REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º

Expediente Nº AP71-R-2022-000145

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula N° V-4.821.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadanos ALVARO BADELL MADRID, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, y STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.361. 174.807 y 297.648, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 15.204.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, JESUS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT, MARLEN CECILIA GOMEZ ANGUS, ANDRES RAUL PAEZ PEDAUGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.298.055. 227.945. 252.618 y 42.635, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2022, por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, de la sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fuera incoado por la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 22 de enero del año 2022.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60)días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517,519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles, el cual es del tenor siguiente:
“…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL POR NO TENER CUALIDAD LA PARTE DEMANDANTE PARA ACTUAR
1. En cuanto a la procedencia de la pretensión procesal se exigen indefectiblemente cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Con respecto a la legitimidad para actuar, el accionante, es decir quién demanda, debe estar provisto de esa legitimidad ad causam; aquella exigible para el ejercicio de la acción, que concierne a los titulares del derecho o interés jurídico controvertido. Loreto define la cualidad como sinónimo de legitimación estableciendo lo siguiente:
‘… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera (…) tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…” (Vid. Luis Loreto. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987, páginas 183 y 187).
2. Pero resulta que la actora afirma en su libelo la existencia de un acuerdo entre ella y su hijo el ciudadano Erick Manuel Valiente López que prueban una cesión privada de “el contrato”, quedando supuestamente subrogada la obligación de ella, como primitiva deudora, en la persona del ciudadano mencionado. Se hace evidente que, de acuerdo con su propia afirmación, ella perdió cualidad y, en consecuencia, la pretensión procesal es improcedente. Fijémonos en la relevancia y contundencia de la anterior afirmación, mencionando que una eventual condena en contra de la demandante no podría ser ejecutada y que, a todo evento, al demandar en forma contradictoria una ejecución de contrato con petición de pago de una diferencia en la aplicación de una cláusula penal, sin haber cancelado cantidad alguna de su propio patrimonio, estaría planteando en la práctica un enriquecimiento sin causa. Esto es simplemente absurdo. En el cuerpo de la sentencia impugnada, específicamente en la narrativa, se hace referencia a este hecho, sin considerar la confesa admisión de una cesión de crédito que resta legitimidad a la actora:
Que su mandante suscribió un acuerdo privado con su hijo, ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.347, quien, al poseer una cuenta en el exterior con fondos en divisas, aceptó sufragar el costo de la operación de venta, habiendo comunicación en todo momento con el demandado e incluso se planteó la posibilidad de que, al cumplir con la totalidad de los pagos, el apartamento pasaría a nombre de su persona.
3. Estamos indiscutiblemente ante una situación de falta de legitimidad ad causam, ya que no es “la reconvenida” quien tiene la legitimidad activa para intentar ni sostener el presente juicio, al haber cedido el contrato a su hijo “el subrogado” mediante acuerdo privado, según su propio dicho. De manera que al existir hechos incontrovertidos y concluyentes, afirmados a modo de confesión en el libelo, sobre la existencia de una cesión de crédito a favor de tercero, podemos hacer uso de la disposición contenida en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que expresamente permite al demandado, en la contestación de la demanda, oponer junto con las defensas invocadas “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor (…) para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. Lo cual hicimos para no retardar el presente procedimiento y en aras de la economía procesal, pero en el dispositivo de la sentencia apelada se determina “IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada reconviniente ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, en su escrito de contestación de la demanda”.
TÍTULO II
DE LA SUPOSICIÓN FALSA SOBRE LA NATURALEZA DEL
CONTRATO COMO VICIO DE DESVIACIÓN INTELECTUAL
EN LA SENTENCIA
El contrato suscrito entre las partes es un auténtico “contrato de compra-venta a plazos”, tal como se define literalmente en el propio documento, el cual tiene el carácter de instrumento fundamental del proceso. Esta realidad refleja una básica contradicción con el alegato de la contraparte quien, en la búsqueda de sustento a su pretensión, insiste en calificarlo como “contrato de opción de compra-venta”; esto, contra la manifiesta intención de los contratantes expresamente materializada en el documento que se encuentra inserto en las actas procesales.
Al margen de esa calificación indubitada, en el documento están presentes los tres elementos esenciales para la existencia del contrato de venta. Efectivamente, la doctrina ha establecido que estaríamos en presencia de un contrato de compraventa, si se da la circunstancia de un intercambio de voluntades que contenga estipulaciones sobre la identificación del objeto de negociación, la causa lícita y la determinación del precio del bien. La evidente materialización de dichos elementos, en el caso de autos, justificó que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, esta representación procediera en forma expresa a rechazar y contradecir la calificación errónea efectuada en el libelo de demanda originario.
Pero más allá de cualquier duda inducida sobre la naturaleza del contrato, la jurisprudencia ha trabajado suficientemente la distinción entre contrato de compraventa y opción de compraventa en forma que confirma nuestro alegato reiterado. En efecto, partiendo de la afirmación de que la opción de compraventa contiene elementos similares al contrato de compraventa, lo cual resulta de toda lógica dada su íntima concatenación, se ha puesto énfasis en el hecho de que en la primera no se paga un precio como tal, sino que se estipula y se entregan unas arras. Nuestra casación civil ha adaptado su doctrina, en este punto, al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional:
(omisis)
Fijémonos que la doctrina de la desnaturalización contractual por errores del juzgador tiene como constantes supuestos de hecho la firma de contratos denominados como de “opción de compra-venta” o “venta a futuro” que en la práctica son verdaderos contratos de compra-venta, ya que su naturaleza es netamente consensual, al darse los elementos sustantivos que están presentes en el presente caso. Pero no se extiende a una venta expresamente pactada por las partes, con todos los componentes de un contrato consensual, con expresa y literal mención de tal carácter en el corpus del documento que contiene las manifestaciones de voluntad. Sin embargo, cualquier duda se levanta desde que la Sala Constitucional dictó un Obiterdictum, constitutivo de criterio vinculante, en el que dejo asentado lo siguiente:
(omissis)
El criterio existente al momento de la admisión de la demanda debe prevalecer, ante cualquier duda en interpretación de la voluntad de las partes ya que, como advierte el articulo 1.264 Código Civil, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Lo contrario sería navegar en un mar de incertidumbre y no existiría seguridad jurídica.
Se debe tener en cuenta y aplicar el criterio jurisprudencial vigente al momento de la presentación de las demandas, el cual cumple con el espíritu de las partes contratantes; los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta suntservanda; y, en el presente caso, se pactó el contrato de “venta a plazos”. Con respecto a este punto la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitada expresó:
(omissis)
La irracionalidad de la sentencia es tal que, en su mismo texto, determina los elementos sustantivos de una venta. Al margen de la calificación del contrato de compra-venta que hacen las partes, veamos lo que se indica en la sentencia que procede a desnaturalizar la voluntad de las partes denominando el negocio jurídico como “opción de compra venta:
(omissis)
Precisamente, lo que la Casación y la Sala Constitucional pretenden evitar es la desnaturalización contractual contenida en una sentencia que transforma los requisitos de acciones de ley, como lo hace con la morigeración de una acción de cumplimiento admitida a pesar de que la actora reconvenida afirma su propio incumplimiento. La intención implícita al negar la naturaleza del contrato suscrito, calificándolo como una supuesta “opción de compra venta” constituye una omisión del parámetro de buena fe, cuya verificación fue obviada por él a quo al no aplicar normas expresas del Código Civil o aplicarlas falsamente.
TÍTULO III
DE LA INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 1.159 Y 1.264 DEL CÓDIGO CIVIL
RECONOCIMIENTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA ACTORA Y LA
EXCUSA DEL MISMO
La actora-reconvenida reconoce sin ambages su incumplimiento, pero pretende excusarse alegando que la coyuntura económica del país y la necesidad de convertibilidad de los bolívares a dólares de los Estados Unidos de América a tasa oficial DICOM se le volvió muy difícil por lo cual no logró seguir honrando su compromiso. En este sentido, la sentencia apelada contiene mención expresa sobre el punto en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora reconvenida tanto en su libelo de demanda, como en su contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, alega como fundamento de su acción, que incumplió en sus obligaciones, en virtud de que debido a la situación económica del país, se le ha vuelto muy complejo el acceso a la divisa, lo que influyó en la capacidad de pago de su hijo quien era el que realizaba los pagos del precio del inmueble, ello, dado que la convertibilidad de los bolívares en dólares de los Estados Unidos de América a tasa oficial Dicom, se volvió difícil y que no podía continuar con el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de compra venta del inmueble objeto del presente proceso, ya que sólo pudo pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARESEXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 220.000,00), quedando un saldo restante de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 325.000,00), por lo que como consecuencia de ello, se sometía a la penalización indemnizatoria por consecuencia de la acción de cumplimiento del contrato, estipulada en la cláusula cuarta del aludido contrato, es decir, a que se le descontara del monto pagado por concepto de pago del precio del inmueble, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 54.000,00), todo en conformidad con lo prevenido en la cláusula penal.
El tribunal de primer grado de jurisdicción acoge el alegato justificador de la actora reconvenida, tal como fue expuesto en la demanda y reflejado en la narrativa de la sentencia apelada:
Que en virtud de la situación económica del país se le ha vuelto muy complejo el acceso a la divisa, lo que influyó en la capacidad de pago del hijo de la mandante dado que la convertibilidad de los bolívares en dólares de los Estados Unidos de América a tasa oficial Dicom, se volvió difícil y que sólo pudo pagar la cantidad de doscientos veinte mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 220.000,00), quedando un saldo restante de trescientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 325.000,00).
Esto implica que la actora reconvenida asumió una obligación sin tener los recursos suficientes o, peor aún, dado que se produjo una pérdida paulatina del valor del inmueble, precisamente por su incumplimiento, prefirió consolidar el daño causado con una demanda de cumplimiento alegando su propio incumplimiento. Esta aberrada justificación, ignorando la aplicación de las normas correspondientes y dando por ciertos los supuestos pagos realizados, resulta determinante en la motivación y parte dispositiva del fallo, además deriva en la infracción por falta de aplicación del artículo 1.264 del Código Civil que expresamente establece: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…” Analicemos la entidad de esta infracción en la sentencia:
1. El juzgador dicta una sentencia signada por el relajamiento de las estipulaciones contractuales, aplica mecanismos no pactados y anula una venta perfecta con efectos definitivos entre las mismas partes. La actora reconvenida no solo admite su incumplimiento, sino que alega una ejecución parcial ajena a las condiciones contractuales, la cual se prolonga desde el momento mismo del convenio, se potencia especialmente el 1° de abril de 2015 y pretende justificar con una demanda de cumplimiento, incoada por la sedicente infractora, contra la parte que indubitablemente no ha incumplido su obligación.
2. Ahora bien, la voluntad de las partes era la realización de los pagos en fecha cierta; al punto que la misma actora reconvenida, al momento de reconocer el incumplimiento de pago, señala como fechas de las cinco (5) transferencias por el mismo monto, salvo la última que debía ser equivalente a cuarenta y cinco mil dólares ($ 45.000), el primer día de los meses de julio, septiembre y noviembre de 2014, y el primer día de los meses de enero y marzo de 2015. Esto es un hecho indubitado, señalado por la parte actora reconvenida y recogido en la narrativa y motiva de la sentencia apelada. De manera que la protocolización del documento contentivo de una venta perfecta, con base a unas claras condiciones que son ley entre las partes contratantes, debía realizarse a más tardar el 1° de abril de 2015.
3. La propia voluntad del comprador es derogatoria del convenio ya que su contumacia en el cumplimiento de la elemental obligación de realizar el pago, tal como fue pactado en el contrato, impidió la protocolización del contrato de compra-venta que ya estaba perfeccionado entre las partes, dada su naturaleza consensual. Es más, el contrato de compra-venta, fue suscrito en el mes de abril de 2014 y la referida protocolización estaba determinada por la evidencia del último pago pactado ya que debía realizarse en un lapso de no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del comprobante de transferencia del último pago.
4. La aplicación del artículo 1.264 del Código Civil, desechado por el Juzgador en su sentencia, presuponía que aquella parte que demanda el cumplimiento debía ser leal al contrato; pero el Juez, quien tiene la obligación de determinar quién fue la parte que incumplió los términos contractuales, relevado por la confesión de incumplimiento de la actora reconvenida, traslada los efectos de la condena a la parte que no incumplió la obligación, bajo criterios que no se corresponden con el principio de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
5. El juez analizó el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes al margen de la aplicación del artículo 1.264 del Código Civil pues constató, en forma indubitada, que el incumplimiento fue de parte de la actora reconvenida que esa fue la causa de la no protocolización del documento y que por ello no se protocolizó el mismo, bajo la aceptación de un alegato monetario que no forma parte de las obligaciones contractuales de las partes. En palabras simples, derogó la voluntad de las partes, pues el cumplimiento del pago del precio convenido, en los términos preindicados, no dependía del régimen cambiario.
6. Quiero ratificar, a mayor abundamiento, lo resaltado en la contestación de la demanda incoada por la actora reconvenida en cuanto a que es un hecho público y notorio que, para la fecha de suscripción de “el contrato”, se había publicado tan solo dos (2) meses antes en la Gaceta Oficial N° 6.126 Extraordinario del 19 de febrero de 2014 el Decreto N° 798, Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, “LRCI”. En el Artículo 9 de esta normativa, se establecían los mecanismos necesarios para que las personas naturales o jurídicas demandantes de divisas, pudieran adquirirlas. Conforme al axioma nemoauditurturpitudinempropriamallegans, no se puede alegar la propia negligencia sin entrar en el terreno de la denominada “responsabilidad contractual” fundamentada según Miliani en la idea de culpa, ya que la culpa no sólo consiste en la intencionalidad, sino que comprende la conducta imprudente, negligente, la impericia o inobservancia de las leyes y reglamentos. No cabe en este caso, ni en ningún otro, comparar la negligencia, las conductas imprudentes, ni las inobservancias de las leyes, al momento de ejecutar una obligación, con una causa de fuerza mayor o un caso fortuito cómo pretende tácitamente asimilar la actora reconvenida y ejecuta el juzgador en su sentencia.
7. Esta decisión implicó la no aplicación del artículo 1.264 del Código Civil que se relaciona con la obligación que tienen las partes de cumplir los compromisos tales como fueron contraídos de acuerdo con los términos establecidos en el contrato de compraventa. Las normas de cumplimiento de las obligaciones y la responsabilidad sobre su incumplimiento, contempladas en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil no dejan duda en tal sentido:
(omissis)
8. La sentencia apelada convalida el alegato expuesto por la actora reconvenida relajando el grado de irresponsabilidad, negligencia e inobservancia de las leyes, además de su falta de diligencia, análisis del escenario contextual y medición de su capacidad de pago, acciones necesarias que debió llevar a cabo cada parte contratante, siguiendo el parámetro de un buen padre de familia, para prever y evitar un posible daño a la otra parte del contrato, al asumir las obligaciones inherentes al mismo. Se evidencia del propio libelo que la actora reconvenida no efectuó un análisis responsable, perjudicando a mi representado y ocasionando grandes daños en su patrimonio. Al respecto, en el Código Civil se define:
(omissis)
TÍTULO IV
DE LA FALSA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.160 Y 1.167
DEL CÓDIGO CIVIL
(omssis)
La base de la dispositiva precitada es la procedencia de la demanda que por “cumplimiento de contrato” intentó la ciudadana Morella López Rodríguez contra mi representado. Esta acción está expresamente prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que establece literalmente:
(omissis)
Ahora bien, resulta más que evidente, en cuanto a la procedencia de esta acción, el supuesto de hecho normativo supone que el accionante debe ser la parte que no ha incumplido su obligación, no lo contrario. Pero resulta que en su sentencia el juzgador otorga una acción de cumplimiento a quien, en forma expresa y continuada, manifiesta su incumplimiento, aplicando falsamente la norma precitada. Además, procede a declarar sin lugar la solicitud de resolución de contrato, contenida en la reconvención, que deriva de la conducta negligente de la actora reconvenida y que es causa eficiente de la eficacia de lo pactado.
(omissis)
La sentencia aplica aquí, sin asomo de equidad, el principio inverso al que sustenta la acción de cumplimiento ya que, sí una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; insisto, no lo contrario. De acuerdo a la norma del artículo 1.167 del Código Civil, la conditio sine qua non que concede al accionante la legitimación para solicitar el cumplimiento del contrato bilateral es que la otra parte no ejecute su obligación.
Con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de la ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, también aplicado falsamente por el ad quo, el cual reza textualmente:
(omissis)
El contratante que demanda a un co-contratante que ha respetado la relación jurídica y no ha incumplido sus obligaciones, para que se sancione a éste judicialmente, además partiendo de su propio incumplimiento, no puede ser considerado como una parte que actúa de buena fe; al contrario, la situación raya en el fraude procesal. En el derecho de las obligaciones, no puede ser considerada parte de buena fe una actora que intenta una demanda de cumplimiento sin permanecer fiel a los términos contractuales, según su propio dicho. Inclusive, aquí se desplazó la aplicación del artículo 1.159 del Código, como se manifestó supra. Citemos la referencia que hace la narrativa de la sentencia para acoger el alegato de la actora reconvenida:
Por ello, y en razón del principio de la buena fe que obliga a las partes a mantener un sano comportamiento durante la relación contractual, es que, en ese acto, comparece esta representación a los fines de pretender el cumplimiento de las disposiciones contractuales anteriormente enunciadas y, en consecuencia se termine la relación contractual.
La falaz argumentación contenida en la sentencia apelada continúa teniendo una connotación absolutamente contradictoria con la lógica y motivación de la acción de cumplimiento contenida en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuya procedencia presupone una actividad jurisdiccional dirigida a determinar elincumplimiento del demandado y, adicionalmente, llegar a la conclusión que la conducta de la parte demandada califica como incumplimiento suficiente para la condena, lo que implica la imposición del cumplimiento de la prestación recíproca.
Pero, en el presente caso, el análisis del juzgador está en función de la valoración de las circunstancias de un incumplimiento confeso por parte de la misma actora que acciona, buscando una desesperada excusa para desaplicar el principio basado en que el contrato es ley entre las partes. Es así que la sentencia llega a indicar, aplicando falsamente las normas contenidas en el artículo 1.160 del Código Civil:
(omissis)
¡Tamaña confusión!, la contenida en la sentencia entre el principio de la buena fe aplicable en la ejecución de los contratos y su diseño autóctono de “buena fe procesal” que solo viene la traslucir el propio yerro y la falsa aplicación del artículo 1.160 del Código Civil. Esta confusión, aunada a la descalificación de la voluntad de las partes manifiesta en el contrato, contraría la lógica de los contratos consensuales, inmanente desde los más lejanos precedentes del derecho romano. En este orden de ideas, las principales características en los contratos consensuales, como el de marras, son las siguientes:
1. Su naturaleza como contratos de buena fe. El Juez debe apreciar las circunstancias propias de cada caso ex aequo et bono tal como lo expresa en las propias Institutas de Justiniano [Inst. IV.62]: “Los Juicios de buena fe son estos: el de compraventa, el de arrendamiento, el de gestión de negocios, el de mandato, el de depósito, el de fiducia, el de sociedad, el de tutela, el de reclamación de la dote el de comodato, el de prenda, el de división de la herencia, el de división de bien común”. No se trata de una buena fe en el proceso judicial, la cual tampoco existe, sino en la celebración y ejecución del mismo.
2. La bilateralidad implica la existencia de reciprocas prestaciones de las partes; de ahí su identificación con el término sinalagmático [del griego synallagma: contrato reciproco].Tal connotación produce, específicamente en la venta, la exigencia del cumplimiento de la propia prestación a los efectos de reclamar el cumplimiento de la prestación del otro, lo que define a estos contratos como sinalagmáticos perfectos.
No cabe duda entonces que la mora de la parte actora reconvenida complica su situación como parte deudora en la obligación por el pago del precio pactado; no solo por el eventual incremento del monto adeudado, al menos en las obligaciones que implican un compromiso monetario, como lo es en el presentecaso, sino porque la mora perpetúa la obligación; de ahí la justificación de la reconvención que mi representado intentó en esta causa. Veamos lo que dice la sentencia impugnada sobre el tema del incumplimiento y la presunta prórroga del contrato de compra-venta:
Al respecto se observa, el último pago efectuado por la parte demandante por la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 45.000,00), debía ser cancelado en fecha 01 de marzo de 2015, sinembargo, puede apreciarse, que a través del correo electrónico enviado por el demandado reconviniente al correo electrónico del hijo de la actora reconvenida, el cual fue reconocido por el demandado y valorado previamente por este Tribunal, otorgándosele todo su valor probatorio, el cual es del tenor siguiente “correo electrónico enviado por el ciudadano Carlos Bernoti (carlos.bernoti@qm-us.com) y (cbernoti@qm.com.ve), de fecha 26.06.2018 a las 16:01 p.m., para el ciudadano Erick Manuel Valiente López, (erickmvaliente@gmail.com), donde se informa a los receptores que Enriquito esta para el 20 de Julio más o menos, tengo que revisar el monto exacto que me diste de inicial, hay que descontarle el año de alquiler, más el depósito de 3.500 $ de Oscar. Eso por un lado, por la otra, vamos a firmar el apartamento una vez termines de pagar el saldo pendiente Erick, mientras eso no pase no. Permite, lo que ha sucedido hasta ahora para ayudarte y por la confianza que te tengo, otro no te hubiese dado ni la llave hasta que no estaba cancelado 100% ni te permitiera hacer nada. Para mí lo más importante es que termines de pagar el saldo actual que te enviare esta semana, para yo poder entregarte el apartamento y fírmatelo.
Utilizando el mismo texto de sentencia, y sin convalidar el ilegítimo carácter probatorio que se pretende imponer a copias impugnadas, se refleja la tremenda contradicción en la argumentación y las infracciones a los principios básicos que ordenan el derecho de las obligaciones. En efecto, en el caso de las obligaciones de buena fe, a partir de la mora son debidos los intereses moratorios. Pero resulta que la sentencia objeto de apelación determinó que se produjo una prórroga de la obligación del pago del precio a partir del 26 de junio de 2018, omitiendo undetalle determinante: ¡Ya el lapso de cumplimiento estaba vencido!, según su narrativa:
…el plazo de duración del contrato de compra venta, a juicio de quien aquí sentencia, quedó sujeto a que la firma del apartamento se daría en la oportunidad en que se terminara de pagar el saldo pendiente, y que mientras eso no pasara, dicha firma no se realizaba, así la manifestó expresamente la parte demandada reconviniente en la referida probanza, y así expresamente lo declara este Tribunal, por lo que considera quien aquí decide, que el lapso de treinta (30) días convenido por las partes en el referido contrato de opción de compra venta, quedó prorrogado de la manera expresamente manifestado por el reconviniente en la referida probanza, en consecuencia, tales defensas reconvencionales resultan IMPROCEDENTES, y ASI SE DECIDE.-Como ya se indicó, el contrato de compra-venta perfecta, suscrito en el mes de abril de 2014, preveía la protocolización en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir del último pago pactado para el 1° de marzo de 2015, lo que implica que la actora reconvenida cae en mora en su obligación el 1° de abril de 2015. Este es un hecho indubitado dada la permanente afirmación de propio incumplimiento referida en la misma demanda y en diversos escritos que cursan en el expediente.
Ahora bien, la probanza a la que se refiere el precitado párrafo de la sentencia indica que la inexistente prórroga se produce en enero de 2016, materializado ya el incumplimiento, la mora y la situación dañosa contra el patrimonio de mi representado. Traslademos textualmente esta parte de la sentencia:
…y asimismo alegó en dicha reconvención, que en enero de 2016, en virtud de la mora que presentaba el pago de la obligación requirió el pago del monto total adeudado por la venta o, en su defecto realizar pagos parciales para facilitar un cumplimiento paulatino, así fuera un pago mensual de cantidad inferior…
Resulta asombroso que, en una sentencia, se equipare la gestión de cobro extrajudicial de una obligación que ha sido incumplida, con una formal prórroga de un contrato consensual. Además, el sentenciador confunde la duración del contrato, la cual depende del cumplimiento con los términos temporales de honra a los compromisos que surgen de las obligaciones, contenido en las cláusulas del contrato. En este sentido, la extinción por excelencia de una obligación, lo que determina su duración, deriva del pago como forma de cumplimiento común de la prestación bilateral que fue asumida por las partes.
El pago de lo debido está determinado por el objeto mismo de la obligación por lo que el deudor debe cumplir pagando exactamente lo establecido como su prestación, lo que se resume en el célebre aforismo: La obligación debe ser pagada tal como fue contraída.Efectivamente, en las obligaciones de dar, el pago deriva en la transferencia de la cosa debida, lo que implica: a) El deudor no tiene derecho de pagar aliud pro alio; es decir con un bien o cosa diferente; b) En contrapartida el acreedor no está obligado a aceptar el pago de un objeto distinto. Esto no implica que este vedado que lo acepte en forma voluntaria, produciéndose el supuesto de la dación en pago [datio in solutum] con la consecuencia de la liberación del deudor; c) El pago es por la integridad y el acreedor no puede ser obligado a recibir prestaciones parciales en contra de su voluntad.
De manera que la sentencia, signada por la inequidad, subvierte el orden de las cosas, además de resultar en alto grado contradictoria al privilegiar un incumplimiento admitido expresamente, sin considerar el contenido del artículo 1.270 que determinaba la forma de ejecutar el contrato, ya que la negligencia manifiesta en el argumento que pretende justificar el incumplimiento, revela la propia torpeza y es contraria el mandato de diligencia de un buen padre de familia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación.
Finalmente, la propia voluntad del comprador es justificación de la resolución del convenio ya que su contumacia en el cumplimiento de la elemental obligación de realizar el pago, tal como fue pactado en el contrato, impidió la protocolización del contrato de compra-venta que ya estaba perfeccionado, entre las partes, dada su naturaleza consensual. Esta es la base de la reconvención y la resolución del contrato solicitado.
TITULO V
FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.354 DEL CÓDIGO CIVIL, ADEMÁS DE LOS ARTÍCULOS 429 Y 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CUANTO AL RECHAZO EXPRESO A LA REALIZACIÓN DE PAGOS PARCIALES POR PARTE DE LA ACTORA RECONVINIENTE, INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA E INCORRECTA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Otro de los múltiples vicios de la sentencia apelada se encuentra en la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el sentenciador en falso, supuesto al dar por demostrado un hecho con supuestas pruebas que han debido ser desechadas en la motivación de la decisión. Efectivamente, las normas precitadas rezan textualmente:
(omisis)
La sentencia se encuentra viciada por cuanto el juez no aplicó la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual era la indicada para determinar la validez de unas copias que fueron impugnadas y rechazadas en la oportunidad pertinente, lo cual resultó decisivo para afirmar la realización de pagos que nunca fueron realizados por la actora reconvenid, lo que modificó sustancialmente el fallo que ha debido dictarse si se hubiera aplicado la referida norma. Ignorar y dejar de aplicar el referido artículo 429 al presente caso, condujo a la violación directa de la norma, complementando así la ausencia de equidad de la decisión y la injusticia implícita en la sentencia.
(omisis)
Nuestro comportamiento procesal, en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue contundente y definitorio, en cuanto a la trabazón de la litis y la determinación de la carga probatoria de cada parte. En efecto, en forma categórica aceptamos los hechos veraces y rechazamos la falsedad de los dichos de la actora reconvenida ya que:
19. Negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, tanto en la manipulación de los hechos que se narran como en inadecuada invocación del derecho que pretenden aplicar. De manera que todo lo que no sea expresamente aceptado, en la presente contestación-reconvención, debe ser asumido como rechazado. Asimismo, rechazamos y desconocemos los documentos que se hacen valer en beneficio de la demandante, excepción hecha de aquellos que invocamos y reconocemos en forma expresa en el presente escrito, así como en las diversas incidencias en este íter procesal.
DE LA ACEPTACIÓN DE HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA
20. En este estado y grado de la causa, procedemos a aceptar algunos puntos señalados en el libelo de demanda originario y, específicamente, los siguientes hechos y circunstancias:
a. Invocamos y aceptamos las afirmaciones constitutivas de la prueba de confesión, contenidas en el libelo, en cuanto a que según su propio dicho “la reconvenida” ha incumplido en la relación contractual, al no honrar la obligación y no realizar los pagos establecidos en “el contrato”.
b. Reconocemos como cierto que “la reconvenida” ha actuado directamente y a través de su hijo, el ciudadano Erick Manuel Valiente López ya identificado, el cual ha actuado en gestión de los intereses que derivan de la negociación planteada sobre el apartamento objeto de la compra-venta que constituye el tema litigioso de esta controversia.
c. Convenimos en que el contrato suscrito fue calificado, cómo de hecho así lo es: “contrato de compra-venta a plazos”
DEL RECHAZO EXPRESO A LA REALIZACIÓN DE PAGOS PARCIALES, LOS CUALES NO FUERON REALIZADOS POR LA ACTORA
27. Negamos, rechazamos y contradecimos que “la reconvenida” haya honrado los compromisos de pago señalados en el libelo de demanda, aunque fuera parcialmente. En tal sentido, pasamos a controvertir de forma individualizada cada uno de ellos:
a. Señala “la reconvenida” que pagó inicialmente la cantidad de veintiséis mil seiscientos veinte dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 26.620,00) en fecha 14 de octubre de 2014. Controvertimos esta afirmación ya que el pago por garantía de cumplimiento contractual, como bien se establece en “el contrato”, en su cláusula segunda, ordinal primero, debía ser por el monto de cien mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 100.000,00), los cuales también debían ser transferidos al momento de suscripción del contrato, como de hecho se realizó la transferencia, el día veinticuatro de 24 de abril de 2014 por el monto correspondiente.
b. Señala “la reconvenida” que pagó la cantidad de cien mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 100.000,00) en fecha 1° de julio de 2014. Controvertimos esta afirmación ya que este pago no lo recibió “nuestro representado”.
c. Señala “la reconvenida” que pagó demandada la cantidad de treinta mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 30.000,00) en fecha 23 de julio de 2014. Controvertimos esta afirmación ya que este pago no lo recibió “nuestro representado”.
d. Señala “la reconvenida” que pagó la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos ochenta dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 43.380,00) en fecha 17 de septiembre de 2014. Controvertimos esta afirmación ya que este pago no lo recibió “nuestro representado”.
e. Señala “la reconvenida” que pagó la cantidad de veinte mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 20.000,00) en fecha 27 de febrero de 2014. Controvertimos esta afirmación ya que este pago no lo recibió “nuestro representado”.
Otro elemento clave que debo destacar nuevamente es que, inclusive, en los supuestos pagos alegados, como realizados por “la reconvenida”, ninguno coincide con los pagos establecidos en “el contrato”, ni siquiera el del monto del pago inicial, el cual alega haber realizado por menos cantidad de la establecida contractualmente. Ahora bien, como complemento de nuestro componente en la definición de hechos controvertidos, en el escrito de oposición a la promoción de pruebas de la contraparte, presentado en la oportunidad pertinente, procedimos a impugnar con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
9. En cuanto a las pruebas fotográficas promovida e identificada con el literal A, nos oponemos e impugnamos tanto en forma como en contenido de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al último a parte del artículo 4 de la Ley de mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; y afirmamos que nunca fue recibido por “nuestro representado” el monto señalado en la foto por parte del señor Erick Valiente. Como se puede observar la imagen esta tan borrosa y dudosa su integridad que ni siquiera es apreciable la fecha ni el emisor, y no coincide el monto con ninguno de los pautados en el contrato de venta a plazos.
10. En cuanto a las pruebas fotográficas promovidas e identificadas con los literales B, C y D, nos oponemos e impugnamos tanto en forma como en contenido de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el ultimo a parte del artículo 4 de la Ley de mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto nunca fue recibido por “nuestro representado” el monto señalado por parte del señor Erick Valiente.
11. En cuanto a la prueba promovida e identificada con el literal E, nos oponemos e impugnamos tanto en forma como en contenido de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1383 del Código de Civil, ya que el valor probatorio de una tarja solo es pertinente si existe su patrón igual para cotejar, y en este caso tan solo tendrá el valor de una copia simple sino se puede cotejar, aunado que no existe en el contrato de compra venta ningún monto estipulado con ese valor y esa fecha por cuanto la misma es inadmisible.
12. Con respecto a las pruebas promovidas e identificadas con los literales F, G y H nos oponemos e impugnamos tanto en forma como en contenido de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. En cuanto a las pruebas promovidas e identificadas con los literales I, J, K, L, M, N, O, P Q, y R en formato de copia impresa de correos electrónicos los aceptamos y ratificamos, los consideramos conducentes de acuerdo a el principio de comunidad de la prueba que permite aplicar efectos jurídicos a los medios probatorios no promovidos por una parte, pero que favorecen a los alegatos de éstos, permitiendo la reconstrucción de los hechos. Sobre esta base invocamos dicho mérito, con el objeto de demostrar que durante los correos en ningún momento “nuestro representado” reconoce expresamente los montos supuestamente pagados por el ciudadano Erick Valiente, subrogado en la relación jurídica de acuerdo con los dichos de la propia contraparte; por el contrario, vale resaltar que es suficiente una simple verificación de los montos, para constatar que no existe coincidencia con los montos escritos en los correos por la parte “actora-reconvenida” ni con los montos estipulados en el contrato de marras. Lo único que comprueban los instrumentos promovidos en estos numerales es que Erick Valiente recibía el pago por canon de arrendamiento, su voluntad de volver a mudarse al apartamento y que incumplió el contrato de venta a plazos.
Pero la sentencia impugnada se niega a aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aplica falsamente la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y la doctrina casacional al establecer:
Frente a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, insisten en la eficacia y validez de las pruebas impugnadas, fundamentándose en que las documentales promovidas tienen una naturaleza electrónica, son auténticas pruebas tarifadas de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley Adjetiva Civil.
…Omissis…
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que los medios probatorios objeto de impugnaciones denominadas por la parte demandada reconviniente como “copias simples, fotográficas y fotostáticas” marcados “A”, “B”, “C”, “D”. “E”, “F” y “H”, “I, J, K, L, M, N, O, P, R”, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, conforme a los artículos 2, 4, 7 de la de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, de manera que, los medios electrónicos promovidos por la parte actora reconvenida referidos a recibos de pagos electrónicos, correos electrónicos y estados de cuenta bancarios, no resulta necesario realizar una experticia informática para verificar su validez, pues la información contenida en estos medios electrónicos reproducidos en formato impreso, tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a los medios probatorios referidos a la prueba libre, en consecuencia este Tribunal, les otorga toda su fuerza probatoria en cuanto a su contendido, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la Impugnación planteada en fecha 09 de mayo de 2021, por la parte demandada reconviniente en su escrito de Oposición de admisión a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, y ASI SE DECIDE.
Con criterio tan ilógico, jamás sería procedente, ni necesario, el mecanismo probatorio previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por cuanto bastaría cualquier copia, aunque fuera impugnada, para fijar los elementos esenciales de una obligación o los términos de su extinción. Esto simplemente no tiene sentido. Las copias fotostáticas, al haber sido impugnadas, no podían ser apreciadas por el sentenciador en la decisión objeto de apelación y, menos aún, tampoco pueden ser considerados como instrumentos probatorios, ni ser pruebas incorporadas al juicio en su ponderación, por haber ignorado el Juez la vigencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero de acuerdo al auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 4 de mayo del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, se admiten las copias impugnadas “por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando salvo la apreciación de ellas se haga en la respectiva sentencia”.
Ahora bien, pese a la oposición a las pruebas realizada por esta representación en la oportunidad fijada para tal fin, y apegándonos al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron impugnadas debidamente, y es que precisamente el Código dictamina que: (…) “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”.
Esta representación judicial impugnó las copias fotostáticas, por lo cual no tienen ningún valor probatorio a los fines de este juicio; ahora bien, es menester recordar que el Código resuelve la controversia argumentando que: “(…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. (…)”. Asimismo, por la naturaleza del medio que según la contraparte fue utilizado para establecer comunicación, también resultaba procedente la aplicación de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Pero la contraparte obvio toda actividad probatoria, en este sentido.
Sin embargo, el a quo, además de no aplicar el mecanismo expreso que dictamina el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplica falsamente y desvirtúa la mencionada Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, partiendo de la base que por el hecho de la consignación de cualquier fotocopia queda demostrada la veracidad de los mensajes de dato, aun cuando la fotocopia hubiera sido impugnada en la oportunidad pertinente como es el caso de autos. En pocas palabras, ante la impugnación, la parte actora reconvenida debía promover la convocatoria de los peritos especializados, precisamente en la certificación de datos y el envío de los correos electrónicos en cuestión, pero no lo hizo así.
Por lo contrario, incurriendo en una clara violación al debido proceso, la sentencia objeto de apelación decide admitir las copias fotostáticas impugnadas, sin realizar un peritaje en el área digital para certificar la veracidad de los mismos. Y es que el Artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su último apartado menciona que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas (…)”.
Y precisamente en concordancia con lo ya descrito en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los correos electrónicos tendrán la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas, y esa misma fórmula debe aplicarse para su impugnación. Por lo demás, la sentencia apelada manipula la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia pretendiendo reflejar que basta consignar cualquier copia fotostática para comprobar la veracidad de cualquier mensaje de datos, aun cuando la copia consignada sea impugnada en la oportunidad pertinente tal como sucedió en el presente caso. Interpretación contraria causaría, sin duda alguna,una situación de indefensión y un abrupto quebrantamiento al debido proceso establecido en la ley.
(omisis)
Las copias valoradas sin cumplir los más mínimos criterios de procedencia, con falta o falsa aplicación de normas expresas, quebrantando las mínimas reglas que garantizan un debido proceso y el derecho a la defensa, implícito en el mismo,fueron la base del juzgador en su sentencia para determinar que “las pruebas instrumentales que aquí se analizan, y particularmente sobre referidas a las impresiones de pago, queda demostrado, que la parte actora reconviniente, ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ, pagó a la parte demandada reconvenida ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES ($220.000,00), a través de los pagos efectuados por el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ”.
TÍTULO VI
RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS REALIZADOS SOBRE LA NATURALEZA DE LA CLÁUSULA PENAL
Ratifico las consideraciones sobre la cláusula penal que transcribo textualmente para facilitar su lectura e interpretación:
(omissis)
La misma letra del contrato, bajo la cláusula precitada, contradice la afirmación que realizan los apoderados de “la reconvenida” en el libelo, la cual nos permitimos citar textualmente: “Tal y como expusiéramos, nuestra mandante acordó, en el contrato de marras, la indemnización por eventuales daños y perjuicios dentro de la cláusula penal”; ya que la cláusula no se acordó para eventuales daños, sino que se acordó específicamente, para el caso en que se presentara el retardo o la imposibilidad de protocolizar el documento de compra-venta dentro del plazo de treinta (30) días establecido en la cláusula tercera de “el contrato”. En este punto, citamos expresamente la cláusula para constatar la contradicción:
(omissis)
Razón por la cual sobre “nuestro representado” existe la protección jurídica que impide la disminución y afectación de su patrimonio, por encontrarse “la reconvenida” constituida en mora e incumplimiento de su obligación, impidiendo que “nuestro representado”, además de todos los daños causados, recibiera la renta que recibiría de no haberse suscrito el “el contrato” de compra venta a plazos, y al respecto el Código Civil:
(omissis)
Conforme a las consideraciones expuestas, podemos concluir ciudadano Juez, el petitorio realizado por “la reconvenida” no tiene asidero dentro de las estipulaciones contractuales y mucho menos en la Ley, razón por la cual no es procedente la demanda.
TÍTULO VII
CONCLUSIÓN Y PEDIMENTO
Del análisis concatenado de los hechos y el derecho aplicable, la principal conclusión es que la sentencia apelada adolece de vicios de gravedad extrema querompen con los más elementales principios de equidad y de justicia.
Adicionalmente, la procedencia de una acción de cumplimiento incoada precisamente por la parte que incumplió, de acuerdo con los propios dichos, bloquea la procedencia del petito dirigido a la resolución del contrato, objeto de la reconvención. De manera que la anulación de la sentencia apelada implicaría la procedencia de la solicitud resolutoria, con todas sus consecuencias asociadas….”

