REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000104
PARTE ACTORA: ciudadana DORKY TERESA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.686-364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-4.848.437 y V-4.885.138, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano SEGUNDO VELÁSQUEZ BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.537.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia remitida en forma digital en fecha veintiuno (21) de junio de 2022; y, consignada en físico, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, suscrita por los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, debidamente asistidos por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 110.237, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha once (11) de febrero de 2022, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa quien decide, a verificar si en el caso de autos, se encuentra dado el requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, y en este sentido, considera este Juzgado, importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha once (11) de febrero de 2022, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial. En este sentido, tenemos que, el apoderado judicial de la parte accionante, compareció ante esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, y mediante diligencia se dio expresamente por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado, solicitando la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por este juzgado, por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, vía telemática de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 05-2020, dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia la secretaría de este Juzgado, de haberse llevado a cabo la misma, por lo que a partir de la constancia en actas, de haberse cumplido con las formalidades respectivas, a saber, el catorce (14) de junio de 2022, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: JUNIO 2022: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30.
Así las cosas, se evidencia del cómputo que antecede, que el recurso de casación anunciado vía telemática, en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, por los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, debidamente asistidos por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que establece el mencionado artículo, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO. Así se declara.
En segundo lugar, resuelto lo anterior, considera imperioso quien decide, señalar las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, en ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, se puede observar, de la norma legal anteriormente transcrita, que la misma preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, este Tribunal, de una lectura realizada a las actas procesales del caso de marras, pudo constatar que, la sentencia proferida en esta Alzada, en fecha once (11) de febrero de 2022, se dictó en el curso de un juicio de cumplimiento de contrato, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 18 y 19 de mayo de 2021, por los codemandados Marbella Esperanza Hernández Sánchez y José Miguel Ugas, contra la providencia proferida en fecha 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de nulidad del auto que ordena la suspensión del proceso, conforme a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, anulando el auto dictado por ese tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2016; y, sin lugar la solicitud de reposición de la causa conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo este Tribunal de Alzada el referido recurso de apelación, mediante sentencia de fecha once (11) de febrero de 2022, declarando sin lugar el mismo y confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, quedando el dispositivo del fallo, objeto del recurso de casación establecido, en los siguientes términos:
“…omissis…”
“…Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, en fechas 18 y 19 de mayo de 2021, por la parte demandada, ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.848.437 y V-4.885.138, respectivamente; asistidos por la abogada Mariela Martínez Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237; contra la providencia de fecha 12 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de nulidad del auto que ordena la suspensión del proceso, conforme a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, anulando el auto dictado por ese tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2016; y, sin lugar la solicitud de reposición de la causa conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha 12 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena la continuación del proceso en el estado proceso en la que se encontraba para el momento de la interponían del presente recurso.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haber resultado vencidos en el presente recurso.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.…”.
(Negritas y Subrayado del Transcrito)
Siguiendo el mismo orden de ideas, del dispositivo transcrito, se puede observar con bastante claridad que la sentencia dictada por este Juzgado, es de carácter interlocutoria, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso, resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”.
(Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, demostrado como quedó de todo lo antes expuesto que, el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, asistidos de la profesional del derecho MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha once (11) de febrero de 2022, es de las denominadas sentencias interlocutorias, y siendo que la mencionada decisión como se adujo, no se pronunció ni resolvió el fondo de la controversia, ni resolvió puntos esenciales no controvertidos durante el juicio, ni decididos en él; menos aún puso fin al proceso, o en modo alguno causa gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, queda en consecuencia, dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge esta Alzada, acorde a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en la presente causa de fecha once (11) de febrero de 2022. Así se declara.
En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera inoficioso revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, por ser concurrentes los requisitos exigidos para la procedencia del recurso bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado vía telemática, en fecha 21 de junio de 2022, por los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, debidamente asistidos por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 110.237, contra la sentencia de fecha once (11) de febrero de 2022, dictada por esta Alzada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DORKY TERESA ABREU contra los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, todos plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. No. AP71-R-2021-000104
BDSJ/JV/LP
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