REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 21 DE JULIO DE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000213(1270)
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de octubre de 1974, anotado bajo el N° 55, Tomo 147-ASgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Morella Trejo, abogado en ejercicio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N° 13.746.
PARTE DEMANDADA:JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.633.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Scarlett Nicoll Rivas Romero, Óscar Paz, Igsac José Mogollón Jorge y Arturo Martínez Jiménez, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los números 270.583, 33.471, 278.539 y 27.412, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN DE AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I-
NARRATIVA
En fecha 8 de diciembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial recibió libelo online de demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por la abogada Morella Trejo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C .A, contra el ciudadano JAIME BLANCO, cuyo libelo fue consignado en físico en fecha 9 de diciembre del mismo año.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021, el Tribunal de instancia ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo. Ese mismo día se abrió el cuaderno de incidencias ordenado. Posteriormente, en esa misma oportunidad, se dictó fallo interlocutorio en el prenombrado cuaderno en donde se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble “Apartamento destinado a oficina, identificado con el N° 34, situado en el piso 3, del edificio Residencias Taurisano, ubicado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao...”, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal de Municipio se constituyó en el inmueble identificado en el parágrafo precedente a fin de practicar la medida preventiva de secuestro decretada el 14-12-2021, y en cuya acta se dejó asentado que la parte demandada se dio por citado, renunciando al término de comparecencia y convino en la demanda, solicitándole a la apoderada actora un plazo de treinta (30) días a los fines de hacerle la entrega del inmueble libre de bienes y personas contados a partir del 24-02-2022.
El Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 2 de marzo de 2022, en la cual le impartió HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTOrealizado por el ciudadano Jaime Francisco Blanco, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados Leopoldo María Blanco García y Raúl Eduardo Saavedra Campos, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 118.009 y 60.248, respectivamente; el cual fue aceptado por la abogada Morella Trejo Parodi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A.
En fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal negó la apelación solicitada por el ciudadano demandado, asistido por los abogados Oscar Paz y ScarlettNicoll Rivas, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2022, mediante diligencias enviadas por el correo institucional los días 9 y 11 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal a quo decretó la ejecución del convenimiento de fecha 24 de febrero de 2022 y homologado el 2 de marzo de 2022, conforme lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, de lo contrario procedería la ejecución forzosa de la misma, conforme el artículo 526 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2022, compareció el demandado, debidamente asistido por abogado y recusó al Juez del Tribunal de instancia, conforme a lo preceptuado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión interlocutoria de fecha 7 de abril de 2022, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la recusación efectuada por la parte demandada.
La parte accionada consignó diligencia de fecha 22 de abril de 2022, en la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión del 7 de abril de 2022. En esa misma fecha, en diligencia distinta a la anterior, el demandado -debidamente asistido por abogado- hizo saber al Tribunal que cursa por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recurso de hecho contra el auto de fecha 14 de marzo de 2022, solicitando que el Tribunal de Municipio, se abstuviera de realizar cualquier acto de ejecución a los fines de salvaguardar el debido proceso.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, previo cómputo efectuado; el Tribunal de Municipio negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 7 de abril de 2022, por extemporáneo por tardío.
En auto de fecha 9 de mayo de 2022, el Tribunal de Municipio oyó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 2 de marzo de 2022, y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio 092-22, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal Superior Séptimo, le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al 26-05-2022, a los fines que las partes consignen los informes correspondientes.
La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito del día 6 de junio de 2022, promovió posiciones juradas; por auto de esa misma fecha, esta Alzada admitió las mismas conforme al contenido de los artículo 403, 406 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de citación al ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO.
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de mayo de 2022 y realizó denuncia de FRAUDE PROCESAL.
En fecha 10 de junio de 2022, la abogada Morella Trejo, actuando como apoderada de la parte demandante consignó escrito de informes.
El 10 de junio de 2022, igualmente, tuvo lugar la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano demandado, habiendo sido citado previamente. Contemporáneamente, este Tribunal profirió auto con respecto a la revocatoria por contrario imperioseñalando lo siguiente:
...el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada es contra una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, y así consta en el encabezado del mismo fallo, de fecha 2 de marzo de 2022, dándosele la entrada al expediente mediante auto proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2022, fijándose en consecuencia, el décimo (10°) día de Despacho siguiente a ese, el término para consignar los informes, ello a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que, sobre el procedimiento en segunda instancia establece: “… los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria”. Ahora bien, prestando especial atención a lo alegado por el demandado en su escrito, quien suscribe aprecia que, en el presente asunto, las partes han tenido suficiente oportunidad para aportar sus alegatos, defensas y probanzas; por lo que, la reposición solicitada por los motivos denunciados, no tiene un propósito de fondo sino mero formalista, lo cual, a todas luces se aprecia carente de sentido, innecesario e improcedente en derecho…
Aunado al pronunciamiento arriba citado, en esa misma actuación, este Juzgado sobre el fraude procesal delatado por la parte demandada, ordenó su tramitación incidental conforme el contenido de los artículos 17 y 607 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 13 de junio de 2022, la representación de la parte demandada consignó escrito de informes. En esa misma fecha, se llevó a cabo la evacuación de las POSICIONES JURADAS recíprocas de la parte actora.
La representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación al fraude procesal denunciado, en fecha 15 de junio de 2022. En esa misma oportunidad, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia.
En fecha 22 de junio de 2022, las partes consignaron escrito de observaciones a los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, este Juzgado advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días contados a partir del vencimiento del lapso de observaciones.
En fecha 21 de julio de 2022, este Tribunal decidió la incidencia de fraude procesal, declarándolo SIN LUGAR.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señaló libelarmente la apoderada de la parte actora que, el ciudadano Jaime Francisco Blanco y el ciudadano NicolinoTaurisano, realizaron una serie de negocios desde el año 2009, que involucraron una venta de un automóvil Chevrolet Captiva propiedad del Sr. Blanco y con el dinero obtenido por esa transacción, éste último le otorgó en préstamo la cantidad de Bs. 145.000,00; recibida por la venta al ciudadano NicolinoTaurisano y le fuera debidamente cancelada por este.
Prosiguió describiendo las actividades negociales subsiguientes señalando la apoderada actora que, en febrero de 2011, el demandado le entregó al Sr. Taurisano un cheque por la suma de Bs. 400.000,00; con la finalidad de adquirir algunas acciones de la empresa Niky´sService, dedicada a servicios de autolavado y conexos, pero, expresó la abogada de la accionante que, esta negociación no se concretó debido a la tardanza del Sr. Jaime Blanco.
Por otra parte, se desprende libelarmente que, en el mes de mayo de 2012, el Sr. NicolinoTaurisano, invitó al Sr. Jaime Blanco a reunirse con la finalidad de solventar la deuda pendiente para proceder a la adquisición de las acciones mercantiles convenidas. Asimismo, adujo la apoderada de la demandante que en esa oportunidad -en forma provisional- los prenombrados habrían convenido en que el ciudadano Jaime Blanco aportaba el monto adeudado por NicolinoTaurisano de Bs. 400.000,00; como reserva, para la adquisición de la Oficina N° 34, ubicada en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao, constituido por un apartamento, destinado a OFICINA, identificado con el número 34, como ya se indicó, situado en el piso 3 del Edificio Residencias Taurisano, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 126 m2 y se encuentra entre los siguientes linderos: NORTE: con la fachada Norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 33: ESTE: Con escalera y pasillo del edificio; y OESTE: la fachada oeste del edificio.
Adujo la representación de la demandante que, el precitado inmueble le pertenece a su mandante INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A., antes identificada, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1974, bajo el N° 08, Tomo 01, Protocolo Tercero, cuarto trimestre, de año respectivo.
