REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA EN EL JUICIO ATRAYENTE, DEMANDADA EN EL JUICIO ATRAIDO:
INMUEBLES 310350, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 199-A. APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO ATRAYENTE, ACTORA EN EL JUICIO ATRAIDO:

CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGIA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1998, bajo el Nº 77, Tomo 245-A-Qto., representada por su presidente ejecutivo, ciudadano CELESTINO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.559. APODERADOS JUDICIALES: ESTHER BIGOTT NODA, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, RICARDO A. RUIZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.743, V-9.880.570, V-7.446.042, V-22.030.003 y V-21.326.413, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.410, 52.190, 50.886, 256.677 y 232.802, respectivamente.




MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Objeto de la Pretensión en el juicio atrayente: Entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal de acuerdo al Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de septiembre de 2014, el cual versa sobre el inmueble constituido por un área de oficina de aproximadamente ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), que incluye dos (2) baños, un salón de conferencia o reuniones y un (1) closet de unidad de manejo de aire acondicionado, tal como se indicó en el plano anexo que forma parte del contrato y que se encuentra destacado por líneas, siendo sus linderos particulares: Norte, fachada norte correspondiente al área común de la arrendadora, que corresponde a la entrada por el lado norte del pasillo que da al área común del edificio; Sur, con Oficinas de la arrendadora; Este, fachada este; y, Oeste, con oficinas de la arrendadora. Ubicada en la planta 10 de la Torre Country Club, Urbanización El Bosque, Avenida Francisco de Miranda, esquina con Avenida El Parque, Municipio Chacao del estado Miranda. Objeto de la pretensión en el juicio atraído: cumplimiento del referido contrato, mediante el mantener en la posesión precaria del inmueble al inquilino.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 16 de junio de 2022, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de junio de 2022, por los abogados RICARDO A. RUIZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, acumuladas en el presente proceso, incoadas por la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGIA, C.A., y viceversa.
Oídas en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 15 de junio de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2022.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Se inició el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2021, por el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGIA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegó que su representada suscribió contrato de arrendamiento en fecha 28 de septiembre de 2014, con la sociedad mercantil demandada, cuyo objeto era el inmueble antes identificado. Que en dicho contrato se pactó por el término de un (1) año contado a partir del 1º de octubre de 2014, prorrogable por períodos iguales a menos que la arrendadora decidiera lo contrario, según la cláusula segunda. Que luego de transcurrido el lapso inicial, el contrato se prorrogó sucesivamente por períodos de un (1) año, hasta que el día 31 de octubre de 2019, conforme a las actuaciones evacuadas por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, se le notificó a la arrendataria, el inicio de la prorroga legal de dos (2) años comprendidos entre el 1º de octubre de 2019, hasta el 30 de septiembre de 2021, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de no haber acuerdo alguno para la renovación del contrato.
Que igualmente se le notificó a la arrendataria que el monto de canon de arrendamiento que debía pagar durante la prorroga legal, sería ajustado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establecido en los artículos 14 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme las actuaciones evacuadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le notificó a la arrendataria que a partir del 1º de octubre de 2019, había comenzado a correr la prorroga legal, hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo que debería hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios públicos, así como en buen estado de conservación y mantenimiento para el 30 de septiembre de 2021, así como el deber se abstenerse de realizar depósitos de cantidades de dinero en la cuenta Nº 0104-0001-57-0010231175 en el Banco Venezolano y Crédito, S.A., de la sociedad mercantil arrendadora, luego del vencimiento de la prorroga legal, porque de lo contrario dichas cantidades de dinero no serían consideradas como cánones de arrendamiento.
Que en fecha 30 de septiembre de 2021, finalizó la prorroga legal sin que la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGIA, C.A., haya dado cumplimiento a su obligación de entregar desocupado el inmueble. Por lo que, procedía a demandar a dicha arrendataria, para que cumpliese con la entrega del mismo.
Previa distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2021, admitió la demanda, conforme las reglas del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGIA, C.A., en la persona del ciudadano CELESTINO MARTINEZ.
En fecha 27 de octubre de 2021, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando, al efecto, la compulsa librada.