En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, constante de treinta y tres (33) folios útiles, el cual es del tenor siguiente:
“… (omissis)
DE LAS DEFENSAS DE LA CONTRAPARTE
Y LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
En la etapa procesal correspondiente, el hoy RECURRENTE acudió al órgano jurisdiccional a quo a los fines de esbozar varios argumentos falaces y contradictorios, con lo cual pretendía enervar la pretensión que había incoado nuestra mandante, y, aunado a ello, impetró pretensión reconvencional donde solicitó sin fundamento jurídico alguno, el resarcimiento de presuntos daños que nuestra mandante le habría ocasionado.
En efecto, en su escrito reconvencional, expuso lo siguiente:
1. Alegó la supuesta ocurrencia de daños por la mora en el pago, imputando que dicha mora privó de la posibilidad de obtener ingresos por otras negociaciones con el inmueble.
2. Solicitó como principal pretensión la resolución del contrato por la supuesta mora de la parte actora-reconvenida.
3. Fundamentó el pago del supuesto daño emergente y lucro cesante amparado en la pretendida pérdida de oportunidad de comercialización del bien inmueble objeto del contrato desde la fecha de la suscripción del contrato, esto es, 2014, hasta la presente fecha.
4. Alegó que los pretendidos montos por daños deben cuantificarse por experticia complementaria pero que a todo evento solicitan el pago del equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto de la operación del contrato de opción de compra-venta, esto es, la cantidad de doscientos dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América exactos ($218,000.00).
5. Solicitó el pago del monto de cincuenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América exactos ($53,000.00), con motivo de la falta de entrega del inmueble; monto éste que tasan libremente en atención al contrato de arrendamiento que las partes habrían pactado a un tercero; y ello en razón de los presuntos cincuenta y tres (53) meses en que no ha sido entregado el bien.
6. Solicitaron el pago de la cláusula penal contractualmente establecida por las partes, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América exactos ($54,000.00).
7. Por último, pidieron como monto total de la pretensión reconvencional el pretendido pago de la cantidad de trescientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América exactos ($325,000.00)
Téngase en cuenta, ciudadano Juez, que la principal pretensión de la parte demandada-reconviniente es la resolución del contrato habida cuenta de un supuesto incumplimiento contractual por parte de nuestra mandante, que lo legitimaría para solicitarlo.
Fundamentó su pretensión EL RECURRENTE en el presunto incumplimiento de todos los pagos convenidos, y para ello, desconoce todos los pagos realizados por nuestra mandante. Pero es el caso, ciudadano Juez, que nuestro mandante sí cumplió con las obligaciones inherentes al contrato de opción de compra-venta y la pretensión de cumplimiento de contrato que se incoara estriba sobre la imposibilidad actual de no poder asumir las restantes obligaciones, con lo cual lo más sano para las partes, y en garantía de la buena fe contractual, fue solicitar el cumplimiento de la cláusula penal y dar por terminada la relación en cuestión.
EL RECURRENTE solicitó el resarcimiento de unos supuestos daños materiales ocasionados por el también supuesto y negado incumplimiento contractual de nuestra mandante; luego, identificó los dos tipos de daños presuntamente ocasionados: el daño emergente y el lucro cesante.
(omissis)
Cuantificó EL RECURRENTE los presuntos y negados daños, hasta por el monto de doscientos dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América exactos ($218,000.00), con la salvedad de que debería realizarse una experticia complementaria del fallo, y luego reputó la necesidad del pago de la cantidad de cincuenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América exactos ($53,000.00), con motivo de la entrega del inmueble; monto éste que tasan libremente en atención al contrato de arrendamiento que las partes habrían pactado a un tercero; y ello en razón de los presuntos cincuenta y tres (53) meses en que no ha sido entregado el bien.
Sin embargo, ciudadano Juez, nunca se hizo referencia a las condiciones fundamentales para la procedencia de cualquier tipo de daño:
(i) La existencia de los daños en cuestión, esto es, no la enunciación somera del daño sino la determinación concreta del daño en relación con hechos específicos;
(ii) El nexo de relación entre los presuntos hechos generadores del daño y el daño en sí mismo; y
(iii) Los parámetros de medición de los montos reclamados por resarcimiento.
En efecto, se hace referencia de manera indiscriminada a la ocurrencia de un supuesto y negado daño emergente y un supuesto y negado daño por lucro cesante, pero en ninguna parte del libelo reconvencional se estableció cuáles específicos hechos generaron unos y otros y la relación de causalidad entre los supuestos hechos y el pretendido y negado daño. Es decir, solo se hacen alegatos sin fundamentación alguna.
Este ítem presenta particular relevancia dado que ambos conceptos son distintos y, por ende, la cadena de producción de los tales es diferente.
(omissis)
De manera Ciudadano Juez Superior, que la alegación de inexistentes daños —los cuales no fueron probados en la oportunidad procesal correspondiente, habida cuenta que EL RECURRENTE no acudió al acto de designación de expertos ni impulsó la evacuación de los testigos promovidos por él (prueba a todo evento ilegal e inidónea para la determinación de los temerarios e infundados daños inventados) ya que el Código Civil en su artículo 1.387 limita la prueba testimonial —entre particulares— cuando se trata de la demostración de pretendidas obligaciones por encima de los 2.000 bolívares— es un auténtico acto de temeridad, pues perseguía tal pretensión —descabellada por demás— que se condenase a nuestra mandante al pago de daños que nunca existieron.
(omissis)
Como vemos, la realidad contractual es que las partes, en uso supremo de su constitucional y civil principio de la autonomía de la voluntad, previeron la posibilidad de resolver inconvenientes eventuales que significasen la producción de daños de cualquier tipo, y la vía de escape para ello fue establecer una cláusula penal que diera terminación anticipada, pero resarciendo lo que se deba, en atención a lo pactado expresamente por las partes.
Estos sólidos argumentos fueron ratificados por la decisión del a quo al negar, con pleno asidero jurídico, la pretensión reconvencional de autos, habida cuenta su manifiesta improcedencia.
IV
DEL ALCANCE Y CONFORMIDAD CON EL DERECHO DE LA
SENTENCIA DE MÉRITO
En su motivación, la decisión, hoy recurrida, hizo hincapié en la validez de los argumentos sostenidos por nuestra mandante a lo largo del proceso.
Argumentos como la validez del contrato —cuestión que se constituyó en la piedra angular del fallo estimatorio de nuestra pretensión— fue debidamente valorado por el a quo:
(omissis)
Acerca de la validez de las transferencias y depósitos bancarios hechos por nuestra mandante, todos los cuales fueron impugnados y falazmente desconocidos por EL RECURRENTE, el a quo indicó:«Al respecto, este Juzgador procede a resolver la incidencia planteada por la demandada reconviniente, en fecha 09 de mayo de 2021, de la siguiente manera:
(omissis)
Por su parte, sobre la defensa de fondo de EL RECURRENTE, concerniente a la supuesta falta de cualidad de nuestra mandante de poder impetrar la pretensión de cumplimiento contractual de autos, el a quo, de manera clara, concisa y ajustada a derecho, expresó:
«Bajo estos criterios precedentemente señalados, en relación a la falta de cualidad planteada en la pretensión de Cumplimiento de Con trato en estudio, FORZOSAMENTE DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE EN DERECHO, por cuanto no se constató que el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, TENGA CUALIDAD ALGUNA para ser deudor, por cuanto en el contrato de autos, se suscribió entre la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRIGUEZ y el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR.
En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, considera que la defensa referida a la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE, Y ASÍ SE DECIDE».
Por su parte, ante el falaz argumento de EL RECURRENTE acerca de la indebida calificación del contrato, pues el mismo no era un contrato de opción de compra venta sino un contrato de venta a plazos —calificación ésta que realizó con la soterrada intención de confundir al judicante y pretender que se le aplicase disposiciones normativas que le favorecieran a su interés jurídico—, el a quo, en la decisión hoy recurrida, expresó:
«Del contenido de la cláusula anteriormente transcrita puede concluir este Juzgador, que el espíritu y propósito del convenio celebrado por las partes, en este contrato se refiere a un contrato de opción de compra-venta y no a un contrato de venta a plazos como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, o que permite concluir, revisado el contrato celebrado por las partes objeto de este juicio, que el mismo reúne los elementos esencial es para la validez de la opción de compra venta, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por expresar dicho contrato consentimiento legítimamente manifestado por las partes interviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.161 ibidem. En este sentido, es te sentenciador considera que estamos en presencia de un Contrato de Opción de Compra-Venta, por existir los elementos esenciales del Contrato referidos a: consentimiento, objeto y causa, y por así haberlo establecido las partes en el referido contrato, en su cláusula Quinta. Por lo tanto, la defensa opuesta por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE».
Y sobre el tema del pago efectivamente realizado por nuestra mandante de las precedentes obligaciones, se estableció:
«(…) resultando estos demostrativos de haberse efectuado dichos pagos por parte de la accionante reconvenida a favor de la parte demandada reconviniente, esto es, ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, lo que resulta evidente no sólo de los referidos recibos de pago, sino también de los estados de cuenta que fueron aportados por la parte actora reconvenida.
(…)
Ante tales circunstancias, en virtud de la validez y eficacia probatoria otorgada a las documental es antes referid as, como lo son, tanto los recibos de transferencias electrónicas, como los estados de cuenta antes mencionados, considera este Juzgador, que dichos pagos, son imputables al precio de venta del referido inmueble establecido en dicho contrato que las partes contratantes han suscrito; en consecuencia de lo anterior, se tiene como pagada por parte de la ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($220.000,00), y ASI SE DECIDE».
En todo momento, nuestra mandante sostuvo una actividad inspirada en la buena fe contractual, honrando sus compromisos previos, y con antelación y total responsabilidad, avisó al hoy RECURRENTE de la eventual imposibilidad de continuar con el pago de las obligaciones que le correspondían, por lo cual, el espíritu de nuestra mandante siempre fue actuar dentro de las cláusulas contractuales, habida cuenta de haber sido ese contrato un fruto del acuerdo concienciado y razonado entre ellas.
De allí, que la intención de acogerse a la cláusula penal tuvo siempre como norte garantizar a su co-contratante que sus derechos no le serían inficionados; por el contrario, la necesaria terminación anticipada del contrato tendría como garantía de protección de eventuales daños, el pago de la cláusula penal.
El a quo valoró estos argumentos debidamente probados en los autos, ante lo cual concluyó:
(omissis)
Ante este escenario, es palmaria la validez de la sentencia apelada, siendo claro, a la luz de su contenido y del acervo probatorio, que no es procedente la apelación interpuesta, toda vez que el a quo, a lo largo del proceso, y sobre todo en la sentencia de mérito, garantizó a las partes su tutela judicial efectiva, manteniéndolas en igualdad de condiciones, permitiéndoles argumentar y contra argumentar con base en el derecho positivo, valorando sus medios probatorios y determinando, en el fallo de fondo, el alcance y delimitación precisos de la pretensión principal, de la pretensión reconvencional y de las defensas expuestas por las partes.
(omissis)
Por las razones anteriormente expuestas, ratificamos el valor constitucional, racional y legal de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2022, hoy recurrida en autos, y solicitamos, en consecuencia, que el recurso de apelación de autos sea declarado sin lugar y sea confirmado el fallo del a quo en todas sus partes, y así expresamente se solicita.
V
DE LA TEMERIDAD PROCESAL DEL RECURRENTE
No podemos dejar de poner de relieve ante esa Superioridad, la conducta temeraria sostenida en autos a lo largo de todo el proceso por EL RECURRENTE. Su temeraria conducta, ha procurado en todo momento, la obstaculización de la obtención de la verdad como razón principal de la actividad del sentenciador ex artículo 12 del CPC. Para ello, no ha reparado en utilizar defensas temerarias y maliciosas, con lo cual no sólo dilató el proceso de autos, sino que con dolo incluso, se propusieron toda clase de recursos con miras a desviar la atención o confundir al a quo en su misión de dictar una sentencia apegada a la verdadera relación subyacente entre las partes.
El siguiente es un resumen de los artificios utilizados por EL RECURRENTE con la temeraria intención de perjudicar a nuestra mandante a través de una sentencia que le diera la razón, sin tener un mínimo de derecho a ello:
1. Las dos apelaciones incoadas en fecha 05 de mayo de 2021
En fecha 05 de mayo de 2021 la representación procesal del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, apeló de dos autos dictados por el tribunal a quo:
(i) De la decisión contenida en el auto de admisión de pruebas dictado por ese tribunal, en fecha 04 de mayo de 2021,
(ii) Del auto de mera sustanciación relativo al cómputo de días de despacho, de esa misma fecha 04/05/2021.
Dicha apelación consistió en la supuesta extemporaneidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas de nuestra mandate, ante lo cual, por auto separado y de la misma fecha de la admisión in commento, el tribunal a quo realizó cómputo por secretaría —cursante en los autos— en el cual se evidencia —con plena prueba— la tempestividad de la presentación del escrito de promoción de pruebas en referencia; razón por la que en aplicación de las normas procesales de la materia, procedía su admisión bajo el criterio de tempestividad. Sin embrago, ELRECURRENTE sostuvo que la inadmisibilidad de nuestro escrito de promoción ocurría de pleno derecho, ya que según su inconsistente computo, el lapso de promoción de pruebas terminaba en fecha 19 de abril de 2021, el cual es por todos conocidos, constituye día feriado nacional e histórico.
Ante dicho señalamiento, el tribunal a quo realizó cómputo de los días de despacho que conformaron la fase de promoción de pruebas en dicha causa, y, en consecuencia, quedó plenamente demostrada la temeridad del alegato del RECURRENTE, ya que la interposición fue claramente tempestiva, como sentó el mencionado auto de fecha 04 de mayo de 2021.
2. Apelación del auto del 28 de junio de 2021 que negó la ampliación del lapso probatorio
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2021 EL RECURRENTE apeló del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 23 de junio de 2021, el cual negó el pedimento de EL RECURRENTE de una ampliación del lapso de evacuación de pruebas quedando menos de diez (10) días para la extinción de este lapso, por no encontrarse razonado dicho pedimento con lo establecido en al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de las tres (3) referidas apelaciones ejercidas por EL RECURRENTE —esto es, las dos apelaciones del 02/05/2021 y la del 28/06/2021—, el cual ordenó la acumulación de causas, como lo prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar decisiones contradictorias.
(omissis)
La temeridad procesal de EL RECURRENTE descansa en la necesidad de poder ocultar sus propios errores procesales, durante el decurso de la causa, demostrando no solo su impericia, sino que pretende que los diversos órganos judiciales que han conocido de las incidencias por él provocadas, hicieran suyas las tesis infundadas argüidas; tales como: no poder acceder al expediente por supuestas causas ajenas a su voluntad; error en cómputo de lapso procesal; inasistencia oportuna a designar expertos; falta de impulso procesal para la evacuación de las pruebas testimoniales, no haberse conferido prórroga de lapso de evacuación de pruebas al no haberse incurrido en causa extraña no imputable.
Por lo señalado, en fecha 02 de agosto de 2021 el tribunal a quo, dictó auto en el cual negó la solicitud de certificación de copias para la evacuación de supuestos testigos y en la cual solicitó que le fuese entregada a su persona para enviarla a los juzgados de municipio ordinario y ejecutor de medidas, cuando el juicio se encontraba en fase de informes, dicho petición constituía un nuevo intento de EL RECURRENTE de reapertura del lapso de promoción de pruebas. Así, el Tribunal de la causa motivó su decisión en que, estando la causa en etapa de informes, no podía acordar la certificación solicitada con el propósito de librar una comisión para la evacuación de pruebas en una causa en que el lapso para ello había precluido.
Cuestión que ya había sido decidida por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, misma fecha en que EL RECURRENTE apeló de dicho auto. Correspondió al Juzgado Superior Noveno en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la referida incidencia y a tal efecto, en fecha 27 de octubre de 2021 el tribunal dictó auto en el cual declaró extemporáneas por tardía los informes presentados por la representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR.
Es de acotar que la fundamentación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal de la causa, para negar tal solicitud estriba en garantizar la fuerza de la cosa juzgada de su decisión, la cual redunda sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales.
Por su parte, en su motivación, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, como tribunal de alzada que correspondió decidir sobre la referida apelación indicó lo siguiente:
(omissis)
Ciudadano juez, además de ello, sin que todas las anteriores apelaciones y recursos fueran suficientes, EL RECURRENTE ocurrió ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la figura del Avocamiento, sin que en la causa existiera los presupuestos de desorden procesal, emanados del tribunal de la causa, que violaran alguno de los derechos y garantías constitucionales de las partes, habida cuenta de la intención de obstaculizar la verdad en la causa, y de que no se alcanzare justicia, exponiendo por enésima vez los mismos e infundados argumentos, que ya poseen fuerza de cosa juzgada en cuanto a su improcedencia, como forma de esconder su propia torpeza: Nemoauditurpropriamturpitudinemallegans.
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la procedente la primera fase del avocamiento solicitado por la representación del hoy RECURRENTE, abogado PEDRO LUS CONTRERAS, ordenando la remisión del expediente llevado por el tribunal de la causa, lo que implico la paralización del proceso, que para el momento se encontraba en fase de dictar sentencia, misma suerte que corrió la incidencia referente a la apelación del auto que negó la certificación de copias para la evacuación de supuestos testigos, cuando el juicio se encontraba en fase de informes, el cual se sustanciaba en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR la segunda fase del avocamiento solicitado por EL RECURRENTE, bajo el mérito de las siguientes consideraciones:
«Ahora bien, los alegatos expuestos por la solicitante del avocamiento se dirigen al señalamiento de una supuesta situación de injusticia y desequilibrio procesal, consistente en la negativa para acceder al expediente y en el error al aplicar los lapsos establecidos en la Resolución Nro. 05-2020 de esta Máxima Jurisdicción Civil, específicamente sobre el lapso de promoción de pruebas.
En ese sentido, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que a la parte demanda se le notifico en todo momento de los lapsos correspondientes al procedimiento legalmente establecido; de igual forma, se le permitió ejercer los recursos que creyó conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; vale decir, los diversos recursos de reclamo, de apelación y el de queja; a los cuales se les dio respuesta oportuna; siendo desestimados pro la alzada.
En ese sentido, el solicitante del avocamiento siempre le fue garantizado su derecho a la defensa y el debido proceso, dado que se le notifico de todas las actuaciones y a su vez ejerció las que creyó conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (escrito de promoción de pruebas, informes y observación a los informes).
En virtud de lo cual, no se evidencia la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención; lo que determina, en cuanto a estos aspectos que la solicitud de avocamiento, es improcedente. Así se establece».
Con el proferimiento de dicho fallo, se declaró cosa juzgada sobre los mencionados —y socorridamente invocados por EL RECURRENTE— argumentos de legitimidad del lapso probatorio, con lo cual, no debe proceder la reapertura del mismo.
6. Conclusiones preliminares sobre la temeridad procesal de la representación procesal del recurrente Siendo que EL RECURRENTE no ha podido en primera instancia enervar los argumentos sostenidos por nuestra mandante sobre la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, ha optado por realizar, sostenidamente, prácticas temerarias y reñidas con el ejercicio del buen litigio como la de marras, en la cual ha realizado oposiciones y apelaciones a diestra y siniestra, e incluso profirió Recurso de Queja contra el Juez de la causa, únicamente con miras a enturbiar el proceso y pescar alguna decisión desestimatoria que le sonría a una defensa procesal que no ha podido rebatir uno sólo de nuestros argumentos.
Con dichas actuaciones, EL RECURRENTE ha dejado en claro, no solo una evidente impericia procesal con sus continuas e infundadas actuaciones y extemporáneas, sino que ha demostrado en estrados, una conducta alejada de los postulados de la buena fe, de la ética; de la lealtad y probidad procesal, al exhibir una conducta francamente censurable desde el plano profesional a lo largo de toda la sustanciación de la causa, cuestión que se patentiza en los continuos recursos e incidencias promovidos que, como bien se observa en los autos, carecen de asidero jurídico.
No podemos dejar de mencionar que llama la atención la conducta desplegada por el abogado de EL RECURRENTE, demostrativa de su falta de destreza procesal, lo cual no sería tan grave si no fuera por el hecho que a ello debe adicionarse la denodada falta de probidad y lealtad procesal sin límites lo cual ha llevado incluso a que un caso contentivo de una relación dialéctica ordinaria, se haya pretendido sustraer del conocimiento de sus jueces naturales, invocando un desorden que solo ocurre del lado del recurrente temerario
