REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-R-2022-000267


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.454.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 31.696.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.194.235.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Antecedentes del Juicio

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, quien representa a la parte presuntamente agraviada ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución de la causa, conocer del presente asunto.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esta misma fecha, el abogado Alfredo Ramphis Jiménez Casanova, presentó escrito de fundamentación.
Seguidamente de la revisión de las actas se observa que, la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2022, correspondiéndole conocer del presente amparo, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por la parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez Casanova, indicando en el referido escrito de Amparo Constitucional, lo siguiente:
• Que el ciudadano JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO, en fecha 05 de noviembre de 2008, celebró con la ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda ubicado en el sexto (6to) piso del Edificio Residencias Páramo, calle 15, sector sur, zona 3 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 20, tomo 125, documento en cuya cláusula segunda se estableció que el inmueble estaba destinado única y exclusivamente para vivienda, con una duración de 1 año. Posteriormente, las partes celebraron otro contrato de arrendamiento, pero se hizo con la empresa del ciudadano Javier Coronado denominada Comercial Geobal C.A., en fecha 24 de enero de 2011, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 04, tomo 6, prorrogando 3 veces más el referido contrato, teniendo el último como fecha de vencimiento el 11 de febrero de 2015.
• Que desde el año 2008 vienen poseyendo de manera ininterrumpida el inmueble el ciudadano Javier Alexander Coronado Romero y la ciudadana Katherine del Valle Carreño Rojas, en su condición de esposa, con sus dos (2) hijos menores.
• Que a partir del año 2020, el ciudadano JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO abandonó el inmueble, por tanto, la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, asumió la responsabilidad del inmueble, subrogándose todos los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de arrendamiento, de común acuerdo con la propietaria ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, constituyéndose como arrendataria del inmueble.
• Que a partir de abril de 2020 ha venido cancelando de forma regular un canon de arrendamiento mensual de cincuenta (50$) dólares americanos, al cambio en bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, en una cuenta del Banco Banesco, suministrada por la arrendadora a nombre de la ciudadana Marian Padrón, en dicha cuenta se cancelaron los cánones en bolívares de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020.
• Que a partir de diciembre de 2020, la arrendadora le solicitó que los cánones fueran cancelados en dólares americanos bajo la modalidad denominada Zelle, es decir, a partir del mes de enero de 2021, le canceló los cánones de arrendamiento en una cuenta Zelle suministrada por la arrendadora.
• Que la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, presentó inconvenientes con su cuenta bancaria del exterior, por lo que en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021, le canceló a la arrendadora los cincuenta (50 $) dólares americanos, en bolívares, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela, en el mes de diciembre de 2021 se le pago una parte en dólares (35$) y otra en bolívares (15$), mientras que los meses de enero y febrero de 2022, se le canceló en dólares, en las cuentas que le suministraba la arrendadora, de dichos pagos siempre estuvo de acuerdo la ciudadana Maitana Lore Larrondo Ramírez.
• Que al resolver el problema de su cuenta bancaria en el exterior, comenzó a cancelar nuevamente el canon en dólares americanos, bajo la modalidad Zelle, pagando los meses de marzo, abril y mayo de 2022. De lo anterior, se evidencia que no existe ninguna deuda por concepto de arrendamiento sobre el inmueble, el cual viene poseyendo desde el año 2008 de forma pacífica e inequívoca, con total conocimiento y consentimiento de la arrendadora.
• Que el día viernes 3 de junio de 2022, se presentó un funcionario de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Edificio Residencias Páramo, calle 15, sector sur, zona 3 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, con el propósito de notificar a la Junta de Condominio, que la ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, quien es propietaria del inmueble ubicado en el piso 6, apartamento 64, solicitó que sólo se le permita la entrada al edificio y acceder a su apartamento, a su apoderado abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CORTEZ y sus acompañantes, quedando expresamente prohibido el ingreso de otra persona distinta al indicado, por tanto, cualquier persona que ingrese o permanezca bajo cualquier modalidad en el apartamento 64, burlando la vigilancia de la Junta de Condominio, será tratado como invasor y se aplicará las leyes que correspondan.
• Que en dicha notificación, la ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, también solicitó a la Junta de Condominio, se le informe de la deuda que tiene su apartamento 64, y, a partir de la presente notificación, le sean enviados, vía correo electrónico, los recibos de condominio, así como, la cuenta bancaria del condominio y/o administradora, a los fines de realizar los pagos correspondientes.
• Que también se le proporcione una copia de las llaves de ambas puertas de entrada al edificio, así como, la llave y/o control remoto para acceder al estacionamiento, donde se encuentra el puesto de estacionamiento Nro. 64 y el monto de dichas copias.
• Que la ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, y su apoderado, abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CORTEZ, según poder anexado a la referida notificación, pretende desconocer, interrumpir o cesar la posesión legítima que ha venido ejerciendo legítimamente desde el 2008, junto con su esposo el ciudadano Javier Alexander Coronado Romero, posesión de la cual tiene conocimiento y consentimiento la presunta agraviante.
• Que la ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, es la propietaria del inmueble arrendado, situación que no está en discusión.
• Que se le está violando el derecho constitucional a la posesión pacífica y legítima sobre el inmueble arrendado, ya que la presunta agraviante le solicita a la Junta de Condominio, se le permita el acceso a su inmueble sólo a su apoderado y sus acompañantes, quedando prohibido el ingreso de cualquier otra persona.
• Que la notificación amenaza con considerar como invasor a cualquier persona diferente a su apoderado, y se le aplicarán las leyes correspondientes. La presunta agraviante pretende que la Junta de Condominio, le impida entrar al apartamento y en caso de permanecer en el mismo, será considerada como invasora, por tanto, tiene el fundado temor de ser desalojada con su familia o le vayan a imputar un delito para desalojarla.
• Que las actuaciones desplegadas por la presunta agraviante y su apoderado, atentan contra su persona y su entorno familiar, por actuaciones materiales y vías de hecho, que conculcan sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándole un estado de angustia, perturbación mental y emocional, por el solo hecho de ser desalojada arbitrariamente.
• Que la presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Finalmente, solicitó que se le admita y declare con lugar el presente amparo constitucional, a los fines: Primero: Se le ampare en la posesión legítima del inmueble arrendado y se le ordene a la presunta agraviante el cese inmediato de su conducta de pretender despojar arbitrariamente la posesión legítima que tiene la presunta agraviada sobre el inmueble arrendado. Segundo: Se le notifique a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Páramo, no le impidan el acceso al apartamento identificado con el Nro. 64. Tercero: Se condene en costas a la presunta agraviante.
Introducida la presente Acción de Amparo Constitucional, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inadmitió la pretensión de amparo constitucional en fecha 13 de junio de 2022, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
-IV-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Katherine del Valle Carreño Rojas contra la ciudadana Maitana Lore Larrondo Ramírez, todas identificadas al inicio de este fallo, por encontrase comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
(Fin de la cita).

