REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2022-000284

RECURRENTE: ciudadana MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.801, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.400, actuando en su propio nombre y representación.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha veinte (20) de junio de 2022, dictado por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano EDUARDO MICHELENA, contra la hoy recurrente de hecho, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el N°AP31-F-S-2022-002747.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente recurso de hecho, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de junio de 2022, por la abogada María Cristina Vispo López, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 20 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según indica en su escrito, negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha primero (01) de junio de 2022, considerando que dicho pronunciamiento no es susceptible de apelación.
Recibido en fecha 01 de julio de 2022, el escrito con un solo anexo, a saber el auto objeto del recurso de fecha veinte (20) de junio de 2022; este Tribunal mediante sustanciación de fecha siete (07) de julio de 2022, dio formalmente por recibido el asunto, ordenado anotarlo en el libro de causas correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia N° 113 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias certificadas conducentes con las cuales pretendía sustentar su recurso, y de las cuales hace mención en su escrito; advirtiendo que, una vez transcurrido dicho lapso, y habiendo sido consignadas o no, las copias certificadas requeridas, este Juzgado Superior emitiría el pronunciamiento a que hubiese lugar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
La presente incidencia se circunscribe, en revisar si el auto de fecha 20 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente contra la decisión de fecha 01 de junio de 2022, dictada por el precitado Tribunal municipal, que resolvió la regulación de jurisdicción planteada por la parte abogada María Cristina Vispo López, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de parte demandada en la solicitud de divorcio presentada en su contra por el ciudadano Eduardo Michelena.
Siendo así, con relación a la figura del recurso de hecho, tenemos que fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia, siempre y cuando tal principio sea aplicable al caso, conforme a la normativa legal vigente, para así, impedir una eventual frustración a las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:

“…Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”

En el mismo orden, el procesalista Humberto Cuenta, define al recurso de hecho, como:

“…un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado Pág. 296). Lo que quiere decir, que el recurso de hecho surge como un medio de impugnación ordinario, cuya finalidad subsidiaria es la de revisar ante una instancia superior la providencia del juez A-quo que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, donde una parte recurre dentro del lapso previsto por ley, con la finalidad de solicitar a la instancia superior revise la legalidad o ilegalidad de mencionada providencia….”.

Ahora bien, una vez interpuesto en conocimiento el recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada, el recurrente debe cumplir con ciertas cargas procesales, y con respecto a ellas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

…En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”

El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, evidencia a todas luces que las actuaciones a través de la cuales el recurrente fundamenta su recurso de hecho, deben ser acompañadas en copias certificadas, pudiendo consignarlas al momento de la interposición del mismo, junto a su escrito, o en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Quedando claro que, presentado el recurso ante el tribunal competente, con o sin copias certificadas, se le dará por introducido, a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas requeridas.
En el caso de marras, se observa que al momento de ser presentado para su distribución el presente recurso de hecho, no se acompañó las copias certificadas conducentes, para dirimir la controversia, y con las cuales la abogada María Cristina Vispo López, pretendía apoyar lo alegado, a saber:
• Decisiones de fecha veintitrés (23) de mayo, primero (01) y veinte (20) de junio, todas del año 2022, proferidas por el Juzgado de la causa, Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Escritos y Diligencias de fecha treinta y uno (31) de mayo, seis (06) de junio y ocho (08) de junio, todas del año 2022.
Ahora bien, las actuaciones antes mencionadas, guardan intima relación con el fundamento del presente recurso de hecho, las cuales eran indispensables para este Juzgado Superior, a fin de resolver la controversia planteada en autos y puesta a conocimiento de quien suscribe, previa distribución de ley, razón por la cal, este Tribunal en estricto acatamiento a nuestra normativa legal, le concedió a la recurrente por auto de fecha siete (07) de julio de 2022, un lapso de cinco (5) días de despacho para que efectuara la consignación de tales actuaciones judiciales, y todas aquellas que considerara pertinentes, sin que hasta la presente fecha compareciera la recurrente de hecho, para el efectivo cumplimiento de lo ordenado, ni solicitara ante esta instancia prórroga alguna para el cumplimiento de su obligación.
En este sentido, con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal que le impone la Ley, de aportar a las actas, las copias certificadas correspondientes que fundamenten sus alegaciones, dentro del lapso oportuno, pues como se indicó en la parte narrativa de la presente decisión, por auto de fecha 07 de julio de 2022, se le concedió a la interesada un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la mencionada fecha -exclusive-, para el cumplimiento efectivo de su obligación, transcurriendo dicho lapso de la siguiente manera: Julio 2022: 08, 11, 12, 13, y 18; no constando en autos, como se adujo que fueren consignadas dichas copias con su respectiva certificación, resultando forzoso para esta Alzada, declarar inadmisible el presente recurso hecho, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el presente RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha treinta (30) de junio de 2022, por la ciudadana MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.801, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.400, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 20 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha primero (01) de junio de 2022, en la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano EDUARDO MICHELENA, contra la hoy recurrente de hecho.

Segundo: SE ORDENA la remisión del presente expediente, en la oportunidad procesal correspondiente, al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO:N° AP71-R-2022-000284
Recurso de Hecho.
BDSJ/JV/LP