Se expuso en el escrito de demanda además que, el Sr. Jaime Blanco convino que cancelaría el valor del inmueble, fijado en Bs. 1.200.000,00; en pago periódicos en sumas accesibles a su capacidad de pago, en un plazo máximo de 2 años, pero, que transcurrido el tiempo y estando el ciudadano demandado en posesión del bien inmueble, asumido un compromiso verbal de pago, prometiendo que cumpliría con su compromiso cancelando su deuda en cuotas para amortizar el valor del inmueble, no cumplió con la obligación asumida y que a pesar de las múltiples gestiones que habría realizado el ciudadano NicolinoTaurisano, habiendo – a su entender-, sobrepasado los límites de la oferta realizada por este último, así como su tolerancia.
Resaltó la apoderada de la actora que, el ciudadano NicolinoTauriusano para el momento que convino con el ciudadano Jaime Blanco en la opción de compra venta verbal, no era accionista de la sociedad mercantil propietaria del inmueble, que el propietario de la mayoría accionaria de INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A, era el ciudadano Antonio Taurisano, quien, en el año 2016, le vendió sus acciones al primero, por lo que el Sr. NicolinoTaurisano tuvo que pagar la obligación de pagar el monto del inmueble ocupado por el Sr. Jaime Blanco, con el compromiso asumido por el opcionante, con lo cual, la abogada de la actora, discurre la cualidad que detenta su representada para accionar en el presente juicio.
Añade a lo anterior que, como ha sido narrado precedentemente, no ha sido cancelado el monto total de la venta del inmueble, quedando configurado el incumplimiento de la obligación legal de pagar el precio acordado en el contrato verbis; destacando que el en momento cuando el ciudadano Jaime Blanco tomó posesión del inmueble con promesa de cumplir con la obligación de pagar el precio, éste fue estipulado en el año 2012, en la cantidad de Bs 1.200.000,00; equivalentes a USD $280.000,00 (dólares americanos), que el plazo máximo de pago era de 2 años y que actualmente el demandado tiene la posesión del inmueble a pesar del incumplimiento en su obligación de pagar el precio como supuesto comprador de la oficina.
Adujo la representación en juicio de INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A que en el presente caso se configuró el hecho de que el supuesto comprador no cumplió con el pago de lo acordado, por lo que, con la resolución del contrato se extingue todo vínculo jurídico derivado de él, quedando sin efecto toda obligación anterior y futura, debido a la retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias e indispensables para regresar las cosas al estado anterior. Que en todo contrato genera derechos y obligaciones entre las partes, y una vez probada la existencia de la relación jurídica entre las partes, el demandado debe demostrar que cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble, pero que a la fecha no ha cumplido con su obligación y aunque se haya recibido una suma de dinero y que se haya imputado como un abono, o reserva queda un remanente que jamás se preocupó en cancelar a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el ciudadano NicolinoTaurisano.
Así mismo, se apuntó en el escrito de demanda que, ha transcurrido con creces el tiempo y el ciudadano Jaime Blanco ha disfrutado el inmueble desde julio de 2021 gratuitamente, por lo cual, el promitente vendedor está en plena libertas de disponer del inmueble objeto de la negociación.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBIS DE OPCIÓN DE VENTA DE UN INMUEBLE OFICINA Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano Jaime Francisco Blanco, para que éste último convenga o en su defecto sea condenada en:
PRIMERO: en resolver el contratoverbisde opción de compra de la oficina identificada en el número 34, situada en el piso 3 del edificio Residencias Taurisano, municipio Chacao del estado Miranda, propiedad de INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, en entregar totalmente desocupada la oficina identificada con el número 3, libre de personas y bienes situada en el piso 3 del edificio Residencias Taurisano, municipio Chacao del estado Miranda.
TERCERO: Que se ordene la restitución del inmueble oficina ut supra identificada a INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A, el cual se encuentra en posesión de JAIME BLANCO sin haber cumplido con el pago del precio de venta.
Sumado a lo anterior, en el capítulo X del escrito de demanda, la representación judicial de la parte demandante solicitó el decreto de una medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Riela a los folios (9 al 14). Marcado “A”. Publicaciones legales mercantiles
2. Riela a los folios (15 al 36). Marcado “B”. Documento de Propiedad del apartamento N° 34, del edificio “RESIDENCIAS TAURISANO”, perteneciente a INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C . A., protocolizado ante la oficina de Registro Público de Chacao, protocolo Tercero; Tomo 1, Número 8, Folio 24 de fecha 10 de diciembre de 1974.
3. Marcado “D”. Impresiones de correos electrónicos de fecha 18 enero de 2013.
4. Marcado “E”. Solvencia emitida por CONDOMINO PCC, C.A., de fecha 2 de diciembre de 2021, dejando constancia que la compañía INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A, propietaria del inmueble 034, ubicado en “Residencias Taurisano”, de la 1era Avenida Sur de Altamira, Chacao; ha cancelado las cuotas de condominio del inmueble desde el año 2011, y se encuentra solvente hasta octubre de 2021.
5. Riela a los folios (46 al 63). Marcado “F”. Copia simple de documento de propiedad del edificio “Residencias Taurisano”. Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda.
6. Riela al folio 133. Impresión de documento en formato Excel, referido a acondicionamiento de oficina para uso de vivienda, remitido por el ciudadano demandado a la demandante.
En relación a las pruebas anteriormente enunciadas, este Tribunal aprecia de las mismas que, de las copias de los documentos protocolizados, por tratarse de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido, conforme lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en cuanto a las documentales emitidas por terceros ajenos al contradictorio, por no haber sido debidamente ratificadas en juicio conforme al contenido del artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, deben desecharse por carecer de valor probatorio.
En cuanto a los documentos emanados de las partes en juicio (incluidos los correos electrónicos), este Tribunal aprecia que los mismos, al tratarse de documentos privados reconocidos, su contenido se le tiene como fidedignos y tienen pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se adminiculan con las posiciones juradas evacuadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN ALZADA:
Previo a la consignación de los informes, la representación judicial de la parte demandante, promovió ante esta superioridad, prueba de POSICIONES JURADAS, las cuales fueron admitidas y evacuadas, siendo éstas del tenor siguiente:
1. POSICIONES JURADAS EVACUADAS POR EL CIUDADANO DEMANDADO JAIME FRANCISCO BLANCO (FOLIO 131 AL 132 Y VTO)
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal, y juramentado debidamente el absolvente, Jaime Francisco Blanco, procedió la apoderada actora a realizar su interrogatorio, de la forma que se transcribe infra:
1) Diga el absolvente como es cierto que usted en febrero del 2011, entregó un cheque de 400.000 bolívares, al ciudadano NicolinoTaurisano dinero destinado a la compra de acciones del auto lavado nikysServices? Respondió: si es cierto que entregue un cheque de gerencia en febrero de 2011, equivalente a 93.000 mil dólares al ciudadano NicolinoTaurisano, es todo.
2) Diga el absolvente como es cierto que en el mes de mayo de 2012, se reunió con el ciudadano NicolinoTaurisano en virtud de que no se materializó la compra de acciones y acordaron en dicha reunión la compra del inmueble distinguido con el número 34 del edificio residencia Taurisano, ubicado en la urbanización de Altamira ? Respondió: si es cierto, que acordamos la entrega de ese apartamento.
3) Diga el absolvente como es cierto que la deuda que tenía el señor NicolinoTaurisano que en principio era destinado a la compra de las acciones del autolavado quedó como abono al precio del inmueble, suma de dinero que ascendía a 400.000 bolívares? Respondió: si es cierto.
4) Diga el absolvente como es cierto que fijaron el precio del inmueble en bolívares 1.200.000, ofreciendo usted pagar el saldo en abonos parciales con un plazo de dos años? Respondió: no es cierto.
