REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO DIAZ VEGAS Y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.345.904 y V-3.138.904 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ IRENE ALVAREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 242.401.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con responsabilidad jurídica propia, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertado del Distrito Federal, bajo el Nº 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. (Regulación De Competencia)


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 14 de febrero de 2022, por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, declinando el conocimiento de la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ordeno remitir la casusa una vez encontrado fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante interponga el recurso espacial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, que por auto de fecha 13 de mayo de 2022, la dio por recibida y fijó el lapso procesal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal para resolver previamente realiza las consideraciones siguientes:


III. ANTECEDENTES DEL CASO.

Se inició la causa por libelo de demanda de Nulidad de Procedimiento Disciplinario, interpuesto en fecha 25 de marzo de 2021, por la ciudadana BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGAS y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa las formalidades de distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sustanciado el expediente, el a-quo dictó decisión en fecha 02 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, declinando el conocimiento de la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ordeno remitir la casusa una vez encontrado fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante interponga el recurso espacial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido fallo fue ejercido recurso de regulación de competencia en fecha 14 de febrero de 2022, por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2022, el A-quo ordena la remisión de la presente causa una vez fuesen consignadas las copias certificadas necesarias para su remisión, que por oficio Nº 072-2022, de fecha 07 de abril de 2022, ordeno remitir la solicitud al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se resolviera el recurso de regulación planteado, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:


IV. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Regulación de la Competencia, en la demanda de Nulidad de Procedimiento Disciplinario, interpuesto en fecha 25 de marzo de 2021, por la ciudadana BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGAS y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, la cual se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2021, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, en fecha 14 de febrero de 2022, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual ratifico la solicitud de Regulación de Competencia, al respecto se observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Ahora bien, en el caso de autos, se ha planteado un recurso de regulación de competencia ratificando la decisión del a-quo que se declaró incompetente y declinó el juicio en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, por lo cual, de conformidad con lo establecido en la disposición arriba mencionada, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.

V. SOBRE EL MERITO DEL RECURSO

Asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer el asunto de fondo, en tal sentido, considera pertinente determinar el contenido de la pretensión principal y los sujetos procesales involucrados y a tal efecto, observa:
En el escrito libelar, los demandantes en su petitorio solicitaron la nulidad absoluta de la totalidad del procedimiento disciplinario, ante el Consejo Nacional Scout y la Corte de Honor de la Asociación de Scouts de Venezuela, que fueron iniciados en fechas 16 de junio de 2020, 09 y 16 de julio de 2020, respectivamente, por denuncias formuladas por las ciudadanas MARGIURY ANGELICA BOLIVAR MENDOZA y DEIBIS COROMOTO COLMENARES RODRIGUEZ, la primera como Directora Nacional de Desarrollo Institucional, y la segunda como Cooperadora Nacional de Gestión de Riesgo, ambos organismos adscritos a la Asociación de Scouts de Venezuela, en el cual señalaron:

