REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-H-2022-000004

PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARISABEL BRIQUET LUGO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 6.563.955, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ELBA JOSEFINA MARCANO DE CHALBAUD, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 25.606.
PRESUNTA ENTREDICHA: ANDREINA ISABELLE PEREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.559.302.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CONSULTA OBLIGATORIA.
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron ante esta Alzada, en fecha siete (07) de julio de 2022, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución de causas; con motivo a la consulta obligatoria acordada por el referido órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha trece (13) de diciembre de 2021, en la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Andreina Isabelle Pérez Lugo, designando como su tutora provisional a la ciudadana Marisabel Briquet Lugo.
Por auto fecha doce (12) de julio del año en curso, la suscrita Juez de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto, y le dio entrada al asunto.

-II-
Límites de la Solicitud
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Marisabel Briquet Lugo, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana Elba Marcano de Chalbaud, ambas anteriormente identificadas, solicitó la interdicción provisional de la ciudadana Andreina Isabelle Pérez Lugo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que la ciudadana Andreina Isabelle Pérez Lugo, es su hermana, adjuntando al escrito copia certificadas de las actas de nacimiento de ambas, que la prenombrada entredicha nació con Síndrome de Down, condición que le ha limitado desempeñarse como persona natural, limitándola en el discernimiento propio de las personas en el goce pleno de sus derechos y facultades intelectuales.
Que desde su nacimiento a permanecido bajo la protección de sus padres, situación que fue variando, primero, con la muerte de su padre, el hoy occiso Carlos Alberto Pérez Liechty, y posteriormente con el fallecimiento de su madre, ciudadana Nelly Beatriz Lugo de Pérez, anexando como demostrativo de ello sendas actas de defunción, siendo estos quienes le proporcionaban todos los recursos para su mantenimiento personal como de salud, que ante tal situación, la solicitante se ha hecho cargo de ella, ya que por su condición especial no puede llevar actividades de administración ni disposición de sus bienes, motivo por el cual solicita sea sometida a Interdicción Civil.

-III-
De la Decisión Consultada
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Andreina Isabelle Pérez Lugo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…omissis…”
“…Del artículo anterior se desprenden aquellas personas que pueden solicitar la interdicción civil, siendo entre ellos el cónyuge del incapaz o cualquier persona que tenga interés directo en la referida solicitud, en (sic) evidenciándose en el iudice que la ciudadana MARISABEL BRIQUET LUGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.563.955, es hermana legítima de la ciudadana ANDREINA ISABELLE PEREZ LUGO, tal y como se evidencia del material probatorio anteriormente valorado, se determina la legitimidad del interés directo actual en la presente solicitud. Así se decide.
En lo relativo a los expertos para que examinen a la presunta entredicha y emitan su juicio respectivo, quien decide observa que en autos cursa en los folios 45 al 47, peritaje psiquiátrico forense proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) que diagnosticó que la ciudadana ANDREINA ISABELLE PEREZ LUGO, sufre de “Síndrome de Down”, caracterizado por un trastorno genético causado por la presencia de una copia extra del cromosoma 21, presentando rasgo variable como la inteligencia y el pensamiento, además presenta un retraso mental grave, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de la vida del individuo, y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, entre otros, lo que la convierten en una personal incapacitada total y permanente para trabajar y poder darse los cuidados personales mínimos. Así se establece.
En cuanto a la entrevista de los testigos, cabe señalar que los ciudadanos CARLOS RAUL PEREZ LUGO, MARIELA JOSEFINA LUGO DE MORON, MARITZA AÑEZ DE CZULEWYCZ y ANDRES CZULEWYCZ PEPYAK, plenamente identificados, expusieron que la ciudadana ANDREINA ISABELLE PEREZ LUGO, padece de síndrome de Down, que la incapacitada (sic) en cualquier actividad. Así se establece.
Por último, en lo relativo a la entrevista del presunto entredicho por parte del Juez de Municipio, se pudo evidenciar que la ciudadana ANDREINA ISABELLE PEREZ LUGO, presentó dificultad para comunicarse de manera efectiva, encontrándose lejanamente ubicada en el punto de lo real. Así se precisa.
Del análisis realizado al acervo probatorio traído a los autos, quien aquí suscribe concluye que la ciudadana ANDREINA ISABELLE PEREZ LUGO, se encuentra en estado habitual de incapacidad mental total y permanente, lo que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, lo que conlleva a este Tribunal a decretar su interdicción provisional y por ende, la designación de un tutor que vele por sus intereses cuya designación recaerá sobre la ciudadana MARISABEL BRIQUET LUGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-6.563.955. Así se decide.
Finalmente, como quiera que las disposiciones relativas a la tutela sean comunes a la de los entredichos conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, se ordena así mismo darle apertura al lapso de pruebas. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ANDREINA ISABELLE PEREZ LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.559.302, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA PROVISIONAL, a la ciudadana MARISABEL BRIQUET LUGO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.563.955, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión protocolice en la oficina de Registro Público de este domicilio y publíquese en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414, 415 y 507 del Código Civil.
CUARTO: vencido el término para la apelación de la presente sentencia, consúltense con el Tribunal de Alzada por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil:…”
“…omissis…”
(Negritas y subrayado del trascrito)
-IV-
Motiva
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, previo a cualquier pronunciamiento sobre la consulta de la interdicción provisional decretada en el caso de marras, en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta necesario para quien aquí se pronuncia, verificar la competencia de este Juzgado, para conocer del asunto; y, en este sentido observa:

Punto Previo
De la Competencia
Se dio inicio a la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 06 de julio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana Marisabel Briquet Lugo, asistida de abogada, solicita la interdicción de la ciudadana Andreina Isabelle Perez Lugo, quien según se evidencia en autos, para la fecha del presente pronunciamiento, cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, y que según lo alegado por la solicitante, nació con síndrome de down; verificando este Tribunal de alzada, de las documentales cursantes en los autos, la existencia de un informe médico de fecha tres (03) de septiembre de 2021, el cual fuera evacuado en el ínterin de la fase sumaria del presente procedimiento, expedido por el Dr. Ciro D´avino Bigotto, en su condición de Psiquiatra Forense y Director Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, en el cual establece de manera clara, que la presunta entredicha presenta retraso intelectual grave con síndrome de down, indicando además el informe médico que para la fecha de su elaboración la ciudadana, se encuentra con un déficit cognitivo, escaso contacto visual, desorientada globalmente, atención dispersa, afecto pueril, (infantil) pensamientos básicos, lenguaje concreto e incoherente en ocasiones con tono y volumen bajo; con inteligencia por debajo del límite normal, psicomotricidad conservada; sin conciencia de su realidad.
Así las cosas, con relación a la competencia de los Tribunales, para conocer de las interdicciones civiles, propuestas a favor de las personas con síndrome de Down, resulta oportuno para quien aquí suscribe, citar el contenido de la decisión Nº 21, dictada en fecha 07 de diciembre 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2016-00096, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez. Caso: Zoraida del Carmen Caballero, a favor del ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero, publicada, en la página web del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela http://www.tsj.gob.ve/ en fecha 14 de marzo de 2017, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/marzo/196881-21-14317-2017-2016-000096.HTML); mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…omissis...”
“…Pará ésta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala).

La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.
Así las cosas, el presente caso versa sobre solicitud de interdicción civil por la supuesta incapacidad intelectual que posee el ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.032.978, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 9 de noviembre de 1965, contando para la presente fecha con 51 años de edad, el cual según afirma la solicitante, ha padecido desde su nacimiento, Etiología Orgánica-Congénita de Síndrome de Down, R.M.M y Disfunción Orgánica Cerebral cuya evolución es crónica y degenerativa. Asimismo lo determinó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17 de septiembre de 2016, decretando con lugar la solicitud de interdicción civil provisional…”
(Negritas del Transcrito)
“…omissis..”
El 5 de febrero del presente año, el juzgado de cognición, remitió las actuaciones al tribunal de alzada por consulta obligatoria a la que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio N° 2260-114.-, conociendo de la causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarándose incompetente por la materia para conocer del sub-iudice, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012 (caso: Amanda Barreto), la cual dispone, que cuando un adulto padece de un defecto intelectual, ello se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y en el caso bajo análisis le correspondía la competencia por consulta obligatoria según su criterio, a un tribunal superior con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinando la competencia por la materia para conocer la consulta obligatoria planteada.
Por su parte, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a su vez, conociendo del sub iudice por distribución que se le efectuare se declaró incompetente en razón de la materia, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2016 y, en consecuencia, planteó la regulación oficiosa de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de éste Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
(Negritas del Transcrito)
“…omissis...”
Aunado a ello, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, caso: Inés Margarita Medina, estableció conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, y la naturaleza de la acción de interdicción civil, lo siguiente:

“…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”…” (Cursivas del texto transcrito subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial –vinculante- dictado por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2015, cuándo las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes los juzgados civiles; más no así con respecto a las interdicciones a las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes…”.
..omissis…
Intrínsecamente vinculada, con la sentencia N° 289, de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, supra transcrita la cual estableció con carácter vinculante a partir de su publicación que para los casos de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética conocerán los juzgados civiles; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia las cuales corresponderán a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.
De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para esta Sala adminicular, que la competencia en el caso que nos atañe le corresponde a los juzgados especializados en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes los cuales deben conocer de oficio o a instancia de parte, el procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia…”.
(Fin de la Cita - Negritas y Subrayado del Transcrito)

