 21, mediante la cual el apoderado Fernando Julio Martínez Sucre aduce lo siguiente:
(…) por lo que se refiere a la orden dada a Mariela Sucre de Martínez, a fin de que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formularle el actor. Efectivamente los abogados Antonio Puppio y Rodrigo Krentzien, en esta causa solo representan a C.A. Administradora Par Cinco, tal como se evidencia del poder que produjeron al efecto. Mariela Sucre de Martínez, es aquí representada exclusivamente por mi persona, tal como reza el poder consignado oportunamente por mi persona. El Escrito de Promoción de Pruebas fue presentado exclusivamente por C.A. Administradora Par Cinco, tal como se evidencia de su texto, en consecuencia, las posiciones juradas allí solicitadas solo atañen, en cuanto a su reciprocidad, a la parte que la promueve…”


En este contexto, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil incorpora la reciprocidad en matera de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso. Esta reciprocidad, de acuerdo a los términos en que ha sido consagrada en la norma, condiciona la admisibilidad de este medio probatorio, en el entendido que debe existir el compromiso de absolver las preguntas que le sean formulas por el Juez o la contraparte, de lo contrario la prueba seria automáticamente inadmisible por ser manifiestamente contraria a lo instituido en nuestra ley adjetiva civil y la jurisprudencia Patria sobre este medio probatorio.

De modo, que en la prueba de posiciones juradas bajo análisis, observa este Tribunal en Alzada que la misma fue promovida por la representación judicial de la codemandada, C.A. ADMINISTRADORA PAR CINCO, mediante la cual los abogados Antonio Puppio y Rodrigo Krentzien en su escrito de fecha 07 de febrero de 2022 manifestaron su reciprocidad de absorberlas en la persona del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA en nombre de la codemandada antes mencionada, por lo que no habiendo ninguna disposición en referencia a la codemandada MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ, su citación es improcedente para la absorción de aquellas. Y en tal sentido, se niega su admisión sólo con respecto a la mencionada codemandada, ya que no se produce la carga de absolverlas recíprocamente, en virtud que cada litisconsorte actúa independientemente en el proceso, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil y la autonomía de su actuación.

En consecuencia, se modifica la decisión recurrida en referencia al particular de las posiciones juardas (Cuarto) que ordenó la citación de la parte de la codemandada MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ, dejado incólume las demás citaciones ordenadas al respecto, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado Fernando Julio Martínez Sucre, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, y así se establece.


III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la apelación ejercida por los abogados Antonio J. Puppio y Rodrigo Krentzien, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO (codemandada); en el juicio que por Acción Pauliana y Resolución de Contrato siguen en contra el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Fernando Julio Martínez Sucre, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ (codemandada) en el juicio que por Acción Pauliana y Resolución de Contrato siguen en contra el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE
TERCERO: Se modifica la decisión dictada el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solo en cuanto:
i) De la prueba testimonial promovida por la codemandada C.A. ADMINISTRADORA PAR CINCO, alusiva al ciudadano SALVADOR PEDRO ITRIAGO SANTAELLA, se ordena su admisión, declarándose sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora al respecto. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa, una vez recibida las actas procesales que conforman el presente expediente, fijar oportunidad conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el examen de los testigos.
ii) De la prueba de posiciones juradas contenida en el punto “Cuarto” de las pruebas de la demandada del fallo recurrido, se declara improcedente la citación de la ciudadana MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ para la absolución de aquellas. Y en tal sentido, se niega su admisión sólo con respecto a la mencionada codemandada;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ
LA SECRETARIA

Dr. CESAR HUMBERTTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N° AP71-R-2022-000215
Nº 11.640- Int
CHBC/AS/neylamm