“…cabe resaltar en este punto, ciudadano juez, que conforme a la normativa interna de la hoy demandada, persona jurídica de Derecho Civil, vale decir, persona o particular privado, sin habilitación administrativa alguna otorgada por el Ejecutivo Nacional para cumplir funciones públicas; solo se puede admitir la denuncia en sede disciplinaria, presentada directamente por el presumible agraviado y resulta, trasparentemente, inadmisible a la letra de la normativa interna societaria, una denuncia por interpuesta persona, distinta y ajena al propio presumible afectado; aspecto puntual este que vicia, ad initio, de nulidad absoluta la totalidad del procedimiento disciplinario seguido ante los cuerpos colegiados de la demandada para identificarlos.
En fecha 04 de agosto de 2020, por correo electrónico, mis representados fueron notificados de la decisión de las denuncias por el Consejo Nacional Scout y de la calificación de las mismas como tendientes “faltas graves” (sic), todo ello actuado el 02 de Agosto de 2020 y calificando los hechos denunciados sin Juicio alguno previo en el que mis representados pudiesen intervenir tempestivamente en su defensa.
Aún cuando ya el Consejo Nacional Scout había incurrido en una evidente violación de la garantía prevista al efecto y para mis representados, como justiciables en todo tipo de procedimiento que les involucrase, ex artículo 49 Constitucional; en fecha 19 de Agosto de 2020 mis representados presentaron sus escritos de descargos frente a las denuncias y calificaciones jurídicas inconstitucionales e ilegales, hechas por irritas denunciantes y por el Consejo Nacional Scout a sus espaldas y sin fórmula de juicio previo alguna.
En fecha 08 de Septiembre de 2020 mis representados fueron notificados por el Presidente del Consejo Nacional Scout, ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, de nuevo por correo electrónico; de la suspensión de sus cargos como miembros del Consejo Nacional Scout o "Consejeros", para el cual fueron electos directa, universal y secretamente por los asociados integrantes de la hoy demandada, en la correspondiente Asamblea Nacional Scout convocada y celebrada licita y regularmente para ello; suspensión de sus cargos que obraría y obra, a esta fecha cierta, hasta tanto se resolviese el procedimiento disciplinario abierto en su contra.
En la misma fecha citada, mis representados fueron notificados por el Presidente del Consejo Nacional Scout que, por haber sido suspendidos de sus cargos, el quórum de instalación, sesión y funcionamiento del precitado Consejo Nacional Scout quedaría reducido a cinco (05) miembros o integrantes.
En fecha 09 de Septiembre de 2020 mis representados fueron notificados, de nuevo por correo electrónico, por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, Presidente del Consejo Nacional Scout, de haber sido sancionados con su expulsión de la Asociación de Scouts de Venezuela y, por ende, de su expulsión de los cargos directivos para los cuales fueron electos en Asamblea, conforme se evidencia en el texto de las denominadas "Comunicaciones" identificadas con las letras y números CNS-2020-8-2.1 y CNS-2020-8-2.2; sin que los documentos pre-identificados evidencien o expresen, con una simple lectura de su texto, alguna motivación real y jurídica que soportase las sanciones impuestas a ambos demandantes.
En fecha 19 de Septiembre de 2020 ambos demandantes ejercieron el recurso de apelación contra las sanciones impuestas que, estatutaria y legamente en el marco normativo interno de la hoy demandada, se les concede como recurso frente a la decisión adoptada por la Instancia dirimente; en este caso, obrando como Alzada del Consejo Nacional Scout, la Corte de Honor de la demandada.
Vale destacar en este punto, ciudadano Juez, que es principio procesal básico en nuestra legislación nacional vigente al efecto que en el marco del juzgamiento de un recurso de apelación por la Alzada correspondiente, en cualquier tipo de procedimiento como lo garantiza el artículo 49 Constitucional; no puede hacerse más gravosa la situación procesal del apelante; vicio este de la sentencia de Alzada que se conoce y denomina como “Reformatio in Peius" o Reforma en Perjuicio del recurrente y que, por sí solo y comprobada su existencia procesal, jurídica y real, apareja indiscutiblemente la absoluta nulidad de la sentencia de cualquier Alzada que en tal vicio incurra.
El 05 de Noviembre de 2020 la Corte de Honor profirió su respectivo fallo como Alzada, modificando las sanciones impuestas a los demandantes, en lugar de su expulsión decretada, sustituyendo la misma por la suspensión disciplinaria de toda actividad propia del Escultismo y como Consejeros integrantes del Consejo Nacional Scout, para ambos, por 24 meses.
Aparentemente resuelto y terminado el predicho procedimiento disciplinario, ciudadano Juez, agotado doblemente el mismo conforme a la garantía procesal constitucional mínima vigente en Venezuela, vale decir, aún cuando se trató de un proceso nulo por no evidenciar fórmula de juicio alguna para su resolución por ambos cuerpos colegiados de la demandada, habilitados legalmente para ejercer dicha función jurisdiccional Interna en la Asociación de Scouts de Venezuela; en apariencia y formalmente hubo una Instancia, y una alzada dirimentes en el conflicto intersubjetivo in commento; en fecha 21 de Diciembre de 2020 el Consejo Nacional scout resolvió constituirse en Alzada de su Alzada disciplinaria, dijo "revisar" lo resuelto por su Alzada funcional y jerárquica en fecha 05 de Noviembre de2020, y subsecuentemente erigiéndose inconstitucional licita e ilegítimamente en una suerte de "tercera Instancia" (sic), Inexistente tanto material como jurídicamente en Venezuela según lo dispuesto expresamente al efecto por su legislación interna, a la que está supeditada la normativa interna de la Asociación de Scouts de Venezuela, por expresa disposición expresada al efecto por el artículo 7 de sus Estatutos Sociales, denominados como "Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela"; resolvió y decidió en forma absolutamente nula modificar lo decidido previamente por su Alzada jerárquica y funcional, disponiendo nuevamente como vigente la sanción de expulsión de mis patrocinados de la hoy demandada; usurpando de esta forma las funciones jurisdiccionales propias y directas de la Corte de Honor, incurriendo en su sedicente y nulo fallo como tal inepta "tercera instancia" en el vicio clásico de nulidad absoluta del mismo, denominado en doctrina como "Reformatio in Peius"; y ejecutando materialmente la nula, por inconstitucional e ilícita, "sanción" de expulsión como asociados y como Consejeros integrantes del Consejo Nacional Scout de mis representados, frente a la hoy demandada de especie.