5) Diga el absolvente como es cierto que usted visito el inmueble que se encontraba ocupado por el ciudadano José Luís colmenares, quien tenía su oficina en el número 34 del citado edificio y quien trabajaba como administrador de los bienes del señor Antonio Taurisano? El abogado asistente del absolvente se opone porque no guarda relación. La representación judicial de la parte actora procede a reformular la pregunta, ¿Diga el absolvente que usted antes de tomar posesión del inmueble distinguido con el numero 34, visitó el inmueble? Respondió: si es cierto que visité el apartamento y estaba habitado por una familia.
6) Diga el absolvente si el ciudadano José Luís Colmenares ocupó la oficina hasta el mes de julio de 2012? El abogado asistente del absolvente se opone por estar calificando el inmueble como oficina. La apoderada judicial de la parte actora insistió por lo cual la juez ordenó responder la pregunta Respondió: si es cierto.
7) Diga el absolvente como es cierto que el inmueble distinguido con el número 34 del edificio de residencia Taurisano no tenía cocina para el momento en que usted lo visitó? Respondió: si es cierto.
8) Diga el absolvente como es cierto que usted realizó una opción de compra verbal sobre un inmueble destinado a oficina en aquel momento? El apoderado judicial del absolvente se opone porque sigue calificando el inmueble como oficina, conllevando al deponente a una respuesta y pide se reformule la misma. La parte actora insiste en la pregunta. El juez ordenó responder la pregunta. Respondió: si es cierto que realicé una opción de compra por el apartamento que el señor Nicolino estaba entregando por parte de pago.
9) Diga el absolvente como es cierto que usted solamente aportó la suma de 400.000 mil bolívares por durante casi 10 años? Respondió: si es cierto que aporté en ese monto como parte del pago del monto aportado, no continué pagando porque el señor NicolinoTaurisano nunca me entregó los papeles legales del apartamento para realizar el trámite, atreves de un crédito bancario y eso fue lo que acordamos.
10) Diga el absolvente como es cierto que usted dejo pasar casi 10 años sin gestionar en forma amistosa o judicial, la forma de pago o cancelación del saldo deudor? Respondió: no es cierto.
11) Diga el absolvente como es cierto que usted nunca canceló cuotas de condominio? Respondió: no es cierto, mi esposa canceló cuotas de condominio hasta que la administradora le prohibió la cancelación de pago del condominio, por instrucciones de alguien.
12) Diga el absolvente como es cierto que usted tiene comprobantes de pagos de las cuotas que usted dice haber cancelado? Respondió: es cierto que tengo comprobantes, no en su totalidad pero tengo comprobantes.
13) Diga el absolvente como es cierto que usted dirigió una comunicación plasmada en hoja Excel al ciudadano NicolinoTaurisano, detallando los gastos por usted realizados, ya que el apartamento estaba acondicionado para oficina? Respondió: si es cierto que realicé las reparaciones y modificaciones al apartamento para que mi familia viviera dignamente y no estuviera cocinando en el piso. El apoderado del absolvente solicita que dicha copia sea agregada los autos. En este estado abogada de la parte actora consigna la referida comunicación.
14) Diga el absolvente como es cierto que usted envió una comunicación al ciudadano NicolinoTaurisano, en donde hace mención que dicho inmueble estaba condicionado para el uso de oficina, en la misma comunicación señala que anexa detallado en hoja de Excel los gastos que realizó? Respondió: si es cierto.
2. POSICIONES JURADAS RECÍPROCAS DE LA PARTE DEMANDANTE INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A. (FOLIOS 186 AL 187 Y VTO)
En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MORELLA VALENTINA TREJO, absolvió las recíprocas, conforme al contenido del artículo404 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron del tenor siguiente:
1) ¿Diga usted como es cierto, que el día 14 de febrero de 2011 el ciudadano Jaime blanco, le entregó a NicolinoTaurisano400.000 mil bolívares a los fines de adquirir un por porcentaje de las acciones de la sociedad mercantil Niky`sServis? Respondió: Es cierto.
2) ¿Diga usted como es cierto que el traspaso de las acciones no se materializó por cuanto el ciudadano NicolinoTaurisanono le entregó al ciudadano Jaime Blanco la titularidad de las mismas, las cuales fueron vendidas posteriormente? Respondió: no es cierto.
3) ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano NicolinoTaurisanole quedó debiendo 400.000 mil bolívares al ciudadano Jaime blanco, durante 17 meses? Respondió: es cierto que le quedó debiendo 400.000 mil bolívares, pero el número de meses no me consta.
4) Diga usted como es cierto que en julio de 2012, en virtud que la deuda que el ciudadano NicolinoTaurisano mantuvo con en el ciudadano Jaime Blanco el primero de los nombrados decidió darle en venta, el apartamento número 34 ubicado en la Residencia Taurisano por la cantidad de 900.000 mil bolívares, sin establecer forma y tiempo de pago? Respondió: no es cierto se reunieron en mayo de 2012, quien ofreció hablar con su padre Antonio Taurisano hoy fallecido para que le vendiera el inmueble número 34, e imputar los 400.000 mil bolívares al precio total pautado en 1.200.000 mil bolívares.
5) ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano Jaime Blanco no estuvo de acuerdo con el ciudadano NicolinoTarurisano en fijar el precio de venta del apartamento por la cantidad de 1.200.000 mil bolívares, por cuanto no se ajustaba a la realidad económica venezolana? Respondió: no es cierto, tengo un correo del señor Jaime Blanco donde dice que decidió aceptar la oferta por 1.200.000, cuyo contenido puedo consignarlo al finalizar el acto.
6) ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano Jaime blanco le solicitó en múltiples oportunidades al ciudadano NicolinoTaurisanoel documento de propiedad del apartamento a los fines de tramitar un crédito bancario? Respondió: no es cierto en mayo de 2012, el señor Jaime blanco se comprometió a pagar el saldo deudor en un plazo de 2 años o 24 meses en un saldo deudor de 800.000 mil bolívares.
7) ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano Jaime blanco mantuvo con el ciudadano NicolinoTaurisano constantes conversaciones vía correo electrónico por WhatsApp y de forma presencial al los fines de finiquitar la venta del apartamento? Respondió: no me consta cuantas conversaciones tuvieron, si tengo un correo electrónico de fecha 4 de enero de 2013, en donde el señor NicolinoTaurisano le pregunta al señor Jaime blanco, cuando se va a reunir para tratar el tema del apartamento que necesitaba urgente porque no tiene una respuesta para darle a su padre que está contando en ese dinero, y le agrega si lo vamos a hacer o si cambiaste de parecer necesito definir el tema. En este estado consigo hoja de correo.
8) ¿Diga usted como es cierto que para julio de 2012, el ciudadano NicolinoTaurisanono era propietario del apartamento número 34, ubicado en las Residencias Taurisanos? Respondió: es cierto que no era propietario de la oficina numero 34, pero estaba debidamente autorizado por su padre Antonio Taurisano.
9) ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano Jaime Blanco, conjuntamente con los miembros de su familia han vivido en al apartamento número 34, ubicado en las residencias Taurisanos durante 11 años? Respondió: no es cierto, tengo un correo electrónico que lo consignaré donde el señor Jaime Blanco señala que desde julio 2012 hasta diciembre 2012, se encargó de hacer reparaciones necesarias para que su esposa e hijos vivieran decentemente ya que dicho apartamento estaba condicionado para el uso de oficina. Desde esa fecha julio 2012 hasta esta fecha no han transcurrido 10 años se van a cumplir.
10) Diga usted como es cierto que el ciudadano Jaime Blanco vía correo electrónico le envió en formato Excel al ciudadano NicolinoTaurisanouna lista de las reparaciones y modificaciones realizada al apartamento número 34, para condicionarlo como uso familiar? Respondió: es cierto pero el señor NicolinoTaurisanojamás autorizó que realizara esas reparaciones se lo informó cuando ya lo había hecho.
