REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: INVERSIONES TAPARITA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1982, bajo el numero 18, Tomo 99-A Sgo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y MARIA CORINA RODRIGUEZ DE IRIBARREN, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nro. 3.194 y 85.434.-
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS NELALT, sociedad de comercio, domiciliada en Caracas e inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2005, bajo el numero 68, Tomo 241-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentivas de la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2022, por los ciudadanos Marina Nazareth Manzanilla, Jessica Adriana Altuve Manzanilla, y Gerson Nahum Altuve Manzanilla, debidamente asistidos por el abogado John Ferrer Padron, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 226.420, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 22 de junio de 2022, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anuló el auto de fecha 22 de junio de 2022, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 1040 de fecha 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, procede a ello este jurisdicente, conforme a las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
La pretensión objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue interpuesta mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de diciembre de 2020, que por Resolución de Contrato, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAPARITA, C.A., contra la Sociedad de Comercio SUMINISTROS NELALT, C.A, la cual se fundamentó en los siguientes argumentos:
“…Alega que INVERSIONES TAPARITA COMPAÑÍA ANONIMA, suscribió un contrato de arrendamiento con la firma mercantil, SUMINISTROS NELALT, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 11 de mayo de 2017, bajo el Nº 41, Tomo 150.
Alego que en la Clausula Primera, se estableció la entrega a la arrendataria, un inmueble constituido por un lote de terreno , identificado con el numero y letra 22-A, situado con frente a la Calle SUR-14, conocido como Callejón Luzón, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalo, que la arrendataria pasaría a desarrollar su actividad, relacionada con el agua, y la fabricación de hielo, es conveniente acotar que la misma Arrendataria, acondiciono el terreno con una serie de maquinarias para desarrollar su actividad industrial, igualmente construyendo y acondicionando una pequeña oficina administrativa. Por lo que el inmueble se encuentra enmarcado dentro de los inmuebles sujetos a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Gaceta Oficial Nº 36.845, de la fecha 7 de Diciembre de 1999.
Además alego que el plazo de duración de este contrato se estableció originalmente en la Clausula segunda, la cual quedo que el plazo fijo de duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del día Primero (01) de febrero del 2017, hasta el 31 de enero de 2018. Que al término de ese plazo, el presente contrato se entenderá renovado o prorrogado automáticamente por periodos fijos de un (1) año contados a partir de la fecha antes indicada, y a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito de su voluntad de dar por terminado este contrato, con dos (02) meses de anticipación.
Que el canon de arrendamiento original se dijo en los siguientes términos en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento, la cual quedo fijado en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, y que se pagara en las Oficinas de la ARRENDADORA, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad.
Alega también que en la Clausula Novena, se refería a las bienhechurías, que cualquiera de las mejoras o bienhechurías que LA ARRENDATARIA ejecutara dentro del terreno alquilado, quedarían en beneficio del mismo y de su propietario, a la terminación del contrato.
Alega que en fecha 17 de octubre de 2019, se suscribió un anexo ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 164, folios del 98 al 100, denominado primer Adendum, donde quedo establecido de manera clara e inequívoca, tanto el canon de arrendamiento como la duración de la relación arrendaticia.
Alega que en el Primer Artículo del antes citado Adendum, se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (US$500,00), que a los meros efectos de cumplir con el artículo 128, 129 y 130 del Banco Central de Venezuela, corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 458.869.760,00), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, a razón de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 917.739,52) a la fecha de 25 de noviembre de 2020.
Alego que a pesar de haber acordado dicho canon, SUMINISTROS NELALT, COMPAÑÍA ANONIMA, incumplió con el pago del mismo desde Diciembre de 2019, por lo que mantiene una deuda acumulada por los siguientes meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2020.