Previa solicitudes efectuadas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de octubre de 2021, la ciudadana MARIA CAROLINA PIÑANGO, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber remitido, vía correo electrónico, la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia del cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de noviembre de 2021, los abogados YASANDRY BAUZA MARIN, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, consignaron instrumento poder que les acredita la presentación judicial de la parte demandada y escrito donde opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del proceso, por razones de conexidad, argumentando para que ello, que el presente juicio debía acumularse con la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por su representada, en contra de la parte actora, signada con el Nº AP31-V-2021-000279, la cual cursó por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto en que en la misma, se pretendía se le mantuviera en posesión preciaría del inmueble, por haber operado la tácita reconducción. Que dicha demanda fue presentada en fecha 11 de octubre de 2021. Que existe plena identidad de sujetos, pues en ambos procesos las partes se constituyen por las sociedades mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGIA, C.A., e INMUEBLES 310350, C.A.; que existe identidad de título, puesto que ambas parten del mismo contrato de arrendamiento que las une; que se trata sobre el mismo bien inmueble y ambos procesos se sustancian conforme al procedimiento breve.
Que el juicio instaurado por su representado, previno, puesto que en fecha 28 de octubre de 2021, se dictó medida cautelar, donde se ordenó cartel de notificación sobre el contenido de dicha medida preventiva, el cual fue fijado en el domicilio de la sociedad mercantil INMUEBLEA 310350, C.A., por lo que, el juicio más antiguo atrae al más reciente.
Que en cuanto a la citación, como modo de prevención, alegó que la practicada en el presente juicio se encontraba empañada de una serie de circunstancias que revelaban lo que podría considerarse fraude procesal, o por lo menos el encadenamiento de una serie de actuaciones de mala fe, que no podrían entenderse como convalidadas, por cuanto a la demandante le constaba que el ciudadano CELESTINO MARTINEZ, quien es el presidente ejecutivo de la demandada, no vive en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde hacía varios años, aún cuando esporádicamente viajaba al país, por lo que, teniendo en cuenta ello, la actora defraudó el procedimiento legalmente establecido para proceder a la notificación de quien no se encuentra residenciado en el país, en detrimento de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a los fines de probar dichas afirmaciones, solicitaron la apertura del incidente establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fondo de la pretensión, negaron y rechazaron, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado. Alegó que si bien era cierto que ambas partes pactaron un contrato de arrendamiento privado, que primigeniamente fue a tiempo determinado, pero que había operado la tacita reconducción de la relación, por haberse convertido el contrato en indeterminado en el tiempo.
Que en la cláusula segunda del contrato, se pactó que el inmueble era alquilado por un plazo fijo de un (1) año, previéndose la posibilidad de renovaciones anuales, pero, sin señalar el modo en que tal posibilidad debía concretarse, pues si bien existía la posibilidad de prórroga, ésta no era automática, pues no existía en dicha cláusula la previsión de prorroga obligatoria convencional, por lo que, había era una posibilidad de prorrogar y entre una posibilidad y otra, dependían de una condición, la cual no se mencionó, la cual no era otra que el acuerdo de voluntad de las partes. Que ello, es lo que la doctrina denomina como prorroga contractual opcional o no obligatoria; por ello, no podía presumirse la renovación automática, porque iría contra la naturaleza del contrato, porque la única forma en que se produjese la misma, ante el silencio del contrato, era el intercambio de voluntades de las partes.
Que a la finalización del plazo de un (1) año fijo previsto en el contrato, no se negoció, ni se pacto entre las partes prorroga contractual, sino que lo ocurrido fue que CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., continuó ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, e INMUEBLES 310350, C.A., no realizó desahucio alguno, toleró la ocupación y continuó percibiendo los cánones de arrendamiento; es decir, no discutieron, aprobaron ni conversaron sobre renovación alguna, por lo que, en su criterio, operó la prórroga legal se seis (6) meses de manera automática, conforme lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, siendo que dicha prórroga legal venció el 30 de marzo de 2016, continuando CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., en la ocupación del inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, por efecto automático del artículo 1.600 del Código Civil, operó la tácita reconducción, que transformó la naturaleza del contrato de plazo fijo a tiempo indeterminado.
