REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP71-X-2022-000071
JUEZ INHIBIDA: LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: ACCION REINVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos DANIEL CARRIENDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, contra la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por ACCION REINVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos DANIEL CARRIENDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, contra la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 20 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a qué Tribunal correspondió conocer de la causa principal, signada con el N° AP11-V-2016-001163, dada la incidencia de inhibición propuesta en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 04 de julio de 2022, la abogada Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por ACCION REINVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos DANIEL CARRIENDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, contra la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2016-001163 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en sentencia fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando y de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“…omissis…
En el día de hoy lunes cuatro (4) de julio de 2022, comparece ante la Secretaría de este Tribunal, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, y expone: “Es el caso que en presente proceso, encontrándose el mismo en el trámite de la fase probatoria, estando el Juzgado que regento tramitando los pedimentos de ambas partes con toda la imparcialidad requerida, ocurren que en el día acordado para la evacuación de la inspección judicial en la presente causa, la secretaria titular de este despacho manifiesta que atendió en la URDD de este Circuito Judicial al abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.982, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y se le informó que en virtud de no haberse coordinado el medio de traslado para el tribunal a fin de la práctica de la prueba mencionada, la misma seria diferida, lo cual desencadenó una actitud agresiva, pedante, grosera y con gritos al punto de tener que intervenir los Alguaciles adscritos a este Circuito; siendo que al día siguiente, manifestó posteriormente que tanto ella como mi persona pretendíamos cobrar por tramitar los expedientes que están bajo nuestro cargo, siendo esta manifestación realizada a viva voz dentro de los recintos del Circuito Civil de Primera Instancia, específicamente en el área de archivo; siendo que ante tales declaraciones procedo a negar los mismos por ser completamente FALSOS. Asimismo, manifestó una serie de hechos dejando entrever que dudaba de la imparcialidad de esta juzgadora para conocer y decidir el merito de la pretensión. Ahora bien, esta situación incómoda me obliga a señalar de la manera más clara posible, que en este y en todos los juicios en que he actuado como operador jurídico, siempre he sido un juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no tengo interés personal en las resultas del presente juicio de Acción Reivindicatoria, como no lo he tenido en ningún otro. No obstante, ponderando lo acontecido con ocasión de la forma de reclamo y los señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte actora, considero que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva en el presente caso. Por consiguiente, de acuerdo con ello y sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que lo antes señalado patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de la imparcialidad en este juzgador para resolver el merito de la pretensión contenida en esta causa, considero que debo inhibirme para seguir conociendo del presente juicio, conforme la sentencia antes mencionada y de conformidad con lo previsto en numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial. Por consiguiente, ruego y suplico al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer la misma, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. En consecuencia, se ordena enviar copia de lo conducente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y el Transito de esta Circunscripción Judicial, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca de la presente inhibición; y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, se ordena remitir con oficio el presente expediente, para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia…”
(Fin de la Cita – Neritas y Mayúsculas del Trascrito).

-III-
Motivación para Decidir

En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez inhibida en fecha 04 de julio de 2022, manifestó las razones que dieron origen a la inhibición por ella propuesta, pudo observar que existen actuaciones que pueden alterar la objetividad de esa sentenciadora, y es por ello que procedió a inhibirse del caso, al considerar que subjetivamente se puede encontrar comprometida su objetividad en la causa principal, ello con apoyo a la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, y de conformidad con lo previsto en numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que la Juez inhibida, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 04 de julio de 2022. Siendo así, respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera oportuno esta jurisdicente, acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, observa que la Juez inhibida basó su inhibición en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, y conforme a lo previsto en numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18º dispone:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Por otro lado, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”

Así las cosas, constata quien decide, de la declaración de la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la misma se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su objetividad podía verse comprometida, circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace evidenciar que la Juez posee la convicción interna de querer apartarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.
(Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 04 de julio de 2022, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, la misma se desprendió del conocimiento del juicio en cuestión, dada la existencia de una causal de inhibición, la cual es, la enemistad entre el recusado y su persona, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que entre su persona y el abogado accionado existen sentimientos de enemistad, que impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, hecho éste alegado por la propia juez inhibida, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, declarar con lugar la inhibición planteada por Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 04 de julio de 2022, con fundamento en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de conformidad con lo previsto en numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por ACCION REINVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos DANIEL CARRIENDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, contra la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLARREAL.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m. y se libraron los oficios números: 101-2022 y 102-2022, notificación de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-X-2022-000071
BDSJ/JV/May