REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2022-000247
RECURRENTE: ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.013.336, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 128.685, actuando en nombre propio y representación.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 07 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ el recurso de apelación, ejercido por el recurrente de hecho, en fecha 26 de mayo de 2022, contra el fallo de fecha 16 de marzo de 2022, dictado por el mencionado juzgado en el curso de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el hoy recurrente de hecho, ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Conoce esta Alzada, del presente asunto, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.013.336, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 128.685, actuando en su nombre propio, contra el Auto de fecha 07 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida por el hoy recurrente de hecho, en fecha 26 de mayo de 2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el mismo juzgado, en fecha 16 de marzo de 2022, en el curso de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. sustanciado en el expediente signado con el N° AP11-O-2018-000110, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas fueren acompañadas, se dictaría la sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 27 de junio de 2022, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano FELIX CARRASQUEL PEREZ, solicitó ante este juzgado, una prórroga para la entrega de las copias certificadas, siendo acordado mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, concediendo a la parte interesada un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa misma fecha para la consignación de dichas copias certificadas.
En fecha 30 de junio de 2022, estando dentro del lapso de prórroga legal acordado, el ciudadano FELIX CARRASQUEL PEREZ, presentó las copias certificadas solicitadas, constante de veinticuatro (24) folios y sus vueltos.
.-II-
Motivación
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
La presente incidencia se circunscribe en revisar si el auto de fecha 07 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente de hecho, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 16 de marzo de 2022, por el referido tribunal A-quo, fue dictado dentro de los límites legales previsto en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto, debe revisar este Juzgado Superior, en primer lugar, si el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, por ser dicho requisito exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, determinar si la interposición del recurso de hecho, ha sido efectuada en tiempo oportuno; en tal sentido, observa quien aquí decide de las actas procesales, que el recurrente de hecho consignó un legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al asunto signado con el numero AP11-O-2018-000110, de la nomenclatura interna del referido Tribunal de instancia, relacionado con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., asunto en el cual se suscito la decisión hoy objetada de fecha 07 de junio de 2022, que niega el recurso de apelación.
Así las cosas, de la revisión realizada a las actas del proceso, se pudo comprobar que la parte recurrente, presentó el presente recurso de hecho y anexos con los cuales pretende fundamentar su recurso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2022, (folio 1 y 2 del expediente), lo cual se evidencia del comprobante de distribución de la causa, recibido en esa misma fecha por ante esta Alzada, siendo el auto recurrido que negó el recurso de apelación, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2022.
Determinado lo precedente, se hace necesario para quien aquí se pronuncia analizar la normativa correspondiente al recurso de hecho que se encuentra bajo consideración, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, mas el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordené oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
El anterior precepto legal, establece el lapso perentorio para interponer el recurso de hecho, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146, indicando:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante él a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”
(Negrillas de este Tribunal).
Establecido lo anterior, resulta evidente que en el caso bajo estudio, el lapso de los cinco (5) días hábiles fue efectivamente observado por el hoy recurrente de hecho, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 13 de junio de 2022, lo cual se corresponde con el CUARTO (4º) DÍA siguiente a la fecha del auto que negó la admisión del recurso de apelación, de fecha 07 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el presente recurso fue interpuesto de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse con relación al recurso de hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2022, que negó el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente de hecho, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 16 de marzo de 2022, la cual declaró la extinción de la instancia por abandono del trámite, en este sentido, tenemos que, la figura del recurso de hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de mayor jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de la causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por estos; garantizando así el principio de la doble instancia y del derecho a recurrir del fallo con sus debidas excepciones, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte in fine del ordinal primero del artículo 49 de la referida ley, como garantía fundamental del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; impidiéndose con ello la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizarán contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de la causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fui oído en el solo efecto devolutivo.
En el mismo orden, el procesalista Humberto Cuenta, define al recurso de hecho, como:
“un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado Pág. 296). Lo que quiere decir, que el recurso de hecho surge como un medio de impugnación ordinario, cuya finalidad subsidiaria es la de revisar ante una instancia superior la providencia del juez A-quo que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, donde una parte recurre dentro del lapso previsto por ley, con la finalidad de solicitar a la instancia superior revise la legalidad o ilegalidad de mencionada providencia.