Los hechos antes referidos, ciudadano Juez, que en su oportunidad procesal pertinente fueron ampliamente expresados, fundados en las correspondientes evidencias documentales producidas parcialmente por esta representación en estos autos, y aún más explicados, detallados y comprobados preliminarmente en el libelo que encabeza estas actuaciones, son hechos ciertos y absolutamente admitidos por la Asociación de Scouts de Venezuela como parte demandada en esta litis, dado que a pesar que fue citada in faciem por el Alguacil en fecha 03 de Agosto de 2021, como se evidencia en el texto de la diligencia estampada en autos el 04 de Agosto de 2021 por el ciudadano Rosendo A. Henríquez M., Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil; en la que da cuenta a esta Instancia a su cargo y hace constar expresamente tal citación personal de la accionada; dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha constancia in commento, vale decir, entre los días Miércoles Cuatro (04) de Agosto y Martes Treinta y uno (31) de Agosto de Dos mil veintiuno (2021), ambos inclusive; la parte accionada ni por sí ni por órgano de algún representante judicial debidamente constituido en forma auténtica en estos autos, presentó o dio contestación tempestiva y escrita a la demanda propuesta en su contra.
Consecuentemente con este hecho cierto y plenamente probado en estos autos, ciudadano Juez, operó en esta litis absoluta e inobjetablemente el primer requisito procesal para que se declare y decrete la confesión ficta o ficto confessio de la accionada Asociación de Scouts de Venezuela, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En estas circunstancias supra anotadas, ciudadano Juez, forzoso es concluir en el presente litigio que todos y cada uno de los hechos alegados por mis patrocinados en su libelo de demanda, resultaron plena ante probados como ciertos y exactos para todos los efectos y consecuencias de este proceso que nos ocupa, dada la evidente falta de contradicción o negativa oportuna por la demandada respecto a los mismos, ex articulo 364 eiusdem; y así pido respetuosamente de esta Instancia a su cargo o de cualquier otra Instancia Civil que lo sustituya en el conocimiento de este litigio, eventualmente, sea expresamente declarado y decidido en motiva de la definitiva respectiva.
Asentado lo anterior y plenamente probados los hechos libelados en virtud de su, admisión aceptación tácitas por la accionada, ciudadano Juez; resta examinar los derechos delatados por mis representados como vulnerados directa e inmediatamente por el procedimiento disciplinario seguido triplemente en su contra por el Consejo Nacional Scout y por la Corte de Honor, que determinan inobjetablemente en los órdenes lógico y jurídico del asunto sub iudice, la nulidad absoluta y textual tanto del procedimiento disciplinario como de las sanciones resultantes como actos conclusivos de los mismos; lo que a vez determinará la completa estimación de la demanda que nos ocupa por esta Instancia a su cargo o su eventual sustituto, en la definitiva respectiva, restituyéndose en la misma la situación jurídica infringida por la accionada en perjuicio de mis representados y, simétricamente, disponiéndose judicialmente su reincorporación plena tanto a la Asociación de Scouts de Venezuela, en su condición de miembros o asociados activos de la misma y, al mismo tiempo, como Consejeros o integrantes del referido Consejo Nacional Scout.
En cuanto a los aspectos de derecho de esta litis, en la que la accionada de especie incurrió en una inobjetable y plenamente probada Confesión Ficta, respecto a lo demandado en su contra; el análisis jurídico del asunto sometido a la decisión de esta Instancia a su digno cargo pasa, en primer término, por examinar y determinar la naturaleza jurídica de la Asociación de Scouts de Venezuela, como persona moral sujeto de derechos y obligaciones.
Así pues, según se evidencia en el texto de sus Estatutos Sociales o Contrato de Sociedad, que no otra cosa jurídicamente son sus “Principios y Organización” (POR), se trata de una asociación civil sin fines de lucro, constituida con la finalidad u objeto lícito de promover, desarrollar e inculcar el Escultismo en Venezuela, como ó educativo no formal basado en principios y valores cívicos y humanos contenidos en la Promesa Scout y en la Ley Scout, como normas fundamentales y vinculantes en su conducta y gestiones formativas de los adultos y menores integrados en la hoy demandada, como asociados o miembros activos registrados, contra el pago de una cuota anual de afiliación y, al mismo tiempo, de sostenimiento de la asociación civil in commento; inscripción o registro éste que les confiere, conforme a su contrato social, tanto derechos y beneficios como obligaciones, de inexcusable cumplimiento entre sí, respecto a la asociación civil como persona jurídica y frente a los terceros ajenos a la misma.
…omisis…
Sobre la base de los aspectos de hecho afirmados precedentemente, junto con el derecho sustantivo y adjetivo referido como aplicable al caso sub lite, expresamente formalizo mi solicitud ante esta Instancia a su y para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción y Sede a quien, por distribución, corresponda el conocimiento y decisión de este recurso específico; de Regulación de la Competencia respecto a la afirmación errónea, por parte de esta Instancia, de ser incompetente rationae materiae para conocer y decidir este proceso que nos ocupa en estos autos; y en tal sentido, recurro expresamente ante la Alzada por Regulación de la Competencia en esta litis.
En consecuencia, solicito respetuosamente de esta Instancia se remita copia certificada de este escrito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario correspondiente, para que conozca en plenitud la presente litis y resuelva debidamente la Regulación de la Competencia ejercida expresamente en esta oportunidad procesal; revocando íntegramente la interlocutoria impugnada por este medio y, simétricamente, afirmando la competencia material de la Jurisdicción Civil Ordinaria para decidir este conflicto intersubjetivo; y ordenando la remisión de este expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, para que dicte la correspondiente sentencia definitiva en este proceso, ateniéndose exclusivamente a la Confesión Ficta de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela (ASV), ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, junto con todos los pronunciamientos procedentes en Derecho, con expresa condena en costas para la demandada, ex artículo 274 eiusdem…”.