Semejantes actividades de EL RECURRENTE constituyen, sin duda, falta a los principios de lealtad y probidad procesal, establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
(omissis)
El deber de los litigantes de actuar en el proceso con buena fe, alejados de cualquier actividad que pudiera obstaculizar la búsqueda de la justicia, y de entorpecer la causa para beneficio propio, es uno de los principios que recoge la vigente Ley de Abogados, que consagran disposiciones jurídicas tendentes a precaver una actividad profesional cónsona con la deontología propia del quehacer del jurista:
(omissis)
El actuar de EL RECURRENTE, de la mano de su apoderado, ha abrazado la ineficacia procesal por causa de su propia torpeza, impericia y temeridad, lo cual ensucia la causa con una serie de actos que buscan retardo, reposiciones y estimaciones alejadas del derecho.
Ante tales señalamientos, todos de suma gravedad, esta representación solicita
a ese Honorable Juzgado en segundo grado de jurisdicción, que desestime los infundados y temerarios alegatos expuestos por EL RECURRENTE y, en consecuencia, dicte la decisión de fondo que conforme a derecho procede, y así expresamente se solicita.
VI
PETITORIO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos a ese honorable Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: declare SIN LUGAR el recurso incoado por la representación procesal del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR.
SEGUNDO: Se confirme, en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2022, y, en consecuencia.
TERCERO: Se declare por vía de consecuencia:
(i) CON LUGAR la demanda; en la cual se ordenó: Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, deberá devolver a la ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ la cantidad de ciento sesenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. $ 166.000,00), correspondientes a lo resultante del monto pagado, representado en la cantidad de doscientos veinte mil dólares exactos de los Estados Unidos de América (USD. $ 220.000,00), que le fueron cancelados a EL RECURRENTE con la deducción de la suma de cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. $ 54.000,00), por concepto de compensación por cláusula penal, establecida en la cláusula cuarta del contrato de compraventa objeto de la demanda.
(ii) IMPROCEDENTE el alegato de determinación de contrato de venta a plazos, alegada por EL RECURRENTE, ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, en su escrito de contestación de la demanda;
(iii) SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato propuesta por EL RECURRENTE;
(iv) IMPROCEDENTES las pretensiones de Daño Emergente y Lucro Cesante, solicitadas por EL RECURRENTE, en su escrito libelar de Reconvención de la demanda; y
(v) SE CONDENE en costas a EL RECURRENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, en la referida fecha se dejó constancia que el día de hoy vencía el lapso para la consignación de los informes, por lo que, a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de observaciones.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2022, la representación judicial de la parte de demandante consignó escrito de observaciones constante veintidós (22) folios útiles, los cuales son del tenor siguiente:
“…SOBRE LA DENUNCIA DE PRESUNTA FALTA DE CUALIDAD DE
NUESTRA MANDANTE
En su escrito de informes de apelación, EL RECURRENTE arguyó la presunta existencia de una falta de cualidad de nuestra mandante, indicando:
«(…) resulta que la actora afirma en su libelo la existencia de un acuerdo entre ella y su hijo el ciudadano Erick Manuel Valiente López que prueban una cesión privada de “el contrato”, quedando supuestamente subrogada la obligación de ella, como primitiva deudora, en la persona del ciudadano mencionado. Se hace evidente que, de acuerdo con su propia afirmación, ella perdió cualidad y, en consecuencia, la pretensión procesal es improcedente.
Fijémonos en la relevancia y contundencia de la anterior afirmación, mencionando que una eventual condena en contra de la demandante no podría ser ejecutada y que, a todo evento, al demandar en forma contradictoria una ejecución de contrato con petición de pago de una diferencia en la aplicación de una cláusula penal, sin haber cancelado cantidad alguna de su propio patrimonio, estaría planteando en la práctica un enriquecimiento sin causa (…)
Estamos indiscutiblemente ante una situación de falta de legitimidad ad causam, ya que no es “la reconvenida” quien tiene la legitimidad activa para intentar ni sostener el presente juicio, al haber cedido el contrato a su hijo “ el subrogado” mediante acuerdo privado, según su propio dicho. De manera que al existir hechos incontrovertidos y concluyentes, afirmados a modo de confesión en el libelo, sobre la existencia de una cesión de crédito a favor de tercero, podemos hacer uso de la disposición contenida en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que expresamente permite al demandado, en la contestación de la demanda, oponer junto con las defensas invocadas “la falta de cualidad la falta de interés en el actor (…) para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. Lo cual hicimos para no retardar el presente procedimiento y en aras de la economía procesal, pero en el dispositivo de la sentencia apelada se determina “IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada reconviniente ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, en su escrito de contestación de la demanda”».
EL RECURRENTE reputa una supuesta y negada falta de cualidad de nuestra mandante por existir —a su decir— una cesión privada entre ella y su hijo, Erick Manuel Valiente López.
Alegó en su escrito, que, al existir una cesión, el verdadero legitimado para actuar en la causa sería el referido hijo de nuestra mandante, y no ella. Y que, en tal sentido, el a quo erró en su decisión, al no determinar tal circunstancia en los autos, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, ciudadano Juez, que, en el libelo de la demanda, expusimos que, a los efectos de pagar en divisas —la moneda de cuenta y de pago del contrato—, nuestra mandante acordó con su hijo que éste hiciera los pagos a través de su cuenta bancaria internacional, situación que había sido consentida por EL RECURRENTE. Este hecho significó única y exclusivamente que el pago se realizaría al opcionante vendedor a través de la cuenta bancaria de un tercero —por él conocido, tal y como se corrobora del cúmulo de correos que fueron consignados en los autos—, pero que no existiría alteración alguna en la conformación del contrato: EL RECURRENTE: continuaría siendo el opcionante vendedor y nuestra mandante, la opcionante compradora.
Empero a ello, en su escrito de contestación, y ahora, en sus informes, EL RECURRENTE alegó que el citado acuerdo significa la aceptación expresa de una cesión, con lo cual, la cualidad de nuestra mandante estaría en entredicho.
En contraste con lo expresado, la recurrida expuso:
«En el caso de autos, se observa que las partes integrantes del negocio jurídico bajo análisis, está conformado entre la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRIGUEZ y el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, es el caso de que la actora-compradora, incorpora la participación del ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, solo con el objeto de que la parte accionante diera cumplimiento a las obligaciones pactadas, referidas al pago de las cuotas fijadas en el contrato de marras, es decir, no cabe dudas que la accionante establece este mecanismo de utilización para pagar los compromisos pactados con el demandado a través de su hijo, a quien resulta evidente de autos, la parte demandada reconviniente, reconoció a éste denominándolo en su contestación de la demanda como “el subrogado hijo de la reconvenida, tercer” y que “éste ha actuado en gestión de los intereses que derivan de la negociación planteada sobre el apartamento objeto de compra venta que constituye el tema litigioso de esta controversia” por tanto, es pertinente mencionar, que su conducta se refleja como compradora pre tendiendo cumplir con los términos establecidos en el constata de autos, siendo así, de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se desprende que la parte demandante si tiene cualidad para actuar en este juicio, conforme se desprende del contrato de autos, cumpliendo con los preceptos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y ha actuado a lo largo de este proceso judicial, desde la interposición de esta acción, de manera que, es clara y precisa su intervención directa en este asunto como parte actora.
Bajo estos criterios precedentemente señalados, en relación a la falta de cualidad planteada en la pretensión de Cumplimiento de Contrato en estudio, FORZOSAMENTE DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE EN DERECHO, por cuanto no se constató que el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, TENGA CUALIDAD ALGUNA para ser deudor, por cuanto en el contrato de autos, se suscribió entre la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRIGUEZ y el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR.
En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, considera que la defensa referida a la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE, Y ASÍ SE DECIDE».
Este razonamiento va de la mano con la realidad de los autos: no hubo cesión alguna, sino un mero acuerdo entre nuestra mandante y su hijo para canalizar los pagos del contrato de opción de compra-venta, cuestión que era del conocimiento y aceptación del hoy RECURRENTE, en virtud de que era ventajoso para él este acuerdo, dado que así recibiría el pago en divisas de las cuotas que le correspondía pagar a nuestra mandante.
Sin embargo, EL RECURRENTE pretende, con sus falaces alegaciones, hacer incurrir en error a ese Honorable Juzgado Superior, respecto a la cualidad de nuestra mandante, y la supuesta y negada existencia de una cesión.
(omissis)
En el caso de autos, no han concurrido ninguno de los requisitos anteriormente enumerados: (i) no hubo acuerdo escrito sino verbal entre nuestra mandante y su hijo; (ii) los pagos realizados siempre fueron hechos por nuestra mandante, quien es la que accedió a las divisas en su momento, y quien tuvo las eventuales complicaciones para acceder a ellas, con lo cual, el dinero utilizado como medio de pago siempre fue emanado de nuestra mandante y nunca de su hijo, quien sólo prestó su cuenta bancarias; (iii) el objeto del mismo no era la transmisión de la cualidad de opcionante comprador, sino la de utilizar su cuenta bancaria internacional como medio para las transferencias de las cuotas de pago que le correspondía pagar a nuestra mandante;(iv) no hubo pago por dicho acuerdo; y (v) no hubo notificación al acreedor, al menos no desde el punto de vista formal, dado que en todo momento, estos hechos eran del conocimiento y aceptación del recurrente, tal y como se verifica de los correos de autos, donde él y el hijo de nuestra mandante, mantienen comunicación perenne sobre el tema.
Por estos hechos, no sólo no existió contrato de cesión, sino que la cualidad procesal de nuestra mandante se mantiene incólume, conforme al criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Civil:
(omissis)
Sobre la base de lo anterior, sostenemos la plena validez de la recurrida en tanto y en cuanto la misma se ajustó a derecho y determinó, con pleno asidero jurídico, que nuestra mandante tenía plena cualidad procesal para accionar en los órganos jurisdiccionales, como en efecto hizo, y así solicitamos sea declarada.
II
ACERCA DE LA SUPUESTA CALIFICACIÓN ERRADA DEL CONTRATO
En su escrito de informes, EL RECURRENTE indicó que existía una supuesta y negada suposición falsa por desnaturalización ideológica del contrato. Adujo al respecto:
(omissis)
EL RECURRENTE acusa la existencia de una suposición falsa por desnaturalización del contrato porque, a su decir, la correcta calificación del mismo es de «contrato de venta a plazos» y no de «contrato de opción de compra venta», acusando que la determinación de la naturaleza del contrato hecha por el a quo, se encontraría viciada por tergiversar la verdadera esencia del mismo. Sobre el tema, la recurrida expuso:
(omissis)
La calificación efectuada por el a quo se relaciona en dos puntos troncales: (i) la intención de las partes; y (ii) la letra del contrato. Su interpretación acerca del contrato se conecta con estas nociones y la conclusión del mismo es que se está en presencia de un contrato de opción de compra venta, habida cuenta que había condiciones para la concreta traslación de la propiedad, lo cual tendría lugar una vez terminada la prestación de pago por cuotas.
Este escenario nos permite colegir que se está en presencia de un razonamiento del a quo potestativo de los jueces de instancia, enmarcado en sus específicas competencias jurisdiccionales, sin que el resultado del mismo, esto es, la calificación del contrato, se haya apartado de sus labores judiciales.
(omissis)
Importante es de acotar que el vicio anteriormente expuesto, no guarda relación con el objeto de la pretensión: con su denuncia, EL RECURRENTE no enerva la obligación de aplicar la cláusula penal, habida cuenta las condiciones que lo hacen plausible, tal y como dejó constancia la decisión hoy recurrida. En efecto, se denuncia por denunciar el anterior presunto vicio, sin que ello constituya una defensa óptima que desvirtúe los argumentos sobradamente expuestos por esta representación en primera instancia.
Lo anterior significa que, así como ocurre en casación, la denuncia de suposición falsa por desnaturalización del contrato debe ser desestimada por cuanto no tiene relación con el fondo del asunto ni tiene la fuerza procesal de demoler el fallo recurrido.
Sobre la base de dichas consideraciones, solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, y así expresamente se solicita.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE APLICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 1.159 Y 1.264 DEL CÓDIGO CIVIL
EL RECURRENTE adujo en este capítulo, que la recurrida habría incurrido en una supuesta falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, refiriendo:
(omissis)
Con estas aseveraciones, el recurrente intenta hacer incurrir a ese Juzgado Superior en el error de considerar que nuestra mandante incoó una pretensión infundada, amparada en mala fe, cuando es el caso que en todo momento cumplió con sus obligaciones inherentes, incluyendo la solicitud de aplicación de la cláusula penal, la cual, en líneas generales, es una garantía en favor del co-contratante.
Sin embargo, EL RECURRENTE intenta hacer incurrir a esa Superioridad en el error de calificar la conducta del a quo como defectuosa por aplicar concretamente las disposiciones relativas a la cláusula penal, toda vez que las condiciones de procedibilidad del mismo se dieron en los hechos.
Téngase en cuenta que la cláusula cuarta eiusdem, se estableció a manera de CLÁUSULA PENAL, lo siguiente:
(omissis)
EL RECURRENTE obvia estas circunstancias de forma dolosa, intentando manipular la decisión del ad quem para que falle a su favor, interpretando erradamente que las condiciones de aplicación de la cláusula penal no se produjeron en los autos.
Bajo estas circunstancias, ¿cómo, entonces, debía operar la cláusula penal? La misma establecía la garantía de resarcir al co-contratante de cualquier eventual daño que pudiera ocurrir con el eventual incumplimiento del contrato, situación ésta que se suscitó en los autos, dado que nuestra mandante, que había honrado cabalmente sus obligaciones precedentes, avisó la imposibilidad de cumplir con las subsiguientes, y bajo dicha prédica invocó la aplicación de la cláusula penal, con la intención de proteger los derechos del hoy RECURRENTE. Todo ello en función de la buena fe con la que obró nuestra mandante.
La buena fe, como principio, impregna a las relaciones contractuales vinculando las actuaciones de los contratantes con específicamente actividades que no conlleven la violación de la esfera jurídica de las partes; por ello, con mayor razón, esta pretensión de cumplimiento de contrato no desea interponerse como una acción de daño hacia la contraparte, sino por el contrario, en aras de garantizar que las referidas actuaciones de cumplimiento no lesionen derechos subjetivos de la parte demandada, y a modo, también, de hacer efectiva la garantía contra los eventuales daños y perjuicios derivados de la terminación anticipada de la relación, esta representación se acogió expresa y directamente, a lo acordado por las partes en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, esto es, que en concreto se ordene la restitución de la cantidad integra de divisas anticipadas por el negocio cuyo cumplimiento se demanda, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 220.000,00), monto del cual deberá deducirse la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 54.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la operación a título de cláusula penal, en cuya aplicación expresamente conviene nuestra mandante a favor de la parte demandada, en cumplimiento a lo prescrito en dicha cláusula, por lo que quedan cubiertos los eventuales daños y perjuicios en los términos previstos en el contrato de opción.
Es por ello que se invocó —y el a quo correctamente aplicó en su motivación—como fundamento de derecho el principio de pacta suntservanda que no es más que la buena fe que debe regir en toda relación contractual establecida en el artículo 1.160 del Código Civil, que prevé:
(omissis)
Sobre la base de las anteriores consideraciones solicitamos que se declare sin lugar la apelación de autos, y se confirme la sentencia de autos, y así se solicita expresamente.
IV
ARGUMENTOS SOBRE LA PRESUNTA FALSA DE APLICACIÓN DE LOSARTÍCULOS 1.160 Y 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL
Uno de los vicios denunciados por el recurrente es la supuesta y negada falsa aplicación de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, alegando que en la recurrida:
(omissis)
EL RECURRENTE reincide en la falaz denuncia de una indebida aplicación de normas jurídicas, basado en el alegato de un presunto incumplimiento por parte de nuestra mandante de las obligaciones inherentes al contrato de opción de compra venta.
En esta denuncia se reproduce el mismo argumento del supuesto vicio anterior, y es que, supuestamente, nuestra mandante habría confesado su incumplimiento contractual y la presunta mala fe con la que obró, situación que la deslegitimaría para incoar la pretensión por cumplimiento de contrato.
Es el caso, sin embargo, que el a quo determinó en los autos que nuestra mandante nunca incurrió en alguna falta a la buena fe contractual, sino que, por el contrario, al solicitar jurisdiccionalmente la aplicación de la cláusula penal, pretende proteger los derechos del co-contratante, y terminar anticipadamente el contrato sin lesionar sus derechos:
(omissis)
El alegato del RECURRENTE carece de fundamentación jurídica, siendo en todo caso, un artificio con miras a engañar al ad quem y con ello, alcanzar una sentencia que le dé la razón, pese a no tenerla.
Mención aparte merece las reiteradas alusiones a que su escrito reconvencional aludió, en todo momento, a una supuesta pretensión resolutiva, cuando, de forma temeraria, requirió el pago de unos supuestos y negados daños, que con toda precisión el a quo desestimó, por falta de solidez en sus argumentos —relación entre sus alegatos y las pruebas—.
Recalcamos, como en el vicio denunciado anterior expusimos, que la aplicación de la cláusula penal era inmediata, y fue determinado con justeza por él a quo, en razón de que la garantía de resarcimiento de cualquier eventual daño en favor del hoy RECURRENTE, procedía en cuanto a derecho. Sobre la base de lo anterior, solicitamos que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y se confirme el fallo de primera instancia, y así expresamente se solicita.
V
SOBRE LA PRESUNTA SUPOSICIÓN FALSA POR FALTA DE
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.354 DEL CÓDIGO CIVIL Y 429 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El último de los supuestos y negados vicios expuestos por el recurrente se refiere a una suposición falsa relativa a la «indebida valoración probatoria e incorrecta inversión de la carga de la prueba» con relación a las transferencias bancarias consignadas por esta representación.
(omissis)
El criterio sostenido por la Sala de Casación Civil es constitucionalizante en el sentido de permitir una correcta valoración de un medio probatorio hasta hace pocos años atípico, como lo es el documento electrónico, que hace constar en autos la certeza de una operación telemática que, en el caso de autos, es troncal, pues permite demostrar el correcto pago de las obligaciones de nuestra mandante, lo que la configura como una contratante de buena fe.
Siendo que ello no ocurrió en los autos, los hechos demostrados por esos referidos medios quedan firmes, y constatan la buena fe de nuestra mandante.
Digno es de destacar que, pese al arsenal de presuntos vicios expuestos por EL RECURRENTE, no pudo demostrar la inaplicabilidad de las disposiciones de la cláusula penal, pretendiendo, en todo momento, demostrar una mala fe de nuestra mandante, con lo cual se patentiza su temerario actuar.
Sobre la base de las anteriores consideraciones solicitamos que se declare sin lugar la apelación de autos, y, en consecuencia, se confirme el fallo de primera instancia, y así expresamente se solicita.
VI
PETITORIO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos a ese honorable Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: declare SIN LUGAR el recurso incoado por la representación procesal del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR.SEGUNDO: Se confirme, en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2022, y, en consecuencia.
TERCERO: Se declare por vía de consecuencia:
(i) CON LUGAR la demanda; en la cual se ordenó: Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, deberá devolver a la ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ la cantidad de cientosesenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. $ 166.000,00), correspondientes a lo resultante del monto pagado, representado en la cantidad de doscientos veinte mil dólares exactos de los Estados Unidos de América (USD. $ 220.000,00), que le fueron cancelados a EL RECURRENTE con la deducción de la suma de cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. $ 54.000,00), por concepto de compensación por cláusula penal, establecida en la cláusula cuarta del contrato de compraventa objeto de la demanda.
(ii) IMPROCEDENTE el alegato de determinación de contrato de venta a plazos, alegada por EL RECURRENTE, ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, en su escrito de contestación de la demanda;
(iii) SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato propuesta por EL RECURRENTE;
(iv) IMPROCEDENTES las pretensiones de Daño Emergente y Lucro Cesante, solicitadas por EL RECURRENTE, en su escrito libelar de Reconvención de la demanda; y
(v) SE CONDENE en costas a EL RECURRENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil….”