Así las cosas, realizado un breve resumen de la concepción del recurso de hecho, pasa de seguida el tribunal a exponer los argumentos del recurrente y en este sentido observa:
Alega el recurrente que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2022, emitió una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, en donde decretó la extinción de la instancia por abandono del trámite, que a su criterio es, totalmente falsa, puesto que desde que el A-quo les nombró correo especial, se hizo todo lo posible para impulsar la causa en el tribunal comisionado.
Continúa alegando el recurrente que, en fecha 30 de marzo de 2022, la secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber enviado el dispositivo del fallo a la dirección del correo electrónico oficial de esa representación judicial, dándose por notificada dicha parte en fecha 16 de mayo de 2022, ejerciendo en esa misma oportunidad el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria, indicando además que, en la fecha indicada por la secretaria, nunca se recibió correo alguno del juzgado de la causa, en su correo electrónico felixcarrasquel@hotmail.com, por lo que nunca según su decir, fue notificado del fallo.
Que por auto de fecha 07 de junio de 2022, fue negada la apelación por él ejercida, adjuntando a dicho auto, el tribunal de instancia copia del correo electrónico que le fuere enviado al apelante, hoy recurrente de hecho.
Que en una revisión detallada del auto que niega la apelación, se aprecia que la fecha indicada en el correo electrónico difiere con la fecha indicada por la secretaria, motivado a que en el primero se observa que fue enviado en fecha 29 de marzo de 2022, mientras que el auto señala que fue enviado en fecha 30 de marzo de 2022, es decir, que no tiene sentido haber enviado el correo un día antes previo a la sentencia, y que en esa fecha del 29 de ese mismo mes y año, tampoco recibió correo electrónico proveniente del tribunal de la causa. Por último, en virtud de lo explanado con anterioridad, solicita se ordene oír la apelación interpuesta.
Ahora bien, siendo que probar es fundamental para salir victorioso de lo peticionado, este Tribunal observa que, para sustentar sus dichos el recurrente de hecho, trajo a los autos las siguientes instrumentales:
• Copia certificada del auto de fecha 07 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2022, por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez.
• Copia certificada de la constancia del envío del correo electrónico a la dirección felixcarrasquel@hotmail.com, del dispositivo del fallo signado bajo el N° AP11-O-2018-000110, en formato PDF, en fecha 29 de marzo de 2022.
• Copia certificada de la nota de secretaría, realizada ante el Juzgado A-quo, en fecha 30 de marzo de 2022, en la cual se deja constancia que se envió vía electrónica el dispositivo del fallo dictado por ese tribunal, quedando así cumplida las formalidades establecidas en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Copia certificada del Oficio N° 2940-2409, de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, relacionado con el cumplimiento de la comisión librada por ese despacho.
• Copias certificadas de los autos que rielan en el expediente principal, contentivos de las resultas de la comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, motivado a la notificación que se realizara a la parte accionada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JUAN CARLOS BAE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.436.963.
De una lectura realizada a las anteriores instrumentales consignadas por el recurrente, este Tribunal, observa que, las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo cual se les otorga a todas y cada una de ellas, el valor probatorio que de ellas emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que son actuaciones llevadas a cabo en el juicio principal, contentivo de acción de amparo constitucional. No obstante no aportan nada para demostrar que la notificación del recurrente se llevo a cabo el día 16 de mayo del presente año como aduce, es decir el día en la cual ejerce el recurso de apelación el hoy recurrente, y que posteriormente fue negado, ejerciendo el recurso de hecho contra dicha negativa, el cual se resuelve. Así se decide.
