SOLICITANTES: ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA ESCOBAR GRAGIRENA y DANIEL ATANCE MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.194.708 y V- 19.378.186, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogados ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, DIEGO LEPERVANCHE, FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ y CARLOS VILLAFRANCA DE ROGATIS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.191.475, 5.970.043, 10.335.052, 10.805.541, 11.551.792, 15.250.055, 19.820.761, 20.675.749 y 22.522.762, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 118.753, 237.511, 270.517 y 297.585, en ese orden respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2021-000025 (21.205).

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante correo electrónico en fecha quince (15) de octubre de 2021 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente solicitud.
Mediante auto dictado de fecha 26 de octubre de 2021, esta alzada le da entrada anotándose en el libro de entradas de solicitudes y se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la solicitud de exequátur, y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó copias de la solicitud y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se dictó auto en la cual la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la presente solicitud de exequátur.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia que se anexó a la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, las copias certificadas de la solicitud. Asimismo, el ciudadano alguacil del Tribunal en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta, dirigida al Fiscal de turno del Ministerio Publico en Materia de Familia. Consignando en fecha 30 de noviembre de 2021, el acuse de recibo de la referida boleta de notificación.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2022, el ciudadano Víctor José Sáez Guaita, actuando en su condición del Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Conscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito de opinión fiscal, donde expone que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
En fecha 12 de mayo de 2022, se instó a los solicitantes a consignar el referido registro donde se evidencie la disolución del matrimonio, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Luego, en fecha 25 de mayo de 2022, se instó a los solicitantes consignaran copia certificada y apostillada la referida nota marginal.
En fecha 04 de julio de 2022, la apoderada judicial de los solicitantes consignó asiento de la nota marginal de la inscripción de divorcio de fecha 11 de febrero de 2021, realizada ante el Registro Civil Central de Madrid y apostillada en fecha 13 de junio de 2022, siendo solicitada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2022.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la solicitante, la cual consignó lo siguiente:
. Marcado “A” (folio 24 al 31) original del Poder Especial número 1111, otorgado por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ESCOBAR GRAGIRENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.194.708, a los abogados ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, DIEGO LEPERVANCHE, FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ y CARLOS VILLAFRANCA DE ROGATIS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. V- 7.191.475, 5.970.043, 10.335.052, 10.805.541, 11.551.792, 15.250.055, 19.820.761, 20.675.749 y 22.522.762, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 118.753, 237.511, 270.517 y 297.585, en ese orden respectivamente, ante el Notario Don José Ignacio de Navasques Eireos, en la Notaria de Granollers, Colegio Notarial de Cataluña, Barcelona, España, en fecha 31 de mayo de 2021, debidamente apostillado en fecha 02 de junio de 2021 en la misma ciudad por Don José Marqueño Ellacuria, Censor Primero del Colegio Notarial de Cataluña, bajo el Nº N5301/2021/027429. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Marcado “B”, (folio 32 al 37) original Poder Especial número 136, otorgado por el ciudadano DANIEL ATANCE MATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.378.186, a los abogados ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, DIEGO LEPERVANCHE, FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ y CARLOS VILLAFRANCA DE ROGATIS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. V- 7.191.475, 5.970.043, 10.335.052, 10.805.541, 11.551.792, 15.250.055, 19.820.761, 20.675.749 y 22.522.762, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 118.753, 237.511, 270.517 y 297.585, en ese orden respectivamente, ante el Notario Don Ricardo Ferrer Giménez, del Colegio Notarial Madrid, España, en fecha 2 de febrero de 2021, en los folios FN6012228 y 601122229, debidamente apostillado en la misma ciudad en fecha 31 de mayo de 2021, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, Don Ricardo Ferrer Giménez, bajo el Nº N7201/2021/033537. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Marcado “C”, (folio 38 al 48) Escritura de divorcio de mutuo acuerdo Nº 466, de fecha 05 de marzo de 2020, otorgada ante el Notario Ricardo Ferrer Giménez, del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, del Convenio Regulador por los ciudadanos DANIEL ATANCE MATO y ALEJANDRA CAROLINA ESCOBAR GRAGIRENA, debidamente apostillado en la misma ciudad en fecha 31 de mayo de 2021, por el decano del Colegio Notarial de Madrid, Don Ricardo Ferrer Giménez, bajo el Nº N7201/2021/033536. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Asimismo, del (folio 70 al 73) la representación judicial de los solicitantes consignó asiento de la nota marginal de la inscripción del divorcio entre los ciudadanos DANIEL ATANCE MATO y ALEJANDRA CAROLINA ESCOBAR GRAGIRENA inscrito en el Registro Civil Central de Madrid en fecha 11 de febrero de 2021, debidamente apostillado en fecha 13 de junio de 2022, por el decano del Colegio Notarial de Madrid, Don Ricardo Ferrer Giménez, bajo el Nº N7201/2022/038953. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “D”, (folio 18 al 23) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 15 de septiembre de 2017, por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Sucre, según consta en acta de matrimonio Nº 331 de los libros de matrimonios de dicho Registro, entre los ciudadanos DANIEL ATANCE MATO y ALEJANDRA CAROLINA ESCOBAR GRAGIRENA. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.