En esa misma fecha 07 de junio de 2022, la representación de la parte demandada, procedió mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles y cinco (5) anexos, a realizar sus observaciones, los cuales son del tenor siguiente:
“…(omissis)
PRIMERO: La contraparte abre su escrito de informes afirmando que el contrato privado entre nuestro representado, y la demandante es de opción a “compraventa”, sin embargo, y tal como hemos manifestado en nuestros informes, el contrato suscrito entre las partes es un auténtico “contrato de compra -venta a plazos”, tal como se define literalmente en el propio documento, el cual tiene el carácter de instrumento fundamental del proceso. Esta realidad refleja una básica contradicción con el alegato de la contraparte quien, en la búsqueda de sustento a su pretensión, insiste en calificarlo como “contrato de opción de compra-venta”; esto, contra la manifiesta intención de los contratantes expresamente materializada en el documento que se encuentra inserto en las actas procesales.
SEGUNDO: La contraparte mantiene en su escrito de informes, sin ambigüedades o que quepa algún tipo de duda, su propio incumplimiento de las obligaciones que deriva del referido “contrato de compra-venta a plazos”, afirmando que por la coyuntura país se configuró una situación económica en la cual el acceso a las divisas se volvió muy complejo, y ello influyó notoriamente en la capacidad de pago dado que la convertibilidad de los bolívares a dólares de los Estados Unidos de América a tasa oficial DICOM, se volvió cada vez más difícil. Es evidente que la excusa mencionada con anterioridad implica un alegato de propia torpeza y no constituye elemento suficiente para dejar de honrar la deuda contraída, adicionalmente subvierte el mandato del artículo 1.264 del Código Civil que establece: (…) “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”, en este caso debe recaer sobre el demandante reconvenido, y así debe ser entendido en la relación de hechos que determinan la causa. Esta y otras normas del Código Civil fueron dejadas de aplicar en la Sentencia objeto de apelación, tal como fue alegado en la oportunidad pertinente en nuestros informes.
TERCERO: La contraparte mantiene en sus informes que, su mandante tuvo en todo actividad ceñida a la buena fe contractual, honrando las concretas obligaciones que tenía pendiente, siendo que en una determinada oportunidad se verificó la imposibilidad de continuar honrando sus obligaciones contractuales que le quedaban pendiente, ante lo cual optó por la ejecución de la mencionada cláusula penal, y además erróneamente la sentencia apelada convalida el alegato expuesto por la actora reconvenida relajando su grado de irresponsabilidad, negligencia e inobservancia de las leyes, además de su falta de diligencia, análisis del escenario contextual y medición de su capacidad de pago, acciones necesarias que debió llevar a cabo cada parte contratante, siguiendo el parámetro de un buen padre de familia, para prever y evitar un posible daño a la otra parte del contrato, al asumir las obligaciones inherentes al mismo. Se evidencia del propio libelo que la actora reconvenida no efectuó un análisis responsable, perjudicando a mi representado y ocasionando grandes daños en su patrimonio. Al respecto, existe criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, expresado mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el que se estableció lo siguiente:
(omisis)
CUARTO: Reitera la contraparte, que la alegación que hiciera nuestra representación respecto a la inexistencia de daños, ya que no fueron probados en la oportunidad procesal correspondiente, y es que esto responde precisamente a la violación reiterada que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia, respecto a los lapsos procesales de evacuación de las pruebas donde las partes del juicio cuentan con treinta (30) días destinados para la evacuación de las pruebas.
Sin embargo, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha de este lapso procesal se encontraba vigente el Estado de Excepción por Alarma Constitucional, motivado en la pandemia del COVID – 19 declarada así por la Organización Mundial de la Salud. La realidad fue que la actividad judicial se desarrollaba en las semanas denominadas flexibles, en las que los Tribunales del país laborarán presencialmente (sede física del tribunal); y las semanas denominadas como radicales, en las cuales los Tribunales del país aplicaban el despacho virtual (recepción de Diligencias y Escritos vía digital). Esto trajo como consecuencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia aprobara la Resolución 005 del 05 de octubre del 2020 mediante la cual se crea el “Despacho Virtual”.
QUINTO: Tomando en consideración el decreto de Alarma Constitucional en el país, como parte de las políticas de control de la pandemia COVID – 19, y la aplicación para la fecha de este lapso procesal del esquema denominado “7 x 7”,restrictivo de los días y la presencia física en las sedes tribunalicias, nuestra representación al percatarse que existen actos propios del proceso civil que deben desarrollarse de manera presencial en la sede de los Tribunales (como el Archivo Judicial, para poder acceder al expediente), y en vista de la obligación de tramitación de citas con anticipación (al Archivo Judicial por correo electrónico) para poder revisar el expediente y proceder a sacar las copias respectivas para su posterior consignación y certificación por parte del Tribunal (contando con sólo 30 minutos para realizar tal acto, de acuerdo a la circular publicada en los espacios del Archivo Judicial), consideró la insuficiencia de dicho lapso de evacuación dada las situación coyuntural planteada y procedió a solicitar una prórroga del mismo, debidamente motivada y antes del vencimiento del referido acto. Efectivamente, en el escrito de solicitud de prórroga de 1° de junio de 2021 se explicó que “dada la aprobación administrativa de un régimen de despacho digital, prácticamente todo día útil, aunque sea de cuarentena rígida, se considera como día de despacho. Esto implica que el lapso corre con mayor celeridad que en una situación de normalidad, creando mayores dificultades en la evacuación efectiva de cualquier prueba. Finalmente, alego como justificación a la ampliación las dificultades múltiples y de traslado, asociadas al hecho mismo de la situación de Pandemia COVID-19, lo que constituye un hecho notorio comunicacional”.
SEXTO: Bajo la premisa de la correcta evacuación de las pruebas y el entendido de que el Archivo Judicial, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en general los Tribunales, sólo laborarían presencialmente aquellos días que fueron denominados como “Semanas Flexibles” bajo el esquema del “7 x 7”, la conclusión obvia era que, en la práctica no se contaría con los treinta (30) días para poder evacuar las pruebas, esto sin incluir los problemas de movilidad y restricción que derivaron del Estado de Alarma decretado. Esta situación de hecho hacía procedente la activación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil “a los efectos de la cognición integral del acervo probatorio”, tal como se solicitó y fue negado por el Juez de la causa con la falsa aseveración de que “No consta en autos que la parte demandada, le haya dado impulso procesal a la evacuación de las pruebas que el mismo promovió en su oportunidad legal (…) este Juzgado niega la ampliación del lapso de pruebas de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. La falsedad surge de las actas procesales y del hecho evidente de una solicitud realizada antes de que feneciera el lapso probatorio.
SÉPTIMO: Concatenado con lo descrito en el punto anterior, precisamente nuestra representación presento sendos escritos de reclamación sobre la preservación del debido proceso y derecho a la defensa en fechas del 20 de mayo del 2021, y 28 de junio del 2021, esto con respecto a la imposibilidad de acceso al expediente y la omisión de proveer en tiempo legal sobre las solicitudes hechas por esta representación en su escrito de promoción de pruebas, es por esto, que se anula cualquier afirmación sobre falta de impulso procesal vinculado a la evacuación de las pruebas promovidas. Veamos la contundente relación que se presentó en las oportunidades pertinentes:
(omisis)
OCTAVO: En fecha viernes 25 de junio de 2021, siendo las 05:20 pm, fuera del horario del despacho virtual, se me notificó que mediante Auto de fecha 23 de junio del 2021, el Juez de la causa había negado la prorroga que se había solicitado, anteriormente referida. En el auto citado se hacen una serie de aseveraciones:
Indican reiteradamente que no hemos consignado los fotostatos correspondientes, para darle curso a los siguientes mecanismos: 1) Recurso de Apelación; y 2) Comisión a los Juzgados de Municipio para evacuación de las testimoniales. Pero resulta más que evidente que, inclusive en el propio escrito de reclamo originario, en forma reiterada y constante, había solicitado cita para la realización de dichos trámites y las diligencias no fueron respondidas. Además, ya había sido resaltado en la solicitud de ampliación probatoria, durante las semanas radicales no se podía asistir al archivo judicial ni se otorgaban citas para poder sacar o consignar las copias, aunque el lapso probatorio siguiera corriendo. De manera que actividades sustanciales asociadas al proceso (Como sacar los fotostatos y realizar la consignación en físico) sólo se podían hacer en las semanas consideradas flexibles. Esta situación es un hecho marcado por la notoriedad judicial. Sigamos enumerando las graves violaciones al debido proceso por parte del a quo:
(omissis)
NOVENO: Estos extraños errores se conjugan con el contenido de un auto en el que se niega la ampliación del término probatorio con el alegato de que no cumplimos con el impulso procesal correspondiente cuando, a todas luces, resulta evidente la voluntad de cumplimiento a pesar de todos los obstáculos opuestos. Y el daño causado a mi representado por el trato desigual, el desequilibrio procesal, los “errores” cometidos y la clandestinidad del expediente es profundo por cuanto se le impide la evacuación probatoria y el ejercicio del derecho a una defensa adecuada. Y es que precisamente hubo tantas novedades durante el transcurso del proceso, que el 9 de Julio del 2021, reiterándose la dilación en poder acceder al expediente, ocurre lo siguiente:
(omissis)
DÉCIMA: Resulta evidente que la prueba de experticia y la de testigos, al ser esta última admitida para una evacuación a través de tribunal comisionado, no pudiesen haber sido evacuadas en lo que restaba del lapso probatorio, debido a las dilaciones en su tramitación y dada la especificidad de los lapsos previstos en el contexto de la complejidad de la prueba de experticia. El procedimiento, por tal razón, dejaría de cumplir sus cometidos de establecimiento de la verdad y la reparación en Justicia. Es por ello que, en casos como el planteado, la Sala Constitucional ha determinado la aplicabilidad, en los procesos, de los valores implícitos en el artículo 26 constitucional definiendo esta doctrina que tal norma:
“…establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”.La conclusión de la Sala ha sido que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. El a quo también se aparta de la dirección que marcó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se concluye que sí el legislador no estableció en forma expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, el Juez tiene potestad para valorarla aun cuando sea evacuada fuera de lapso o ampliar el término de evacuación.
DÉCIMA SEGUNDA: Ratifico que los actos y omisiones del a quo constituyen gravísimas violaciones al orden público constitucional y suponen la ilegitimidad del presente proceso. Insisto en que la solicitud de prórroga del lapso probatorio se realizó antes del vencimiento del término y tomando en consideración la naturaleza y necesidad de las pruebas promovidas, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además, se hizo especial énfasis en que el lapso solicitado no excede a aquel establecido en la ley como lapso de evacuación ordinario y que los medios probatorios fueron promovidos originariamente en el lapso correspondiente. Además del tema pandemia, en el escrito de solicitud de ampliación del lapso probatorio procedimos a reproducir alegatos y afirmaciones presentadas en dos escritos de reclamo por la omisión de proveer en tiempo legal sobre las solicitudes, presentados en fecha 20 de mayo de 2021 y 28 de junio de 2021. Entre las observaciones presentadas, además de la imposibilidad del acceso al expediente y las consecuencias que de esta situación derivan, se pueden constatar las referencias al retardo procesal en la tramitación en diversas incidencias del proceso que afectaron e imposibilitaron la adecuada evacuación de las pruebas.
DÉCIMO TERCERO: Ya fue alegado en su oportunidad y silenciado en la Sentencia, el Auto de fecha 23 de junio del 2021 del a quo no solo omite la verdad procesal sino que ignora la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, insisto en invocar la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 175 de fecha 8 de marzo de 2005 que consagra expresamente:
(omissis)
DÉCIMO CUARTO: La contraparte insiste en su escrito de informes en reiterar que nuestras acciones son temerarias y reñidas con el ejercicio del buen litigio, indicando que he “realizado oposiciones y apelaciones a diestra y siniestra, e incluso profirió Recurso de Queja contra el Juez de la causa, únicamente con miras a enturbiar el proceso y pescar alguna decisión desestimatoria que le sonría a una defensa procesal que no ha podido rebatir uno sólo de nuestros argumentos.”
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, quisiéramos saber cuál de estas actuaciones como bien describe la parte actora, están fuera de ley, si es que precisamente el Sistema de Justicia venezolano, y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, y demás leyes relativas al proceso civil, nos faculta para realizar todas y cada una de las apelaciones, recursos y/o avocamientos que hemos activado. Y está pregunta debe considerar la artera conducta que hemos denunciado y que se puede constatar en las mismas actas procesales; por cuanto, la utilización de su falacia ad hominen ofensiva se combina con la contradictoria afirmación de no haber sido diligentes, al tiempo que alega exceso en la utilización de recursos. El Estado de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución, nos faculta a proteger el interés procesal de nuestro representado, por lo cual reiteramos y rechazamos las falaces declaraciones que realiza la contraparte en este término, y es que precisamente no se puede atacar la actividad judicial propio del litigio, por utilizar recursos y herramientas procesales con las que cuenta el abogado amparado por la ley. Finalmente, y respecto a la condena del Tribunal Superior Décimo, donde se me ha sido condenado a multa de acuerdo al derecho, y respondiendo a la preocupación de la parte actora, presentamos en fecha 5 de noviembre del 2021, escrito mediante el cual se solicita al tribunal que determine mediante auto cuál es el procedimiento respectivo para cancelar la multa impuesta de cuatro Bolívares (Bs. 4, de acuerdo al Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil), y que a la fecha del día de hoy no existe auto que indique el mismo, y así lo dejamos señalado.
CONCLUSIÓN: Del análisis concatenado de los hechos y el derecho aplicable, la principal conclusión es que la sentencia apelada adolece de vicios de gravedad extrema que rompen con los más elementales principios de equidad y de justicia.
Adicionalmente, la procedencia de una acción de cumplimiento incoada precisamente por la parte que incumplió, de acuerdo con los propios dichos, bloquea la procedencia del petito dirigido a la resolución del contrato, objeto de la reconvención. De manera que la anulación de la sentencia apelada implicaría la procedencia de la solicitud resolutoria, con todas sus consecuencias asociadas…”.

Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte demandante como fundamento de la demanda, son los siguientes: “1. Que su mandante suscribió un contrato privado de opción de compra-venta, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, donde se pactó la venta del siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el número y la letra 22-B, ubicado en el lado oeste de la planta segunda (2°) de la Torre “B” del edificio Residencias Mont Blanc, ubicado en La Guairita, con frente a la Avenida Norte 4, Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.2. Que el inmueble pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 29, Tomo 11, Protocolo Primero, de techa 18 de mayo de 2006, con cédula catastral número 15313D0701502022.3. Que en la cláusula segunda del contrato de opción acordaron que el monto total de la operación de compra venta, sería la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 545.000.00), a ser depositados por transferencia bancaria en la cuenta número 559627489 del Banco JPMorgan Chase Bank N.A., a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR.4. Que el precio pactado seria pagado de la siguiente manera: (i) La cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000.00) por concepto de garantía del cumplimiento del contrato, el cual se pagó al momento de la Suscripción del mismo; (ii) La cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000.00) a realizarse en fecha 01 de julio de 2014; (iii) La cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000.00), a realizarse en fecha 01 de septiembre de 2014; (iv) La cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00), a realizarse en fecha 01 de noviembre de 2014; (v) La cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00), a realizarse en fecha 01 de enero de 2015, y (vi) La cantidad de cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 45.000.00), a realizarse en fecha 01 de marzo de 2015. 5. Que en la cláusula tercera del contrato de opción, establecieron que en el documento definitivo de compra-venta, se firmaría en un lapso de no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del comprobante de transferencia del último pago.6. Que en la cláusula cuarta, establecieron a manera de cláusula penal, lo siguiente: “CUARTA: En caso de que por causas Imputables a "LA COMPRADORA", no se pudiere protocolizar el documento definitivo de compra-venta dentro del plazo establecido en la CLÁUSULA TERCERA, quedará a beneficio de "EL VENDEDOR", la cantidad de CINCUENTA CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 54.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la venta del Inmueble, como indemnización por concepto de daños y perjuicios. Si el incumplimiento fuera por causas imputables a "EL VENDEDOR", éste se obliga a reintegrar en forma inmediata a "LA COMPRADORA", la cantidad recibida hasta el momento del Incumplimiento y además a pagarle la cantidad de CINCUENTA CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 54.000,00), como indemnización por concepto de daños y perjuicios".7.De igual modo se desprende del escrito libelar, que la parte actora suscribió un acuerdo privado con su hijo, ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.314.347, quien al poseer una cuenta en el exterior con fondos en divisas, aceptó sufragar el costo de la operación de la operación, manteniendo en todo momento comunicación en todo momento con el demandado-reconveniente, y asimismo, habiendo planteó la posibilidad de que al cumplir con la totalidad de los pagos, el apartamento pasaría a nombre de su persona.8.Que la hoy demandante en ejecución de sus obligaciones contractuales, con pleno conocimiento del demandado, pudo honrar los siguientes compromisos de pago frente a la parte demandada: (i) Un pago por la cantidad de veintiséis mil seiscientos vente dólares de los Estados Unidos de América ($26.620.00), en fecha14 de octubre de 2014, (ii) Un pago por la cantidad de cien mil exactos de los Estados Unidos de América ($100.000.00), según transferencia efectivamente realizada en fecha 01 de julio de 2014; (iii) Un pago por la cantidad de treinta mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($30.000.00), según transferencia efectivamente realizada en fecha 23 de julio de 2014; (iv) Un pago por la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos ochenta exactos de los Estados Unidos de América ($43.380.00), según transferencia efectivamente realizada en fecha 17 de septiembre de 2014, y (v) Un pago por la cantidad de veinte mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($20.000), según transferencia efectivamente realizada en fecha 27 de febrero de 2015. 9. Que la coyuntura del país había configurado una situación económica en la cual el acceso a las divisas se tornó muy complejo, lo cual influyó notoriamente en la capacidad de pago del hijo de sus mandante, dado que la convertibilidad de los bolívares en dólares de los Estados Unidos de América a tasa oficial DICOM, se volvió cada vez mas difícil, por lo que honrar el debido compromiso fue imposible con el paso de tiempo; que sólo pudo pagar la cantidad de doscientos veinte mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 220.000.00), quedando un saldo restante de trescientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 325.000,00). 10. Que para el año 2016, sostuvieron conversaciones con el demandado a los fines de llegar a un arreglo, en el cual se devolvía el inmueble, se reintegraban el dinero ya pagado, con la exacción de lo tocante a la cláusula penal, dada la buena fe que ha regido en toda la relación contractual, pero ante la negativa sostenida por el demandado, es que acuden ante la jurisdicción civil a solicitar, la aplicación de las disposiciones contenidas en la cláusula primera, segunda y cuarta del contrato de marras, y por fuerza de consecuencia; (i) se termine anticipadamente la relación contractual; (ii) el opcionante-comprador, hoy parte actora, entregará el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió; y (iii) la devolución de la cantidad de dinero entregada a la fecha con el debido pago de lo correspondiente a la cláusula penal.11. Que su mandante pretende el cumplimiento de las disposiciones contractuales anteriormente enunciadas y, en consecuencia se termine la relación contractual.12. Que la relación contractual que une a las partes es de una opción de compra-venta de un inmueble. 13. Quetitularon al contrato de opción de contrato de venta a plazos, pero su naturaleza es una opción de compra venta que se perfeccionaría una vez efectuado el {ultimo pago. 14. Que las parte se acordaron (i) la venta del inmueble identificado, (ii) que se daría luego de una serie de pagos continuos, fijos y estructurados, determinados por fechas ciertas; (iii) que el perfeccionamiento de la venta se produciría una vez se completara el último pago, y (iv) que una vez realizado el mismo, operaria de inmediato la suscripción del documento definitivo de venta.15. Invocaron los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. 16. Que la voluntad de su mandante es devolver el inmueble, recibir el pago de lo precedentemente dado, con la debida exacción de lo tocante a la cláusula penal. 17. Que la imposibilidad de acceder a las divisas, dadas las circunstancias que acaecen a la nación venezolana, lo cual mina en la posibilidad de convertir sus bolívares en dólares de los Estados Unidos de América, para honrar su compromiso en dicha moneda. 18. Que desde el año 2016, ha sostenido conversaciones con el demandado para acordar la devolución del inmueble y de las cantidades de dinero adelantado, pero fueron infructuosas. 19. Que su mandante esta en la imposibilidad de continuación del pago del monto acordado, por la dificultad de acceder a las divisas.20. Que en atención al principio de la buena fe procesal, su mandante se acoge totalmente a la clausula penal, a los fines de cumplir con la obligación de indemnización por eventuales daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de pago. 21. Hacen una interpretación del contrato. 22. Que existe plena disposición de su mandante de garantizar que la parte demandada no quede vulnerada en sus derechos de propiedad, por ello se acoge a la cláusula penal del contrato. 23. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($166.000.00), que como lo dijeron, al cambio de conformidad con el sistema de cambio vigente es tasado en la cantidad de tres mil quinientos setenta y ocho millones ciento noventa y ocho mil sesenta bolívares soberanos exactos (Bs. S 3.578.198.060,00), a razón de la tasa DICOM del 18 de septiembre de 2019, la cantidad de veintiún mil quinientos cincuenta y cinco bolívares soberanos con cuarenta y un céntimos (Bs 21.555.41), fijan la cuantía de la presente demanda en la cantidad en unidades tributaria (U.T. 71.563.961.20).24. Por último solicitan que se declaré: PRIMERO: Con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta. SEGUNDO: se ordene el reintegro a su mandante de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($166.000.00), monto que al cambio vigente, de conformidad con el sistema de cambio oficial actual según la conversión del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante de mercando (DICOM), arroja a la fecha del día miércoles 18 de septiembre de 2019 calculados a la tasa de veintiún mil quinientos cincuenta y cinco bolívares soberanos con cuarenta y un céntimos (Bs 21.555.41) por cada dólar americano, la cantidad tres mil quinientos setenta y ocho millones ciento noventa y ocho mil sesenta bolívares soberanos exactos (Bs. S 3.578.198.060,00); monto este que es consecuencia de restar la exacción de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 54.000.00), como compensación por clausula penal. TERCERO: La deducción de la penalización indemnizatoria por consecuencia de la acción de cumplimiento del contrato, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 54.000.00), monto el cambio, de conformidad con ese indicado sistema de cambio, es tasado en la cantidad de mil ciento sesenta y tres millones novecientos noventa y dos mil ciento cuarenta bolívares soberanos exactos según la conversión del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante de mercando (DICOM), el cual arroja a la fecha del día miércoles 18 de septiembre de 2019, la cantidad de veintiún mil quinientos cincuenta y cinco bolívares soberanos con cuarenta y un céntimos (Bs 21.555.41), todo de conformidad con lo previsto en la cláusula penal. CUARTO: Solicitan, además la condenatoria al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo prevenido en la cláusula penal.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos junto a su escrito libelar:
1.- Poder conferido por los ciudadanos ERICK MANUEL VICENTE LÓPEZ y MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, a los abogados ALVARO BADELL MADRID, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, y STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2019, bajo el N° 111, Tomo 75 del libro de autenticaciones. (Folios 21 al23).
2.- Documento Privado de Opción de Venta a plazos suscrito entre la ciudadanaMORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, (folios 24 al 26).
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2019, se ordenó la citación de la demandada.
Por auto de fecha 30de octubre de 2019, se libró compulsa de citación.
Una vez realizados todos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demanda en la presente causa, en fecha, 12 de marzo de 2022, compareció la representación de la parte demandada, dándose por citado y consigno poder.
En fecha 01 de marzo de 2021, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, explanó sus defensas, en la forma siguiente: 1.Que la controversia planteada está vinculada al contrato de compra-venta a plazos, suscrito entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR y la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRIGUEZ, en el mes de abril de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de su representado.2. Que el contrato esta titulado "venta a plazos", ya que la intención de las partes al momento y fecha de la suscripción de mismo fue, precisamente convenir en una venta exclusiva a plazos.3. Que la reconvenida se obligó a pagar el precio establecido, mediante una cantidad de pagos q debían ser realizados en fecha exacta. 4. Que luego del último pago su representado, en su carácter de vendedor debía formalizar la venta. 5. Que desde la misma narrativa contenida en el libelo, se puede constatar la existencia de un contrato consensual y sinalagmático perfecto que cumple con los elementos constitutivos de obligación y que la demandada señaló su incumplimiento, y ahora pretende sacar provecho de su propio incumplimiento mediante una ejecución del negocio jurídico que irrespeto. 6. Que se pude constatar el perfeccionamiento del contrato de compra-venta, ya que el consentimiento se manifestó sin vicios, el objeto está perfectamente identificado y el precio está definido sin duda o ambigüedad y reúne los tres requisitos fundamentales: verdadero, cierto y en dinero. 7. Que su contraparte manipuló la intención de la relación contractual con el animus oculto de desviar la intención inicial de las partes contratantes y justificar su pretensión de ejecutar el mismo contrato que incumplió. 8. Que el precio se acordó en forma perfecta y definida en la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 545.000.00), los cuales deberían ser depositados por transferencia bancaria de acuerdo con los montos y fechas indicadas, en la cuenta número 559627489 del Banco JPMorgan Chase Bank N.A., la cual está a nombre de su representado. 9. Que su representado se comprometió a vender con carácter de exclusividad a la reconvenida, y que ésta se comprometió a adquirir por el precio acordado en la cláusula segunda, mediante transferencias parciales. 10. Que de los pagos pautados la reconvenida tan solo cumplió con el primer pago del contrato estipulado en la cláusula segunda por el monto de CIEN MIL DÓLARES EXACTOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 100.000,00), al momento de la suscripción del contrato de compra-venta mediante transferencia recibida el día 24 de abril de 2014 y que se hizo entrega material del inmueble. 11.Que la firma del documento definitivo de compra - venta, las partes acordaron que se firmaría en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del comprobante de transferencia del último pago, que durante ese indicado plazo, el vendedor debía preparar la documentación necesaria para protocolizar el documento de venta definitivo del inmueble de acuerdo a la cláusula tercera, pero la compradora no realizó los pagos precedentes imposibilitando la protocolización. 12. Que establecieron una cláusula penal y que la misma es evidentemente una estipulación complementaria del contrato de compra venta. 13. Que la parte actora recibo las llaves del apartamento en condiciones idóneas para la ocupación y lo hizo efectivamente, en julio de 2015; lo que implico el gozo y disfrute del inmueble como verdadera propietaria. 14. Que la reconvenida ha debido honrar su compromiso y que con su incumplimiento causaba un daño patrimonial a su representado. 15. Que para enero de 2016, requirió el pago del monto total adeudado, en pagos parciales para facilitar el cumplimiento paulatino. 16. Que su mandante accedió a recibir la cantidad de mil dólares de Estados Unidos de América ($ 1.000.00), mientras se recaba los fondos totales requeridos para honrar su obligación, pero la contraparte inclusive incumplió tal compromiso.17.Que a comienzos del año 2017, la reconvenida plantea a su representado a través de su hijo, el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, la posibilidad de arrendar a un tercero el apartamento objeto de negociación y su representado acepta esta nueva propuesta para tratar de mitigar el daño que se le estaba causando, con la condición de aparecer arrendador del mismo para garantizar se honre el acuerdo.18. Que suscribe el contrato de arrendamiento entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, y el ciudadano KARIM ANTONIO BERNOTI NAJJAR, ya que su residencia habitual no se encontraba en Venezuela y como arrendatario la administradora OBELCA S.A., representada en ese acto por OSCAR ANDRES BELISARIO CORDIDO y se fijó el término de un año, contados a partir del 23 de junio de 2017 hasta el 23 de junio de 2018, de acuerdo a la cláusula novena del contrato precitado y se estableció un canon de arrendamiento mensual de mil dólares de Estados Unidos de América ($ 1.000.00).19.Que se acordó que el pago se realizara en la cuenta bancaria que posee las siguientes coordenadas: BANK OF AMERICA, ERICK VALIENTE, 898044142408, ADDRESS BANK: 701 BRICKELL AVE. MIAMI FL 33131. ABA: 026009593. SWIFT: BOFAAUS3N, ADDRESS: 10331, WATERSIDE CT. PARKLAND. FL 33076. EMAIL: erickvaliente@icluod.com. Así como que el arrendamiento lo cobraba la reconvenida a través de su hijo y luego daba la mitad del canon a su representado, lo que refleja la propiedad adquirida.20.Que se confirma con los nuevos incumplimientos de la reconvenida al no entregar a su representado el componente que le correspondía de acuerdo al pacto suscrito, lo que motivó una admonición sobre el cumplimiento del contrato de compra venta y sobre la extensión del contrato de arrendamiento, el cual debía ser prorrogado para el 20 de junio de 2018.21. Niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, especialmente por la manipulación de los hechos que se narran como inadecuada invocación del derecho que pretenden aplicar. 22. Que reconocen que la reconvenida ha incumplido en la relación contractual al no honrar su obligación y no realizar los pagos establecidos. 23. Reconocen como cierto que la reconvenida ha actuado directamente y a través de su hijo Erick Manuel Valiente López, el cual ha actuado en gestión de los intereses que derivas de la negociación planteada sobre el apartamento objeto de la compra venta. 24. Convienen en que el contrato fue calificado como de hecho como lo es “contrato de compra-venta a plazos. 25. Que el mismo refleja la intención de los contratantes, plasmada para la fecha de suscripción del mismo. 26. Que en él se encuentran presentes los tres elementos esenciales para la existencia de la compra venta, por lo que rechazan la calificación contenida en el libelo. 27. Alegan la improcedencia de la pretensión por no tener cualidad la parte demandante para actuar. 28. Señalan que hubo una cesión entre ella y el ciudadano Erick Manuel Valiente López, quedando subrogada la obligación de ella. 29. Niegan, rechazan y contradicen que la reconvenida haya honrado los compromisos de pagos señalados en el libelo de la demanda, aunque fueran parcial y que ninguno coincide con los pagos establecidos en el contrato.
Asimismo, debemos señalar que la parte demandada presentó RECONVENCIÓN, en los siguientes términos: 1. Que la misma deriva del incumplimiento de la obligación del comprador del pago del precio definido en los términos y fechas definidas contractualmente.2.Que el precio de la operación de compraventa, objeto de la controversia y en cuya definición está la esencia de un contrato está perfectamente determinado y admitido por la reconvenida. 3. Que la solicitud de resolución de contrato que plantearon como unos de los petitos de la reconvención está motivada, en el incumplimiento de la obligación de pago de la compradora, señalan los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil. 4. Que la resolución del contrato que solicitamos está en orden de extinguir las obligaciones pasadas y futuras llevando la situación jurídica al estado anterior a la firma de la venta pactada.5. Que el incumplimiento reconocido por la reconvenida tiene una incidencia directa en la afectación en la esfera patrimonial de nuestro representado ante la solicitud de resolución de contrato contenida en el presente escrito.6.Que la relación a la responsabilidad de la reconvenida, afirman la relación de causalidad entre su incumplimiento y el daño patrimonial sufrido por nuestro representado, lo que justifica el resarcimiento económico por parte del agente del año. 7. Que los daños de índole material, cuyo origen se vinculan al incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, se discriminan entre un daño emergente y el lucro cesante infringido en la esfera patrimonial de su representado. 8. Que el primer daño deriva de la pérdida de oportunidad en la comercialización del bien y del valor del mismo desde la fecha en que se suscribió el contrato de compra-venta, en abril de 2014 hasta la presente. 9. Que esa merma se debe calcular partiendo del valor objetivamente establecido por las partes en aquel momento histórico equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($545.000.00).10. Que el monto correspondiente al daño emergente expresado en dólares americanos alcanza la suma de DOSCIENTOS DIECOCHO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($218.000.00). 11. Que la procedencia de un daño en relación al beneficio no percibido por nuestro representado desde la fecha en que se produjo la entrega material del inmueble en julio del año 2015. A los efectos de la determinación del daño causado existen elementos objetivos que nos permitirían precisar un monto definido por la pérdida sufrida por concepto de lucro cesante. 12. Que expuestas las dos categorías del daño material causado a su representado, daño emergente y lucro cesante, infringido por la conducta intencional cometida por la reconvenida, por eso reclaman el resarcimiento a los fines de restaurar el patrimonio notoriamente afectado de CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR por el incumplimiento y las practicas signadas por la mala fe de MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ y su hijo ERICK MANUEL VALIENTE.13. Por último, solicitan lo siguiente. 1) Se declare SIN LUGAR la demanda propuesta por MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ en contra de CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR con la respectiva condenatoria en costas procesales. 2) CON LUGAR la demanda reconvencional propuesta con la respectiva condenatoria en costas procesales, y, en consecuencia, se declare la resolución del contrato de compra venta, además solicitan la condena a la demandante reconvenida MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ, en la que se obligue a cancelar los siguientes montos por concepto de penalidad y daños materiales causados por su incumplimiento: .- Por daño emergente por los rubros expresados en dólares americanos, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($218.000,00); equivalente a su vez, a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de la Ley de Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON 782865067100000000 (P 3.863.78286506) de Petros (PTR) de acuerdo que realizaron al 18 de febrero de 2021. .- Por concepto de daño material por lucro cesante ocasionado por el incumplimiento de la reconvenida, la cantidad de CINCUENTA Y TRE MIL BOLIVARES EXACTOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($53.000,00), equivalente a su vez, a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de la Ley de Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la cantidad de Novecientos Treinta y Nueve con 36005435/100000000 CIENMILLONESIMAS (P 939.36005435) de Petros (PTR) de acuerdo que realizaron al 18 de febrero de 2021. El pago de la cláusula penal por el incumplimiento de pago en los términos y plazos contemplados originariamente en el contrato a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 54.000.00); equivalente a su vez, a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de la Ley de Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 08382896/10000000 CIEN MILLONESIMAS (P 957.08382896) de Petros (PTR) de acuerdo que realizaron al 18 de febrero de 2021.14. Estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($325.000,00), equivalente a su vez, a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de la Ley de Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA CON 22674836/1000000 CIEN MILLONESIMAS (P 5.760.22674836) de Petros. (PTR) de acuerdo que realizaron al 18 de febrero de 2021.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandada, consignaron los siguientes instrumentos junto a su contestación:
1.- Copia Simple del Documento Privado de Opción de Venta a plazos suscrito entre la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, (folios 124 al 16).
2.- Copia Simple del escrito libelar (folios 127 al 145).
En fecha 18 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley y, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de citar a la parte actora-reconvenida ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRIGUEZ.
En fecha 12 de abril de 2021, comparecieron los abogados ALVARO BADELL MADRID Y VICTOR JIMENEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, dando contestación a la reconvención y ampliando la mismas, donde explanaros sus defensas, de la forma siguiente: 1.- Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los argumentos de hechos y de derecho que pretenden sustentar la temeraria pretensión reconvencional. 2. Negaron, rechazaron y contradijeron que por causas imputables a su representada y menos aún por causas derivadas del contratoque vincula a las partes, hayan causado pretendidos daños materiales denominados por la parte demandada-reconviniente, lucro cesante, daño emergente. 3. Hicieron valer con la fuerza de la ley lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. 4. Que la parte demandada-reconviniente expuso a lo largo de su escrito un conjunto de circunstancias de hecho y de derecho inconsistentes con la realidad de la causa, que resumen de la siguiente manera: 1. Alegaron la supuesta ocurrencia de daños de mora en el pago, imputando que dicha mora privo de la posibilidad de obtener ingresos por otras negociaciones con el inmueble. 2. Que se solicitaron la resolución de contrato por la supuesta mora. 3) Fundamentaron el pago del supuesto daño emergente y lucro cesante amparado en la pretendida perdida de oportunidad de comercialización del inmueble. 5. Que rechazaron el alegato de la parte demandada-reconviniente, al mencionar a su hijo ERICK MANUEL VALIENTE, quien no forma parte de la relación procesal a título personal o como tercero interesado, y que ninguna de las partes ha solicitado su incorporación al proceso ni tampoco posee interés procesal para actuar en la causa. 6. Ratificaron la validez y eficacia probatoria de la totalidad de las documentales consignadas por su representación. 7. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución y 367 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la pretensión reconvencional incoada en contra de su representada, tanto en los supuestos de hecho alegados como en el derecho invocado. 8. Negaron, rechazaron y contradijeron que por imputables a su representada y menos aún por causas derivadas causa del contrato que vincula a las partes, se hayan causado pretendidos daños materiales denominados por la parte demandada-reconviniente, lucro cesante, daño emergente o cualquier otro calificación que haya utilizado. 9. Invocaron y hacen valer con la fuerza vinculante de la Ley en los términos establecidos en el artículo 1.159 del Código Civil, el contenido y naturaleza del contrato de opción de compra-venta. 10. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus formas, la aludida pretensión de resarcimiento de daños, por SU Improcedencia dado la ausencia de fundamentos y atendiendo a la previsión de daños contenidos en la cláusula penal del contrato que vincula a las partes con la fuerza obligatoria de la Ley.11. Que su mandante si cumplió con las obligaciones inherentes al contrato de opción de compraventa y la pretensión de cumplimiento de contrato que se basa sobre la imposibilidad actual de no poder asumir las restantes obligaciones y en garantía de la buena fe contractual, fue solicitar el cumplimiento de la cláusula penal y dar por terminada la relación en cuestión.12. Especificaron los pagos efectuados por su representada. 13. Rechazaron el supuesto incumplimiento contractual y solicitan se declare sin lugar la reconvención propuesta. 14. Que el demandado-reconviniente, solicitó el resarcimiento de unos supuestos daños materiales ocasionados por el supuesto incumplimiento contractual de su mandante, luego identifico los dos tipos de daños presuntamente ocasionado: el daño emergente y el lucro cesante. 15. Que la demandada-reconviniente no estableció el nexo causal y lógico que vincula a las partes en la ocurrencia de un hecho. 16.Que la pretensión reconvencional de resarcimiento de daño emergente y lucro cesante, es también improcedente en cuanto a su objeto, porque las partes regularon expresamente en el contrato de marras una solución ante eventuales circunstancias que tornare imposible de cumplir la obligación principal: la cláusula penal. 17. Por último, solicitan: 1. La improcedente la pretensión de resolución de contrato, ya que su mandante honro sus compromisos de pagos. 2. La improcedente el pretendido resarcimiento de daño emergente y lucro cesante. 3. En el caso de marras procede la pretensión de cumplimiento de contrato y que se reintegre las cantidades solicitadas en el escrito libelar.
Una vez transcurrido el lapso de promoción y oposición de pruebas, en fecha 04 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria, declarando Improcedente tanto la oposición a la admisión de las pruebas, promovidas tanto por la parte actora reconvenida, como por la parte demandada reconviniente, y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
Luego, el 19 de julio de 2021, tanto la representación judicial de la parte actora, como de la parte demandada, presentaron de manera presencial escritos de Informes en la presente causa.
Posteriormente, el 02 de agosto de 2021, las partes presentaron escritos de observaciones en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2022, el Tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR. En consecuencia, se ordena:
1°) La parte demandada ciudadano: CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, deberá devolver a la parte actora ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ, del monto pagado, representado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 220.000.00), que le fueron cancelados al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR por la ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ, con motivo del pago del precio de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 22-8, ubicado en el lado oeste de la planta segunda (2°) de la Torre B del edificio Residencias MontBlanc, ubicado en La Guairita, con frente a la Avenida Norte 4. Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, deberá realizar la DEDUCCION de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 54.000,00), por concepto de compensación por cláusula penal, establecida en la cláusula cuarta del aludido contrato de compra venta, como penalización indemnizatoria por consecuencia de la acción de cumplimiento del referido contrato.
2°) La parte demandada, ciudadano: CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, deberá REINTEGAR a la parte actora ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 166.000,00), correspondiente al saldo restante de B mencionada cantidad pagado (DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5 220.000,00), por concepto de pago del precio de venta del inmueble antes identificado, o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial que fije el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago definitivo de dicha cantidad.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandado reconviniente ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, en su escrito de contestación de la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegado de DETERMINACION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, alegada por la parte demandada reconviniente ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, en su escrito de contestación de la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCION por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por los abogados MARLEN CECILIA GOMEZ ANGUS, PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, LUIS EMIRO GONZALEZ BETHERNCOURT Y ANDRES RAUL PAEZ PEDAUGA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTT NAJJAR, contra la ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ.
QUINTO: IMPROCEDENTES los pretensiones de y DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, solicitadas por la parte la parte demandada reconviniente ciudadano CARLOS ENRIQUE DERNOTE NAJJAR, en su escrito libelar de Reconvención de la demanda.
SEXTO: SE CONDENA en Costas a la parte demandada reconviniente, por la acción de Cumplimiento de Contrato y por Reconvención propuesto por la parte accionada de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal y en la reconvención propuesto.