Que los años continuaron sin sobresaltos, mientras que el inquilino permanecía en la posesión del inmueble, pagando los cánones de arrendamiento y el arrendador percibía los pagos, hasta que el 7 de octubre de 2019, más de cuatro (4) años después de haber finalizado el plazo fijo pactado y más de tres (3) años y seis (6) meses de agotada la prórroga legal, la arrendadora se dirigió verbalmente a CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., y la interrogó sobre (i) si deseaba seguir ocupando en condición de inquilino y (ii) si deseaba continuar ocupando merced de una supuesta prórroga legal.
Que evidentemente los representantes de la arrendadora, estaban cometiendo un error al estimar la naturaleza de la relación arrendaticia, pues no estaban tomando en cuenta que ya para ese momento el contrato de arrendamiento se había reconducido; para lo cual se le envió, en fecha 23 de octubre de 2019, comunicación en la que se le aclaraba la situación y se le hacía valer los derechos adquiridos; que dicha comunicación le fue remitida telemáticamente, en fecha 24 de octubre de 2019, por cuanto se había negado a recibirla con acuse de recibo, sin motivo factico ni jurídico, pero, que en vez de recibir la comunicación y emprender un dialogo razonable al respecto, los representantes de INMUEBLES 310350, C.A., comenzaron a desplegar una serie de medidas de perturbación, desconociendo los derechos de CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGIA, C.A.
Que a partir del día 7 de octubre de 2019, la arrendadora desplegó una serie de actos de perturbación de la posesión pacífica, desconociendo la naturaleza reconducida de la relación arrendaticia que le vincula con su inquilina, pretendiendo forzarla a renunciar a los derechos adquiridos por imperio de la ley. Que el acto más reciente de perturbación y ataque a la posesión pacífica se produjo el día lunes 27 de septiembre de 2021, cuando se recibió en las oficinas de CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con la finalidad de practicar notificación judicial donde la arrendadora manifestó que (i) supuestamente desde el 1º de octubre de 2019, había comenzado una prórroga legal con ocasión al contrato de arrendamiento, la cual aparentemente vencía en fecha 30 de septiembre de 2021; y, (ii) debía hacer entrega del inmueble en esa fecha, que dicha notificación practicada por el tribunal, sólo tenía por objeto intimidar a la arrendataria, a diferencia de lo que ocurre con la arrendadora que se niega a recibir comunicaciones. Que lo cierto es que INMUEBLES 310350, C.A., pretende forzar a CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., a que abandone el inmueble, sin tener derecho a ello, utilizando funcionarios judiciales, para amenazar e infundir temor, lo que constituye perturbaciones, en la forma y en el fondo, a la posesión pacífica que está obligada a garantizar conforme las normas legales aplicables al contrato de arrendamiento.
Que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no es válida la notificación unilateral del arrendador de no querer continuar con la relación arrendaticia; y, por tanto, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 1391, de fecha 28 de junio de 2005, no es posible demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, ya que la única vía para solicitar el desalojo, es la pretensión sustentada en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe declararse inadmisible la demanda.
En fecha 5 de noviembre de 2021, la abogada CAROLINA SISO, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocando la causal genérica.
En fecha 26 de noviembre de 2021, el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde solicitó se declarase la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
En fecha 9 de diciembre de 2021, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que informase las partes, sujeto y titulo, así como la oportunidad en que se verificó la citación de la parte demandada, en la causa distinguida con el Nº AP31-V-2021-000279, a los fines de verificar los supuestos de acumulación.
En fecha 4 de abril de 2022, el juzgado de la causa, en acatamiento a la decisión dictada16 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acordó la acumulación del expediente distinguido con el Nº AP31-V-2021-000279, al expediente distinguido con el Nº AP31-V-2021-000280, declarando por terminado el procedimiento seguido en aquel juicio y dejando constancia que el procedimiento se tramitaría por éste último. Asimismo, dejó constancia del inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas, para lo cual ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de abril de 2022, los abogados YASANDRY BAUZA MARIN, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2022, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2022, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 8 de junio de 2022, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A.; y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 9 de junio de 2022, por los abogados RICARDO A. RUIZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, que para decidir observa:

III
MOTIVA:

*
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe a los recursos de apelación interpuestos en fecha 9 de junio de 2022, por los abogados RICARDO A. RUIZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio atrayente, actora en el juicio atraído; y, ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio atrayente, demandada en el juicio atraído, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., juicio atrayente; y, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., juicio atraído.
