-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AC71-X-2022-000008

PARTE RECUSANTE: ciudadanos CARLOS GARCÍA NÚÑEZ y MARÍA JOSÉ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.068 y V-24.276.207, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.986 y 232.862, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.081.655.

JUEZ RECUSADO: DR. NELSON JOSÉ CARRERO HERA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.

JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que sigue actualmente el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, en contra de la sociedad mercantil RELA AUTOADHESIVOS, C.A

MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Antecedentes

Se inicia la presente incidencia ante esta Alzada, en virtud de haber sido recibidas las presentes actuaciones, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la recusación planteada en fecha catorce (14) de junio de 2022, por los apoderados judiciales del ciudadano Máximo Santelmo Coppola, abogados Carlos García Núñez y María José Farías en contra del Dr. Nelson José Carrero Hera, en su condición de Juez del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio principal, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral, incoara el hoy recusante, contra la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos, C.A.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dio entrada al asunto, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso que precluyó el día trece (13) de julio del presente año.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2022, este Tribunal luego de revisado el medio probatorio promovido por la parte recusante en la presente incidencia, admitió la documental consignada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de seguidas a resolver la presente incidencia de recusación puesta a su conocimiento, en los siguientes términos:

- II -
De los Fundamentos de la Recusación

Los apoderados judiciales de la parte recusante, alegan como fundamentos de la recusación ejercida en contra del Dr. Nelson José Carrero Hera, en su condición de Juez del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante escrito de fecha 14 de junio de 202, los argumentos que se transcriben a continuación:

“…omissis…”

“…En horas del despacho virtual del día de hoy 14 de junio de 2022, comparece vía web ante este Juzgado los abogados CARLOS GARCÍA NÚÑEZ y MARÍA JOSÉ FARIAS, venezolanos mayor de edad, domiciliados en Caracas, titular de la cedula de identidad número 6.810.068 y 24.276.207 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número (sic) 27.986 y 232.862, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quien ocurren y exponen: “En nombre de nuestro representado Máximo Santelmo presento la RECUSACIÓN del ciudadano Nelson José Carrero Hera, Juez Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), en atención al motivo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre el (sic) principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Ocurre que en fecha 14 de febrero de 2022, este Juzgado dictó sentencia en la incidencia de apelación de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por nulidad de asientos registrales sigue mi representado en contra de la compañía RELA Autoadhesivos, C.A., revocando las medidas decretadas por el Juzgado de la causa, en cuyo fallo esta Alzada manifestó su opinión respecto a la improcedencia de las cautelares en estos términos:
…Así pues, en el caso en concreto constata este juzgador (…) en lo que respecta al segundo requisito, es decir, el periculum in mora, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumento de hecho válido que verosímilmente permitan inferir en la ejecutividad (sic) del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis, en consecuencia el juez A quo en su sentencia expuso que el riesgo manifiesto se verifica con la existencia de un accionista único quien detenta las acciones, ejercería todos los derechos inherentes a tal titularidad de las mismas, por ello resulta para dicho Juzgado un incremento en los pasivos y gastos de la empresa enajenación de bienes de forma innecesaria, en fin múltiples actividades tendentes a afectar patrimonialmente el capital social de la compañía, dicho argumentos por parte del A quo hace determinar a quien suscribe que las suposiciones y/o hipótesis realizada por el mismo no permiten determinar que exista motivación alguna de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide…
Ahora bien, vuelve este Juzgado Superior Undécimo a conocer de un recurso de apelación interpuesto por el demandado Rela Autoadhesivos, C.A. contra de la (sic) decisión dictada por el Juzgado de la causa por la que se decretó la medida cautelar de anotación preventiva de la litis, ordenándose oficiar al Registrador Mercantil Segundo para que anotara la existencia de la demanda de nulidad en el expediente N° 618884 que de la compañía lleva ese Registro, recurso para cuya tramitación y decisión se encuentra afectada la competencia de este órgano jurisdiccional lo que pone en duda su imparcialidad, toda vez que emitió opinión en el fallo antes citado cuando concluyó que las modificaciones del capital social y del patrimonio de la compañía “no permiten determinar que exista motivación alguna de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Es así como es aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, planteo la recusación del ciudadano Juez Superior Undécimo, a los fines que impedido como se encuentra de continuar conociendo del presente asunto, ordene la inmediata remisión del expediente conforme lo dispone el artículo 93 del código de Procedimiento Civil. Conforme a lo apuntado, la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000, ha señalado lo siguiente:
… En la persona del juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad, consistente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada o identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar…”.
(Negritas del Transcrito).
-III-
De los alegatos del Juez Recusado
Por su parte, el Dr. Nelson José Carrero Hera, en su condición de recusado y Juez del Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante acta de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, levantó informe contentivo de su descargo, con los siguientes planteamientos:
“…omissis…”