Por otro lado, de la revisión efectuada a las actas del proceso, observa quien decide, que no se aprecia de las instrumentales traídas a esta Superioridad, contentivas de copias certificadas de actuaciones cursante en el expediente signado con el Nº AP11-O-2018-000110, (nomenclatura del tribunal de origen), que la parte recurrente, haya consignado a los autos, copia tan siquiera simple de la sentencia que declaró la extinción del proceso por abandono del trámite, y contra la cual ejerció el recurso de apelación, posteriormente negado por el tribunal de origen, actuación necesaria a los fines de determinar la procedencia o no, del recurso de hecho sometido a conocimiento de este juzgado, con la finalidad de poder verificar quien decide, si el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado dentro o fuera del lapso legal correspondiente, para crear así la certeza jurídica de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho, en fecha 26 de mayo de 2022. Así se declara.
No obstante a lo anterior, observa quien decide, que corre inserto al folio (32) del expediente auto del tribunal, mediante el cual emite un cómputo señalando que el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de abandono de trámite, fue ejercido de manera extemporánea, en virtud de haberse dejado constancia de la notificación del fallo objeto de apelación, en fecha 30 de marzo de 2022, en cumplimiento a la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acto contra el cual no existe contradictorio en las actas del presente asunto, al punto de constar al vuelto del mismo folio (32) del expediente, impresión del correo emanado del juzgado A-quo, a la dirección electrónica: felixcarrasquel@hotmail.com, remitiendo en el mismo, adjunto del dispositivo del fallo apelado por el hoy recurrente de hecho; siendo ello así, si tomamos en cuenta la fecha de la constancia en los autos de la notificación del fallo, realizada por funcionaria capaz de dar fe pública de sus declaraciones, como lo es, la secretaria del juzgado Octavo de Primera Instancia, la cual se efectúo el 30 de marzo de 2022, exclusive, hasta la oportunidad en la que se presentó el recurrente a ejercer el recurso de apelación contra el fallo dictado, vale decir, en fecha 26 de mayo de 2022, inclusive, según se constata del auto de fecha 07 de junio de 2022, por no constar en autos, consignación de la diligencia, mediante la cual dice el recurrente ejerció el recurso de apelación, posteriormente negado por el tribunal de instancia, se observa transcurrieron los siguientes días: MARZO: 31; ABRIL: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29; MAYO: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26, los cuales arrojan un total de cuarenta y un (41) días hábiles, después de la constancia en el expediente, que hiciere el juzgado A-quo, de haberse realizado la notificación del hoy recurrente, en el correo electrónico por éste suministrado. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, considera necesario este tribunal, traer a colación lo establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 del 1 de febrero del 2000, (caso José Amado Mejía Betancourt), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al lapso de apelación en materia de acción de amparo, en la cual se estableció:
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto al menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia”.
(Fin de la cita).
De lo antes expuestos, se puede evidenciar que, el legislador prevé como regla un lapso procesal, para el ejercicio del recurso de apelación en materia de acción de amparo y como excepción, la no interposición del recurso; en el caso que nos ocupa esta alzada, observa que el recurrente opto en fecha 26 de mayo de 2022, por ejercer recurso de apelación contra el fallo proferido en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pese a que la notificación del fallo fue efectiva en fecha 29 de marzo de 2022, tal como se evidencia de las copias certificadas que trajo a los autos el propio recurrente, en la cual se desprende inserta al (folio 32), como se adujo que, en efecto el correo electrónico al cual fue enviado el dispositivo del fallo, corresponde a la dirección electrónica, proporcionada por la parte recurrente, por cuanto éste no somete a controversia que fuere enviado a un correo distinto al que fue consignado a los autos, lo que somete a controversia, es el hecho de que el dispositivo enviado por el Tribunal A-quo, no llegó a su correo dentro de los lapsos mencionados en la nota de secretaría consignada en copia certificada, realizada por el Juzgado A quo, en fecha 30 de marzo de 2022, en la cual deja constancia que se cumplió con las formalidades establecidas en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien, la fecha difiere con la constancia de secretaría, por cuanto existe un día de diferencia entre uno y otro, este Tribunal de alzada no considera que exista una vulneración al derecho de la recurrente, al contrario, por haber sido enviado el correo dentro del horario administrativo, el tribunal se vio obligado a dejar constancia de ello, al