REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de julio de 2022
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GELYN DEL CARMEN GARCÍA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.121.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO LA CRUZ RIVAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.942.
PARTE DEMANDADA: IRMEYLIS ROSA ESCOBAR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.319.456 y los herederos desconocidos del de cujus MILLER ALEXANDER ESCOBAR, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. 15.169.548.
APODERADA JUDICIAL DE LA HEREDERA CONOCIDA: Ciudadana VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.824.282, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.793.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Cuaderno de medidas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de abril de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Expediente Nº AH14-X-FALLAS-2021-000424.

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el Cuaderno de Medidas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de abril de 2022, el referido Tribunal negó la medida de embargo preventivo sobre los vehículos que pertenecieron al de cujus, MILLER ALEXANDER ESCOBAR, así como la medida innominada de la prohibición de ventas de las acciones de la sociedad mercantil METALURGICA MONTEBLANCO, C.A.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2022, el abogado Alfredo La Cruz Rivas, apeló del referido fallo.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto por la parte demandante, previo cómputo realizado por secretaría, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2022-0094.
Previa distribución corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa dictando auto de entrada en fecha 16 de mayo de 2022, fijándose el décimo (10) día de despacho a los fines de la consignación de informes.
En fecha 26 de mayo de 2022, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 01 de junio de 2022 el mismo presentó su respectivo escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA.


En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 05 de abril de 2022, donde se niega la medida de embargo preventivo, así como la medida innominada de prohibición de venta de las acciones solicitada en el Libelo de demanda, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la probabilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar en la tardanza o la dilación en administración de justicia, aun en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegados y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para sus otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Finalmente, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión de la parte actora, es importante destacar que en el caso de estos autos no se demostró la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la medidas solicitadas, pues, si bien es cierto que la actora trajo a los autos documentos con los cuales pretende demostrar el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; aunado a ello, en el caso de las medidas innominada, no se evidencia la existencia del peligro inminente e irreparable que pueda causársele a la parte solicitante de las medidas, por lo tanto, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo o que exista un grave perjuicio irreparable o de difícil reparación, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por la razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar las medidas solicitadas y a las que se hizo referencia ut supra y así se establece en el dispositivo del fallo.
-III-
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida de Embargo preventivo, solicitada sobre los vehículos que pertenecieron al de cujus, MILLER ALEXANDER ESCOBAR, cuyo datos se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: NIEGA la medida innominada de prohibición de venta de las acciones de la sociedad mercantil METALURGICA MONTEBLANCO, C.A. (…)