Alega que igualmente, SUMINISTROS NELALT, COMPAÑÍA ANONIMA, no cumplió con el pago del monto establecido en el Párrafo Primero del Articulo Primero del citado Adendum, por lo que mi representada nunca recibió el monto correspondiente en garantía de Un Mil Dólares Americanos (US$ 1.000,00)…”
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió en fecha 16 de diciembre de 2020; asimismo, ordenó librar la citación de la parte demandada, para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
Por auto de fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado de la causa, libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2021, el Juez Yul Rincones Malave, se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2021, a solicitud de la parte actora, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de Agosto de 2021, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo librado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2022, a solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado LUIS ANTONIO ACOSTA ARIAS, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, quien una vez notificado, mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2022, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2022, se ordeno librar compulsa de citación al defensor judicial, quien fue debidamente citado en fecha 08 de Abril de 2022, según diligencia consignada por el ciudadano Alguacil JESUS MARTINEZ, quien consigno el recibo de citación debidamente firmado.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la parte demandada, debidamente asistida por el abogado John Ferrer, quien en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, referente a los ordinales 4º y 7º del artículo 340 ejusdem; así como, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decidir en apego a lo siguiente:
“…Habiéndose pronunciado este juzgador respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas improcedentes, corresponde quien aquí decide pronunciarse respecto al fondo la presente causa.
Observa quien aquí decide que la parte demandada aun cuando estamos en presencia de un juicio breve, está en vez de dar contestación a la demanda solo se atiene a oponer cuestiones previas.
Ahora bien, mediante sentencia del 5 de Octubre de 2007, (expediente Nº 2006-1776), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reitero el criterio en cuanto al plazo de dos días para dar contestación a la demanda, en lo juicios que se tramiten por procedimiento breve; admitiendo, como única excepción, aquello casos en los que la contestación sea consignada de forma extemporánea por anticipado sin que sean opuestas conjuntamente cuestiones previas.
Así, establecido la Sala que “la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.”
En caso de marras, considera quien aquí decide que el demandado no dio contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho a su citación, ya que solo se limita a oponer cuestiones previas, las cuales fueron previamente desechadas en el presente fallo.
Dicho lo anterior, considera este Juzgador que debe pasar a pronunciarse respecto al fondo de lo debatido, por lo que previamente observa:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
Por otra parte, los artículos 216 y 362 del Codigo de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
…Omissis…
Con respecto a la falta de contestación de la demanda, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su texto “Codigo de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala lo siguiente:
…Omissis…
Así mismo, el Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, establece lo siguiente:
…Omissis…
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero de 2.001, estableció el siguiente criterio:
…Omissis…
Así mismo, en sentencia del 14 de junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las parte en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la prosecución legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
Primero: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.
Con respecto a este requisito, quien se pronuncia constato en el caso bajo estudio, tal y como se señalo ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedo citada en fecha 08 de Abril de 2022, fecha en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada el defensor judicial de la parte demandada, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, el cual venció el día 12 de abril de 2022, fecha en la cual la parte actora consigno escrito e cuestiones previas, cesando con esta comparecencia la representación del defensor judicial; sin embargo, cabe señalar que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
En relación a este requisito, esta Juzgadora observa, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada durante el lapso probatorio no compareció en la presente causa, por lo tanto, no produjo a las actas medio de prueba alguno con el cual destruyera los hechos alegados por su contraparte, por lo que nada probo que le favorezca, lo que hace presumir a este Sentenciador que en caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.-
Tercero: que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Al respecto observa este Juzgador, que la pretensión de la parte demandante se basa en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito con SUMINISTROS NELALT, C.A., acción esta que no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que se ha cumplido con el tercer supuesto requerido por ley para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 8 de Noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
…Omissis…
De la decisión anteriormente transcrita, se puede evidenciar el cambio criterio estableció por la Sala de Casación Civil, respecto a la corrección monetaria en materia Civil, la cual solo procedía en caso de ser expresamente solicitada por la parte, por lo tanto, a partir del 8 de noviembre de 2018, fecha en la cual la Sala dicta el referido fallo, debe el Tribunal de oficio ordenar la indexación del monto de lo condenado.