11) Diga usted como es cierto que en el escrito libelar señala que el inmueble objetó de controversia se constituye como una oficina? Respondió: es cierto, que bajo esa modalidad fue negociado. La abogada de la parte demandada señala “que eso no consta en el expediente y que bajo esa modalidad no se realizó el contrato de venta” la abogada de la parta actora insistió porque si consta en negocio fue por una oficina.
12) Diga usted como es cierto que desconoce que actividad o servicio se presta en el inmueble que usted señala como oficina por cuanto carece de una patente lo cual es exigido por las autoridades? Respondió: no conozco la actividad.
13) Diga usted como es cierto que para el momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro en el apartamento número 34, se encontraba el hijo menor de edad de Jaime blanco? Respondió: no me consta.
14) Diga usted como es cierto que el consejo de protección de menores del Municipio Chacao del Estado Miranda estaba al tanto de la práctica de la medida cautelar de secuestro? Respondió: no me consta hicieron acto de presencia policial pero su rango no lo sabía.
15) Diga usted como es cierto que en acta levantada el 24 de febrero de 2022 con motivo de la práctica de la medida cautelar de secuestro no se dejó constancia de que hubiese un menor de edad en el inmueble? Respondió: es cierto porque el tribunal solo identificó al demandado y a sus abogados asistentes, y si mal no recuerdo a la señora Marianela de la cual no recuerdo el apellido. A la abogada de la parte demandada deja constancia que me opongo a dicha repuesta por cuanto la pregunta es clara al señalarse si se dejó constancia o no de que en el inmueble había un menor de edad.
16) Diga usted como es cierto que en el inmueble se constituyeron oficiales de la policía de chacao con motivo de la medida cautelar de secuestro? Respondió: es cierto que se presentaron agentes policiales pero no sé el rango.
17) Diga usted como es cierto que una vez que ingresaron en el apartamento número 34, el día 24 de febrero de 2022 con motivo de la práctica de la medida cautelar de secuestro el mismo poseía un juego de mueble, comedor, camas, baños, televisores y cocina? Respondió: nosotros ingresamos a la sala donde había un escritorio y una mesa de comedor, los demás detalles los desconozco.
Es todo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Examen de esta alzada al contenido de las POSICIONES JURADAS :
En relación a la evacuación de las posiciones juradas por parte del demandado, este Tribunal haciendo una apreciación general del contenido de la prueba; considera demostrado que, el ciudadano demandado realizó una negociación con el ciudadano NicolinoTaurisano para la compra del inmueble identificado con el N°34, ubicado en el edificio “Residencias Taurisano” (posiciones juradas SEGUNDA y OCTAVA), que realizó el pago parcial del precio del bien (posiciones juradas TERCERA y NOVENA), y que sabía que el mismo estaba destinado para uso de oficina; habiendo realizado reparaciones y modificaciones para acondicionarlo para vivienda familiar (posiciones juradas DÉCIMA TERCERA y DÉCIMA CUARTA).
Así mismo, en relación a la evacuación de las posiciones juradas de la parte demandante, este Tribunal haciendo una apreciación general del contenido de la prueba; considera demostrado que, el ciudadano NicolinoTaurisano actuando con autorización de su padre Antonio Taurisano, negoció la venta del inmueble identificado con el N°34, ubicado en el edificio “Residencias Taurisano” con el ciudadano Jaime Francisco Blanco por un precio de Bs. 1.200.000 (posiciones juradas CUARTA, QUINTA Y OCTAVA); que el Sr. NicolinoTaurisano le debía al demandado la suma de Bs. 400.000 y que esta fue imputada al pago parcial del inmueble negociado (posiciones juradas TERCERA y CUARTA). Que el ciudadano demandado realizó reparaciones necesarias al inmueble -que estaba destinado al uso de oficina- pero sin autorización previa del Sr. Taurisano (posición jurada DÉCIMA). Que, al momento de practicar la medida cautelar, el Tribunal identificó al demandado y a sus apoderados (posición jurada DÉCIMA QUINTA); que al momento de la práctica de la medida hubo presencia policial (posición jurada DÉCIMA SEXTA).
En este punto, es oportuno traer a colación la delación realizada por la representación judicial de la parte demandada en donde afirmó que la apoderada judicial de la parte actora, en el acto de posiciones juradas habría cometido perjurio “cuando señaló que no le constaba que en el inmueble se encontraba un menor de edad, afirmación fue contradicha por el informe policial consignado en el acto de informes”.
En atención a lo denunciado, resulta cuando menos prudente, hacer referencia a la definición de PERJURIO, el cual se refiere al delito que comete la persona que quebranta la fe jurada .
Así las cosas, deviene pertinente señalar por esta superioridad que en las ocasiones en que las partes absolvieron las posiciones juradas y sus recíprocas, no se evidenció que los adversarios hayan dado respuestas maliciosamente contrarias a la verdad y a la buena fe procesal, o que alguno de ellos haya actuado sin probidad; así como tampoco, fue demostrado y probado con posterioridad a los mencionados actos, que las exposiciones de los absolventes no hayan sido conforme a lo que realmente vieron y vivieron para cada situación por las que fueron interrogados.
En este sentido, es necesario recordarles a las partes que no aporta a la consecución de la justicia y la paz social, hacer señalamiento y denuncias, sin que las mismas revistan de suficiente certeza probatoria (prueba de la verdad), más aún cuando se trata de delitos que podrían acarrear graves consecuencias alinculpado.
Durante la fase de informes, la parte demandada allegó los siguientes medios de prueba a los autos:
• Riela al folio 165. Impresión de documento en formato Excel, referido a acondicionamiento de oficina para uso de vivienda.
• Riela a los folios 156 al 162. Impresión de conversaciones WhatsApp.
• Riela a los folios 163 al 167, 171. Impresiones de correos electrónicos.Adminculan con las posiciones juradas
• Riela al folio 172. Copia simple de Acta de Nacimiento de fecha 8 de junio de 2004, del ciudadano de nombre “MAURICIO”, hijo de la ciudadana Marianella Espinoza y del ciudadano Jaime Francisco Blanco.
• Riela a los folios (173 al 178) Sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció del Recurso de Hecho, ejercido por la representación en juicio del demandado, y que declaró CON LUGAR dicha apelación, de fecha 2 de mayo de 2022, y oficio de remisión.
• Riela a los folios (179- 185) Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de mayo de 2022, revocando auto de fecha 27 de abril de 2022.
• Riela a los folios (188 al 189) Impresiones de correos electrónicos de fecha 15 de enero de 2013.