Conforme los efectos del recurso de apelación ejercido por ambas partes, corresponde a este juzgado superior, la revisión integra de ambas demandas, las cuales, de acuerdo a los planteamientos expuestos por ambas partes, concierne determinar si la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., se encuentra obligada a cumplir con el contrato de arrendamiento que la une con la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., mediante la entrega del inmueble constituido por un área de oficina de aproximadamente ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), que incluye dos (2) baños, un salón de conferencia o reuniones y un (1) closet de unidad de manejo de aire acondicionado, tal como se indicó en el plano anexo que forma parte del contrato y que se encuentra destacado por líneas, siendo sus linderos particulares: Norte, fachada norte correspondiente al área común de la arrendadora, que corresponde a la entrada por el lado norte del pasillo que da al área común del edificio; Sur, con Oficinas de la arrendadora; Este, fachada este; y, Oeste, con oficinas de la arrendadora. Ubicada en la planta 10 de la Torre Country Club, Urbanización El Bosque, Avenida Francisco de Miranda, esquina con Avenida El Parque, Municipio Chacao del estado Miranda, por vencimiento de la prórroga legal; o, si por el contrario, la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., se encuentra obligada a cumplir con el referido contrato, en el sentido de mantener a su inquilina en la posesión pacífica del referido inmueble, en razón de haber operado la tácita reconducción del contrato, conforme lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, por ser de naturaleza indeterminada la relación locativa que las une.
Por otra parte, corresponde determinar si la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., en el decurso del proceso, ocultó información relevante, referida al domicilio del ciudadano CELESTINO MARTINEZ PÉREZ, con la finalidad de impedir la efectiva citación personal de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para con ello establecer si hubo, por parte de la actora y su representación judicial, mala fe que determine la existencia de un eventual fraude procesal.




I
De los vicios de citación y fraude procesal:

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., alegó que la representación judicial de la parte actora, ocultó información relevante con respecto al domicilio del ciudadano CELESTINO MARTINEZ PEREZ, quien es el presidente ejecutivo de la mencionada empresa, quien se encuentra residenciado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y que esporádicamente es que ingresa al país. Aduciendo que tal ocultamiento, lo fue de mala fe, con la intención de no lograr la debida citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y así seguir el juicio de forma unilateral, sin contención alguna, violentando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de dicha empresa, lo que en su criterio constituye un fraude procesal.
Ahora bien, indistintamente de los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte demandada en el juicio atrayente, actora en el juicio atraído, con la finalidad de sustentar su alegato de fraude procesal, mediante artificios que impidiesen la debida citación de la parte demandada, en evidente mala fe, este juzgador observa que conforme a una interpretación armónica de los artículos 15, 16 y 19 del Código Civil, persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica, pudiendo decir en términos absolutos que son personas naturales todos los individuos de la especie humana, mientras que las personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, son los entes aptos para ser titulares de derechos y deberes y que no son individuos de la especie humana.
Por tanto, partiendo de dicha premisa, es preciso indicar que no por el hecho de que una persona natural o de la especie humana, forme parte del órgano administrativo y/o ejecutivo de una persona jurídica, quiere decir que se le considere como si fuese la misma persona jurídica. Así pues, en principio toda persona natural, por ficción legal, al nacer vivo y viable adquiere la aptitud para ser sujeto de derecho y obligaciones desde el momento de su concepción. Sin embargo, con las personas jurídicas no ocurre igual, pues éstas adquieren la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones desde el momento en que cumplen con todos los requisitos legales para su constitución.
Conforme a lo expuesto, este juzgador siendo cónsono con la teoría de la personalidad jurídica, establece que la persona jurídica, una vez cumplidos con los tramites y requisitos legales establecidos para su constitución, debe ser considerada como una persona distinta a la de sus órganos, pues son seres susceptibles de llegar a ser sujetos, activos o pasivos, de derechos y que tienen, por consiguiente, aptitud para desempeñar un papel en la vida jurídica, contando además, no sólo con un capital propio y distinto al de sus órganos, sino con un domicilio, entendido éste como el lugar donde se encuentra el principal asiento de sus negocios e intereses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, el hecho que la persona llamada por la ley y sus estatutos sociales, a representar a una persona jurídica, tenga su domicilio, residencia o morada, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no determinar que la persona jurídica comparta dicho domicilio, residencia o morada. Al contrario, siendo una persona distinta a la de su órgano administrativo o ejecutivo, ésta tiene su propio domicilio, el cual, conforme lo establecido en el artículo 28 del Código Sustantivo Civil, se halla en el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere, por sus estatutos o por leyes especiales. Y, cuando tuviesen agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos, y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Así las cosas, contando las personas jurídicas con aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones, distinta a la de su órgano administrativo o ejecutivo, con un domicilio distinto al de éste, mal pudiese pensarse que el hecho que el ciudadano CELESTINO MARTÍNEZ PÉREZ, se encuentre domiciliado o residenciado fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quiera decir que la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., cuente con el mismo domicilio o residencia. Al contrario, mientras no conste en autos algún medio de prueba que, al menos haga presumir, que dicha sociedad mercantil cambio su domicilio por uno fuera del territorio nacional, debe tenerse como domiciliada en la República. Así se establece.
