REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP71-X-2022-000056 (1275)


PARTE RECUSANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 19.748. Apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SERGIO COSIMO D`OCCHIO de MICHELE, en el juicio que por Partición de Comunidad le sigue la ciudadana MIREYA AUGUSTA DURRE, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSADA: LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 15 de junio de 2022; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 16 de junio de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000056, con motivo de la Recusación planteada contra la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD, incoado por la ciudadana MIREYA AUGUSTA DURRE contra el ciudadano SERGIO COSIMO D`OCCHIO DE MICHELE en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000395, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 16 de junio de 2022, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho los cuales correrían desde la mencionada fecha, y se dictaría sentencia al noveno día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar a la Juez Recusada en fecha 17 de junio del presente año, a los fines de participarle de la presente incidencia.


DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referido ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra la Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito contentivo de recusación de fecha 26 de mayo de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:

“…FORMALMENTE RECUSO EN ESTE ACTO a la Ciudadana LISETH DEL CARMEN HODROBO AMOROSO, juez del Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: Fundamento la presente Recusación en las siguientes causales: 1.- En el ordinal 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en la presente causa. Y 2.- En el ordinal 15º, por haber la Recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. Con este comportamiento la ciudadana Juez trasgredió, pisoteó y violentó el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO,EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA LEGALIDAD PROCESAL, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, así como también el artículo 26 ejusdem, referido a la Tutela judicial efectiva y al artículo 257 ibídem referido al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las leyes procesales…. esta conducta desplegada constantemente sucedió cuando por auto de fecha 17 de MARZO de 2021 ( folios197, 198 y 199), emitió opinión de Fondo cuando sostuvo que “el anuncio de la Tacha de falsedad y desconocimiento en contenido y firma, en contra el documento consignado por la Actora junto con el libelo de demanda, denominado Titulo Supletorio levantado en fecha 27 de enero de 2000, el cual corre inserto a los folios 36 al 39 y sus vueltos”. Oportunamente (al 5to, día) que venció en fecha 18 de febrero de 2002, para su validez. Y tampoco se pronunció referente a las pruebas promovidas por mi persona, referida a unos Contratos de Arrendamiento consignados en mi escrito de contestación, lo cual denota un supino interés personal en la presente causa, clocando a mi representado en indefensión procesal. En la oportunidad Probatoria comete el inexcusable error de dictar un auto genérico de admisión de pruebas, ya que por auto de fecha 8 de Abril de 2022, mediante el cual sostuvo “mediante este auto ordenó tener el escrito de pruebas como parte del asunto”. Luego no agregó las pruebas en oportunidad legal, cercenándome el derecho a la defensa, de manera que yo tuviera la oportunidad procesal de oponerme a las pruebas que considere manifiestamente ilegales o improcedentes. También en el uso del derecho de defensa que me confiere la ley y el procedimiento en cada una de las veces que la Actora promovió ilegalmente el escrito de Pruebas, formalmente me opuse y la ciudadana juez me negó providencia al respecto.
En fecha 18 de mayo de 2022, presente al tribunal una SINOPSIS de todo el recorrido procesal, mediante el cual señalo todas y cada una de las violaciones procesales que se cometieron en todo el recorrido procesal en la presente causa. Y hasta esta fecha no he recibido respuesta alguna. Esta manera de proceder es contraria a la legalidad y al debido Proceso, solo queda patentizado por la manera de proceder de la ciudadana Juez LISET DEL CARMEN HIDROGO AMOROSO, que evidentemente tiene intereses inconfesables, para impedir que la causa siga su curso normal. Cuando un juez recibe una apelación está en la obligación de darle el trámite legal, a más tardar al tercer día siguiente, esto se denomina oportuna respuesta.
…. Cuando el juez se equivoca no comete un error sino que rompe con la estructura del proceso… Por manera que, la Ciudadana Juez además de cercenarme el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, también incurrió con la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: …El Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho.
Por cuanto encontrándome en el lapso hábil para plantear la Recusación, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acudo formalmente ante su competente autoridad, por las razones antes expuesta, para RECUSARLA como en efecto la recuso. Ruego para mi representado el Recurso extraordinario de Casación, toda vez que la Juez ha pretendido entre otros males violentar la jerarquía de los derechos Constitucionales, saltándose a la torera NORMAS DE ORDEN PUBLICO que buscan garantizar la materialización efectiva de los Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, LA LEGALIDAD PROCESAL Y LA CORRECTA INTERPRETACION DE LAS LEYES Y EL PROCEDIMIENTO.
A los fines de garantizarle a mi Patrocinado SERGIO COSIMO D`OCCHIO un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética… Solicito que la Recusada se desprenda del conocimiento de la presente causa y por ende se remita el Expediente a otro Tribunal de la misma instancia a los fines que esta causa no se paralice…”