Por lo tanto, este Tribunal comparte esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en razón a ello se ordena la indexación de los montos condenados al pago…”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el derecho procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción; principio que se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 del código adjetivo, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido, se evidencia que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1. Riela del folio 16 al 35, marcado con la letra “A”, copia Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Taparita, C.A., en la pág. 3, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 14 de abril de 1.983, AÑI IV No. 5.624. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado la existencia y características de los estatutos en los cuales se rige la Sociedad Mercantil Inversiones Taparita, C.A. Así se declara.
2. Riela del folio 36 al 38, marcado con la letra “B”, copia simple del Registro Mercantil, de la Sociedad Mercantil Inversiones Taparita, C.A., debidamente registrada en fecha nueve (09) de noviembre de 1993, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 66-A Sgdo. Al respecto, dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de la Sociedad Mercantil Inversiones Taparita, C.A. Así se declara.
3. Riela del folio 39 al 42, marcado con la letra “C”, copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrito en el Tomo 36-A SDO, Nro. 226 del año 2014, en fecha 16 de julio de 2014. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado la cualidad de los representantes de la parte actora. Así se declara.
4. Riela del folio 43 al 48, marcado con la letra “D”, original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la empresa Inversiones Tapararita, C.A., con la Sociedad Mercantil Suministros Nelalt, C.A., debidamente autenticado en la Notaria Publica Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 11 de mayo de 2017, bajo el Nro. 41, Tomo 150, folios 169 hasta el 175. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.360, queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia iniciada por las partes, así como de las clausulas que rigen el contrato. Así se declara.
5. Riela del folio 50 al 53, marcado con la letra “e”, copia simple del anexo denominado Primer Adendeum, realizado al contrato suscrito entre la empresa Inversiones Tapararita, C.A., con la Sociedad Mercantil Suministros Nelalt, C.A., en fecha 11 de mayo de 2017, debidamente autenticado en la Notaria Publica Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 17 de octubre de 2019, bajo el Nº 29, Tomo 164, folios del 98 al 100. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de la clausula anexada al vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y que rige en el contrato antes suscrito. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro codigo adjetivo, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-De las Cuestiones Previas-
Expuestas las precedentes consideraciones y planteada la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe, que el razonamiento de la cuestión a dilucidar, consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez la cuestión previa del ordinal 6º del referido artículo, tal y como lo preceptúa el articulo 357 ejusdem, no tiene apelación y por tanto escapa del conocimiento de quien aquí suscribe. Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
Planteada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS NELALT, C.A., indicando que la parte actora expresa que el inmueble se encuentra amparado por la relación arrendaticia vigente, en virtud que se corresponde a una Oficina Administrativa, pretendiendo –a su decir- subvertir la realidad a efectos de instrumentalizar el proceso a través de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando a su criterio se trata de un inmueble con vocación comercial.
Fundamentando él a quo, su decisión de declarar la cuestión previa opuesta en la siguiente forma:
“… la cual fundamenta la parte demandada manifestando que la parte actora expresa indebidamente en su escrito libelar que el inmueble objeto de la relación arrendaticia se trata de un establecimiento dedicado a Oficina Administrativa, pretendiendo con ello que la causa sea sustanciada según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en realidad se trata de un inmueble comercial, por lo que la causa debe ser sustanciada con arreglo a las previsicones contempladas en la Ley Especial que rige el procedimiento que entraña a dichos inmuebles, por lo que a consideración de la parte demandada, al tratarse de un inmueble destinado al comercio, la procedencia de la referida cuestión previa hace impugnable la admisión de la acción por error de derecho, falso supuesto y desnaturalización o desviación de su contenido, por lo que la precedencia de la cuestión previa el tribunal deberá reponer la causa al estado de su admisión, a fin de ser nuevamente admitida conforme al procedimiento correcto.