En relación a las pruebas anteriormente enunciadas, este Tribunal aprecia de las mismas que, de las copias de los documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido, conforme lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los documentos emanados de las partes en juicio (incluidos los correos electrónicos, cuyo contenido se adminicula con las evacuaciones producidas en las posiciones juradas), este Tribunal aprecia que los mismos, al tratarse de documentos privados reconocidos, su contenido se le tiene como fidedignos y se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
ACTA DE EJECUCIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (CONVENIMIENTO)
Se desprende del Acta levantada por el tribunal de instancia, que en fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: Apartamento destinado a oficina, identificado con el N° 34, situado en el piso 3, del edificio “Residencias Taurisano”, ubicado en la primera avenida sur de la urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, a fin de practicar la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 14-12-2021, no obstante, en dicho acto, el ciudadano Jaime Francisco Blanco, debidamente asistido por los abogados Leopoldo María Blanco García y Raúl Eduardo Saavedra Campos, convino a la demanda, lo cual quedó asentado en el acta correspondiente, en los términos que se transcriben de seguidas:
Presentes en el lugar, el Juez deja constancia que una vez constituido a las puertas del inmueble procedió a dar toques de ley, siendo atendido se llamado por una persona de sexo femenino que no se quiso identificar, y no permitió el acceso del Tribunal al interior del inmueble. ... Seguidamente, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se hizo presente una comisión de la Policía Municipal de Chacao, integrada por seis (06) funcionarios policiales, estando a cargo su supervisora, ciudadana Pérez Sorcelina, placas 2272, quienes precedieron a identificar a todas las personas actuantes en la presente medida, e ingresando en el inmueble a conversar con las personas que se encontraban dentro del mismo. ...Seguidamente siendo las 11:10 de la mañana, se hizo presente el ciudadano Jaime Francisco Blanco, quien se identificó con la cédula de identidad N° 10.633.043, quien impuesto de la misión del Tribunal, manifestó ser la parte demandada en el presente juicio. Seguidamente siendo las 11:30 de la mañana, se hizo presente el ciudadano Leopoldo María Blanco García, así como el ciudadano Raúl Eduardo Saavedra Campos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.009 y 60.248, respectivamente, a los fines de asistir al ciudadano Jaime Francisco Blanco, antes identificado. Acto seguido, se deja constancia que una vez dentro del inmueble, se encontraba presente una ciudadana que se identificó con la cédula de identidad N° 11.202.326, de nombre Marianella Espinoza Rivas, quien manifestó ser esposa del ciudadano Jaime Francisco Blanco, parte demandada en el presente juicio, permitiendo el acceso al Tribunal al interior del inmueble. En este estado, el ciudadano Jaime Francisco Blanco, debidamente asistido por los abogados Leopoldo María Blanco García y Raúl Eduardo Saavedra Campos, antes identificados, exponen: “... Me doy por citado, renunciando al término de comparecencia, convengo en la demanda, solicito a la apoderada judicial de la parte actora un plazo de gracia de treinta (30) días, a los fines de hacerle entrega del inmueble libre de bienes y personas, contados a partir del día de hoy, y ofrezco dejar la cocina empotrada sin sus accesorios, y el inmueble en buen estado, tal como se encuentra actualmente, manifestando que si desocupo el inmueble antes indicado, lo notificaré previamente, es todo...”. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora, Morella Trejo, antes identificada, expone: “... En este estado acepto el convenimiento en nombre de mi representada, concediéndole a la parte demandada de un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del día de hoy, en el entendido que vencido dicho plazo, sin que desocupasen el inmueble, pagarán a título de indemnización la suma de 500 dólares diarios o su equivalente en bolívares, y que sean cancelados por concepto de servicio de electricidad, gas o cualquier otro similar, cuyos comprobantes serán entregados al momento de efectuar la entrega del inmueble y que entreguen el inmueble libre de personas y bienes, en buen estado de paredes y pintura, así como los sanitarios en perfecto funcionamiento y que se obliguen a consignar las llaves del inmueble por ante el Tribunal de la causa y que quede constancia en el expediente donde cursa el presente juicio, es todo...”. Acto seguido el ciudadano Jaime Francisco Blanco, debidamente asistido por los abogados Leopoldo Blanco y Raúl Saavedra, antes identificados, exponen: “...Acepto los términos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora y renuncio a cualquier recurso ordinario o extraordinario que pueda estar contemplado en la ley general o especiales, es todo...”. En este estado las partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente convenimiento. Acto seguido, el Tribunal vistas las exposiciones realizadas tanto por la parte demandada como la parte demandante en cuanto a la homologación del presente convenimiento, el mismo se pronunciará por auto separado. En este estado, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20pm), se da por concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede, así como estampar la debida nota en el libro diario llevado por este Tribunal . Es Todo. Terminó y se leyó.
-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
En fecha 2 de marzo de 2022, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente juicio, en la cual impartió la homologación al convenimiento interpuesto por el ciudadano demandado Jaime Francisco Blanco, en los términos que se exponen infra:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso, se trata de un Juicio de Naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TÍTULO XII, CAPÍTULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento presentado por la parte demandada y debidamente aceptado por la parte actora, antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
TERCERO: En el caso bajo examen y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa este Tribunal que la parte demandada interpuso voluntariamente en forma pura y simple, el convenimiento y la parte actora lo aceptó, solicitando ambas partes se impartiera la homologación por parte de este Tribunal, en el presente procedimiento, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para este sentenciador HOMOLOGAR el convenimiento formulado por la parte demandada y aceptado por la parte actora en los mismos términos expuestos por ellos, por encontrarse el mismo ajustado a derecho .ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, interpuesto por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados LEOPOLDO MARÍA BLANCO GARCÍA y RAÚL EDUARDO SAAVEDRA CAMPOS, aceptado por la abogada MORELLA TREJO PARODI, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA, C A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, quedando la parte demandada obligada a entregar el inmueble objeto de la pretensión en el plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del día 24-02-2022, vale decir, en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
-VI-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
• INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
La práctica de la medida de secuestro se materializó en fecha 24.2.2022, constituyéndose el tribunal de la causa en el apartamento Nro. 34, piso 3, del edificio Residencias Taurisano, ubicado en la Primera Av. Sur de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Aproximadamente a las once de la mañana recibí una llamada de mi esposa informándome que en nuestra vivienda se encontraba un tribunal constituido con la finalidad de practicar la medida cautelar en cuestión, por lo que me traslade rápidamente al inmueble y al llegar me percaté que los funcionarios del tribunal se encontraban a las afueras del apartamento, siendo informado por el juez a cargo que debía entregar el inmueble, ya que de lo contrario mi hijo menor de edad quien se encontraba en el apartamento durmiendo, sería trasladado a un albergue y que el Consejo de Protección de Menores del Municipio de Chacao estaba al tanto de la situación, por lo que traté de explicarle al juez que nos encontrábamos en una vivienda y que los desalojos de las mismas estaban paralizados, sin embargo el mencionado funcionario asevero que el inmueble era una oficina y que la medida de secuestro debía practicarse, por tal motivo le dije a mi esposa que abriera el apartamento para que el juez verificara que era una vivienda. Así, la secretaria del juzgado a quo la apoderada judicial de la parte accionante y los abogados Leopoldo Blanco García y Raúl Saavedra Campos, quienes fueron llamados por mi esposa, se sentaron en la mesa del comedor a los fines de redactar y levantar el acta. Seguía explicándole al Juez que se estaba cometiendo una injusticia, quien insistió que era imparcial y que si no desalojaba el inmueble mi hijo menor de edad sería trasladado a un albergue. Fue tanto el hostigamiento, presión y amedrentamiento por parte del tribunal que sin pensarlo dos veces decidí firmar lo plasmado en el acta levantada en fecha 24.2.2022 por cuanto mi familia y mi persona nos encontrábamos completamente vulnerables ante esa situación. Hago de su conocimiento ciudadana Juez que hasta el día 24 de febrero 2022 no tenía noción de que era una medida cautelar de secuestro, desconociendo por completo la naturaleza del referido acto judicial, por lo que firme el acta sin saber que estaba entregando mi apartamento y con una cláusula penal que por cada día de retraso de la entrega del inmueble cancelaría quinientos dólares americanos (USD$ 500,00). Resulta complicado describir en un escrito lo vulnerable que se encontraba mi familia y mi persona ante tal desalojo arbitrario, el estado de necesidad fue de tal nivel que siempre en resguardo de mi familia y actuando como un buen padre de familia, resultando mi consentimiento violentado, firme un convenimiento que no se ajusta a la realidad de los hechos.