En el caso sub-iudice, se observa que la presente demanda de Nulidad de Procedimiento Disciplinario, la siguen los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGAS y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, en contra de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, la cual se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2021, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“…Se inició el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2021, por la ciudadana BEATRIZ IRENE ALVAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, mediante la cual demanda por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA
En fecha 15 de Abril de 2021, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, en la persona de su Director Ejecutivo Nacional CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2021, me avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Junio de 2021, consignadas las copias necesarias para la elaboración de compulsa, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2021, el ciudadano ROSENDO A.HENRIQUEZ M., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2021, la Abogada BEATRIZ IRENE ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora procedió a promover pruebas.
Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2021,el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional de la ASOCIACIÓN DE SCAUTS DE VENEZUELA, debidamente asistido por el abogado WILFREDO BOLIVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.624, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 9 de Octubre de 2021, la Apoderada Judicial de la parte actora BEATRIZ IRENE ALVAREZ RODRIGUEZ, consignó escrito de conclusiones.
Observa quien aquí decide que la acción intentada es la de nulidad de un procedimiento disciplinario dictado por los órganos de convivencia y contenido en las comunicaciones CNS-PC-AP.CNS-2020-001 y CNS-PC-AP.CNS-2020-002, de idéntico tenor, suscritas por la Presidente y Jefe Scout Jorge Luis Hernández, actuando en nombre del Consejo Nacional de Scout, de fecha 21 de diciembre de 2020, mediante las cuales se modifican las decisiones de la CORTE DE HONOR, que resolvió en fecha 5 de noviembre de 2020, el recurso de apelación ejercido contra la sanción adoptada por el mismo Consejo Nacional Scout y notificada el 09 septiembre de 2020, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBE RAYMOND SARJEANT CABRERA, ambos órganos de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, quien actúa como instancias disciplinarias o de convivencia, de conforme con el Reglamento Nacional de Convivencia de la Institución.
De la revisión de las actas procesales que conforman al presente expediente corresponde a este Tribunal establecer si es competente en razón a la materia para continuar conociendo el presente juicio, por lo que es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Vinsencio Rodriguez Ramirez e/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:
…omisis…
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional, visto de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio materia constitucional del juez natural.
…omisis…
En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde el interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso pues su observancia es garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 de nuestra Carta Magna, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que pe el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en área de los derechos que se discuten.
Ahora bien, considera quien aquí decide que lo que pretende la parte actora es la nulidad de lo que la doctrina ha llamado Acto de Autoridad, lo cual es acogido por la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al reconocer expresamente la figura del acto de autoridad, visto que al referirse a los sujetos de control de la jurisdicción contenciosa administrativa, en su artículo 7, señala en su numeral 6: “Cualquier sujeto distinto: mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrar Por otra parte, dispone en su artículo 24,numeral 5, que los Juzgados Nacionales jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional ) de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales), cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados. Quien aquí decide, considera que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a la jurisdicción Contenciosa administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales se ordena remitir este expediente para que continúe su tramitación, una vez haya recluido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia, en consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución, por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.






VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, declarándose incompetente por la materia del asunto sometido a su conocimiento, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda que por Nulidad de Procedimiento Disciplinario, interpusieran los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGAS y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, en contra de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, y solicitada la regulación de competencia en fecha 14 de febrero de 2022, por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 35.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, previa las consideraciones contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir la presente regulación de competencia, para determinar a qué tribunal corresponde en definitiva, el trámite del proceso de Nulidad de Procedimiento Disciplinario en primer grado; para lo que previamente observa:

El eje medular de la presente regulación de competencia, está circunscrito a la determinación de la competencia por la materia para conocer la demanda, que por Nulidad de Procedimiento Disciplinario, interpusieran los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGAS y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, en contra de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA; por cuanto el juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, declinó su competencia por la materia, con fundamento en lo solicitado por el actor, pues a su criterio, la solicitud de Nulidad de un acto administrativo emanado de una persona jurídica de derecho privado, es considerado un acto de Autoridad ya que del mismo se desprende contenido sancionatorio, el cual puede tener la misma eficacia que los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por tanto tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, en consecuencia actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Situación que fundamentó su declinatoria de competencia hacia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; posterior a esto, la representación judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia, que fue oída bajo los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a lo sustentado por las partes involucradas, es imperioso para este tribunal, traer a colación lo que se entiende por competencia por la materia, en los siguientes términos:

“Artículo 28.- Código de Procedimiento Civil: La competencia por la materia se desprende por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Este Juzgados, considerando la importancia de precisar la Competencia por la Materia de los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y en acatamiento a lo dispuesto en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el numeral 6 de su artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del articulo 24 lo siguiente:

“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.