Luego de publicada la anterior decisión, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en fecha 14 de junio de 2022, y ratificó la misma en fecha 16 de junio del año en curso, siendo el recurso oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
Ante esta Alzada, la accionante presentó escrito de fundamentación (f. 106-109) en fecha 22 de junio de 2022, en dicho escrito esgrime lo siguiente:
1. Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en fecha 13 de junio de 2022, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al expresar que no resulta razonable interponer la acción de amparo, ya que tiene la posibilidad de intentar una acción por otras vías ordinarias, como es el cumplimiento de contrato que vincula a las partes.
2. Que la presunta agraviante, desconoce el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2008, y por ello amenaza con violar sus derechos constitucionales y desocupar arbitrariamente a la presunta agraviada con sus menores hijos, inclusive la ha catalogado como invasora, es por ello que, no se puede intentar una demanda por cumplimiento de contrato, ya que no existe vía ordinaria expedita, el cual le impida a la presunta agraviante, no ejecutar su conducta.
3. Que la recurrida cuando realiza su motivación, presume que puede haber un ilícito penal, y eso es lo que se pretende evitar con la presente acción de amparo constitucional.
4. Que la decisión proferida por la recurrida es contradictoria, ya que primero señala que existe la vía civil y luego expresa que en caso de que haya algún ilícito penal, existen las vías ordinarias para ello.
5. Que las amenazas no han cesado, por lo que en fecha 7 de junio del presente año, el apoderado de la presunta agraviante, se ha dirigido hasta el edificio y ha insistido de manera desafiante con la junta de Condominio, para que le suministren la llave del edificio y proceder a entrar al apartamento 64.
6. Por último, solicita que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordene de inmediato a otro Tribunal de Primera Instancia, para que admita la presente acción de amparo constitucional.
7. Solicita que se decrete medida cautelar innominada, puesto que existe un peligro inminente en la violación de derechos constitucionales.