Al respecto observa este Juzgador, que la parte demandada subsume el planteamiento de la referida cuestión previa en hecho que se refieren a defensas de fondo, ya que en ningún momento señala expresamente la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible, sino que manifiesta que la demanda debió ser sustanciada por otro procedimiento en baso al objeto del inmueble arrendado, hecho estos que no se subsumen a la Cuestión Previa alegada, ya que dicho pronunciamiento deberá ser expresado al pronunciare respecto al fondo de lo debatido, es por ello, que no habiendo la parte demandada señalado la Ley que prohíbe admitir la presente acción, debe ser declara sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil…”
En este sentido, observa este juzgador de alzada, que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber:
a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta.
b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, en el expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” (Resaltado del Tribunal).
De la mencionada jurisprudencia se desprende, además de las dos (2) causales del ordinal bajo estudio, que resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que existe una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando se desprende claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción; y en ese sentido, la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley, que no es posible ejercer el derecho de acción.
Con relación al segundo supuesto de esta defensa previa, referente a cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado, apuntó lo siguiente:
“…c) En la 11º cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda…”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual, para la procedencia de la cuestión previa motivo del presente estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y presupuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“…La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.”
Continúa el sentenciador y agrega:
“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
En este orden de ideas, es pertinente señalar la sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, la cual estableció:
“…La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”
Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:
“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.”
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que:
“…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,… …(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo…”
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida directamente a atacar la acción que se proponga y que para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas que conforman nuestro máximo tribunal.
Alega el Apoderado Judicial del Demandado, en su escrito de cuestión previa, la contenida en el ordinal 11 ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…Que la parte actora expresa indebidamente en su escrito libelar que el inmueble objeto de la relación arrendaticia se trata de un establecimiento dedicado a Oficina Administrativa, pretendiendo con ello que la causa sea sustanciada según la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando en realidad se trata de un inmueble comercial, por lo que la causa debe ser sustanciada con arreglo a las previsiones contempladas en la Ley Especial que rige el procedimiento que entraña a dicho inmuebles, por lo que a consideración de la parte demandada, al tratarse de un inmueble destinado al comercio, la procedencia de la referida cuestión previa hace impugnable la admisión de la acción por error de derecho, falso supuesto y desnaturalización o desviación de su contenido, por lo que la procedencia de la cuestión previa, el Tribunal deberá reponer la causa al estado de su admisión, a fin de ser nuevamente admitida conforme al procedimiento correcto…”
Analizadas las sentencias y doctrina anteriormente citadas, pasa este juzgador a analizar los alegatos presentados por la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que los alegatos presentados por el demandado, a los fines de fundamentar la procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, que se fundamentan exclusivamente - a su decir - que el objeto de la relación arrendaticia, se trata de un establecimiento dedicado a Oficina Administrativa, pretendiendo con ello que la causa sea sustanciada según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en realidad se trata de un inmueble comercial, por lo que la causa debe ser sustanciada, con arreglo a las previsiones contempladas en la Ley Especial que rige el procedimiento que entraña a dichos inmuebles.
Asimismo, observa esta superioridad, que dicha pretensión no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, puesto que con la interposición de la acción, es evidente que existe un interés procesal; aunado al hecho de que no se desprende haberse utilizando el juicio para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, ni que la demanda tenga fines ilícitos, o que constituya abuso de derecho, ni que la accionante, no pretenda que se le administre justicia y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, por hacerse ostensible la presencia de una causal de inadmisión, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional, de administrar justicia en los términos propuestos; de manera pues, que la demanda intentada es admisible, y por ello, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; es por ello, que debe ser declarada IMPROCEDENTE la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se Establece.