“…Es absolutamente falso el alegato que formula la recusante, atinente a que el Juez de este Despacho haya incurrido en la causal del número 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento civil, habida cuenta que mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, se decidió sobre la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante esta temeraria afirmación, debo aducir que la referida decisión respecto a las medidas cautelares decretadas, no configura un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto debatido.
Ahora bien, quien aquí suscribe, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil RELA AUTOADHESIVOSC.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinara y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 14 de octubre de 2021, con la cual previenen asegurar las resultas del juicio, se verificaron los requisitos de procedencia y bien así determinando la concurrencia de los elementos esenciales para la procedencia de la medidas, sin perjuicio a las resultas del juicio en la sentencia definitiva que declare, respetando siempre su derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, establece lo siguiente: “omisis…siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; y si bien es cierto que en fecha 14-02-20222, se dictó sentencia sobre la apelación a la oposición de las medidas cautelares no es menos cierto que quien regenta este despacho no es el Juez de la causa, ni la misma toca fondo de lo debatido, siendo la presente recusación una táctica dilatoria de los diligenciantes, así pues resulta concerniente citar un extracto de la sentencia antes mencionada en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“…omisis
En este escenario, se destaca el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 017-369 del 29 de abril de 2008, al precisar que el fallo de alzada debe ser congruente con la medida cautelar, bajo los siguientes términos:
…El requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del Superior respecto a la medida cautelar, se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el Juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el Sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…
omisis…”
Por los fundamentos expuesto con anterioridad, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada declare sin lugar la recusación formulada por los abogados, Carlos García Núñez y María José Farías, en su carácter de apoderados judiciales de ciudadano Máximo Santelmo Coppola. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
(Fin de la cita. Negritas del trascrito).

-IV-
Pruebas aportadas al proceso

En fecha trece (13) de julio de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada María José Farías, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Máximo Santelmo Coppola, y consignó escrito contentivo de la prueba por ella promovida, identificado como anexo marcado, con la letra “B”, la cual admitida conforme a Ley, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…Promuevo en copia simple marcada “B” la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se revocó el decreto de las medidas cautelares; de la cual se desprende que el ciudadano Juez Nelson José Carrero Hera, manifestó su opinión sobre el tema a decidir en la incidencia de apelación contra el auto de fecha 12 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acordó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los que hiciera la anotación de la litis que sigue mi representado contra la sociedad mercantil Rela Auto Adhesivos, C.A.
Así pues, el Juez recusado en su sentencia de fecha 14 de febrero de 2022 al (sic) respecto a la improcedencia de las cautelares, señaló lo siguiente:…
…De sentencia transcrita se desprende que el Juez Superior Undécimo manifestó que las múltiples formas en las que se puede ver afectado el capital social de la empresa demandada por las decisiones que adopte su único accionista, no ponen en riesgo la ejecutabilidad de un eventual fallo favorable a mi representado, de lo cual se deduce que el referido Juez considera que la inscripción de actas de asambleas en las cuales se realicen cesión de bienes o aumento de capital, no harían ilusoria la ejecución de una sentencia condenatoria, por lo cual no necesario que el resultado del juicio sea oponible a terceros, lo que forzosamente lo conduciría a declarar con lugar la apelación, revocando el auto dictado el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado de la causa…”