Por tanto, el hecho de que el ciudadano CELESTINO MARTINEZ PÉREZ, se encuentre residenciado fuera del territorio nacional y que ello no haya sido participado o notificado por la parte actora al momento de la instauración del juicio, no quiere decir que ello constituya actuación de mala fe de su parte y que, mucho menos, pueda configurar fraude procesal alguno; aunado al hecho, que el ciudadano CELESTINO MARTÍNEZ PÉREZ, por medio de apoderados judiciales se hizo presente voluntariamente en el juicio, con lo cual puede inferirse que la citación cumplió el fin para el cual estaba destinada. Por lo que, la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de la parte demandada, no debe prosperar en derecho y, por tanto, improcedente, lo que se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
II
De la extemporaneidad de la contestación de la demanda:

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, alegó la extemporaneidad de la contestación presentada por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se fundamentó en que la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico la misma fuera de las horas de despacho establecidas en el auto de admisión de la demanda.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia comprobante de recepción de documento, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 4 de noviembre de 2021, en el cual se dejó constancia que a las 9:14 de la mañana de esa misma fecha, se recibió el escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, por parte de los abogados YASANDRY BAUZA MARIN, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Salvo lo indicado por el tribunal mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, en el cual dejó constancia que dicho escrito fue enviado telemáticamente, en fecha 2 de noviembre de 2021. Por tanto, al no haber alguna otra constancia en autos que, al menos presuntivamente, llevase a la convicción de este juzgador, que dicho escrito fue presentado fuera de las horas destinadas a despacho, indicadas en el auto de admisión de la demanda, el mismo debe tenerse como válidamente consignado en autos y por tanto tempestivo. Lo que, arroja que la petición de la parte actora en relación a su extemporaneidad, no deba prosperar en derecho. Así formalmente se decide.





III
Del mérito:

Resuelto lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente controversia, de seguidas se pasa al análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se tiene:

1) Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora produjo documento privado suscrito en fecha 28 de septiembre de 2014, entre la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO DELFINO T., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., representada por el ciudadano CELESTINO MARTÍNEZ P. De dicho documento se evidencia que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento que verso sobre el inmueble constituido por un área de oficina de aproximadamente ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), que incluye dos (2) baños, un salón de conferencia o reuniones, y un (1) closet de unidad de manejo de aire acondicionado, señalándose que ello era tal como se indicaba en plano anexo que formaba parte del contrato, que se encuentra destacado por líneas, y sus linderos particulares son: Norte, fachada norte correspondiente con área común de la arrendadora, que corresponde a la entrada por el lado norte del pasillo que da al área común del edificio; Sur, con oficinas de la arrendadora; Este, fachada este correspondiente; y, Oeste, con oficinas de la arrendadora. Dicha área esta ubicada en la planta 10 de la Torre Country Club, Urbanización El Bosque, Avenida Francisco de Miranda, esquina con Avenida El Parque, Municipio Chacao. Asimismo, se constata que fueron objeto del contrato de arrendamiento bienes muebles que se encontraban dentro del área arrendada y que se describieron en anexo. De la cláusula segunda, se constata que la duración del contrato fue establecida por un (1) año, contado a partir del 1º de octubre de 2014, siendo susceptible de prórrogas sucesivas de un (1) año cada una y que el contrato duraría hasta que la arrendadora decidiera rescindirlo. Se observa igualmente, que en las cláusulas quinta y décima, se estableció que los gastos por los servicios relativos al suministro de energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, condominio, agua, derechos inmobiliarios o derecho de frente, impuestos municipales y/o cualquier otro servicio público o privado que necesitase el inmueble y que pudiesen ocasionarse durante la vigencia del contrato, serían por cuenta de la arrendataria, por lo que estaba obligada, al momento de efectuar la entrega a su arrendadora, debía presentar todos y cada uno de los recibos y solvencias de los mismos; eximiéndose a la arrendadora por la escasez o falta de dichos servicios. Documental que al no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
