REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2014-001269
PARTE ACTORA: MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.437.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 38.346, 35.336 y 37.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BETTY MILAGROS PARRAGA y JESUS O. PEREIRA M., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.490.637 y V-5.444.532, respectivamente; y, la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal, en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el número 9, Tomo 81-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Por los ciudadanos Betty Milagros Parraga De Zoghbi y Jesús Pereira Maldonado, los abogados Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Javier Iñiguez, Ernesto Ferro Urbina, Héctor Trujillo Trujillo y Gina De Sousa Goncalves, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.163, 59.510, 9.674 y 131.048, respectivamente; y por la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., los abogados Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Juan Carlos Ramírez Paesano, Verhzaid Montero Ramírez, Miguel Ángel Quintero Hernández, Ericka Aldrighetti, Marcos Colán Párraga, Carmen Dinora Chacín Orlando Aníbal Álvarez Arias y Rafael E. Caballero, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 8.783, 61.695, 97.502, 251.769, 308.818, 36.039, 12.198, 31.364 y 7.577, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento Sobre Recurso de Casación).
-I-
Vistas las diligencias presentadas en fechas 08 de julio de 2022 y 18 de julio de 2022, suscritas por los abogados Ernesto Ferro Urbina y Verhzaid Montero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.510 y 97.502, respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Betty Milagros Párraga de Zoghbi y Jesús Pereira Maldonado; y la segunda de las nombradas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A, mediante las cuales anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 03 de junio de 2022; este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa quien decide, a verificar si en el caso de autos, se encuentra dado el requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, por lo cual, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En este sentido, se evidencia en el caso bajo estudio que, la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de junio de 2022, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo cual, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, quien en fecha 08 de junio de 2022, se dio expresamente por notificada de la mencionada decisión, ordenó de seguidas mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, la notificación de la parte demandada, mediante boletas dejadas en el domicilio procesal constituido en autos por sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2022, compareció por ante la Secretaria de este Juzgado, la ciudadana Alguacil del mismo, consignando en autos con resultado positivo, la notificación que efectuara mediante boleta dejada, en el domicilio procesal constituido en las actas del proceso por la representación judicial de los codemandados; para posteriormente en fecha 29 de junio de 2022, la Secretaria titular de este Despacho, dejar constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa se cumplieron con las formalidades de Ley, referentes a la notificación de las partes, comenzado al día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a transcurrir el lapso de los diez (10) de despacho a los que hace referencia el artículo 314 eiusdem, para que las partes ejercieran el recurso de casación que prevé nuestro ordenamiento jurídico, lapso el cual transcurrió ante esta Alzada de la siguiente manera: JUNIO 2022: 30; JULIO 2022: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 18.
Así las cosas, siendo que la representación judicial de la parte demandada, abogados Ernesto Ferro Urbina y Verhzaid Montero Martínez, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Betty Milagros Párraga de Zoghbi y Jesús Pereira Maldonado; y, la segunda de las nombradas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A, anunciaron en fechas 08 y 18 de julio de 2022, el respectivo Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 03 de junio de 2022, representando las fechas de consignación de las diligencias, el quinto y décimo día, de los diez (10) días de despacho, con los que contaban las partes para el respectivo anuncio del recurso que hoy se resuelve, quedando demostrado con ello, que el mismo fue anunciado de manera TEMPESTIVA, por lo que se tiene como cumplido, este primer requisito de Ley, para la admisión del recurso interpuesto en autos. Así se declara.
En segundo lugar, resuelto lo anterior, considera necesario quien decide, señalar las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, en ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Como se puede observar, dicha norma legal, preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 03 de junio de 2022, se dictó en el curso de un juicio de Daño Moral, en virtud de los recursos de apelación ejercidos, el primero en fecha 05 de diciembre de 2014, por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Clínica El Ávila, C.A.; y, el segundo, en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada Maribel Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, cuya parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad estableció lo siguiente:
“(…)
…Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2014, por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Clínica El Ávila, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada Maribel Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Tercero: SE MODIFICA, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Maytte Cecilia Fagundez Blanco, contra los ciudadanos Betty Milagros Párraga de Zoghbi, Jesús O. Pereira Maldonado y la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A.