-II-
Motivación para Decidir

Antes de entrar a dilucidar la procedencia del recurso de apelación bajo análisis, este Juzgado, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el tribunal de instancia. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir el asunto puesto a su conocimiento, en los siguientes términos:
La accionante aduce que, en fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO, celebró con la ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda ubicado en el sexto (6to) piso del Edificio Residencias Páramo, calle 15, sector sur, zona 3 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 20, tomo 125, celebrando posteriormente las partes otro contrato de arrendamiento, pero se hizo con la empresa del ciudadano Javier Coronado denominada Comercial Geobal C.A., en fecha 24 de enero de 2011, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 04, tomo 6, prorrogando 3 veces más el referido contrato, teniendo el último como fecha de vencimiento el 11 de febrero de 2015. Que desde el año 2008 viene poseyendo de manera ininterrumpida el inmueble en su condición de esposa del arrendatario, con sus dos (2) hijos menores, que a partir del año 2020, su esposo, abandonó el hogar asumiendo la responsabilidad del inmueble, subrogándose todos los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de arrendamiento, de común acuerdo con la propietaria ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, constituyéndose como arrendataria del inmueble.
Que a partir de abril de 2020 ha venido cancelando de forma regular un canon de arrendamiento mensual de cincuenta (50$) dólares americanos, al cambio en bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, en una cuenta del Banco Banesco, suministrada por la arrendadora a nombre de la ciudadana Marian Padrón, en dicha cuenta se cancelaron los cánones en bolívares de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020. Siendo que a partir de diciembre de 2020, la arrendadora le solicitó que los cánones fueran cancelados en dólares americanos bajo la modalidad denominada Zelle.
Que es el caso que, el viernes 3 de junio de 2022, se presentó un funcionario de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Edificio Residencias Páramo, calle 15, sector sur, zona 3 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, con el propósito de notificar a la Junta de Condominio, que la ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, quien es propietaria del inmueble ubicado en el piso 6, apartamento 64, solicitó que sólo se le permita la entrada al edificio y acceder a su apartamento, a su apoderado abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CORTEZ y sus acompañantes, quedando expresamente prohibido el ingreso de otra persona distinta al indicado, por tanto, cualquier persona que ingrese o permanezca bajo cualquier modalidad en el apartamento 64, burlando la vigilancia de la Junta de Condominio, será tratado como invasor y se aplicará las leyes que correspondan, que le sea proporcionado copia de las llaves de ambas puertas de entrada al edificio, así como, la llave y/o control remoto para acceder al estacionamiento, donde se encuentra el puesto de estacionamiento Nro. 64, que se pretende desconocer, interrumpir o cesar la posesión legítima que ha venido ejerciendo legítimamente desde el 2008, junto con su esposo el ciudadano Javier Alexander Coronado Romero, posesión de la cual tiene conocimiento y consentimiento la presunta agraviante. Que no está en discusión la cualidad de propietaria del inmueble de la presunta agraviante, pero se le está violando el derecho constitucional a la posesión pacífica y legítima sobre el inmueble arrendado, ya que la presunta agraviante le solicita a la Junta de Condominio, se le permita el acceso a su inmueble sólo a su apoderado y sus acompañantes, quedando prohibido el ingreso de cualquier otra persona, por cuanto la notificación amenaza con considerar como invasor a cualquier persona diferente a su apoderado, pretendiendo que le sea impedido entrar al apartamento y en caso de permanecer en el mismo, sería considerada como invasora, por tanto, tiene el fundado temor de ser desalojada con su familia o le vayan a imputar un delito para desalojarla; actuaciones que atentan contra su persona y su entorno familiar, por ser actuaciones materiales y vías de hecho, que conculcan sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándole un estado de angustia, perturbación mental y emocional, por el solo hecho de ser desalojada arbitrariamente, fundamentado la presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, el procedimiento de amparo constitucional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…Omissis…) el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, Chavero Gazdik (2010) en su obra «El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela», ha indicado que el amparo constitucional tiene como finalidad resolver controversias relativas a derechos constitucionales, es decir, “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Así mismo resulta necesario citar lo establecido en el artículo 82 de nuestra Constitución, el cual dispone el derecho de todo ciudadano, a una vivienda con servicios básicos esenciales, tal como se lee a continuación:

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos (…)”.
(Fin de la cita).

De acuerdo a la normativa anterior, el derecho de todo ciudadano a una vivienda adecuada, con un hábitat que humanice las relaciones familiares y vecinales, es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado. Asimismo, el artículo 83 eiusdem, establece el deber del Estado de promover políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, de todos los ciudadanos:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
(Fin de la cita).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 656, de fecha 30 de junio del año 2000, indicó:

“(…Omissis…)
Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.
Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo (…)”.
(Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede deducir que la calidad de vida, es producto de una satisfacción progresiva de los derechos y garantías constitucionales que protegen a cada uno de los individuos que integran la sociedad, sin estar supeditada a manipulaciones o hechos que generen violencia, malestar sicológico o colectivo.
Siendo así las cosas, se observa que en el caso que se resuelve el eje central se circunscribe en las acciones ejecutadas contra los derechos constitucionales de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, parte presuntamente agraviada, llevadas a cabo por la parte presuntamente agraviante ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, a través de su abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CORTEZ, teniendo como sustento los instrumentos aportados a los autos, relativos a la notificación realizada a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “ RESIDENCIAS PÁRAMO”, en fecha 3 de junio de 2022, inserta a los (folios 73 al 75), del presente expediente, emanada de la NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se evidencia la solicitud que hace la presunta agraviante, a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Páramo, donde habita junto a sus dos (2) hijos menores de edad; observando esta alzada de esta instrumental las siguientes solicitudes:
(…)
“Prohibición de entrada al edificio y solicitud de llaves y control”
(..)
2) solicito que solo se le permita la entrada al edificio para acceder al apartamento de mi exclusiva propiedad antes indicado a mi apoderado RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, y sus acompañantes, quedando expresamente prohibido el ingreso de otra persona distinta a los que mi apoderado indique.
3) cualquier persona que ingrese o permanezca bajo cualquier modalidad en el apartamento 64, (…) burlando la vigilancia de la Junta de Condominio actual o en el pasado, será tratado como invasor y se aplicará las leyes que correspondan.
(…)
(…)
5) Solicito respetuosamente a esta Junta de Condominio una copia de las llaves de ambas puertas de entrada del edificio, y además la llave y/o control remoto para acceder al área de estacionamiento, donde está ubicado mi puesto de estacionamiento (…)

La anterior instrumental, denota salvo prueba en contrario, que se pretende el desconocimiento de una relación arrendaticia la cual alega en los autos la presunta agraviada, ostenta sobre el inmueble de marras y en consecuencia patentizarse un desalojo arbitrario a través de las aparentes vías de hecho que realiza la ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, a través de su abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CORTEZ, y que son aducidas por la accionante, como violatoria de sus derechos constitucionales establecido en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo que para dilucidar tales lesiones este órgano de administración de justicia, actuando en sede constitucional, precisamente en su función garantizadora de los postulados establecidos en nuestra carta magna, garantías constitucionales, que está obligado a velar su cumplimiento, debe declarar que ineludiblemente hace falta el contradictorio de lo denunciado, el cual solo dando tramite al presente amparo, podrá llegar a la conclusión el jurisdicente que corresponda, declarar la existencia o no, de las lesiones constitucionales invocadas en la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido, en razón del derecho a la defensa que debe velar exista en la administración de justicia, resulta forzoso para esta Juzgadora ADMITIR la presente acción de Amparo constitucional, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Declarado lo anterior y vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte accionante KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, representada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CAANOVA, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2022, en la que requiere medida innominada, consistente en prohibir el desalojo arbitrario del inmueble identificado como un apartamento, destinado a vivienda ubicado en el sexto (6to) piso del Edificio Residencias Páramo, calle 15, sector sur, zona 3 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual aduce la accionante de amparo posee como arrendataria desde el año 2008, sin que antes medie el correspondiente proceso judicial, este tribunal en sus amplios poderes constitucionales y visto que lo peticionado se encuentra consonó con la constitución decreta la medida cautelar innominada, consistente en: Prohibición por parte del presunto agraviante y cualquier otro, de desalojar de manera arbitraria a la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS y su grupo familiar sus dos (2) menores hijos, del inmueble identificado como un apartamento, destinado a vivienda ubicado en el sexto (6to) piso del Edificio Residencias Páramo, calle 15, sector sur, zona 3 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta tanto recaiga sobre la presente acción sentencia. Notifíquese de la presente medida a la parte presuntamente agraviante, mediante oficio. Así se declara.
-III-
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículo, 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, quien representa a la parte presuntamente agraviada ciudadana Katherine del Valle Carreño Rojas, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, contra la ciudadana MAITANA LORE LARRONDO RAMÍREZ, ambas identificadas en la primera parte de la presente decisión, en consecuencia se ordena al tribunal que corresponda, la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, hasta su definitiva conclusión.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: Prohibición por parte del presunto agraviante y cualquier otro, de desalojar de manera arbitraria a la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS y su grupo familiar sus dos (2) menores hijos, del inmueble identificado como un apartamento, destinado a vivienda ubicado en el sexto (6to) piso del Edificio Residencias Páramo, calle 15, sector sur, zona 3 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta tanto recaiga sobre la presente acción sentencia.
CUARTO: SE REVOCA la decisión apelada, en los términos expuestos en el cuerpo del fallo dictado por esta Alzada.
QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Remítase de manera inmediata la presente causa al Tribunal de origen

SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,






BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,






JENNY VILLAMIZAR




En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR


ASUNTO: AP71-R-2022-000267
BDSJ/JV/MV.