-De la Confesión Ficta-
Se defiere al conocimiento de esta alzada, la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta y procedente la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por Inversiones Taparita, C.A., en contra de la sociedad mercantil Suministros Nelalt, C.A., condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, y a su vez a cancelar a la parte actora por conceptos de daños y perjuicios la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.S. 460,07), que corresponde a los cánones de arrendamiento adeudados, de los meses de diciembre 2019 hasta noviembre de 2020, así como los cánones que se sigan venciendo, hasta que quede definitivamente firme.
Establecidos los extremos del recurso, se puntualiza que corresponde a esta alzada analizar, si en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la parte demandada se encuentra incursa dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta.
es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 1811, de fecha 5 de octubre de 2022, Exp. N° 06-1774, en la que se indicó lo siguiente, respecto a la contestación y oposición de cuestiones previas en los juicios breves:
“…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”
De la jurisprudencia antes transcrita, se constata que la Sala estableció criterio “como regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas”
En el caso de marras, la parte demandada solo se limito a oponer cuestiones previas, al segundo (2do) día de despacho, debiendo en acatamiento del criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Constitucional, contestar y oponer cuestiones previas en el mismo acto.
En razón de ello, pasa este sentenciador a analizar la presunta confesión de la parte demanda, en tal sentido se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).
De la norma parcialmente trascrita y del extracto jurisprudencial se evidencian, que son tres (03) los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Vistos los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide, analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
1º- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente: Que el demandado no dé contestación a la demanda, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda (admisión de los hechos), lo que admite prueba en contrario, constituyendo por lo tanto, una presunción iuris tantum. En relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este Juzgador; que en fecha 08 de abril de 2022, fecha en la cual el Alguacil de este Circuito judicial, consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada al defensor judicial de la parte demandada, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, el cual venció el día 12 de abril de 2022, fecha en la cual la parte actora consigno escrito de cuestiones previas, cesando con esa comparecencia la representación del defensor judicial; sin embargo, cabe señalar, que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Como consecuencia de ello, se materializa el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado. Así se establece.-
Siguiendo con el análisis de los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, es decir, el contemplado en el ordinal 2° del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
2º- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera este jurisdicente necesario establecer, que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente, que aún cuando el demandado no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos se evidencia que, una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con la acción de resolución de contrato de arrendamiento que se demanda, razón por la que este sentenciador, tiene la plena convicción de que el demandado no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, considerando cubierto este requisito. Así se decide.
En relación con el tercer y último supuesto para la procedencia de la confesión ficta:
3º- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora, debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, observa este jurisdicente, previo análisis del contenido de la petición libelar, que la pretensión deducida por los accionantes, no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, no es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, por lo que la reclamación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico positivo y vigente en el país, al respecto este Tribunal Observa, que la presente demanda se circunscribe a la resolución contractual pretendida por la parte accionante en contra de la demandada, devenida del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
Así las cosas, dado que la pretensión sub examine se trata de una acción amparada por la ley, se constata la procedencia en derecho de lo reclamado, y por tanto, se verifica el tercer supuesto de la confesión ficta. Así se establece.-
En consecuencia de los argumentos esgrimidos hasta este punto, corroborados en la presente decisión los elementos configuradores de la Institución Procesal denominada Confesión Ficta. Así se establece.-
-De la pretensión principal-
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, declaró Procedente la acción de resolución de contrato, ejercida por Inversiones Taparita, C.A., contra Suministros Nelalt, C.A., ordenando la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio.
Nuestro legislador inquilinario comprime en el procedimiento breve lo derivado de las relaciones arrendaticias, en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes. Tratándose de un trámite con fuero especial inquilinario, regulado por el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece en su artículo 33, lo siguiente:
“…Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Tratándose de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente causa. Al respecto y previo análisis de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se entiende que la acción resolutoria -en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes:
1. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1.592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
2. Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1.592, ordinal 1° del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o falta de convención, para que aquel pueda presumirse, según las circunstancias; según el artículo 1.593 ejusdem, si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquél que se le ha destinado o de modo que pueda ocasionarle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estos supuesto comprenden el hecho del inquilino al causar al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.