Cuarto: CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, contra los ciudadanos BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI, JESUS O. PEREIRA MALDONADO y la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en consecuencia, se condena solidariamente a los co demandados de autos, a pagar a la parte actora, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500.000,00), por concepto de Daño Moral, que conforme a los decretos de reconversión monetaria, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números: 41.446, de fecha 25 de julio de 2018 y 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, respectivamente, equivale actualmente a la suma de (Bs.0,000015), monto correspondiente a los daños morales reclamados, en el petitum de la demanda. Dicho monto deberá ser sujeto a indexación o corrección monetaria, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, con vista al extracto de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, el cual es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese criterio, las cuales serán efectuadas mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, practicada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, vale decir, que no se haya efectuado el pago condenado dentro del lapso establecido para ello, obligándose a su ejecución forzosa, el juez estará facultado, conforme a lo establecido en sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a ordenar la práctica de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo del monto condenado, es decir, ordenará la práctica de nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (Ver: Sentencia N° 450 de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A Seguros La Previsora; expediente N° 16-594).
Quinto: IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PREVIAS, opuestas por la parte demandada.
Sexto: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se condena en costas a la recurrente, Clínica El Ávila, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente recurso de apelación…”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por lo que este Tribunal actuando en segunda instancia, se pronunció sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificando la decisión de primera instancia, y declarando con lugar la demanda, lo cual resulta a todas luces que el fallo objeto del recurso de casación, se enmarca dentro del ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma pone fin a la controversia, siendo además este Juzgado, la última instancia previa a la Sala de Casación Civil, por lo cual se tiene como cumplido este segundo requisito de Ley, para acceder a la sede casacional. Así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar el último de los requisitos exigidos para acceder a casación, referido a la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este último requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por este Tribunal de Alzada, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Ahora bien, con apoyo en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Siendo así las cosas, observa este Juzgado, que en el caso bajo análisis, la parte actora, estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.825.000,00), tal como se evidencia del escrito libelar, específicamente en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal, apreciando de igual modo quien aquí decide, que el recurso de casación anunciado por los codemandados de autos, a través de sus apoderados judicial, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 12 de enero de 2012, momento en el cual ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación, se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), siendo que para el año 2011, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.223 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de febrero de 2011, la unidad tributaria tenía un valor de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs.76,00 x 1 U.T).
En este sentido, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.825.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs.76,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en veinticuatro mil trece con un unidades tributarias (U.T. 24.013, 01) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2012; es decir, Bs.1.825.000 divididos entre Bs. 76,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 24.013, 01 unidades tributarias); por lo cual se entiende, que la estimación de la presente demandada, calculada en unidades tributarias, supera con creces, las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), exigidas por el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se tiene como cumplido este tercer y último requisito de nuestro ordenamiento Jurídico, para la admisión de la casación anunciado en autos contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 03 de junio de 2022, se declara ADMISIBLE el mismo, y se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 08 y 18 de julio de 2022, por los abogados Ernesto Ferro Urbina y Verhzaid Montero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.510 y 97.502, respectivamente, actuando el primero de los nombrados, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Betty Milagros Parraga De Zoghbi y Jesús Pereira Maldonado; y, la segunda de las citadas, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2022, en el juicio que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, contra los ciudadanos BETTY MILAGROS PARRAGA DE ZOGHBI, JESUS O. PEREIRA MALDONADO; y, la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

La secretaria hace constar que, en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Asimismo, deja expresa constancia que, en la pieza N° 3/3, los folios que van del trescientos setenta y dos (372) al trescientos noventa (390), se encuentran tachados y enmendados en su foliatura, por tal motivo se hace su salvedad de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se libró oficio Nº 097-2022, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el presente asunto, dando así cumplimiento al fallo de esta misma fecha.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO: AP71-R-2014-001269.
BDSJ/JV/May