Cabe destacar ciudadano Juez, que los abogados que me asistieron en el acto no son litigantes, son inexpertos y en vista de la situación totalmente inesperada, ya que nunca fuicitado en el presente juicio, decidí firmar lo ahí plasmado. En el referido medio de autocomposición procesal “convenimiento”, el cual es originado por un consentimiento violentado fue homologado en sentencia dictada el día 2.3.2022 por el juzgado de origen, es decir, dos días de despacho siguientes a la práctica de la medida
En vista de lo ocurrido y luego de ir al tribunal a leer el contenido del acta levantada el día 24.2.2022, decidí asesorarme con los profesionales del derecho que hoy me asisten y mediante correo electrónico ejercí recurso ordinario de apelación en fecha 9.3.2022 (miércoles) contra la referida decisión. Luego, el día 11.3.2022 (jueves) de la misma forma, solicité copias certificadas de la totalidad del expediente con la finalidad de que en el supuesto de que fuera negado el recurso de apelación, lo cual era previsible por parte del Juzgado Vigésimo Octavo, tenía la posibilidad de ejercer el recurso de hecho que hoy es de su conocimiento.
(...Omissis...)
DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN LA MEDIDA DE SECUESTRO
Cuando la parte actora inicia el presente juicio y mueve la jurisdicción civil lo hace sosteniendo en el escrito libelar que el bien inmueble objeto de litis se constituye como una oficina, lo cual es completamente FALSO y es ahí donde inicia el fraude procesal, por cuanto no señala que funciona o que labor se realiza en dicha oficina y no puede indicarlo, ya que el inmueble no tiene el uso de oficina sino de vivienda principal. De los documentos anexos al libelo es claro que siempre se ha identificado el inmueble como “apartamento Nro. 34”, así como también se identifican todos los apartamentos y oficinas que se encuentran constituidos en la Residencia Taurisano, no identificándose entonces, como es que el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo con vista a lo plasmado en el libelo y a los anexos del mismo, los cuales indican que el inmueble es un apartamento, no le surgió la duda sobre el uso real del bien inmueble, ya que no consta de los anexos del libelo que el inmueble se constituya como una oficina. El juez simplemente decretó la medida cautelar de secuestro sin fundamento jurídico alguno, constituyéndose el día 24.2.2022 en el hogar de mi familia para practicar la misma, percatándose de que efectivamente era una vivienda, al ver que mi apartamento tenía un juego de muebles, un comedor, una cocina, varias habitaciones con camas, baños, etc, tal y como se encuentra acondicionada una vivienda porque así lo es. Inclusive, en mi desconocimiento completo del mundo jurídico y de los criterios vigentes aplicables en materia de viviendas, le advertí al juez que los desalojos arbitrarios de viviendas estaban prohibidos, ya que es una situación conocida y notoria por todos los venezolanos a través de los medios de comunicación, sin embargo aseveró que era una oficina y que debía practicar la medida, siendo tanta la presión ejercida por el tribunal con relación a mi hijo que para ese momento era menor de edad, que firme el acta sin saber que se estaban violando mis derechos constitucionales. Cabe destacar ciudadana Juez que había un menor en mi vivienda, indicando el tribunal municipal que sería trasladado a un albergue y que el Consejo de Protección de Menores del Municipio de Chacao estaba al tanto de dicha situación, sobre lo cual se aferró el tribunal para intimidar y amedrentar, sin embargo en el acta levantada en fecha 24 de febrero de 2022 no se evidencia que el juzgado a quo haya dejado constancia de tal situación, lo que hace presumir que se escondieron todas las circunstancias de los hechos ocurridos en la fraudulenta medida cautelar de secuestro practicada.
Es decir, el FRAUDE PROCESAL iniciado por la parte actora se PERPETUO Y CONTINUÓ por el juzgado de origen, quien abusando del derecho y de la buena fe procesal arrancó mi consentimiento y me condujo a convenir en una demanda por resolución de contrato contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la LEY, y en una cláusula penal abusiva.
Como quedó asentado anteriormente, la demanda que hoy nos ocupa es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, por cuanto la misma es a todas luces INADMISIBLE.
Así, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda dispone:
“…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”.
De esta forma, entrando en el contenido del decreto, se observa que el artículo 1 desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
(...Omissis...)
Así las cosas, el analizado Decreto-Ley confirma no solo la protección de las personas naturales, sus grupos familiares y su derecho a la vivienda sino que además señala que la protección está dirigida frente a cualquier medida judicial o administrativa, en la cual pudiera verse afectada la posesión, ocupación o tenencia de bienes inmuebles destinados a vivienda; y el artículo 5 y siguientes contienen el procedimiento previo a las demandas que debe ser intentado ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, para el caso en el que exista la práctica material de alguna medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble destinado a vivienda; por lo que su cumplimiento constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía judicial y así lo ha establecido el Tribunal Supremo Justicia en reiteradas oportunidades.
(...Omissis...)
En consecuencia, la medida cautelar de secuestro practicada el día 24 de febrero de 2022 no debió ser decretada por cuanto la demanda por resolución de contrato incoada contra mi persona es INADIMISIBLE AL NO AGOSTARSE LA VÍA ADMINISTRATIVA prevista desde el artículo 5 al 9 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; además de estar prohibido expresamente por ley el decreto y práctica de medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia.
(...Omissis...)
Asimismo, al estar en presencia de una demanda INADMISIBLE conforme a ley y por tanto violatoria del orden público y las buenas costumbres, debemos concluir que el convenimiento forzado obtenido con mi consentimiento violentado es NULO, así como todos los actos jurídicos subsiguientes al carecer de eficacia jurídica.
(...Omissis...)
Conforme a todo lo antes explanado, solicito que la demanda por resolución de contrato incoada por la compañía anónima Inversiones Interoceánica, C.A., en mi contra sea declarada INADMISIBLE al no cumplirse con lo consagrado en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y por tanto revoque la medida cautelar de secuestro decretada y practicada sobre un bien inmueble destinado a vivienda y en consecuencia sea declarado CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2022 contra la sentencia homologatoria de fecha 2 de marzo de 2022.
• INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante en juicio, luego de hacer una síntesis de los antecedentes de la controversia, señalando como fundamento de la acción propuesta que, en virtud del incumplimiento del demandado con lo convenido, conforme a lo establecido en la norma jurídica, una de las partes puede solicitar judicialmente la resolución del contrato de opción de compra, por causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la otra parte.
Adujo la apoderada demandante que, en el presente caso, se configuró en el hecho que el supuesto comprador no cumplió con el pago de lo acordado, y durante casi 10 años, tampoco habría cancelado las cuotas de condominio, añadiendo además que:
…Es así como el 10 de diciembre de 2021 el Tribunal de la Causa admitió la demanda, emplazando a la parte demandada de conformidad con la Ley y a la vez ordeno la apertura del Cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud realizada por mi persona en nombre de mi representada, por cuanto se encontraban cumplidos los requisitos de Ley de conformidad con el Ordinal 5 DEL ARTÍCULO 599 DEL Código de Procedimiento Civil, al margen de que se encontraba cumplidos los requisitos de procedencia, vale decir 1) PERICULUM IN MORA Y 2) FUMUS BONIS JURIS este como requisito basado en la probabilidad de que el dispositivo de la sentencia pudiera quedar disminuido en su ámbito económico, este caso se fundamenta en que la parte demandada JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.633.043 , burlara su obligación, como hasta la presente fecha lo ha hecho; Este último alegato fue esgrimido y es esgrimido en virtud que la parte demandada está haciendo uso de la oficina sin haber dado cumplimiento a la opción de compra, disfrutando dicho bien gratuitamente.
Sobre la medida cautelar solicitada, expresó la representación judicial de la actora que, en fecha 14 de diciembre de 2021, el juez a quo decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del contrato y en fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal de municipio se constituyó en el mismo a propósito de practicarla.
Afirmó la apoderada de la sociedad mercantil accionante que el ciudadano demandado se hizo presente en el inmueble a las 11:00 am, y que seguidamente,( siendo las 11:30 am) hicieron acto de presencia los abogados LEOPOLDO MARÍA BLANCO GARCÍA y RAÚL EDUARDO SAAVEDRA CAMPOS, quienes asistieron y asesoraron al Sr. Jaime Francisco Blanco, dándole acceso al Tribunal dentro del inmueble, encontrándose en el mismo la ciudadana MARIANELLA ESPINOZA.