-V-
Motivación

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada para resolver sobre la presente incidencia de recusación, previamente hace las siguientes consideraciones:
Como es sabido la figura de la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante, está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que, a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, así mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad del derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
. Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante, demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez, se encuentra incurso en la causal de recusación imputada, bien en las establecidas en el código adjetivo o cualquier otra causa genérica, referidas a las no taxativas, indicadas en la jurisprudencia Nº 761, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2008, de nuestro más alto Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que, el Dr. Nelson José Carrero Hera, Juez recusado, se le atribuye la causal de recusación establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, razón por la cual los abogados Carlos García Núñez y María José Farías, actuando en representación del ciudadano Máximo Santelmo Coppola, recusaron al mencionado funcionario por un presunto adelanto de opinión en la incidencia de apelación surgida en el cuaderno de medidas del juicio principal, que por nulidad de asientos registrales sigue su representado en contra de la compañía Rela Autoadhesivos, C.A., el cual se sustancia ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, y expuestos los argumentos de las partes inmersas en la presente incidencia de recusación, pasa de seguida quien suscribe, al análisis del material probatorio, traído a las actas de la presente incidencia, no sin antes advertir que, probar es esencial para salir victorioso de la litis y quien pretenda ejercer un derecho debe probarlo, por su parte quien pretenda salir exento de lo que se le imputa, debe por su parte demostrar el cumplimiento o el hecho extintivo de lo que se le atribuye, en este sentido, cursa a los autos los siguientes medios probatorios:
1) Escrito de recusación propuesto contra el abogado Nelson José Carrero Hera, en su condición de Juez del Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el cuaderno de medidas, puesto a su conocimiento, en virtud del recurso de apelación ejercido contra el fallo interlocutorio dictado por el tribunal de origen en el mencionado cuaderno, el cual forma parte del juicio principal que por nulidad de asientos registrales sigue el ciudadano Máximo Santelmo Coppola contra de la compañía Rela Autoadhesivos, C.A., con respecto a esta pruebas se observa que, es contentiva de argumentos de defesa realizados por el juzgador recusado, demostrándose patentizo el ejercicio de su defensa. Así se declara.
2) Copia simple del instrumento poder que acredita la representación que se atribuyen, los abogados Carlos García Núñez y María José Farías, marcado con letra “A”; en relación a dicha instrumentaleste Tribunal observa que el mismo no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por las partes interesadas en la incidencia, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación de los mencionados abogados. Así se declara.
3) Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, proferida en fecha catorce (14) de febrero de 2022, constante de dieciséis (16) folios útiles, a cuya probanza esta alzada, en virtud de no haber sido la misma impugnada o tachada de falsa, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano; En este sentido observa este tribunal que, con esta instrumental queda demostrado que el juez recusado, se pronuncio sobre los requisitos de procedencia de medidas cautelares en el juicio que sigue el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA contra SOCIEDAD MERCANTIL RELA AUTOADHESIVO, C.A., tal como debe pronunciarse nuevamente en la incidencia en la cual fue recusado, verificándose que es, el mismo juicio y mismas partes, en la cual REVOCO las medidas cautelares al declarar no encontrase cubiertos los extremos de procedencia relativo a PERICULUM IN DAMNI, lo que pudiera traer como consecuencia al impedirse por ley, tener en un misma causa decisiones contradictorias, que su declaratoria en el recurso donde se recusa, se vea adelantada por el análisis de improcedencia que emitió en fecha 14 de febrero de 2022, respecto a no encontrase cubiertos los requisitos para el decreto de cautelar en el juicio que siguen las partes identificadas en los autos. Así se declara.
Así las cosas, este Juzgado Superior, pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la causal de recusación invocada por el recusante en los términos establecidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, en este sentido, delimitada como ha quedado la presente incidencia, se observa que, el presente caso la base fundamental de los argumentos de la parte recusante, es el adelanto de opinión en el que incurrió el juez recusado, al haberse pronunciado mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Rela Autoadhesivo, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Municipio de origen, que declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 14 de octubre de 2021, por la supuesta improcedencia de los requisitos necesarios para el decreto de medida preventiva.
Así mismo aduce el recusante que, aun cuando el cuaderno de medidas, es un cuaderno autónomo relacionado con el juicio principal, nuevamente el juez hoy recusado, tiene puesto a su conocimiento este recurso de apelación ejercido por el demandado del juicio principal, sociedad mercantil Rela Autoadhesivo, C.A., contra la decisión del mismo Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que decretó una nueva medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la litis, bajo estas premisas el recusante considera el juez recusado se encuentra impedido de conocer el nuevo recurso de apelación.
Ahora bien, esta alzada considera oportuno traer a colación la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el fundamento de la presente incidencia, y cuyo dispositivo legal dispone:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
(Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita, se constata que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión de tal manera que preestablezca su posición al respecto sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia que se encuentra pendiente por dirimir.
