REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 212º y 163º
Caracas, diecinueve (19) de julio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE:AP71-R-2022-000294 (1280)

PARTE ACCIONANTE: ciudadana MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.230.240, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, titular de la cédula d identidad Nº V- 2.475.164, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.406, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: NEGATIVA TACITA DE PRONUNCIAMIENTO DE APELACION del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del auto de fecha 04 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, titular de la cédula d identidad Nº V- 2.475.164,Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.406, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.230.240, contra la negativa tácita de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la apelación de fecha 21/06/2022,emanado de una incidencia según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita la nulidad del auto de fecha 04/04/2022,dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL siguen los ciudadanos MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA y CARLOS ENRIQUE HIJUELOS contralos ciudadanos ELEAZAR PERDOMO BLANCO y JOSE FELIX TORO QUIJUE.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2022, se le dio entrada al recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines de consignar las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2022, el apoderado judicial dela recurrente consignó diligencia donde notifica que el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no despachó los días jueves y viernes de la semana anterior.

-II-
Siendo la oportunidad procesal para dictar decisión en el presente recurso de hecho esta Alzada observa:
Es necesario señalar que para que un recurso de hecho sea admitido, la apelación debe ser negada o escuchada en un solo efecto tal como lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niegue la apelación o la admita en un solo efecto. Igualmente señala la Sala que El supuesto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, exige imperativamente que el Tribunal de la causa hubiese negado expresamente la apelación propuesta o admitida en un solo efecto. Sentencia, SCC, 23 de Marzo de 1994, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Alcan Aluminium Limited Vs. Inversiones Bedal, C.A.
De acuerdo a lo anteriormente expresado, y de las copias simples que cursan en el expediente, se evidencia diligencia de fecha 21 de junio de 2022, suscrita por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, apoderado de la recurrente, quien ratifica la apelación contra el auto de fecha 04 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido observa este Tribunal que dicha apelación no fue negada ni admitida en un solo efecto, por lo que el recurso de hecho planteado no encuadra en los establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.Ya que para que se pueda escuchar la apelación el apoderado judicial de la parte recurrente debe primero cumplir con la notificación y consignar las actas de defunción que son mencionadas en el auto antes citado.Asimismo, mediante auto de entrada dictado por este Tribunal se le concedió los cinco días que hace alusión al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo, la parte recurrente no consignó las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, sentado lo anterior y a los fines de establecer si el presente recurso de hecho cumplen los requisitos establecidos para su procedibilidad este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Del precitado dispositivo legal, se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije y bajo tales supuestos se analiza el caso en marras.
En este sentido, luego de verificadas las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la parte recurrente noconsignó a los autos las copias certificadas que a su juicio son las necesarias a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de hecho planteado por dicha representación judicial.
Ahora bien, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que a pesar que el auto recurridode fecha 04 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,se encuentra en copia simple por lo que se observa que le advirtió a la parte apelante que hasta tanto no se diere cumplimiento a la notificación que se ordeno en fecha 10 de noviembre de 2016, en el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en la cual declaro SIN LUGAR, la acción de RETRACTO LEGAL, ordenando la notificación de la misma dejando constancia por parte del alguacil adscrito a dicho Juzgado que al momento de citar al ciudadano PERFECTO ELEAZAR PERDOMO FAJARDO, heredero conocido del de cujus ELEAZAR AGUSTIN PERDOMO BLANCO, se le informo que el mismo falleció hace un año. Luego se remite dicho expediente al Juzgado Octavo de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte actora ya que el Juzgado de Municipio se encontraba sin juez, a los fines de la notificación de la sentencia, tal y como se ordenó en el auto de fecha 27 de octubre de 2021, por el juzgado a quo se instó a la parte diligenciante a notificar a los herederos conocidos del de cujus ELEZAR AGUSTIN PERDOMO BLANCO, así como también a consignar acta de defunción del de cujus PERFECTO ELEAZAR PERDOMO FAJARDO, dicho Tribunal no emitiría pronunciamiento respecto al recurso ejercido sino en la oportunidad procesal correspondiente, entendiéndose de ello, que el auto objeto del presente recurso de hecho no expresa pronunciamiento alguno en el cual niegue ó admita el recurso de apelación ejercido por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARÍAELIZABETH CELIS PEÑA, es decir, que del referido auto no se aprecia agravio alguno que reparar siendo que el ad-quem se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto el recurso ordinario de apelación ejercido hasta tanto todas las partes se encontraran a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene cada una ellas, por lo que, el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 04 de abril de 2022, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En consecuencia, este Tribunal Superior, declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, intentado porel abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA, contra de LA NEGATIVA TACITA DE PRONUNCIAMIENTO DE APELACION del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del auto de fecha 04 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Advierte al recurrente que la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de esta Circunscripción,ordenó la notificación de las partes, y siendo que no se ha dado cumplimiento a la condición establecida en la mismo hasta la fecha, emitiría el correspondiente pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, el mismo no se encuentra enmarcado dentro de los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto en fecha 04 de julio de 2022,por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA en contra de LA NEGATIVA TACITA DE PRONUNCIAMIENTO DE APELACION del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,del auto de fecha 04 de abril de 2022, dictado por el JuzgadoUndécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en el cual se INSTA al abogado diligenciante a dirigirse ante a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que gestione las notificaciones correspondiente por ante dicha oficina; así como la consignación del acta de defunción del de cujus PERFECTO ELEAZAR PERDOMO FAJARDO, formalidad necesaria ya que en el presente caso donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 delCódigo de Procedimiento Civil, ya que existe un dictamen condenatorio sobre personas que no han sido llamados a juicio, evidenciándose así cierto deterioro del derecho a la defensa de la misma, y siendo que no se ha dado cumplimiento a la condición establecidaen la mismo hasta la fecha, emitiría el correspondiente pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, el mismo no se encuentra enmarcado dentro de los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YAMILET ROJAS.
FBB/YR/azc.-