Por su parte la juez recusada en fecha 31 de mayo de 2022, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“… Visto el escrito que presenta en fecha 26 de mayo de 2022, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº19.748, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO COSIMO D`OCCHIO de MICHELE, parte demandada en el presente juicio, el cual tiene como objeto de la pretensión la partición de comunidad; en cuya virtud procede a RECUSAR a la ciudadana Jueza de este Despacho fundamentando la misma en las causales contenidas en los numerales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener interés en la presente causa y por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, los cuales estatuyen que: “Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. Asimismo, manifestó en el aludido escrito que los supuestos mencionados sucedieron cuando por auto de fecha 17 de marzo de 2021, a su decir emití opinión sobre el fondo del presente asunto, al determinar contra cual documento se anuncio la tacha de falsedad, pero no emití pronunciamiento respecto a si la parte actora insistía o no en hacer valer el documento propuesto en tacha. En este sentido, debo indicar que dicha actuación de ninguna manera evidencia interés alguno en la presente causa, ni mucho menos, evidencia que emití opinión respecto al fondo del asunto aquí analizado; siendo además que el demandado contra el auto in comento puede ejercer los recursos correspondientes a fin de enervar los efectos de dicha decisión, en la que declaré la extemporaneidad de la formalización de la tacha planteada, decisión esta que del modo alguno patentiza los supuestos por los cuales se fundamentan la presente recusación. Por otro lado, señala el recusante que omití pronunciamiento en relación a pruebas promovidas por su parte, siendo este alegato falso, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que esta Juzgadora emitió el debido pronunciamiento en la fase probatoria, a saber, la relacionada a la oposición a las pruebas presentadas por ambas partes, sin que esta actuación comporte la configuración de las causales de recusación aquí esgrimidas.
Asimismo, señala el recusante que cometí error inexcusable por emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas de las partes, así como escrito de ampliación de las pruebas promovidas por uno de ellos, siendo que esta actuación se realizo dentro del lapso legal correspondiente. Es preciso señalar, que este Tribunal en sus actuaciones ha emitido pronunciamiento a cada pedimento formulado por quien hoy me recusa, todo basado en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se puede apreciar de los autos, patentizando con ello, la intención de esta operadora de justicia de darle tramite a todas las solicitudes de las partes inmersas en la presente contienda judicial. Ahora bien, quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo primero que nada que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, ni mucho menos tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales; no he omitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia; mucho menos, existe en mi persona una enemistad manifiesta con la recusante, puesto que no la conozco ni de vista, trato, ni comunicación, ni tampoco conozco de vista, trato y comunicación tanto a la parte demandante en el presente asunto, ni a sus apoderados judiciales. Por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todo los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en algún supuesto de hecho que dé lugar a una recusación.”
Rendido el informe contenido en la presente acta, se ordena enviar copia de lo conducente al ciudadano Juez con competencia jerárquica vertical en esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente recusación; y al órgano distribuidor (URDD) se remite con oficio el presente expediente para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa distribución. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:

En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.

Las causales invocadas corresponde al prejuzgamiento como causales de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por la recusada sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente y por tener la recusada su cónyuge o alguno de sus consanguíneos interés directo en el pleito;. Por lo tanto, para la procedencia de dichas causales de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por la Juzgadora sean tan directos con lo principal del asunto que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación de la juez fundado en estas causales, resulta ineludible que la opinión adelantada por la juzgadora haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
De igual modo, esta alzada aprecia que de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido contestes en señalar que no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo en sobre el fondo debatido, es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, lo expresado por la juez recusada en actuación de fecha 17 de marzo de 2021, no constituye adelanto de opinión como afirma el recusante, por cuanto lo señalado en él, pudiendo además las partes ejercer contra el mismo los recursos contemplados en el código adjetivo civil.
Ahora bien, al haber sido interpuesta la recusación de marras de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 15º del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado su cónyuge o alguno de sus consanguíneos interés directo en el pleito; y por adelanto de opinión, debe el recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones, conforme al artículo 506 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

En relación a la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos.

El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

Aplicando las normas citadas al caso en estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, alegó que la juez incurrió en dichas causales de recusación, sin traer a los autos las pruebas que demostraran tales afirmaciones.

En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de la causal de los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la representación del ciudadano SERGIO COSIMO D`OCCHIO de MICHELE, contra la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO es improcedente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, representante judicial del ciudadano SERGIO COSIMO D`OCCHIO de MICHELE, contra la ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez Recusada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-


TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad de Ley.
.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (01) de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


Expediente Nº AP71-X-2022-000056