día de despacho siguiente, solo incurriendo al momento de realizar la tantas veces mencionada nota, en un leve error de transcripción al señalar que el correo fue enviado ese mismo día 30 de marzo de 2022, cuando claramente se evidencia de la copia certificada de la impresión del correo electrónico que envía el dispositivo del fallo apelado, que el mismo fue enviado en fecha 29 de marzo de 2022, sin embargo, como se dijo con anterioridad, ello constituye un error material involuntario al momento de la redacción de la nota de secretaría; no obstante, patentizado la notificación en fecha 29 o 30 de marzo del presente año, ello solo haría un (1) día de diferencia, lo cual de modo alguno impide la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en virtud de haber transcurrido un total de cuarenta y un (41) días desde la oportunidad de la notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la extinción del proceso por abandono de trámite, hasta el día en que el recurrente ejerció el recurso de apelación contra el fallo cuya negativa pretende enervar el recurrente, tal como quedó evidenciado del computo que de seguidas se reproduce así: MARZO 31; ABRIL 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29; MAYO 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26, siendo éste ultimo día, la fecha en la que se realizó el ejercicio del recurso de apelación que fue negado, según se verifica del auto de fecha 07 de junio de 2022, por no haber consignado el recurrente dentro del legajo de copias aportadas al proceso, la diligencia mediante la cual aduce ejerció el derecho de apelación, en tal sentido, los días transcurridos, previos al ejercicio del recurso de apelación negado por el Tribunal A-quo, suman un total de cuarenta y un (41) días hábiles, resultando forzoso para este juzgado declarar la extemporaneidad del recurso de apelación intentado en fecha 26 de mayo de 2022. Así se declara.
De igual modo, nada probó el recurrente de hecho, con relación a su alegato de no haber recibido el correo electrónico que le fuere enviado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, a través de los medios probatorios idóneos y permitidos por la ley, como sería la Prueba de Experticia Informática, establecida en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar por medio de expertos, con conocimientos en sistemas de informática y computación, que en la dirección de correo electrónico por él suministrada: felixcarrasquel@hotmail.com, no se recibió en fecha 29 de marzo de 2022, correo alguno proveniente del correo institucional primerainstancia8.civil.caracas@gmail.com, adjuntando dispositivo del fallo apelado. En este sentido, por cuanto no fue probado por el recurrente, que existió un error en el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y evidenciado como fue, que el Tribunal A-quo en efecto, cumplió con la remisión del dispositivo del fallo a través de los medios telemáticos permitidos por la resolución, por cuanto el mismo fue enviado a la dirección suministrada por la parte recurrente, aparte de, indicar las máximas de experiencia que, al momento de enviar un correo, la misma plataforma de servicio de correo electrónicos “Gmail” o “Hotmail”, te indican si el mismo fue enviado con éxito o en caso contrario, te notifican si el mensaje no fue enviado por cuanto la dirección no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos, esto último no se verifica de las actas haya ocurrido en la causa, por lo que forzoso es declarar que la parte recurrente se encontraba a derecho mediante la notificación del fallo que hiciera el juzgado de la recurrida, desde el 29 de marzo de 2022. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, el recurso de apelación ejercido por el recurrente de hecho, en fecha 26 de mayo de 2022, fue realizado de manera extemporánea, al haber sobrepasado con creces el lapso de tres (03) días para apelar de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2022, tal como se evidencióo del computo realizado en este fallo, demostrándose que el recurrente tardó un total de cuarenta y un (41) días, para ejercer el ejercicio del recurso de apelación, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar sin lugar el presente recurso de hecho, y en tal virtud confirmado el auto de fecha 07 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto en autos por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.013.336, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 128.685, actuando en nombre propio, contra el auto de fecha 07 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en fecha 26 de mayo de 2022, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2022 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, que declaró la extinción de la instancia por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional, que sigue el recurrente contra la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.
Segundo: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 07 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2022-000247
BDSJ/JV/JV
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