Ahora bien, vista la Escritura de divorcio de mutuo acuerdo otorgada ante el Notario Ricardo Ferrer Giménez, del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, en fecha 05 de marzo de 2020, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos DANIEL ATANCE MATO y ALEJANDRA CAROLINA ESCOBAR GRAGIRENA, plenamente identificados en autos, decidieron conforme a las medidas de mutuo acuerdo el Convenio Regulador de fecha 5 de febrero de 2020, ante la señalada Notaria, y que por la declaración de la referida Notaria, estableció “que de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Registro Civil y a fin de que la separación matrimonial surta efectos respecto de terceros, los comparecientes solicitan de mí el Notario la remisión al Registro Civil competente de copia electrónica de la presente escritura, y en caso de imposibilidad de remisión por dicho medio, mediante envío de copia autorizada con aviso de recibo a dicho Registro”.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:
EL EXEQUÁTUR constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes del exequátur ciudadanos DANIEL ATANCE MATO y ALEJANDRA CAROLINA ESCOBAR GRAGIRENA, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar al Convenio Regulador conforme a las medidas de mutuo acuerdo dictada ante el Notario Ricardo Ferrer Giménez, del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, en fecha 05 de marzo de 2020, y asimismo, quedó inscrito el divorcio en el Registro Central de Madrid en fecha 11 de febrero de 2021, y debidamente apostillado en fecha 13 de junio de 2022, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, y se deriva que efectivamente fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DANIEL ATANCE MATO y ALEJANDRA CAROLINA ESCOBAR GRAGIRENA, plenamente identificados en autos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.378.186 y V- 19.194.708, respectivamente.
Considera necesario esta juzgadora señalar que no obstante la solicitud del exequátur realizada por las abogadas María del Carmen López Linares y Sobella Gómez Yánez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos.V-11.551.792 y V-20.675.749 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.79.492 y 270.517 respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA ESCOBAR GRAGIRENA y DANIEL ATANCE MATO, según poderes otorgados números 1111 y 136 ante el Notario Don José Ignacio de Navasques Eireos, en la Notaria de Granollers, Colegio Notarial de Cataluña, Barcelona, España, en fecha 31 de mayo de 2021, debidamente apostillado en fecha 02 de junio de 2021, en la misma ciudad por Don José Marqueño Ellacuria, Censor Primero del Colegio Notarial de Cataluña, bajo el Nº N5301/2021/027429; y ante el Notario Don Ricardo Ferrer Giménez, del Colegio Notarial Madrid, España, en fecha 2 de febrero de 2021, en los folios FN6012228 y 601122229, debidamente apostillado en la misma ciudad en fecha 31 de mayo de 2021, por el decano del Colegio Notarial de Madrid, Don Ricardo Ferrer Giménez, bajo el Nº N7201/2021/033537, en su orden. Por lo que se evidencia que ambas partes se encuentran debidamente informadas del asunto y a derecho.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Declaración de Divorcio entre los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA ESCOBAR GRAGIRENA y DANIEL ATANCE MATO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.194.708 y V- 19.378.186, respectivamente, de fecha 05 de marzo de 2020, realizada ante el Notario Ricardo Ferrer Giménez, del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, y que se basa en motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de España conforme “… Que determinan y formalizan desde este momento su divorcio regulando el mismo, conforme a las medidas que de mutuo acuerdo han acordado en el Convenio Regulador de fecha 5 de febrero de 2020…”
En este sentido, la representación judicial de la solicitante consignó asiento de la nota marginal de la inscripción de divorcio realizada ante el Registro Central Civil de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2021, y debidamente apostillada en fecha 13 de junio de 2022, cumpliendo de esta manera con el respectivo requisito señalado.
De tal manera, se trae a colación el artículo 81 de la Legislación española, en lo que se refiere al convenio regulador estableciendo lo siguiente:
1.- Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante el Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinaran las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación. Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistido por Letrado en ejercicio prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
2.- No será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuando existan hijos menores no mancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.
(Negrita y subrayado de este Tribunal).
Tal como se desprende del artículo antes señalado, en la legislación española los Notarios se encuentran facultados para el otorgamiento de las escrituras que los cónyuges le presenten de manera voluntaria y de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador.

En el tercer requisito, se verifica, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción de Madrid-España.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 38 al 48 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un convenio regulador en fecha 05 de marzo de 2020, por ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid y el asiento de la nota marginal de la inscripción de divorcio emitida ante el Registro Civil Central de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2021, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando en consecuencia procedente la petición a la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la escritura de divorcio conforme a las medidas de mutuo acuerdo acordada por el Convenio Regulador de fecha 05 de febrero de 2020, emanado del Notario Ricardo Ferrer Giménez, en fecha 05 de marzo de 2020 y el asiento de la nota marginal de la inscripción de divorcio de fecha 11 de febrero de 2021, ante el Notario Ricardo Ferrer Giménez, del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, alusiva al matrimonio celebrado el 15 de septiembre de 2017, en la República Bolivariana de Venezuela, entre los ciudadanos deriva que efectivamente fue disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA ESCOBAR GRAGIRENA y DANIEL ATANCE MATO, plenamente identificados en autos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.194.708 y V- 19.378.186, respectivamente, ante el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Sucre, según consta en acta de matrimonio Nº 331 de los libros de matrimonio de dicho Registro.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia Nacional y 163º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2021-000025 (21.205).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.

FMBB/YR/yaneth