REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2022-000019
PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.069.124, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.770, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.182.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN NICOLÁS ANTONIO ABUCHAIBE WELLIAM, RIF Nro. J-31306967, E-2009 (07) Nro. 00157782, cuyo representante legal es el ciudadano ROBERTO ABUCHAIBE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.207.457.
MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en Alzada

En fecha 28 de enero de 2022, se recibe ante esta alzada las presentes actuaciones, previo a los trámites administrativos de distribución de la causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2021, por el abogado Manuel Oswaldo Chávez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el decreto de Medida de Embargo Preventivo que solicita el accionante.
En fecha 31 de enero de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordenando anotarlo en los libros respectivos, fijando el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de febrero de 2022, el abogado Antonio José González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días calendarios siguientes -exclusive- a la reseñada fecha.
Por decisión de fecha 27 de mayo de 2022, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2021, por el abogado Manuel Oswaldo Chávez, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la Medida de Embargo Preventivo; se anuló la decisión antes mencionada; asimismo, se declaró Parcialmente Procedente la solicitud de medidas cautelares contentivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos (2) inmuebles identificados en autos, limitándola a un (1) solo bien inmueble, por considerase suficiente para cubrir las resultas del juicio.
-II-
Motivación

Corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse respecto a diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2022, por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.182, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL OSWALDO CHAVEZ PÉREZ, parte actora, mediante la cual solicitó solcito se considerara acordar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra situado en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites”, piso 6, apartamento N° 63 del Municipio Chacao del Estado Miranda; en base a lo establecido en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, y que no cubre en su totalidad el monto por la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En este sentido observa este juzgado que, lo peticionado por el recurrente, fue resuelto mediante fallo dictado en fecha 27 de abril del presente año, mediante la cual resolviendo el recuro de apelación que nos ocupa, se acordó el decreto de medida cautelar consistente de prohibición de enajenar y gravar, sobre solo uno (1) de los inmuebles, sobre el cual debía recaer las medidas cautelares. En este sentido el artículo 252 de Código De Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma antes trascrita, se desprende la imposibilidad de los órganos de administración de justicia, una vez dictado el pronunciamiento de la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, como el caso de autos a revocarla o reformarla, permitiéndose sobre el fallo solamente aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copia, atinentes a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma decisión, dictar ampliaciones, dentro de tres días, esto último ha señalado la jurisprudencia, que corresponde a ampliaciones de lo decidido en el fallo, sin llegar a modificarlo; observándose que lo peticionado por el recurrente, no encuadra en ninguna de las circunstancias antes señaladas, en virtud de verificarse que, lo requerido es la consideración de la decisión interlocutoria dictada en las actas en fecha 27 de abril del presente año, que resolvió el presente recurso de apelación, que limito la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recurrida a solo una (1) de las dos (2) solicitadas; que de ser acordado traería como consecuencia la modificación de la sentencia interlocutoria dictada en las actas, encontrándose este órgano jurisdiccional imposibilitado a tenor del artículo 252 de Código De Procedimiento Civil, para modificar su propio fallo; En consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente, la solicitud del recurrente, respecto a considerar la limitación de la medida decretada en fecha 27 de abril de 2022. Así se declara
-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por: Un apartamento ubicado en la ubicado en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites”, piso 6, apartamento N° 63 del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consta de una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (60,91 mts²), más tres metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (3,17 mts²) de jardinera y un puesto de estacionamiento exclusivo distinguido con el N° 14 y un maletero signado con el N° 4; y, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación, apartamento N° 62 y escalera; ESTE: Con Apartamento N° 64 y escalera; OESTE: Con fachada oeste del edificio, por encima de él está el apartamento N° 73 y por debajo de él está el apartamento N° 53; y cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, registrado bajo el N° 22, Tomo 6, Protocolo Primero” en virtud de de haberse pronunciado este tribunal, mediante fallo de fecha 27 de abril de 2022.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 ibídem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,





OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,





OSCAR RACEF MALDONADO

Asunto: AP71-R-2022-000019
BDSJ/JV/