“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de caracas…”.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, tal como reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 26, los cuales consagran derechos y principios que resguardan valores imperantes en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que deben garantizar en el proceso una justicia expedita sin reposiciones inútiles.
Asimismo, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos ante la solicitud de nulidad de una decisión realizada en fecha 10 de septiembre de 2019 emanada del consejo de honor de la Federación Motociclista Venezolana (F.M.V.). Ante ello, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381, del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con vista a tales preceptos normativos y a la naturaleza jurídica de la parte demandada (persona jurídica de derecho privado), el a quo procedió a determinar si el acto impugnado podría ser subsumido en la categoría de acto de autoridad, juzgando que ‘(…) la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bien directamente o a través de sus Órganos, dicta actos que, especialmente aquellos de contenido sancionatorio, tienen la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por tanto tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, en consecuencia actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo’.
Con el objeto de evaluar el apego a derecho de la conclusión a la cual llegó el referido operador de justicia, este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:
‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado’. (Resaltado añadido).
Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (v.gr., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, según dispone expresamente el artículo 34 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines), siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por esta Sala Político-Administrativa).
(…Omissis…)
En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración. Así pues, en este supuesto, no basta que las personas jurídicas de derecho privado apliquen un régimen disciplinario al cual han acordado obligarse de acuerdo a las normas ordinarias de derecho civil, sino que su actuación debe sujetarse al desempeño de una potestad pública, caso negado en el cual dicho acto no tendrá carácter administrativo, no siendo por tanto objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este contexto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Máxima Intérprete de la Carta Magna, según decisión Nro. 0053 del 27 de febrero de 2019 (caso ‘Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos’), lo siguiente: (…) Así pues, visto el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que la decisión impugnada en el caso de autos trata de un acto jurídico emanado de una asociación civil sin fines de lucro, con fundamento en sus Estatutos Sociales, el cual no se enmarca dentro del concepto de actos de autoridad, en la medida que no comporta el ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal o fondos tienen tal carácter, en razón de lo cual no resulta aplicable la interposición de la demanda de nulidad ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los tribunales competentes para conocer de tal pretensión aquellos afines con la materia de la relación jurídica establecida, a saber, la civil (…)” (Énfasis de este Juzgado).
De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de educación.
En consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la legalidad y el control no se encuentran exclusivamente vinculados a los órganos o entes del Estado, sino que se aplican extensivamente a los particulares que obran en ejercicio de alguna de las formas de actividad administrativa y ésta es precisamente la situación que se presenta ante los actos de autoridad que obedecen a la exigencia de afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa independientemente de quien la despliegue (Vid. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012. Pág. 191).
En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del Contencioso Administrativo, “(…) ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad –como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…) Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional”. (Vid. José Araujo Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de caracas…”.
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:
“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye quela competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
Dicho lo anterior, corresponde revisar si el acto impugnado se corresponde con la definición de acto de autoridad; y, en ese sentido se aprecia que la Federación antes mencionada, constituye una de las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte prevista de manera específica en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741 del 23 de agosto de 2011, definidas como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional.
Dentro de las funciones específicas que le corresponden por disposición expresa de la referida Ley, artículo 49 eiusdem, destacan las de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia; dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad con sujeción al cronograma de actividades a tenor de lo dispuesto; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatus y reglamentos; rendir cuentas del maneja de fondos públicos y particulares aportados a estas; y, y todas las demás que estipule la propia Ley o el Reglamento.
De lo anterior se deduce que las Federaciones estipuladas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física -como la involucrada en el caso de autos- son entes de derecho privado que tienen encomendado de manera expresa y por mandato expreso del ordenamiento jurídico, una serie de atribuciones que en las se concretan su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado (Artículo 33 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física).
Así mismo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 1 de la Ley comentada, el deporte y la actividad física son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de la especial función de las Federaciones Deportivas así como de sus competencias, concluye este Juzgado que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia a otorgado a los actos de autoridad, toda vez que serán actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por el Estado mediante Ley relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.
Ahora, bien, este Juzgado, observa que en el presente caso se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, en contra de la decisión dictada del consejo de honor de la Federación Motociclista Venezolana (F.M.V.) de fecha 10 de septiembre de 2019, mediante la cual se decide amonestar al piloto PAUL LOPEZ LOTARTARO Nº 36 CATEGORIAS MX1 NOVATOS. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, Este Juzgado teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide…”

Ahora bien, a tenor de lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa, que en el libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, nos encontramos ante una solicitud de nulidad absoluta de la totalidad del procedimiento disciplinario surgido contra los ciudadanos Juan Pablo Díaz Vegas y Robert Raymond Sarjeant Cabrera, ante el Consejo Nacional Scout y la Corte de Honor de la Asociación de Scouts de Venezuela, procedimientos que fueron iniciados en fechas 16 de junio de 2020, 09 y 16 de julio de 2020, respectivamente, por denuncias formuladas por las ciudadanas Margiury Angelica Bolivar Mendoza y Deibis Coromoto Colmenares Rodriguez, la primera como Directora Nacional de Desarrollo Institucional, y la segunda como Cooperadora Nacional de Gestión de Riesgo, ambos organismos adscritos a la Asociación de Scouts de Venezuela. (Negritas y Subrayado nuestro).-

Ante ello, resulta necesario traer a colación la naturaleza de la cuestión que se discute o en nuestro caso se intenta ventilar por ante los órganos de administración de justicia Civiles, los cuales se encargan de conocer los conflictos que pueden llegar a surgir entre particulares, es decir la parte privada tanto de personas Naturales como jurídicas, en consecuencia determinar si el acto impugnado podría ser subsumido en la categoría de acto que le competa conocer a la jurisdicción civil, es el norte que asumirá este sentenciador al tomar en cuenta que la Asociación de Scouts de Venezuela, a través de sus Órganos dicta actos que surgen de relaciones jurídicas que se enlazan entre particulares, por proceder de entes que fueron constituidos con forma de derecho privado. Ahora bien, dada la similitud que tienen estos con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas acciones de las personas jurídicas que dicta el acto de autoridad, que son creados con formas de derecho privado, para tratar asuntos de índole interno creando así, interacciones que ocurre entre la Administración y los Administrados, especialmente aquellos de contenido sancionatorio, los cuales tienen la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por tanto tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, en consecuencia actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ya que el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 14 de febrero de 2022, por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, declinando el conocimiento de la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, siguen los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ VEGAS Y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, en contra de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA;
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa, en razón de la materia, declinando el conocimiento de la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casación Civil, en el expediente 2021-12.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.