2) Notificación evacuada en fecha 31 de octubre de 2019, por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda. De la misma se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2019, le fue notificado a la arrendataria, en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.352, en su condición de asistente del ciudadano CELESTINO MARTINEZ, en su carácter de presidente ejecutivo de la empresa demandada, que a partir del 1º de octubre de 2019, dio inicio a la prorroga legal de dos (2) años que le correspondía conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la misma finalizaba en fecha 30 de septiembre de 2021, cuando debía realizar la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes. Que dicha notificación ratificaba en todo su contenido, la recibida por la arrendataria en fecha 13 de septiembre de 2018, conforme la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que las une. Documental que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
3) Notificación evacuada en fecha 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. De la misma se evidencia que en fecha 27 de agosto de 2021, le fue notificado a la arrendataria, en la persona de la ciudadana MARIA GABRIELA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.160, en su condición de consultora, que a partir del 1º de octubre de 2019, dio inicio a la prorroga legal de dos (2) años que le correspondía conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; hasta el día 30 de septiembre de 2021, cuando debía realizar la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos, así como en buen estado de conservación y mantenimiento; asimismo, se le notificó que debía de abstenerse de realizar depósitos de cantidades de dinero en la cuenta corriente Nº 0104-0001-57-0010231175 en el Banco Venezolano de Crédito, S.A., de la arrendadora, luego de vencido el período de prórroga legal, y que en caso contrario dichas sumas no serían bajo ningún concepto consideradas como cánones de arrendamiento. Se constató que la ciudadana que recibió dicha notificación declaró comprometerse en entregársela al ciudadano CELESTINO MARTINEZ. Documental que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 936 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
4) Conjuntamente con la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, produjo copias fotostáticas de libelo de demanda de cumplimiento de contrato, presentado por los abogados YASANDRY BAUZA MARIN, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CELESTINO MARTINEZ PÉREZ, en su propio nombre y en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., auto de fecha 26 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda, así como auto de esa misma fecha, en el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas y decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el mencionado juzgado, en la cual decretó medida de protección cautelar innominada, consistente en el cese de actos de perturbación contra el uso y goce de la posesión pacífica del inmueble, medida cautelar que obra en contra de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A. y que se ordenó notificar. Dicha promoción obedeció a los fines de fundamentar la petición de acumulación de juicios efectuada por la parte demandada, lo cual fue proveído y acordado por el tribunal de la causa; por lo que, a los fines de la resolución en cuanto al mérito de la controversia surgida entre las partes, resulta impertinente. Así se establece.
5) Copias certificadas de notificación distinguida con el Nº AP31-S-2021-004418, de la nomenclatura llevada por el juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitada por los abogados YASANDRY BAUZA MARÍN, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CELESTINO MARTINEZ PEREZ, en su propio nombre y en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A. De dichas documentales se constata que el 29 de septiembre de 2021, el referido juzgado fijó en la puerta de vidrio del inmueble ubicado en el piso 12 de la Torre Country Club, cartel de notificación, en el que se le participó a la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2021, emanada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., la propuesta de ajustar el canon de arrendamiento, en razón de la relación arrendaticia que los une “a tiempo indeterminado”, en la cantidad de treinta y dos millones seiscientos quince mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 32.615.724,81). Documental que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 936 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
6) Copia fotostática de documento privado de fecha 23 de octubre de 2019, suscrito por el ciudadano CELESTINO MARTINEZ PEREZ, en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A. En tal sentido, se establece que en nuestro ordenamiento jurídico, las copias fotostáticas de documento privado carecen de valor probatorio, razón por la cual, se desecha la misma. Así se establece.
7) En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de inspección judicial extra-litem, practicada en fecha 7 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente la desecha, puesto que resulta impertinente al caso en concreto, ya que lo discutido en autos, no es el estado de mantenimiento o conservación del inmueble arrendado, sino la naturaleza de la relación que une a las partes litigantes. Así se establece.

Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, en conjunto para ambos procesos, el atraído y atrayente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Del juicio atrayente:

Se observa, de acuerdo a los argumentos esbozados por las partes, que el tema central de la presente controversia, se circunscribe a determinar si la relación locativa que une a la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., con la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., se encuentra determinada en el tiempo; ó, si por el contrario, al no haber ocurrido un acuerdo de voluntades entre ellas, al vencimiento de la relación, ocurrió la tacita reconducción, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil.
Así pues, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento estableció que “…La duración del ARRENDAMIENTO es de un (1) año, contado a partir del 1° del primero de octubre de 2014, susceptible de prórrogas sucesivas de un año cada una, y el contrato durará hasta que LA ARRENDADORA decida rescindirlo…”. De ello se observa que no fue establecido por las partes, la forma y manera en cómo se iban a verificar las sucesivas prórrogas contractuales, en cuanto al concurso de voluntades de determinar si las mismas eran o no automáticas, así como tampoco se estableció cómo se efectuaría el desahució, en caso que la arrendadora no quisiese continuar con la relación.
Así, el artículo 1.599 del Código Civil, dispone que “…Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, mientras que el artículo 1.600 eiusdem, establece que “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Lo que de acuerdo a ambas normas nos arroja que la tácita reconducción implica un nuevo contrato y no la simple prórroga del contrato primitivo.
Los términos de la anterior disposición legal, al referirse a la permanencia del arrendatario en la posesión de la cosa arrendada, hace pensar que se trata de una prórroga, de la subsistencia del primer contrato. Pero no hay que olvidar que según el artículo 1.599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio; y la sana lógica nos enseña que lo que ha concluido no puede prorrogarse ni subsistir.
Otro de los efectos de la tácita reconducción y que confirma la doctrina de que ella implica un nuevo contrato, es el contemplado en el artículo 1.602 del Código Civil, según el cual en el propio caso de la tácita reconducción y si ha habido desahucio, la garantía o fianza dadas por el arrendamiento no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo.
El derecho debe ser estable y a la ley le es odioso todo estado de incertidumbre en las personas; de aquí la absoluta necesidad de la aplicación de las presunciones. En el caso bajo estudio, conforme fue establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, se establece que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo, pues ninguno de ellos manifestó su voluntad en contrario. Por tanto, esa prórroga sería igual de un (1) año; ello, porque es ilógico que, estando unidas por un contrato de arrendamiento a término fijo con la posibilidad de eventuales prórrogas, la falta de manifestación de voluntad de alguna de ellas en renovar la relación, transformase la relación locativa a tiempo indeterminado. De haber sido esa su intención así lo habrían manifestado en el contrato y no lo hicieron, sino que, por el contrario, de los términos en que se encuentra redactada la cláusula segunda del mismo se puede establecer que la voluntad de las partes era que, las eventuales prórrogas fueran por tiempo igual al del término inicial, sin necesidad de notificación alguna; al contrario, tal notificación debía efectuarse sólo en caso de no querer continuar con la misma. Por tanto, estamos en presencia de una relación locativa a tiempo determinado que une a la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., con la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A. lo que no arroja los efectos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil, relativos a la tácita reconducción de la relación arrendaticia, lo que lleva a este sentenciador a la entera convicción que la defensa esbozada por la parte demandada, en cuanto a su indeterminación en el tiempo, no deba prosperar en derecho, lo cual resulta cónsono con lo establecido por el artículo 1.614 eiusdem, en cuanto a lo que se refiere a la intención de las partes de permanecer unidas contractualmente, por un contrato a tiempo determinado. Así se establece.