3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
4. Por la violación de cualquier cláusula contractual, cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º (Omissis)
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Se infiere del mismo, que entre las obligaciones del arrendatario se encuentra la de cumplir fielmente el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato, y tal como consta en el contrato suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre del año 2012, los mismos debían ser cancelados dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, y dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.
Tal como establece en el artículo 1.354 del Código Civil, que prevé:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Conforme a lo anteriormente expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador, que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, por cuanto esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.-
De un análisis de las pruebas promovidas por las partes, se constata que la actora a través del contrato de arrendamiento suscrito, demuestra la relación jurídica existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, en el cual se establecen las clausulas convenidas en dicho contrato; así mismo, se logra constatar que la demandada no trajo ningún medio probatorio al proceso.
En este orden de ideas, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses, desde diciembre de 2019 hasta noviembre de 2020, sino que por el contrario, a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento; es decir, en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron demandados como insolutos, a lo cual estaba obligado según el texto de la convención locativa que vincula a las partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente señalado, habiéndose comprobado el incumplimiento de las obligaciones a que estaba sometido el arrendatario hoy demandado, en consecuencia se declara Con Lugar la presente demanda, por consiguiente Resuelto el Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de mayo del 2017, como consecuencia de ello se condena al arrendatario a realizar la entrega material del inmueble, constituido por un lote de terreno identificado con el numero y letra 22-A, situado con frente a la Calle sur-14, conocido como Callejón Luzón, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.-
-De la Indemnización de daños y perjuicios-
La parte demandante en su libelo de demanda, en el particular segundo solicitó la indemnización de los daños y perjuicios:
“…3) En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2019, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.020, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 460.071.236,10), y por este mismo concepto, la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (US$500,00), que a los meros efectos de cumplir con el artículo 128, 129, y 130 del Banco Central de Venezuela, corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 458.869.760,00), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, a razón de de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 917.739,52) a la fecha de 25 de Noviembre de 2020, por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble…”
Ahora bien, visto el petitorio que antecede, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar el principio constitucional finalista del proceso, de alcanzar la justicia conforme a los sagrados principios de Debido Proceso y de Tutela Judicial efectiva, garantías que tienen todos los ciudadanos, justiciables, peticionarios y usuarios; con énfasis en actuación proactiva de los órganos jurisdiccionales dirigida al servicio de las personas. Se hace menester traer a colación la sentencia Nº 517 de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) en el expediente Nº Exp.AA20-C-2017-000619 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVÀN DARIO BASTARDO FLORES, la cual establece:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide…”
Al respecto, este Juzgador observa:
Al haber quedado demostrado en autos el incumplimiento por parte de la demandada, en el pago de su obligación contractual; es decir, en el pago de los cánones de arrendamientos demandados; y en atención al criterio ante señalado de nuestro más Alto Tribunal, considera este sentenciador, que resulta procedente el derecho que tiene la parte actora, a que se le indemnice por daños y perjuicios, a su vez la corrección monetaria sobre la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVAREZ CON SIETE CENTIMOS (Bs.S. 460,07), correspondiente a los cánones de arrendamiento, dejados de pagar por la parte demandada a partir del mes de DICIEMBRE del año 2019, hasta el mes de NOVIEMBRE del año 2020, así como los cánones que se sigan venciendo, hasta que quede definitivamente firme el fallo; en base a la moneda actual; la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el dieciséis (16) de diciembre del año 2020, fecha de admisión de la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el presente expediente ante el Tribunal de la causa, y una vez que haya quedado firme la presente sentencia, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517 de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se establece.-
Como consecuencia de las motivaciones expuestas anteriormente, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida con las motivaciones expuestas en este fallo, declarándose igualmente CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo del 2022, por el abogado JOHAN FERRER PADRON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de las partes, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casación Civil, en el expediente 2021-12
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demanda-recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2022, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ANGEL CELIS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ANGEL CELIS
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