En fecha 06 de abril de 202, la representación de la parte demandada apeló de la sentencia; en consecuencia, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-DE LAS PRUEBAS-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicitnonquinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDADA

La parte demandante-reconvenida presentó junto al libelo las siguientes pruebas:
• PODER conferido por los ciudadanos ERICK MANUEL VICENTE LÓPEZ y MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, a los abogados ALVARO BADELL MADRID, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, y STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2019, bajo el N° 111, Tomo 75 del libro de autenticaciones; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE VENTA A PLAZOS, suscrito entre la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR. Al cual se le adminicula la copia simple del mismo consignada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por cuanto el mismo no fue cuestionado en su oportunidad legal por ninguna de las partes, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento, así se declara.
EN LA ETAPA PROBATORIA LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, esta alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
● IMPRESIÓN DE RECIBO ELECTRÓNICO (Folio 214), donde se desprende una transferencia a la cuenta Nro. 559627489, del banco JP MORGAN CHASE BANK, NA (ABA: 021000021) New York, NY, a nombre DE CARLOS BERNOTTI&ANABELA GONZÁLEZ, un pago por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($26.620,00). A la cual se le adminicula la IMPRESION DEL ESTADO DE CUENTA, emitidos el 31 de octubre de 2014 de la cuenta de ahorro, del ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ, en la cual consta trasferencia internacional por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($26.620,00).

● IMPRESIÓN DE RECIBO ELECTRÓNICO (Folio 215-217), emitido por la entidad bancaria BANISTMO, para el ciudadano Erick Manuel Valiente López, (erickmvaliente@gmail.com) de fecha de fecha 01 de Julio de 2014, a las 5:12 PM, donde informan las operaciones realizadas de sucursal virtual, contentiva de operación Internacional, cuenta de retiro N*****3206, a la cuenta de depósito *****7489, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($100.000.00). A la cual se le adminicula la IMPRESION DEL ESTADO DE CUENTA, emitidos por la entidad Bancaria BANISTMO, de la cuenta de ahorros N°.4234157489, desde el 01 de Julio de 2014 hasta el 31 de Julio de 2014, de la cuenta de ahorro, del ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ, en la cual consta trasferencia internacional por la cantidad de CIEN MIL EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($100.000,00).

● IMPRESIÓN DE RECIBO ELECTRÓNICO (Folio 218-220), emitido por la entidad bancaria BANISTMO, para el ciudadano Erick Manuel Valiente López, (erickmvaliente@gmail.com) de fecha de fecha 23 de Julio de 2014, a las 5:12 PM, donde informan las operaciones realizadas de sucursal virtual, contentiva de operación Internacional, cuenta de retiro N*****3206, a la cuenta de depósito *****7489, por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($30.000,00).A la cual se le adminicula la IMPRESION DEL ESTADO DE CUENTA, emitidos por la entidad Bancaria BANISTMO, de la cuenta de ahorros N°.4234157489, desde el 01 de Julio de 2014 hasta el 31 de Julio de 2014, de la cuenta de ahorro, del ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ, en la cual consta trasferencia internacional por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($30.000,00).

● IMPRESIÓN DE RECIBO ELECTRÓNICO (Folio 221-223), emitido por la entidad bancaria BANISTMO, para el ciudadano Erick Manuel Valiente López, (erickmvaliente@gmail.com) de fecha de fecha 17 de septiembre de 2014, a las 5:12 PM, donde informan las operaciones realizadas de sucursal virtual, contentiva de operación Internacional, cuenta de retiro N*****3206, a la cuenta de depósito *****7489, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($43.380.00). A la cual se le adminicula la IMPRESION DEL ESTADO DE CUENTA, emitidos por la entidad Bancaria BANISTMO, de la cuenta de ahorros N°.4234157489, desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, de la cuenta de ahorro, del ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ, en la cual consta trasferencia internacional por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($43.380.00).

● IMPRESIÓN DE RECIBO ELECTRÓNICO (folio 224), emitido contra la Trackyour expenses, a nombre de Carlos Bernotti, en fecha 27 de febrero de 2015, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000,00). A la cual se le adminicula la IMPRESION DEL ESTADO DE CUENTA, emitidos por la entidad Bancaria BANISTMO, de la cuenta de ahorros N°.4234157489, desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, de la cuenta de ahorro, del ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ, en la cual consta trasferencia internacional por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000,00).

Ahora bien, la representación de la parte demanda se opuso a las referidas pruebas promovidas por la parte actora, en la etapa de promoción de pruebas, por considerar que las mismas habían sido promovidas fuera del lapso de ley, el a quo desestimo la misma, siendo apelado el auto de fecha 04 de mayo de 2021, y ratificado el mismo por sentencia de emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de septiembre de 2021.
En este orden de ideas, debe esta alzada señalar que la parte demandada se opone e impugna las referidas pruebas documentales (impresiones de transferencias y estados de cuentas), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además señala que el tribunal de la causa, incurrió en una clara violación al debido proceso, cuando decide admitir las copias fotostáticas impugnadas, sin realizar un peritaje en el área digital para certificar la veracidad de los mismos; por ello debemos indicar la definición de impugnar, que no es más, que la acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, acto, documento o situación, mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Impugnar, según el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia, es combatir, contradecir, refutar.
Ante la impugnación efectuada, debemos mencionar que dispone el Código de Procedimiento Civil, sobre el tema de la impugnación, lo siguiente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que las transferencias bancarias y estados de cuentas, solo fueron impugnadas por ser copias simples, pero no fueron cuestionadas por el contenido de las mismas, hay que recordar que los entidades bancarias solo son intermediarios, y allí solo se reflejan las transacciones efectuadas por el cliente ante dicha institución, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dado que sirvieron para demostrar los pagos efectuados por la compradora al vendedor, y que la contraparte no trajo prueba que desvirtuara los mismos, razón por la cual se declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, y se aprecia los mismos conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

● IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO(Folio 228) enviado por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, desde la cuenta de correo (erickmvaliente@gmail.com), de fecha 06 de mayo de 2019, a las 16:30 p.m., para el ciudadano Carlos Bernoti a la cuenta de correo (carlos.bernoti@qm-us.com) y (cbernoti@am.com.ve). donde se informa a los receptores "que en el 23 de junio vence el plazo del año, de acuerdo al segundo contrato firmado a Administradora Obelca S.A. y como este nuevo año corresponde el canon de acuerdo a lo conversado, opte por no recibir el dinero sino mudarme nuevamente al apartamento". Al cual se le adminicula la IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 229-230) enviado por el ciudadano Carlos Bernoti, desde las cuentas de correos (carlos.bernoti@gm-us.com) y (cbernoti@qm.com.ve), de fecha 06 de mayo de 2019, a las 16:56 p.m., para el ciudadano Erick Manuel Valiente Lope, a la cuanta de correo (erickmvaliente@gmail.com), donde se informa a los receptores "que para mudarte al apartamento tenía que cancelar el saldo pendiente. Asimismo, se le adminicula IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 231) enviado por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, desde la cuanta de correo (erickmvaliente@gmail.com),06 de mayo de 2019, a las 17:07 p.m., para Carlos Bernoti a las cuantas de correos (carlos.bernoti@gm-us.com) y (cbernoti@qm.com.ve), donde se informa a los receptores "Qué cómo queda entonces el tema del alquiler? Tampoco me lo darás". De igual forma, se le adminicula la IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 232) enviado por el ciudadano Carlos Bernoti, desde las cuentas de correos (carlos.bernoti@gm-us.com) y (cbernoti@qm.com.ve), de fecha 06 de mayo de 2019, a las 16:56 p.m., para el ciudadano Erick Manuel Valiente Lope, a la cuenta de correo (erickmvaliente@gmail.com), dondese informa a los receptores que "el tema de alquiler queda como de un principio tenía que quedar al propietario. Una vez se cancela el 100% del apartamento se entrega. Como vas con eso?", Un Abrazo.

● IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 233) enviado por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, desde la cuenta de correo (erickmvaliente@gmail.com), de fecha 09 de julio de 2018, a las 11:46 a.m., para el ciudadano Carlos Bernoti a la cuenta de correo (carlos.bernoti@qm-us.com) y (cbernoti@am.com.ve), donde se informa a los receptores que "hasta la fecha yo te he depositado $220.000. No he podido vender mi apartamento y los montos que se me ofrecieron (los 203 que una vez dijeron algo) son realmente ridículos. Por ello, en aras de respetar lo establecido en dicho documento te hago el planteamiento que te he venido manifestando en varias ocasiones, a saber: 1. Tú puedes quedarte con el apartamento según la ley Venezolana y lo acordado en el documento de venta a plazos, y con un 10% del precio total de la venta, lo cual corresponde a $54.000 y reintegrarme el diferencial de lo entregado, es decir $166,000 y sigues con la propiedad plena y toda la renta hasta que logres un comprador. 2. Me traspasas el 40% del derecho de propiedad (de acuerdo a lo entregado como abono a la venta a plazos) y nada me debes y seguimos buscando un comprador; mientras tanto repartimos rentas y gastos en esa proporción (60% Tu y 40% Yo). 3. Estoy dispuesto a escuchar cualquier otra opción que surja de tu parte. Sigo analizando opciones, insisto en que quiero llegar a un arreglo amistoso". Al cual se le adminicula IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 234-235) enviado por el ciudadano Carlos Bernoti, desde las cuentas de correos (carlos.bernoti@gm-us.com) y (cbernoti@qm.com.ve), de fecha 09 de julio de 2018, a las 13:31 p.m., para el ciudadano Erick Manuel Valiente López, a donde se informa a los receptores "Erick llegó a Venezuela como a finales de septiembre, y vemos que hacemos". También se le adminicula la IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 236)enviado por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, desde la cuenta de correo (erickmvaliente@gmail.com) de fecha 09 de julio de 2018, a las 13:45 p.m., para Carlos Bernoti a las cuentas de correos (carlos.bernoti@gm-us.com) y (cbernoti@qm.com.ve). donde se informa a los receptores que "Ok. Igual no descartes seguir pensando opciones".

● IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 237-238) enviado por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, desde la cuenta de correo (erickmvaliente@gmail.com), de fecha 26 de junio de 2018, a las 12:26 para el ciudadano Carlos Bernoti a las cuentas de correos (carlos.bernoti@qm-us.com) y (cbernoti@am.com.ve), donde se informa a los receptores que "..Te escribo estas líneas con la principal intención que nos permitas seguir tramitando el camino para llegar a “feliz” termino la relación por el apartamento. En estos momentos, tú estas al tanto de la situación país, no hay que entrar en detalles, sin embargo este correo propone una solución parcial que nos permita continuar con este calvario. La venta a plazos firmada contempla un monto de $540.000,00por el inmueble, hasta la fecha yo te he depositado $220.000. Cuando te dije que ya no quiero continuar la negociación se trancó, sin embargo, no vengo para seguir ahondando en ese particular, pero si buscar una alternativa que nos de seguridad para el tiempo que nos falta. Visto que no sabemos cuándo se pueda destrancar la situación te planteo esto venta $ 540,000, abonado $ 220.000(40,7%) trata $320.000 (59,3%). Firmar en el registro un documento en el cual tú me cedes el 40.7% de los derechos de ese inmueble, lo que permitirá que en futuras negociaciones de inquilinato (mientras solventemos) distribuirnos el dinero en iguales proporciones (a sabiendas que este año, como lo habíamos acordado, lo recibirás tu), Por favor hazme saber tus comentarios. Al cual se le adminicula IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 239-240) enviado por el ciudadano Carlos Bernoti, desde las cuentas de correos (carlos.bernoti@gm-us.com) y (cbernoti@qm.com.ve), de fecha 26 de junio de 2018, a las 16:01, para el ciudadano Erick Manuel Valiente López, a donde se informa a los receptores que "Claro, siempre hemos hablado claro y justo FELIZ jeje. Enriquito esta para el 20 de Julio más o menos. Tengo que revisar el monto exacto que me diste de inicial, hay que descontarle el año de alquiler. más el depósito de 3.500 $ de Oscar. Eso por un lado, por la otra, vamos a firmar el apartamento una vez termines de pagar el saldo pendiente Erick, mientras eso no pase no. Permite, lo que ha sucedido hasta ahora para ayudarte y por la confianza que te tengo, otro no te hubiese dado ni la llave hasta que no estaba cancelado 100% ni te permitiera hacer nada. Para mí lo más importante es que termines de pagar el saldo actual que te enviaré esta semana, para yo poder entregarte el apartamento y firmártelo". Asimismo, se le adminicula IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 240) enviado por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, desde la cuenta de correo (erickmvaliente@gmail.com), de fecha 26 de junio de 2018, a las 16:15, para el ciudadano Carlos Bernoti a las cuentas de correos (carlos.bernoti@qm-us.com) y (cbernoti@am.com.ve), donde se informa a los receptores que “En el monto que te indique, no incluye 1) Ningún alquiler. 2) Ningún depósito de Oscar, no entiendo la negativa, no es ni más ni menos de lo que te he pagado sin incluir los puntos anteriores), es simplemente lo acordado inicialmente. En efecto, como indicas, la confianza es la que ha permitido. 1) que tú me des la llave sin yo haber pagado completo. 2) que yo te haya pagado y que yo no haya ejecutado la cláusula de penalización estipulado en el documento de venta a plazos. 3) que nos hayamos entendido y sigamos entendiendo en el mejor de los términos en un lapso de casi 4 años".

Ahora bien, la representación de la parte demanda se opuso a las referidas pruebas promovidas por la parte actora, en la etapa de promoción de pruebas, por considerar que las mismas habían sido promovidas fuera del lapso de ley, el a quo desestimo la misma, siendo apelado el auto de fecha 04 de mayo de 2021, y ratificado el mismo por sentencia de emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de septiembre de 2021.
En este orden de ideas, debe esta alzada señalar que la parte demandada se opone e impugna las referidas pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas; y además señala que el tribunal de la causa, incurrió en una clara violación al debido proceso, cuando decide admitir las copias fotostáticas impugnadas, sin realizar un peritaje en el área digital para certificar la veracidad de los mismos; por ello debemos indicar la definición de impugnar, que no es más, que la acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, acto, documento o situación, mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Impugnar, según el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia, es combatir, contradecir, refutar.
Ante la impugnación efectuada, debemos mencionar que dispone el Código de Procedimiento Civil, sobre el tema de la impugnación, lo siguiente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en efecto, el artículo 2 dispone: …toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”; siendo éste un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en un servidor , y es sobre esto que debe recaer la prueba.
Se trae a colación la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 2015-000909, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
“…Ahora bien, en relación con el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, ya esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en este mismo asunto ORIÓN REALTY, C.A. contra F.d.V.R.R., expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
(…Omissis…)
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
(…Omissis…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
(…Omissis…)
Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “mensaje de datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”. (Resaltado del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya esta Sala de Casación Civil, conociendo de un recurso de casación interpuesto en este mismo asunto, estableció el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos; que se regulan por lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que las previsiones contenidas en el 395 eiusdem, se aplicarían en los casos en los cuales existe contradicción de la prueba y, como lo señala el sentenciador de alzada en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(omisis)
Esto es, la recurrida no sólo no se percató del error en el trámite de evacuación de la prueba, sino que se fundamentó en la inexistencia de una actividad del promovente que debió ser previsto en ese trámite.
Prueba que estima la Sala de Casación Civil como determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, su objeto es la demostración de la modificación de la obligación contractual cuyo incumplimiento se demanda, al establecer que la diferencia dejada de transferir por error involuntario y reconocido por el demandado-reconviniente, lo sería al transferir el resto del valor de la pieza.
Al no haber procedido el juez de instancia a dar trámite de evacuación de la prueba impugnada, constituida por un correo electrónico, esta Sala de Casación Civil declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca dicho trámite para la validación de la prueba contentiva en la reproducción en formato impreso de un correo electrónico y, especifique las formas procesales que garantice el debido proceso y que permita la incorporación y contradicción de esa prueba.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en el presente asunto se infringieron los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda, relativa a la reproducción impresa de un correo electrónico…
. (Resaltado del transcrito).
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la aplicación de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, viene dada por la contradicción de la prueba del mensaje de datos o correo electrónico y, que en el caso de autos, -se reitera- como lo señala el juez superior en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el Juez Superior no infringió por falsa aplicación los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni por falta de aplicación los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo…” (Resaltado del Tribunal).

También, debe mencionarse la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el Nº Exp. AA20-C-2016-000860, que establece que los correos electrónicos impresos no es necesaria una experticia informática:
“…En este sentido, mal podría considerar esta Sala que para valorar correos electrónicos impresos resulta necesario una experticia informática de los mismos, como desacertadamente aduce el recurrente, dado que “…ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso (…), deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: ‘la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’. De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”. (Ver sentencia Nro. 460, de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).…”.

En este mismo orden de ideas, se debe indicar la sentencia Nº RC. 000212, de fecha 12 de julio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas:
“…Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
En el caso sometido a examen, esta Sala observa que el juez de la recurrida le dio al correo electrónico enviado por la parte demandada al demandante en fecha 9 de diciembre de 2012, la misma eficacia de un instrumento privado, por cuanto no fue negado por la parte demandada.
Precisamente, con base en el contenido de tal instrumento, al cual le dio pleno valor probatorio, junto con el resto del acervo probatorio, el juez pudo establecer la existencia de un convenio celebrado entre ambas partes, siendo la obligación principal acordada por ellas la extinción de la relación societaria que mantenían en las sociedades mercantiles Promociones Aroma C.A. y en Cima 09 C.A.
Asimismo, estableció que dicha obligación se efectuaría mediante el recíproco traspaso de acciones, con el objeto de que el ciudadano Carlos Pini Hernández fuese el único propietario de Cima 09 C.A. y de que la ciudadana, Adriana Romero de Miljevic, fuese la única accionista de Promociones Aroma, C.A.
En consecuencia, se observa que al dar por demostrado el consentimiento de las parte demandada en el correo electrónico referido, siendo claro que el objeto del convenio es el traspaso recíproco de la titularidad de las respectivas acciones y que la causa es la extinción de la relación societaria de las partes, el juez consideró que éstas se encontraban obligadas a cumplir con lo acordado en virtud de que lo convenido es vinculante entre ellas.
Finalmente, esta Sala observa que el juez no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, por cuanto dio pleno valor probatorio al referido correo electrónico, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes.
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.
III
De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 y 12 de la referida norma adjetiva, al configurarse el vicio de silencio de prueba. En tal sentido, el recurrente señala lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, que consagra la regla de establecimiento de los hechos mayormente conocida en el foro como el Principio (sic) de Exhaustividad (sic) en Materia (sic) Probatoria (sic), en virtud del cual se impone al Juez (sic) la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, lo que no ocurrió en el presente caso, incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.
(…Omissis…)
Ahora bien, la sentencia recurrida, al momento de pronunciarse sobre el análisis y valoración de las testimoniales de los ciudadanos Jorge Yvan Giraldo Oquendo y Deyanira del Carmen Pérez, estableció expresamente lo siguiente:
‘...El testigo JORGE YVAN GIRALDO, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ. Que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que la relación comercial consiste en la comercialización de cosméticos de la marca MAC y CLINIC. Que las sociedades por medio de las cuales realizaban la referida comercialización son AROMA, C.A. Y CIMA que cree que tiene un número pero no lo recuerda. Que sabe de la separación de dichos ciudadanos más no le consta si se hizo de manera documentada. Que tiene conocimiento que el señor CARLOS PINI HERNÁNDEZ asumió en forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil CIMA. Que de eso hace aproximadamente cuatro años 2012, pero no sabe la fecha exacta. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce a ambas partes aproximadamente desde hace 18 años, tuvo conocimiento de dicha sociedad porque tiene una empresa de carpintería de montaje de muebles y fue contactado por ambos para el montaje de MAC en el centro comercial Orinokia al lado de montaje de CLINIC que ya estaba montado y le expresaron que era de ellos, su empresa cuando llevó el mueble de MAC, cuando llegaron los muebles del exterior se encargaron de montar, eso fue aproximadamente en el 2012, también hicieron unos muebles o clinic anexos en el mismo centro comercial orinokia, en ese momento se entrevistó con ambas personas en su calidad de socios de dichas empresas. Después unos meses después quedaba un saldo pendiente en el montaje de dichos muebles por lo cual acudió donde el señor CARLOS PINIpara el cobro de dicho saldo y el le notificó que había dividido la sociedad con la ciudadana Adriana quedando el con las acciones de cima, en la isla de margarita y que para el cobro de dicha diferencial debía dirigirse con la ciudadana Adriana que era quién había quedado con las acciones del estar de Puerto Ordaz, trato en reiteradas ocasiones comunicarse con la señora Adriana y su esposo por el cobro de dicha diferencia y le fue imposible su ubicación por lo tanto dejo las cosas así de allí nace todo los hechos que dejo expresados.
La testigo DEYANJRA DEL CARMEN PÉREZ, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al SEÑOR CARLOS PINI y a Adriana Romero. QUE LOS DOS ERAN SOCIOS DE DOS TIENDAS DE COSMÉTICOS DE LAS TIENDAS inversiones AROMA ORINOKIA Y CIMA PORLAMAR. Que tiene conocimiento de la separación como socios y que eso fue para diciembre de 2012. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO solo de vista, de trato no. Que estos se separaron en diciembre de 2012, la fecha exacta no, el tiempo no se acuerda. Que el señor CARLOS PINI por ejemplo fue cuando las firmas que fue en ORINOKIA ella trabajo en una tienda de ciclismo en el centro de puerto Ordaz donde se reúnen todos hablar, ahí por ejemplo dejaba depósito para su mensajero, en conversaciones escuchadas allí, más de una vez vio al Carlos bravo por la misma cosa de sus problemas. Que la firma fue en orinokia en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la sabe, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA. Que ella trabajó en zona bike, trabaja para el señor Eduardo oroya de 9 a 12 y de 2 a 5...’.
Como bien pueden apreciar Ciudadanos Magistrados, de la cita anteriormente transcrita, observarán que la Alzada omitió absolutamente el análisis y valoración de esta prueba. No dice absolutamente nada en torno al hecho que quedaría establecido con las testimoniales, ni precisa la confianza que le merecen dichos testigos, ni mucho menos el fundamento de su determinación, la cual simplemente no existe.
La recurrida se limita, simplemente, a transcribir los (sic) declaraciones rendidas por los testigos, pero cuando le toca hacer el propio análisis y valoración que le correspondía sobre dichas declaraciones, sencillamente lo omite.
(…Omissis…)
De haber analizado y valorado la Alzada la prueba de testigos, en ningún caso hubiera señalado que el supuesto ‘...convenio o acuerdo entre las partes...’ fue RATIFICADO con los testimonios rendidos por los ciudadanos Jorge Yvan Giraldo Oquendo y Deyanira del Carmen Pérez. Antes bien, hubiera concluido que dichas declaraciones son referenciales y que de las mismas no puede establecerse ningún hecho, menos aún el que fue falsamente establecido, según el cual supuestamente existe una obligación que debe ser cumplida por nuestra representada, por lo que este error fue determinante en el dispositivo del fallo…”
Para decidir la Sala observa:
En esta oportunidad, el recurrente delata que el juez de alzada silenció las pruebas de testigos promovidas y evacuadas y que si bien es cierto que transcribió el contenido de las deposiciones de los testigos, no expresó los fundamentos o la valoración que le atribuyó a cada uno de los testimonios.
Asimismo, señala que en la decisión recurrida nada se dijo sobre los hechos que serían establecidos con las testimoniales, ni precisó la confianza que le merecieron dichos testigos, insistiendo en que de haberlas valorado correctamente no habría ratificado la existencia del convenio.
Ahora bien, sobre el delatado vicio de silencio de prueba, es necesario puntualizar que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.
De la misma manera, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.
Así, dentro del marco de la infracción denunciada, se aprecia de autos que las respectivas actas contentivas de las declaraciones de los testigos Jorge Yvan Giraldo y Deyanira del Carmen Pérez, constan en los folios 50 al 51 de la pieza N° 2 del presente expediente, y en los folios 71 al 73 de la misma pieza, respectivamente, cuyo contenido no resulta oportuno transcribir en virtud de que con la presente denuncia se busca atacar la falta del juez al no establecer cuáles fueron los hechos supuestamente demostrados con dichas pruebas ni cuál fue la valoración y el análisis de las mismas.
Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida se observa que el juez de alzada estableció lo siguiente (Vid. folios 267, 268, 272, 273 y 274, pieza 2):
“…En el capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE YVAN GIRALDO OQUENDO, LUIS RENATO RANAURO GUZMAN (sic) DEYANIRA DEL CARMEN PEEZ JUSDELBERT RAFAEL BAEZ RODRÍGUEZ, de los cuales tenemos:
El testigo JORGE YVAN GIRALDO, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ. Que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que la relación comercial consiste en la comercialización de cosméticos de la marca MAC y CLINIC. Que las sociedades por medio de las cuales realizaban la referida comercialización son AROMA, C.A. Y CIMA que cree que tiene un número pero no lo recuerda. Que sabe de la separación de dichos ciudadanos más no le consta si se hizo de manera documentada. Que tiene conocimiento que el señor CARLOS PINI HERNÁNDEZ asumió en forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil CIMA. Que de eso hace aproximadamente cuatro años 2012, pero no sabe la fecha exacta. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce a ambas partes aproximadamente desde hace 18 años, tuvo conocimiento de dicha sociedad porque tiene una empresa de carpintería de montaje de muebles y fue contactado por ambos para el montaje de MAC en el centro comercial Orinokia al lado de montaje de CLINIC que ya estaba montado y le expresaron que era de ellos, su empresa (sic) cuando llevó el mueble de MAC, cuando llegaron los muebles del exterior se encargaron de montar, eso fue aproximadamente en el 2012, también hicieron unos muebles o clinic (sic) anexos en el mismo centro comercial orinokia, en ese momento se entrevistó con ambas personas en su calidad de socios de dichas empresas. Después unos meses después quedaba un saldo pendiente en el montaje de dichos muebles por lo cual acudió donde el señor CARLOS PINI para el cobro de dicho saldo y el (sic) le notificó que había dividido la sociedad con la ciudadana Adriana quedando el (sic) con las acciones de cima, en la isla de margarita y que para el cobro de dicha diferencial debía dirigirse con la ciudadana Adriana que era quién había quedado con las acciones del estar de Puerto Ordaz, trato en reiteradas ocasiones comunicarse con la señora Adriana y su esposo por el cobro de dicha diferencia y le fue imposible su ubicación por lo tanto dejo las cosas así de allí nace todo los hechos que dejo expresados.
La testigo DEYANJRA DEL CARMEN PÉREZ, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al SEÑOR CARLOS PINI y a Adriana Romero. QUE LOS DOS ERAN SOCIOS DE DOS TIENDAS DE COSMÉTICOS DE LAS TIENDAS inversiones AROMA ORINOKIA Y CIMA PORLAMAR. Que tiene conocimiento de la separación como socios y que eso fue para diciembre de 2012. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO solo de vista, de trato no. Que estos se separaron en diciembre de 2012, la fecha exacta no, el tiempo no se acuerda. Que el señor CARLOS PINI por ejemplo fue cuando las firmas que fue en ORINOKIA ella trabajo en una tienda de ciclismo en el centro de puerto Ordaz donde se reúnen todos hablar, ahí por ejemplo dejaba depósito para su mensajero, en conversaciones escuchadas allí, más de una vez vio al Carlos bravo por la misma cosa de sus problemas. Que la firma fue en orinokia en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la sabe, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA. Que ella trabajó en zona bike, trabaja para el señor Eduardo oroya de 9 a 12 y de 2 a 5...".
(…Omissis...)
En este orden de ideas las voluntades de las partes en el proceso se conjugaron en el citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012 para la realización de un efecto jurídico deseado, el traspaso de las acciones de CIMA 09 C.A. para Carlos Pini y las de Promociones Aroma C.A. para Adriana Romero de Miljevic, con efecto a partir del 5 de junio de 2.012, en donde, Carlos Pini, para cumplir las obligaciones a su cargo, traspasó a Adriana Romero de Miljevic las 8.000 acciones que poseía en Promociones Aroma (sic), debiendo realizarle adicionalmente un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaria de ambas sociedades mercantiles , y a su vez, como contraparte, Adriana Romero Rodríguez de Miljevic debía traspasar a Carlos Pini Hernández las acciones que poseía en Cima 09 C.A., es decir, Carlos Pini Hernández cumplió con su obligación de traspasar sus acciones en Promociones Aroma C.A., quedando pendiente el pago referido que estimó y ofreció en la demanda en la cantidad de Bs. 234.045, 27, sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, documentos ambos, tanto el referido e-mail como el inventario anexo al mismo, que le merece plena prueba a este Juzgador (sic).
(…Omissis…)
Con relación al citado e-mail del 9 de diciembre de 2012, no controvertido por hacer (sic) sido reconocido y aceptado por ambas partes, el mismo es demostrativo de que efectivamente el 9 de diciembre de 2012, los ciudadanos ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ (sic) asumieron respectivas obligaciones y adquirieron derechos respecto a su separación como socios comunes de las sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA C.A. y CIMA 09 C.A.
Este convenio o acuerdo entre las partes es ratificado con los testimonios rendidos por los ciudadanos JORGE GIRALDO OQUENDO (…) quien declara conocer a ambas partes; tener conocimiento de la relación comercial entre ambos; que esta relación consiste en la comercialización de las Marcas MAC y Clinique; que los ciudadanos referidos en su testimonio acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas; que Carlos Pini asumió en forma exclusiva la administración de Cima; que la fecha aproximada fue hace aproximadamente 4 años 2012 (sic) y, al ser preguntado sobre las razones fundadas de su testimonio. (sic) manifestó que conocía a ambas partes por haber realizado trabajos de carpintería para el montaje de MAC en el C.C. Orinokia, así como el rendido por DEYANIRA PÉREZ (…) quien declara conocer a Carlos Pini y a Adriana Romero de Miljevic, así como la relación comercial entre ambos, ‘eran socios de dos tiendas de cosméticos’; identificando el nombre de las tiendas como Aroma Orinokia y CIMA Porlamar; que acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas, ‘Si (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con PROMOCIONES AROMA’, contestando, al responder a las preguntas que se le formularon, que conocía a Adriana Romero de Miljevic de vista pero no de trato; la fecha de separación como socios fue ‘Diciembre 2012, la fecha exacta, no el tiempo no me acuerdo (sic); acuerdo realizado ´…en orinokia (sic), en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la se (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA’.
En conclusión este sentenciador observa que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de la obligación que demanda…”
Del contenido de la referida decisión se observa que, en efecto, el juez de alzada, luego de establecer la existencia de la obligación demandada según el contenido del correo electrónico o e-mail, ratificó la existencia del convenio objeto de la presente demanda, con base en los hechos desprendidos de las pruebas testimoniales, vale decir, le dio valor probatorio a tales deposiciones y, si bien es cierto que, podría considerarse deficiente el análisis de las declaraciones, lo cierto es que la configuración del vicio no resultaría determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la existencia del convenio quedó establecida con base en el contenido de la prueba documental comentada.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vistos los anteriores lineamientos, observa este Juzgador, con respecto a la impugnación invocada por la representación de la parte accionada, sobre las pruebas documentales (correos electrónicos), que la parte actora no hizo valer los mismos y probar la validez de los mismos; razón por la cual no puede dársele validez a los mismos, de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, por ello se declara procedente la impugnación efectuada por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que los mismo queden desechados del proceso. Así se declara.

-PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA –

La parte demandada-reconviniente presentó junto a su contestación las siguientes pruebas:
• PODER conferido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, a los abogados PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO. JESUS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT, MARLEN CECILIA GOMEZ ANGUS, ANDRES RAUL PAEZ PEDAUGA, debidamente autenticado por ante la por ante la Notaria Público KyleRusell, en su calidad de Notario Público del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinte (2020), debidamente Apostillado por el Secretario de Estado del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América en la Ciudad de Tallahassee. bajo el N° 2020-23254, en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinte (2020); al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• COPIA SIMPLE DEL ESCRITO LIBELAR presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, esta alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Folios 177-180), suscrito entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, debidamente representado en ese acto por el ciudadano KARIM ANTONIO BERNOTI NAJJAR, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELCA. S.A., debidamente representada por el ciudadano OSCAR ANDRES BELISARIO CORDIDO; el cual no fue cuestionado, donde se desprende la relación arrendaticia existente entre CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, como arrendador y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELCA. S.A., pero no ayuda a resolver el thema decidendum, razón por la cual no lo valora este Tribunal Superior, y ASÍ SE DECIDE.
• COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO (Folios181-182), suscrito entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR (vendedor) y MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ (compradora), anteriormente analizado.
• COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO OBELCA. C.A. (Folios 183-187), y COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO OBELCA, C. A. (Folios 188-191), dichos documentos no fueron cuestionados, los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, razón por la cual no lo valora este Tribunal Superior, y ASÍ SE DECIDE.
• ORIGINAL DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD (Folios 202) debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo Primero 1º; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la demandada es la propietaria del bien objeto del contrato,y así se establece.
• Asimismo, promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos BELISARIO CORDIDO, RAFAEL TEODORO HERNÁNDEZ SILEN. DANIEL ALBERTO REYES GUERRA, RAFAEL EDUARDO SECOLA OLAVARRIA, dicha prueba fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.
• Igualmente, promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, dicha prueba fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.

PUNTOS PREVIOS
-.FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

La representación de la parte demandada-reconviniente, alegó la falta de cualidad activa de la actora para interponer y sostener la presente acción, por cuanto hubo una cesión entre la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, quedando supuestamente subrogada la obligación de ella, como primitiva deudora, en la persona del ciudadano mencionado, por lo que considera este Tribunal realizar siguientes observaciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:

“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.

En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta alzada, la presente acción bien puede dirigirla la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, porque cuanto existe un contrato de opción de compra venta, que las partes reconocieron haber suscrito, tal y como se indicó al analizar las pruebas, y quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada; por lo que queda demostrado el interés legitimo de la parte actora-reconvenida, para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, en consecuencia, tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

NATURALEZA DEL CONTRATO
La representación de la parte actora-reconvenida, señaló en su escrito libelar que las partes expresamente celebraron un contrato de opción de compra venta, en los términos establecidos en el artículo 1.159 del Código Civil, derivado directamente del nacimiento de las obligaciones tendientes a cumplir con posterioridad a la firma y suscripción del contrato.
Por su parte, la representación de la parte demandada en su contestación de la demanda alegó que el contrato celebrado con la ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ, se refiere a un contrato de compra venta a plazos.
En relación a la interpretación de los contratos para los jueces de instancia, ha reiterado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. Expediente 92-140 la cual señaló:

“La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.”

Del mismo modo la Sala Constitucional dictaminó que todo juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la Jurisprudencia que antecede este operador de justicia pasa a realizar la siguiente interpretación, en base al acuerdo objeto del litigio:
Por una parte, tenemos que la parte demandante habla de un contrato de opción de compra venta (preliminar), en el cual su representada convino en suscribir a futuro una venta con el hoy demandado, siempre que se efectuaran unas obligaciones de pagos de manera que, cumplidos esos supuestos, se procedería a la suscripción de un contrato futuro.
Por otra parte, tenemos que la parte demandada señala que es una venta a plazos, conforme a lo antes expuesto y de la revisión al documento fundamental de la presente demanda, debe señalar este Juzgador en primer término que el mismo no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, sólo fue cuestionado por la parte demandada, en cuanto a la naturaleza del mismo, por cuanto la parte actora lo cataloga como un contrato de opción de compra venta (preliminar) por las obligaciones asumidas y la parte demandada manifestó que es un contrato de compra-venta a plazos.
Así las cosas, tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la opción bilateral de compraventa, es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva; generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete a vender y el comprador, a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios; por otra parte tenemos que dentro de las obligaciones del comprador está pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato.
Cabe destacar que los contratos de opción bilateral de compra – venta, se realizan mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva.
Ahora bien, a los fines de determinar si el contrato de opción de compra venta puede estimarse como una venta, se hace necesario analizar el criterio que se vigente en la actualidad, por lo que se trae a colación lo señalado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo de fecha 6 de octubre de 2016 el cual señaló:
“(…) Como se observa de la sentencia del superior, esta se basó en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 30 de abril de 2002, para declarar que el contrato demandado en este caso es de compra venta y no de opción a compra venta.
Ahora bien, dicho juez de alzada no se percató que la presente demanda fue presentada en fecha catorce (14) de octubre de dos ml (sic) diez (2.010), como se evidencia al tercer folio del libelo de la demanda, fecha en que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2.009), sentencia N° 358, reiterado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010), sentencia N° 460, nuevamente reiterado, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2.011), sentencia N° 198, que determinó:
“…Que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio.”
Y que fue cambiado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río), que es igual al criterio señalado del 30 de abril de 2002, que estableció:
“…Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta.”
Criterio reiterado en sentencia N° 614, expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo sentido, también en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso; Panadería la Cesta de los Panes, C.A.., se dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Lo que determina que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, es el criterio correcto, y que el criterio que debe aplicar los jueces al momento de decidir, así como también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda:
“…ya que no, puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no ha sido establecido y que ha sido cónsono con la doctrina vigente para ese momento…”.
“Visto el análisis anterior y la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible…”.
Y visto que el criterio aplicable a este caso, es el que estuvo vigente desde el nueve (9) de julio de dos mil nueve (2.009), hasta el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), y es el criterio correcto, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes descrita, y que es el criterio de la Sala de Casación Civil vinculante para este caso, al haberse presentado la demanda en fecha catorce (14) de octubre de dos ml (sic) diez (2.010), y que el criterio utilizado por el juez de alzada aunque es el actual de la Sala de Casación Civil, vigente desde el 22 de marzo de 2013, que concuerdan con el criterio abandonado de fecha 30 de abril de 2002, de la Sala de Casación Civil, también utilizado por el juez de alzada, no es el aplicable al caso, dado que este también fue eliminado por efecto de la sentencia de la Sala Constitucional antes descrita, con carácter vinculante a todos los tribunales del país.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-820 de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., señaló que: “…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña….”.
(…)
En otro orden de ideas, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que deben ser denunciados conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, del 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, del 26 de marzo de 2009, expediente N°2008-598; y N° RC-816, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429).-(…)”

Ahora bien, no obstante, lo anterior se constata que en el caso de autos, en primer lugar el contrato fue suscrito para abril de 2014, por lo que el criterio que se encontraba vigente para ese momento, es el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-000274, en la que se estableció lo siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
(…) De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe este alzada señalar que el contrato objeto de la presente causa, consignado como documento fundamental de la demanda, teniendo como objeto una compra venta futuro, no traslativo de propiedad, también se desprende la clara voluntad de las partes de celebrar en el futuro el consentimiento para la compraventa definitiva (cláusula quinta del contrato), aunado al hecho que cumple con las características de los contratos preparatorios, es autónomo, cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo, subsiste con independencia del contrato futuro, produce efectos personales, no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración del contrato definitivo en fecha posterior, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia antes citada, en razón de ello debe tenerse el acuerdo demandado como un contrato preliminar de compra-venta, conforme a los motivos antes expuestas, y así se deja establecido.

-.DE LA SENTENCIA APELADA.-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR y ordenó el reintegro a la parte actora ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 166.000,00), correspondiente al saldo restante de la mencionada cantidad pagada (DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 220.000,00), por concepto de pago del precio de venta del inmueble antes identificado, o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial que fije el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago definitivo de dicha cantidad.
En el caso de autos nos encontramos con una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de un bien inmueble descrito con anterioridad, tal y como se dejó establecido con antelación, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, este Tribunal considera necesario señalar la naturaleza de este tipo de contrato; en ese sentido se pronunciaron los comentaristas del Código Civil italiano de 1865, entre ellos podemos mencionar a Giorgi y Ricci, quienes sostenían que al haber acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio del bien a vender, la compraventa quedaría perfeccionada, por lo que poca importancia habría que darle al nombre que las partes le hayan dado a la convención, porque al quedar ambas obligadas la compraventa estaría hecha. Sin embargo, posteriormente, otros autores como Mattirollo, que actualmente es seguido por Chiovenda, Calamandrei, Messineo y De Ruggiero, entre otros, se pronuncian en sentido contrario para que dicha promesa no sea equiparada a la venta y que se regule por las normas de derecho común (italiano) que rigen las promesas aceptadas y las obligaciones de hacer.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1032 de fecha 18 de diciembre de 2006, expresó cuáles eran los elementos esenciales que caracterizan el contrato de promesa bilateral u opción de compraventa:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos del opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…”.
Una vez analizado el contrato celebrado entre la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, para abril del 2014, en el cual fijaron el precio de venta del inmueble en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 545.000.00), los cuales debían ser depositados por transferencia bancaria en la cuenta número 559627489 del Banco JPMorgan Chase Bank N.A., a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, en las fechas acordadas por las partes a plazos, y que una vez efectuado el último pago, el vendedor tendría treinta (30) días continuos, a los fines de obtener la documentación necesaria para protocolizar la venta definitiva del inmueble en cuestión de acuerdo a la cláusula tercera, por lo cual este Tribunal ratifica que estamos ante una opción de compraventa, y que en caso de incumplimiento se aplicaría la cláusula cuarta, donde las partes establecieron penalización en caso de incumplimiento de la siguiente manera: “En caso de que por causas Imputables a "LA COMPRADORA", no se pudiere protocolizar el documento definitivo de compra-venta dentro del plazo establecido en la CLÁUSULA TERCERA, quedará a beneficio de "EL VENDEDOR", la cantidad de CINCUENTA CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 54.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la venta del Inmueble, como indemnización por concepto de daños y perjuicios. Si el incumplimiento fuera por causas imputables a "EL VENDEDOR", éste se obliga a reintegrar en forma inmediata a "LA COMPRADORA", la cantidad recibida hasta el momento del Incumplimiento y además a pagarle la cantidad de CINCUENTA CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 54.000,00), como indemnización por concepto de daños y perjuicios".
En este caso, tenemos que la parte actora-reconvenida interpuso la demanda por cuanto no podía continuar realizando los pagos para finiquitar la venta del inmueble, debido a la situación económica del país, por lo complicado para el acceso a las divisas, dado que la convertibilidad de los bolívares en dólares de los Estados Unidos de América a tasa oficial DICOM, se volvió difícil, lo que influyó en la capacidad de pago de su hijo quien era el que realizaba los mismos, y esto lo avaló el vendedor, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso y que la parte demandada no desvirtuó tal hecho; y que sólo pudo pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 220.000.00), quedando un saldo restante de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 325.000.00), y en razón de ellos pide se aplique la cláusula penal.
La parte demandada-reconviniente, cuestionó los pagos efectuados por la compradora, al manifestar que eran falsos y que su representado los haya recibido, ante tal circunstancia, este Tribunal Superior debe resaltar, que la parte demandante-reconvenida logra demostrar con las transferencias y estados de cuentas, medios probatorios analizados con antelación, los pagos efectuados como parte del precio de la venta del inmueble objeto de marras, y que la parte demandada no aportó prueba alguna para demostrar sus alegatos, en consecuencia, se debe tener como validos los pagos efectuados, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 220.000.00),
En este orden de ideas, esta alzada debe realizar ciertas consideraciones en cuanto a la cláusula penal:
La cláusula penal, es una cláusula que se incluye en los contratos mediante al cual se fija una pena que debe pagar la parte que incumpla con el contrato; la misma tiene por finalidad, sancionar o penalizar a la parte contractual que no cumpla con el contrato o negocio, por lo que sirve para desincentivar los posibles incumplimientos.
La misma, debe pactarse en forma expresa en el contrato, y puede tener condicionamientos, exenciones o eximentes según las características del contrato, las necesidades y voluntad de las partes.
En el caso de marras tenemos, que las partes la acordaron en el contrato de opción de compra venta de manera expresa, señalando los parámetros de ella en caso de incumplimiento, aunado al hecho que las partes no cuestionaron y desconocieron en la presente acción.
La cláusula penal está contemplada en el artículo 1.284 del código civil que la define la siguiente forma: “…es la compensación de los daños u perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal….”.
Para mayor abundamiento, se menciona la sentencia N° 358 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 09 de julio de 2009, que alude sobre la cláusula penal:
“Nuestra ley civil sustantiva prevé un sistema para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos preparatorios, que consiste en la predeterminación de los daños y perjuicios, mediante una cláusula penal, por la inejecución de la obligación principal (Artículo 1.258 del Código Civil)
Es muy común en lo contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal en la cual tanto el promitente vendedor como el promitente comprador se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas.
Ahora bien, uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”
(omissis)
Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato.
Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compraventa que a los contratos de compraventa definitivos, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo, cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. (Eloy Maduro Luyando y EmlioPittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo II. pp. 566 y 567)
Ahora bien, en la denuncia anterior esta Sala estableció que el contrato objeto de la presente controversia es un contrato de promesa bilateral de compraventa en el cual ambas partes se obligaron a celebrar el contrato futuro.
(omissis)
Al mismo tiempo, la normativa prevista en el artículo 1.259 eiusdem, relativo a las obligaciones con cláusula penal, le otorga al acreedor la posibilidad de pedir al deudor constituido en mora, el cumplimiento o ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.
(…)
De la anterior transcripción del fallo recurrido se evidencia que el juez superior erró al establecer que las obligaciones garantizadas con cláusula penalsólo pueden verse satisfechas por la exigencia o la demanda del pago acordado en la misma y no por una demanda por cumplimiento de contrato, siendo que con tal desatino infringió por falta de aplicación lo dispuesto en las delatadas normas civiles sustantivas que otorgan la facultad, a la parte afectada por el incumplimiento del contrato, de ejercer a su elección la acción por cumplimiento o ejecución de contrato, en lugar de solicitar la pena estipulada...”. (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, la parte demandante-reconvenida, demanda a los fines de que se dé cumplimiento a la cláusula penal, por cuanto ella no puede seguir honrando el pago del precio convenido en el contrato de opción de compra-venta suscrito para abril de 2014; por ello solicita se descuente la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 54.000,00), por penalización indemnizatoria de los DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARESEXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 220.000,00), pagados al vendedor como parte del precio del inmueble, todo en conformidad con lo prevenido en la cláusula penal, y se le reintegre la diferencia.
De lo antes expuesto, considera esta alzada, que la pretensión aquí intentada, de cumplimiento de la cláusula penal, con ello, está pidiendo es la resolución del contrato objeto de marras, por motivo de su incumplimiento.
A tal respecto, el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Igualmente, el artículo 1.264 del citado Código, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone, el último de los artículos citados; en este caso la parte actora pretende de manera voluntaria sin que haya sido demandada, pide la resolución del contrato de opción de compra venta, al pedir el cumplimiento de la mismas, así se deja establecido.
Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que evidenciado el incumplimiento alegado por la parte actora-reconvenida al contrato invocado en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, y ordenar al demandado-reconviente ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, a que reintegre a la parte actora ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 166.000,00), luego de la deducción de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 54.000,00), por concepto de compensación por el incumplimiento de la parte actora, del monto pagado por la parte actora de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 220.000,00), o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial que fije el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, trayendo como consecuencia que quede resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las parte para abril de 2014, así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

RECONVENCIÓN

Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa el Alzada a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que la parte actora-reconvenida, incumplió en sus obligaciones contractuales en ocasión al acuerdo de opción de compra venta, ya tantas veces mencionado, por lo que proceden a reconvenir en la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa, al no haber realizado el pago restante al cual se había comprometido.
En la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la reconvención, la parte actora-reconvenida, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes, del mismo modo rechazaron la calificación de falsedad de los hechos; así como el alegato de la parte accionada reconviniente cuando señaló que su contraparte tenía la obligación de cancelar el saldo del precio convenido, asimismo reclamaron el lucro cesante y el daño emergente
Ahora bien, tal y como se señaló con antelación, la parte demandada voluntariamente pide el cumplimiento de la cláusula penal, por no poder honrar sus pagos, por lo que mal podría la parte demandada contrademandarla por incumplimiento, aunado al hecho que la parte accionada-reconviniente, no aportó prueba alguna que acreditara sus alegatos a tales aspectos, lo cual era su obligación y responsabilidad, tal como se dejo establecido, del mismo modo no evidenció durante el proceso alguna otra circunstancia que demostrara que la parte actora-reconvenida haya incumplido con todas las obligaciones, sino por el contrario su representada avalo la demora en los pagos, de acuerdo a las pruebas analizadas; por lo que las alegaciones contenidas en la reconvención no pueden ser oponibles a la parte demandante-reconvenida en la forma como se hicieron, por lo cual concluye que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no cumplió la parte demandad-reconviniente, por lo que ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la reconvención opuesta; y así finalmente se decide.
Con respecto al monto por daño emergente demandaron por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($218.000,00); equivalente a su vez, a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de la Ley de Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON 782865067100000000 (P 3.863.78286506) de Petros (PTR) realizaron al 18 de febrero de 2021; y por concepto de daño material por lucro cesante ocasionado por el incumplimiento de la reconvenida, demandaron la cantidad de CINCUENTA Y TRE MIL BOLIVARES EXACTOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($53.000,00), equivalente a su vez, a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de la Ley de Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la cantidad de Novecientos Treinta y Nueve con 36005435/100000000 CIENMILLONESIMAS (P 939.36005435) de Petros (PTR).
En tal sentido, sostiene el autor ANÍBAL DOMINICCI, lo que se transcribe a continuación: “…Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".¬ Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.¬ En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.

En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y, por otra parte, la responsabilidad por daño contractual se contempla en el artículo 1.264 de la norma sustantiva civil los cuales establecen lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En este mismo orden de ideas, se tiene que toda persona sin distinción por parte del legislador, sea natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
Es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte actora en la presente causa; no podría acordarse tal pedimento porque sería un doble indemnización para el vendedor, por cuanto las partes acordaron el monto por indemnización por daños, en el clausula cuarta, antes analizada en caso de incumplimiento; aunado al hecho que la parte demandada no aportó prueba alguna para demostrar los mismos.
En consecuencia, se concluye, que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no cumplió la parte demandada-reconvenida, quedando por el contrario evidenciado el incumplimiento de su parte de las obligaciones asumidas contractualmente en el instrumento objeto del presente proceso, por lo que ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el daño emergente y el lucro cesante peticionados por la parte demandada-reconvenida, y así se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por ende IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación de la parte demandada; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa, SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, DECLARAR IMPROCEDENTE el daño emergente y el lucro cesante peticionados por la parte demandada-reconvenida; quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, con distinta motivación, en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada actora contra la decisión definitiva emitida en fecha 05 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, con distinta motivación.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, conforme los lineamientos explanados ut supra.
CUARTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, el reintegro a la parte actora ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 166.000,00), luego de la deducción efectuada de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 54.000,00), por concepto de compensación por el incumplimiento de la parte actora, del monto pagado por la parte actora de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 220.000,00), o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial que fije el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, trayendo como consecuencia que quede resuelto, el contrato de opción de compra venta suscrito entre las parte para abril de 2014.
QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la representación de la parte demandada.
SEXTO: IMPROCEDENTE el reclamo de pago por lucro cesante y daño emergente.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) día del mes de Julio del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,

Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

EL SECRETARIO ACCI,

Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000145
Cumplimiento de Contrato
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/