Ahora bien, en ninguna de las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento se demanda, las partes establecieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que debía efectuarse el desahucio, a los fines del inicio de la prórroga legal a la que tiene derecho la arrendataria por mandato expreso de la ley. Por tanto, mientras no se hubiese verificado el mismo, el contrato que las une se prorrogaba automáticamente por períodos de un (1) año. Ahora bien, siendo que la relación locativa tuvo su inicio desde el 1° de octubre de 2014, el primer vencimiento tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2015. No habiendo desahucio alguno por parte de la arrendadora en esa oportunidad, ésta se prorrogó automáticamente a partir del 1° de octubre de 2015, y así sucesivamente, hasta el 1° de octubre de 2019, cuando ocurrió la última prórroga contractual; ello, por cuanto la parte actora, mediante actuación efectuada en fecha 31 de octubre de 2019, por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, le notificó a su arrendataria, el inició de la prórroga legal, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Lo que conlleva a este juzgador a establecer la validez de la notificación efectuada a la arrendataria en fecha 31 de octubre de 2019, por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda. Sin embargo, siendo que la relación arrendaticia se había renovado automáticamente en fecha 1º de octubre de 2019, la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dados los efectos del desahucio, comenzaba a correr, a partir del 1° de octubre de 2020. Por ello, teniendo en cuenta que la relación locativa su inicio desde el 1° de octubre de 2014, con prórrogas contractuales sucesivas, hasta el 1° de octubre de 2020, tenemos que le correspondía a la arrendataria, de pleno derecho, una prórroga legal de dos (2) años, conforme lo establecido en el literal “c” de la norma antes mencionada. Ya que el arrendamiento tuvo una duración de seis (6) años. Así se establece.
Partiendo del hecho que la prórroga legal, una vez efectuado el desahucio por parte de la arrendadora, iniciaba de pleno derecho para la arrendataria, a partir del año siguiente al vencimiento de la última prórroga automática, tenemos que es a partir del 1° de octubre de 2020, que debían computarse los dos (2) años a que se refiere el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante ello, en aplicación a la flexibilización jurisprudencial devenida de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable -conforme ha sido reiterado por la Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-, este jurisdicente, establece que la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal que nos ocupa, fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2021; es decir, que para el momento de interposición de la demanda, aun se encontraba la relación dentro de los dos (2) años de prorroga legal y, por tanto, no había nacido la obligación de la demandada de cumplir el contrato de arrendamiento mediante la entrega del inmueble, por vencimiento de la prórroga legal; lo que arroja su inadmisibilidad. Por tanto, la apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2022, por el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio atrayente, debe ser declarada sin lugar, modificando el fallo, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la demanda; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Del juicio atraído:

Ahora bien, con respecto a los alegatos esbozados por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., con respecto a que las actuaciones efectuadas mediante Notario Público y Tribunales de la República, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de su voluntad de no continuar con la relación locativa, del inicio de la prórroga legal y de exigirle la entrega del inmueble arrendado constituyen actos de perturbación en la posesión pacífica que ejerce sobre el inmueble arrendado, este sentenciador observa que tales actuaciones mal pudiesen ser consideradas como actos perturbatorios, puesto que para que los mismos puedan ser calificados de esa manera, debieron haber ocurrido mediante un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, que se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. Así se establece.
Considera quien aquí decide, que el hecho de que la arrendataria haya acudido ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, con la finalidad de hacerle saber a su arrendataria sobre su voluntad de no renovar la relación locativa y del inicio de la prórroga legal, así como ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denota que, efectivamente, la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., no tenía la voluntad requerida para que se prorrogase de manera automática el contrato de arrendamiento que la une con la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A. Tales actos, mal pudiesen ser considerados como causantes de perturbación alguna a la posesión precaria que ésta ejerce sobre el inmueble arrendado, ya que, el primero, debe ser considerado como el desahucio al que se refiere el artículo 1.601 del Código Civil; y, el segundo, como la ratificación de su voluntad de no renovar la relación contractual. Por tanto, tales actuaciones no pueden ser consideradas hechos materiales o civiles, efectivos o arbitrarios que alterasen, lesionen o menoscaben la posesión, pues los mismos no fueron ejecutados con la intención deliberada de oponer a la posesión un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión, sino como manifestación de voluntad de no continuar en la relación contractual que las vincula. Por lo que, debe declararse sin lugar la pretensión de ejecución de contrato, impetrada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., contenida en el juicio atraído; y, sin lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2021, por el abogado RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio atraído, demandada en el juicio atrayente, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, quedando así confirmada dicha decisión, sólo en lo que respecta a ello. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las apelaciones interpuestas en fecha 9 de junio de 2022, por los abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A.; y, RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ENERGÍA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, habiendo vencimiento recíproco entre las partes, no hay condenatoria en costas.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000258 (11.644)
CHBC/AS/cr.