Así las cosas, se observa que si bien no estamos en presencia del juicio principal, este Tribunal de Alzada, acoge los múltiples criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sostenido que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin único de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque, siendo por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución, los cuales impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces, quedando en consecuencia establecido que, las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo.
Así entonces el Juez al momento de dictar medidas cautelares -nominadas o innominadas- lo hace con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, de allí que debe hacerlo con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Por su parte, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura para enervar dicho decreto, pues aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella; y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas, de la sentencia que resuelva la articulación probatoria, se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, tal como es criterio reiterado en las pacificas Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, véase SCC 25-1-2008, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nº 07-424, Nº RC 012.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 9 de junio de 2021, expediente número AA20-C-2021-000056, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.
(…)
Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de la Sala)
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
(Subrayado y negrilla de esta alzada).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede evidenciar con meridiana claridad, como el Máximo Tribunal Civil señala el deber de los jueces de sustentar y fundamentar su decisión, en base a los requisitos y medios probatorios consignados junto al escrito libelar así como al escrito de oposición a las medidas, debiendo justificar, mediante las razones de hecho y de derecho las circunstancias que le generaron convicción para su decreto, negativa o revocatoria.
Ahora bien, conforme a todo lo expuesto, y analizado los argumentos y pruebas aportadas a los autos, constata quien decide que, las partes inmersas en el caso que nos ocupa, se encuentran entrelazadas quieran o no, en razón al juicio que intenta el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL RELA AUTOADHESIVO, C.A., asunto en el cual, en el cuaderno de medidas abierto al efecto, fue revocada una decisión de medida cautelar, en fecha 14 de febrero de 2022, dictada por el mismo juez hoy recusado Dr. Nelson José Carrero Hera, en virtud de no cumplirse con los requisitos de procedencia para el decreto cautelar.
Ahora bien, observa este órgano de administración de justicia que, si bien es cierto, la nueva medida cautelar, puesta a conocimiento del juez recusado, como bien lo aduce en su informe es distinta a la cautelar anterior, lo cierto es que, hubo pronunciamiento de parte del juzgador recusado, sobre la ausencia de requisitos de procedencia de las medidas cautelares dictadas en ese juicio que intenta el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA contra la sociedad mercantil RELA AUTOADHESIVO, C.A., donde declaró no se cumplía con los requisitos de procedencia de la cautelar, en ese sentido es claro que, de conocer el juez recusado, acerca del nuevo recurso de apelación contra el fallo que decreta una nueva medida cautelar en este juicio tantas veces referido, puesto a su conocimiento mediante distribución, lo llevaría obligatoriamente al análisis de los supuestos de procedencia a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, en el cual el recusado, tuvo a su conocimiento la resolución de un conflicto relativo a incidencia de medida cautelar, en el mismo juicio y las mismas partes, la cual revocó al considerar no se encontraban cubiertos los extremos de procedencia de dicha cautelar, específicamente relativo a los requisitos atinentes al PERICULUM IN MORA y al PERICULUM IN DAMNI, siendo que en este sentido existe un juzgamiento y una opinión preestablecida por parte del juez recusado, acerca de las presunciones del actor para que le sean decretadas las medidas precautelativas, pudiendo verse comprometida su objetividad en el análisis del nuevo recurso de apelación, que coincidencialmente va referido al análisis de los requisitos de procedencia de una cautelar, que como se adujo anteriormente se vería obligado nuevamente al análisis de los requisitos de procedencia o no de una cautelar en un juicio que analizó y declaró su no procedencia, en tal sentido, la recusación planteada en los autos, forzosamente debe prosperar. Así se declara.
En atención a lo anteriormente expuesto, siendo deber de esta Jurisdicente garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a un debido proceso, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad equitativa y expedito, resultando evidente en autos que atribuidas tales acusaciones al juzgador recusado DR.NELSON JOSÉ CARRERO HERO, quien de manera clara estableció con anterioridad en el mismo juicio, hoy puesto a su conocimiento, su criterio sobre la improcedencia de las medidas peticionadas por el recusante, resultando forzoso para este Juzgado, declarar procedente la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acá planteada, en este sentido, se declara CON LUGAR la recusación formulada por los abogados Carlos García Núñez Y María José Farías, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Máximo Santelmo Coppola, en contra del abogado Nelson José Carrero Hera, en su condición de Juez del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral, incoara el ciudadano Máximo Santelmo Coppola contra la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos, C.A, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por los ciudadanos Carlos García Núñez y María José Farias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.068 y V-24.276.207, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.986 y 232.862, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Máximo Santelmo Coppola, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.081.655, en contra del abogado Nelson José Carrero Hera, en su condición de Juez del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien conocía del juicio que por Nulidad de Asiento Registral, incoara el ciudadano Máximo Santelmo Coppola, contra la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos, C.A, por estar fundamentada en causal legal.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado; y al Juez del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultó competente, para conocer actualmente de la causa principal, en su condición de Juez sustituto, en virtud de la recusación planteada en autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 098-2022 y 099-2022, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-X-2022-000008.
Bs/Jv/lp