-III-

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente en fecha 16 de mayo de 2022, dándole entrada en esa misma fecha, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2022, el ciudadano Alfredo La Cruz Rivas, en su condición de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, en su respectivo escrito de Informes, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“… Cuando se presentó la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, se consignaron medios probatorios suficientes para probar la existencia la una unión estable de hecho o el CONCUBINATO, entre los ciudadanos GELYN DEL CARMEN GARCÍA MILANO y el ciudadano MILLER ALEXANDER ESCOBAR. Entre los medios de pruebas podemos nombrar:
Justificativos de testigos de concubinato evacuado por los ciudadanos FELIJOSE JOSE COLMENARES BAUTE GONZALEZ. Con las declaraciones de los mencionados testigos se pretende probar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre los ciudadanos GELYN DEL CARMEN GARCÍA MILANO y MILLER ALEXANDER ESCOBAR.
Acta general extraordinaria de accionista, celebrada el 13 de abril de 2015, de la sociedad mercantil METALURGICA MONTEBLANCO, C.A, inscrita en el tomo 339-A Segundo, número 10 del año 1.999, Número de expediente 612.998, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Con la presentación de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria, se pretende probar que efectivamente la sociedad mercantil METALURGICA MONTEBLANCO, C.A, fue adquirida durante la unión estable de hecho entre los ciudadanos GELYN DEL CARMEN GARCÍA MILANO y MILLER ALEXANDER ESCOBAR.
Certificado original de registro vehículo número 150101825863 de fecha 21 de agosto de 2015 del Vehículo: Clase: Automóvil, Modelo PALIO ELX 1.8L / PALIO, Año 2008, Color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 9BD17158H85024619, Serial del Motor H30286134, Placa AD976WD. Con esta prueba se pretende probar que efectivamente el vehículo arriba descrito, fue adquirido durante la unión estable de hecho entre los ciudadanos GELYN DEL CARMEN GARCÍA MILANO y MILLER ALEXANDER ESCOBAR.
Certificado original de registro de vehículo número 160102388766 del Vehículo: Modelo F-100, Año 1976, Color VERDE, Clase CAMIONETA, Tipo FURGON/CACHUCHA, Uso CARGA, Serial de Carrocería AJF10S25483, Serial del Motor V-8, Placa A20BT5G. Con la presentación de esta prueba, se pretende probar que efectivamente el vehículo arriba descrito, fue adquirido durante la unión estable de hecho entre los ciudadanos GELYN DEL CARMEN GARCÍA MILANO y MILLER ALEXANDER ESCOBAR.
Diez (10) fotografías en las cuales se observa a la señora GELYN DEL CARMEN GARCÍA MILANO y al señor MILLER ALEXANDER ESCOBAR, haciendo vida en común, compartiendo en eventos sociales, navidades, viajes al extranjero, cumpleaños y otras actividades que demuestran su vida en pareja. Con estas fotos se pretende probar que efectivamente la pareja hacían vida en común.
En la contestación de la demanda, la ciudadana IRMELYS ROSA ESCOBAR VILLALOBOS, consignó y promovió como medio de prueba, Declaratoria de Única y Universal Heredera, tramitado por ente el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde manifestó ser la única heredera, hecho que demuestra el desconocimiento de los derechos hereditarios de la ciudadana GELYN DEL CARMEN GARCÍA MILANO.
Todos esos medios de pruebas, fueron suficientes para que el Tribunal de Primera Instancia acordara las medidas, sin que pueda justificar dilación y violación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Pido que este medio probatorio sea valorado como medio de prueba, el cual demuestra la exclusión y riesgo a los derechos hereditarios de mi poderdante.
Además de tramitar la Declaratoria de Única y Universal Heredera actualmente la ciudadana IRMELYS ROSA ESCOBAR VILLALOBOS está tramitando por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en los Cortijos la declaración sucesoral cuyo número de RIF es J-501263299. En ese trámite también se está excluyendo a mi poderdante. Al Tribunal de Primera Instancia se le pidió solicitar información de ello el cual fue negado por cuanto no estaba en el lapso probatorio. Cabe que esa petición solo se hizo con la intención de probar el riesgo que se corre de no decretar las medidas y no para demostrar algún otro hecho. Pido que este medio probatorio sea valorado como medio de prueba, el cual demuestra la exclusión y riesgo a los derechos hereditarios de mi poderdante.

Quiero hacer énfasis en cuanto a ese trámite ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que queda en evidencia la temeridad y mal proceder de la demandada contra la ciudadana GELYN DEL CARMEN GARCÍA MILANO.
CONSIDERACIONES GENERALES
Finalmente ciudadana Juez, en el expediente número AP11-V-FALLAS-2021-000242, se solicitaron las medidas cautelares con el objeto de asegurar los derechos hereditarios que ostenta la ciudadana GELYN DEL CARMEN GARCÍA MILANO, se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron tres ratificaciones sin que en ninguna de ellas se respetara los términos establecidos en el artículo 10 de la ley Adjetiva, esto sin mencionar que en una de las ratificaciones se solicitó pedir información Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para corroborar el trámite que ha solicitado la demandada excluyendo a la parte en este juicio.

PETITORIO
En razón a lo expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal Superior Séptimo del Área Metropolitana de Caracas declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2022 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas expediente número AP11-V-FALLAS-2021-000424, y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley. Pido que este escrito sea agregado a los autos.(…).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)

Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada, como se apreciará en su trascripción infra.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)

De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


De las pruebas traídas por las partes, según se desprende del escrito de Informes y de la sentencia recurrida, anteriormente señalados, tales como: justificativo de testigos, certificados de propiedad de vehículos, Acta Constitutiva y Estatutos de Empresa, fotografías y, Solicitud de Declaración de Única y Universal Heredera, no se puede apreciar in limini litis, sin hacer declaraciones de fondo las presunciones del buen derecho reclamado y el peligro de la mora que pudiera producir daños patrimoniales futuros al accionante, así se declara.
Finalmente como corolario de lo que antecede, no consta en las actas procesales del presente cuaderno de medidas un medio de prueba o documentación que esta juzgadora crea eficiente para efectuar un juicio valorativo, con lo cual impide que el Tribunal considere llenos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.
-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2022, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO interlocutorio de fecha 05 de abril de 2022.
TERCERO: SE NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los vehículos que pertenecieron al de cujus, MILLER ALEXANDER ESCOBAR, así como, la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE LAS ACCIONES de la sociedad mercantil METALÚRGICA MONTEBLANCO, C.A., en los términos señalados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (12) días del mes de julio de (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 AM) se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
FMBB/YR/yaneth