Del criterio parcialmente trascrito, observa claramente esta Alzada, que tanto la Sala Constitucional como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, han sentado jurisprudencia, mediante las cuales han establecido la competencia de los Tribunales Civiles, así como la competencia de los Tribunales especiales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para conocer de las solicitudes de interdicción civil; reglamentándose con bastante claridad que en los casos cuya incapacidad, surgiera en la etapa adulta del ser humano, por circunstancias sobrevenidas de accidentes, caídas y/o aquellas generadas por la degeneración mental natural del ser humano a través del transcurso de los años, serán competencia de los juzgados civiles ordinarios; más no es competencia de estos Juzgados, las interdicciones respecto a las incapacidades de personas, cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, aún cuando para el momento de su solicitud, haya alcanzado la mayoría de edad, pues el conocimiento de éstos casos, corresponde a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, ello en aplicación a los criterios jurisprudenciales arriba citados, los cuales acoge este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, aplicando las jurisprudencias antes citadas, al caso bajo estudio, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, para el conocimiento del presente asunto, resulta irrebatible para quien decide, que la solicitante de la interdicción civil que nos ocupa, alegó que la ciudadana Andreina Isabelle Pérez Lugo, padece la enfermedad denominada como “Síndrome de Down”, la cual imposibilita a la referida ciudadana para valerse por sí misma, en sus actividades cotidianas, sin la supervisión y/o ayuda constante de otra persona, y que por tal motivo requiere la interdicción civil de la referida ciudadana, hecho éste demostrado en las actas del proceso, mediante las pruebas aportadas al juicio, en especial del informe médico y testimoniales evacuadas en la fase sumarial.
En este sentido, observa quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto, para la presente fecha la presunta entredicha, cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, alcanzando con creces la mayoría de edad, no es menos cierto, que esta condición de salud, es denominada por la medicina como (Síndrome de Down), el cual no es más que, un trastorno ocasionado cuando una división celular anormal produce material genético adicional del cromosoma (21), que si bien el tratamiento aplicable a estos pacientes, puede mejorar un poco su condición, esta enfermedad no tiene cura, siendo caracterizada por una apariencia física típica, discapacidad intelectual y retrasos en el desarrollo, pudiendo en algunos casos estar asociadas a enfermedades cardiacas o de la glándula tiroidea; por lo que claramente estamos en presencia de un padecimiento adquirido durante el desarrollo del ser humano en su gestación, y no es un síndrome adquirido durante el transcurso de la vida, ni mucho menos, luego de que la ciudadana Andreina Isabelle Pérez Lugo, cumpliera su mayoría de edad, por lo cual, conforme a lo indicado por nuestro más alto Tribunal, resulta a todas luces evidente, que la competencia para conocer del presente caso, corresponde a un Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello por las características de la persona sujeta a interdicción, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar la incompetencia de este tribunal de Alzada para conocer la consulta obligatoria que hoy nos ocupa, por la materia, ello en estricto acatamiento al criterio vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba en vigencia para el momento de la interposición de la presente solicitud; y, como consecuencia de ello, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha trece (13) de diciembre de 2021, por ante la jurisdicción civil ordinaria, en tal sentido, se repone la presente solicitud de interdicción civil de marras, al estado en que se dicte nuevo fallo, por parte de la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante quien se declina la competencia para que decida la consulta obligatoria establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente decidido, y dada la incompetencia declarada de la jurisdicción civil ordinaria, y el carácter repositorio de la presente decisión, se ordena, una vez vencido el lapso al cual hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que la solicitud de interdicción civil presentada sea distribuida para el conocimiento de un Juez competente por la materia, el cual deberá como anteriormente se indicó, decidir el asunto conforme a derecho. Así se establece.

Dada la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria declarada en el cuerpo del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la consulta obligatoria solicitada en autos. Así se decide.
-V-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA, EN RAZÓN A LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de interdicción civil, presentada por la ciudadana Marisabel Briquet Lugo a favor de la ciudadana Andreina Isabelle Pérez Lugo; en virtud de lo cual se declina la competencia para el conocimiento del asunto ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segunda: NULA la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente solicitud, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Andreina Isabelle Pérez Lugo, propuesta por la ciudadana Marisabel Briquet Lugo, considerándose validas todas las actuaciones anteriores al fallo aquí anulado, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el tribunal que resulte competente, dicte nueva sentencia, lo cual deberá ser efectuado por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Vencido el lapso al cual se hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad que el mismo sea distribuido para el conocimiento del organismo jurisdiccional competente, el cual deberá decidir la solicitud conforme a derecho.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena librar sendos oficios dirigidos al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; y, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada del fallo, una vez el mismo se encuentre definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-H-2022-000004
Sentencia Interlocutoria
Declinatoria de Competencia.
BDSJ/JV/LP.