Prosigue la narración de escrito de informes, aseverando la representación de la actora que el prenombrado demandado, debidamente asistido de los abogados LEOPOLDO MARÍA BLANCO GARCÍA y RAÚL EDUARDO SAAVEDRA CAMPOS expuso que se daba por citado en juicio, que renunciaba al término de comparecencia y convenía en la demanda, solicitándole a la actora un plazo de gracia de 30 días a los fines de hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, contados a partir del dicha fecha y que dejaba en el inmueble la cocina empotrada, sin sus accesorios, y el mismo en buen estado, tal y como se encontraba al momento del acto, manifestando que si desocupara el bien antes del término establecido, notificaría a su contraparte previamente.
Así mismo, arguyó la demandante en contra de los argumentos expuestos por la recurrente que el inmueble negociado por las partes es la oficina N° 34 ubicado en el piso 3 del edificio “Residencias Taurisano” y que jamás se realizó operación alguna por una vivienda. También expuso que una vez constituidos en el inmueble había mobiliario (recibo, escritorio, bibliotecas y adornos) y que al contrario de lo denunciado por su antagonista, en el acto en que se pretendía ejecutar la medida, el juez de la causa, estando en el inmueble, jamás amedrentó ni intimidó a una familia, sino fue el demandado quien habría proferido ofensas en contra de la parte actora y su apoderada, y que el accionado no demostró haber cumplido con las mínimas obligaciones derivadas del negocio jurídico que suscribió.
Igualmente, expuso la representación de la accionante que, el demandado estuvo asistido por los profesionales del derecho identificados supra, y éste expresó su voluntad de convenir en la demanda, añadiendo a tal respecto que, el legislador previendo aptitudes fraudulentas, exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Que, ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos y verificar si cumplen los extremos legales, incluso, calificar si realmente se está ante una autocomposición, del tipo de transacción, desistimiento o convenimiento.
Así, debe verificar el Juez si quien compone tenga capacidad para hacerlo, si es un apoderado, que éste se encuentre facultado para ello, e igualmente, si el convenimiento versa sobre derechos indisponibles, lo cual –afirma la apoderada demandante- no es el supuesto del caso de marras, ya que se está en presencia de un negocio realizado por una OFICINA, no por una vivienda.
Se señala en el escrito in comento que la Sala Constitucional, de manera reiterada, ha expresado que la apelación del auto que homologa un acto de auto composición procesal está limitado a revisar la legalidad del acto, a la incapacidad de las partes que lo celebran y/o a la disponibilidad de la materia transigida.
Por lo anterior, solicitó la representación en juicio de INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A, que se declare sin lugar la apelación interpuesta por su contraparte.
-VII-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, realizó las siguientes observaciones a los informes:
La parte actora en su escrito de informes presentado el día 10 de junio de 2022 por ante este ad quem, fundamenta la presente acción sobre alegatos distintos a los realizados en el escrito libelar. Sostiene la representación judicial de la accionante, que nuestro representado cambió el uso del inmueble objeto de controversia, ya que el mismo estaba destinado a oficina y el ciudadano Jaime Blanco lo cambió a vivienda. De una revisión de las actas procesales que constituyen en el presente expediente, se evidencia de las documentales consignadas por la parte actora con el escrito libelar, que el apartamento 34 ubicado en las Residencias Taurisano se encuentra identificado entre tantos inmuebles como APARTAMENTO y que los inmuebles destinados a oficinas se encuentran identificados como tal. Intenta alegar la actora, que el apartamento 34 antes de ser habitado por el ciudadano Jaime Blanco y su familia estaba siendo utilizado como oficina, lo cual es completamente IRRELEVANTE en el caso que nos ocupa, sin embargo dicha situación fue el fundamento para la promoción de la prueba de posiciones juradas y la prueba testimonial promovida en la incidencia de fraude procesal. Fíjese ciudadana Juez, de todas las conversaciones entre los ciudadanos Jaime Blanco y Nicolino Taurisano por medio de correo y Whatsapp, no se constata que la negociación versara sobre una oficina, sino todo lo contrario, siempre se identificaba el inmueble como un apartamento porque así fue constituido. No importa si la persona que se encontraba ocupando el apartamento 34 antes que el ciudadano Jaime Blanco, le haya dado el uso de oficina, tal situación repetimos es completa y absolutamente IRRELEVANTE. Además, de no constar en el expediente que existan los permisos y patentes correspondientes para que dicho apartamento se constituya como una oficina, cambio de uso que tiene que ser autorizado por los órganos competentes, verbigracia La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao y no por voluntad de una persona. Todo lo anterior fueron los fundamentos para solicitar una medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido como la VIVIENDA de la familia Blanco, actuando la parte actora en el proceso sin lealtad y probidad, con temeridad y mala fe, causando en cabeza de nuestro representado graves daños y perjuicios, reservándose esta representación judicial ejercer las acciones correspondientes. Al respecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”. Corresponde preguntarse si la parte actora cumplió con cada uno de los requisitos concurrentes arriba señalados, es evidente que NO. Bajo mentiras y engaños ejerció la presente acción y solicitó una medida cautelar de secuestro sobre el apartamento 34 propiedad del ciudadano Jaime Blanco y su familia, siendo decretada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio sin fundamento jurídico, quien se trasladó al apartamento y percatándose de que el inmueble era una vivienda, practicó la misma bajo presión y hostigamiento, conllevando a nuestro representado a firmar un convenimiento nacido de artimañas y falsedades. Ninguna persona entrega su apartamento bajo cláusulas abusivas sin estar sometida a la coacción sobre la cual se encontraba nuestro mandante el día 24 de febrero de 2022. Nótese ciudadana Juez, que la forma en que la parte actora narra los hechos ocurridos el día 24.2.2022 es completamente distinta a lo plasmado en el acta policial y en el acta levantada por el Juzgado Vigésimo Octavo, siendo estas 2 últimas muy parecidas, en cuanto a la manera en que los personajes se incorporaron en el acto de la medida. El ciudadano Jaime Blanco fue el último en llegar en la práctica de la medida, quien desesperado intentaba explicarle al Juez que el inmueble era una vivienda y que había un menor de edad en la misma, nada de lo cual fue plasmado en el acta judicial, en aras de ocultar la verdad de los hechos que motivaron al nacimiento de un convenimiento VICIADO. Han sido tantas las mentiras y engaños utilizados por la actora para sostener este juicio, el cual es a todas luces INADMISIBLE, que de una lectura de los correos electrónicos consignados por la parte actora con el libelo se constata que en fecha 18 de enero de 2013 nuestro representado envió un correo al ciudadano NicolinoTaurisano explicándole con detalles todo el proceso de negociación de compra venta del apartamento, indicándole específicamente en el ítem 7: “…Desde Julio del 2012 hasta Diciembre del 2012 me encargue de mandar a realizar las reparaciones y modificaciones necesarias…”. Sin embargo, la parte actora consigna en el acto de posiciones juradas el mismo correo, el cual también fue consignado por esta representación en el acto de informes, señalando el mismo el ítem 7 lo siguiente: “…Desde Julio del 2012 hasta Diciembre del 2012 me encargue de mandar a realizar las reparaciones y modificaciones necesarias para que mi esposa e hijos vivieran allí decentemente, ya que, dicho apartamento estaba acondicionado para uso de oficinas. (te anexo cuadro detallado en hoja de excel de los gastos que realice). Es notorio que el correo electrónico consignado con el libelo fue ALTERADO por la parte actora, específicamente en donde nuestro representado indica que el apartamento fue acondicionado como tal para que su esposa e hijos vivieran allí decentemente. Lo anterior tenía como fin ocultar la verdad e iniciar un proceso bajo mentiras y engaños, los cuales se han perpetuado a lo largo de todo el juicio, pero que han sido desvirtuado por esta representación judicial, por ejemplo en el acto de posiciones juradas absueltas por la representación judicial de la parte actora, en el cual cometió perjurio cuando señaló que no le constaba que en el inmueble se encontraba un menor de edad, afirmación fue contradicha por el informe policial consignado en el acto de informes. Existe una única razón por la cual la parte actora fundamentó su pretensión en el hecho de que el inmueble objeto de litis era una oficina, y es que este tipo de inmueble es el único conforme al ordenamiento jurídico venezolano que no requiere que se agote determinado procedimiento en sede administrativa, bien sea, para interponer la demanda o para decretar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble y en caso de que exista tampoco se agotó porque no consta en el expediente. Además, que los inmuebles destinados a viviendas y a uso comercial se encuentran protegidos por los decretos dictados por el Presidente de la República una vez iniciada la pandemia. Es tanta la contradicción en la cual incurrió la representación judicial de la parte actora, que reconoce que el inmueble es una vivienda porque que el Sr. Jaime Blanco le cambió el uso al inmueble, el cual -a su decir- era de oficina, sin embargo realizada la pregunta con relación al uso del inmueble en el acto de posiciones juradas, señaló que el inmueble era y es una oficina y que estaba acondicionada como tal, entonces, ¿CÓMO ES QUE NUESTRO REPRESENTADO LE CAMBIÓ EL USO AL INMUEBLE SI EL MISMO SIEMPRE HA SIDO UNA OFICINA? No tiene sentido. En conclusión, cuando se inicia un proceso sobre mentiras y engaños, a larga resulta imposible sostener las mismas sobre fundamentos jurídicos y sucede lo que anteriormente se delató, mentiras tras mentiras, que conllevaron a la accionante a contradicción. No debería existir la menor duda por parte de este ad quem: 1) Que el inmueble objeto de litis se constituye como la vivienda principal de la familia del Sr. Jaime Blanco; 2) Que la parte actora inicio el juicio que nos atañe bajo engaños; 3) Que el tribunal de la causa decretó una medida cautelar de secuestro sobre un inmueble sin razón jurídica alguna; 4) Que el a quo practicó una medida cautelar de secuestro a sabiendas de que era una vivienda; 5) Que el juzgado de origen intentó entorpecer bajo negativas absurdas la posibilidad del ejercicio oportuno por parte del ciudadano Jaime Blanco, de los recursos de hecho y apelación correspondientes y 6) Que todo lo anterior conllevó a que en el presente juicio se materializara el FRAUDE PROCESAL denunciado. Conforme a todo lo antes explanado, solicito que la demanda por resolución de contrato incoada por la compañía anónima Inversiones Interoceánica, C.A., contra el ciudadano Jaime Blanco sea declarada INADMISIBLE al no cumplirse con lo consagrado en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y por tanto revoque la medida cautelar de secuestro decretada y practicada sobre un bien inmueble destinado a vivienda y en consecuencia sea declarado CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2022 contra la sentencia homologatoria de fecha 2 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora, efectuó las siguientes observaciones a los informes:
PRIMERA OBSERVACIÓN: Es cierto, Que los funcionarios del Tribunal se encontraban a las afueras del apartamento, como indica el demandado, pero NO ES CIERTO que el juez a cargo le informara que debía entregar el apartamento, ya que de lo contrario su hijo menor de edad quien se encontraba en el apartamento durmiendo, sería trasladado a un alberge y que el Consejo deProtección de Menores del Municipio Chacao estaba al tanto, en el sitio se presentaron funcionarios policiales que fueron llamados al sitio por la parte demandada, y ninguno de ellos se identifico como representante o miembro del Consejo de Protección de Menores del Municipio Chacao, vale la pena señalar, que esos funcionarios policiales hicieron acto de presencia en el sitio, a solicitud de la señora que se encontraba dentro del inmueble, ya que, dudaban de la presencia de un Tribunal, y en forma imperativa requirieron las identificación tanto del Juez a quo como de todos los presentes, por cuanto el argumento esgrimido, era "que no eran funcionarios del Tribunal yMi persona tampoco representaba la parte actora ". El Juez a quo y todos los funcionarios del Tribunal y por supuesto mi persona en el orden requerido presentamos nuestras credenciales identificativas.
SEGUNDA OBSERVACIÓN: No es Cierto que el demandado trato de explicarle al juez que nos encontrábamos en una vivienda y que los desalojos de las mismas estaban paralizados, Todo lo contrario, el Juez le dijo que se asesorara con sus abogados, que según comentaron el abogado Leopoldo Blanco García era o es su tío,
TERCERA OBSERVACIÓN: No es cierto, que el demandado Seguía explicándole al Juez que se estaba cometiendo una injusticia, quien insistió que era imparcial y que si no desalojaba el inmueble su hijo menor de edad sería trasladado a un albergue. El demandado argumentaba que era propietario del inmueble, y que de allí no lo podían sacar, ya que, había comprado dicho inmueble.
CUARTA OBSERVACION: No es cierto "Que Fue tanto el hostigamiento, presión y amedrentamiento por parte del Tribunal que sin pensarlos dos veces decidí firmar lo plasmado en el acta levantada en fecha 24.2.2022 por cuanto mi familia y mi persona nos encontrábamos completamente vulnerables ante esa situación" .EL CONVENIMIENTO fue propuesto por los abogados de fa parte demanda, con la expresa voluntad del demandado, quienes solicitaron Treinta días para desocupar el inmueble. No hubo Hostigamiento, es falso, el acta levantada fue redactada por los abogados de la parte demandad, con la aceptación por parte de JAIME BLANCO, la intervención de mi parte consta en la referida acta, la cual doy por reproducida.
QUINTA OBSERVACION: "Hago de su conocimiento Ciudadana Juez que hasta el día 24 de febrero de 2022 no tenia noción de que era una medida cautelar, desconociendo por completo la naturaleza del referido acto judicial, por lo que firme el acta sin saber que estaba entregando mi apartamento"
Otra falsa afirmación de la parte demandada, señala : " por lo que firme el acta sin saber que estaba entregando mi apartamento" ENTREGANDO SU APARTAMENTO, de tal afirmación se desprende que la parte demandada pretendía y pretende quedarse con el inmueble por haber acordado una opción de compra desde hace 10 años con el ciudadano Nicolino Taurisano, aportando solamente la suma de Bs. 400.000,00, y sin haber gestionado la culminación de dicha operación, ni en forma amistosa , ni por la vía judicial, que podría haber sido una Notificación Judicial o a través de una oferta real, o cualquier otro medio idóneo, lo que viene a demostrar a estas alturas que buscaba hacerse dueño de la cosa ajena, sin pagar el precio
SEXTA OBSERVACION: señala: "Resulta complicado describir en un escrito lo vulnerable que se encontraba mi familia, el estado de necesidad fue de tal nivel que siempre en resguardo de mi familia y actuando como un buen padre de familia, resultando mi consentimiento violentado, firme un convenimiento que no se ajusta a la realidad de los hechos"
No es cierto que el consentimiento de la parte demandada haya sido violentado, en su consentimiento, la parte demandada solicito hacer el convenimiento y puso el plazo y condiciones a su libre albedrío, con el asesoramiento de sus dos abogados, quienes comenzaron a dictarle a la secretaria del tribunal su propuesta y términos.
SEPT1MA OBSERVACION: señala: "Cabe destacar Ciudadana juez, que los abogados que me asistieron en el acto no son litigantes, son inexpertos y en vista de la situación totalmente inesperada, ya que nunca fui citado en el presente juicio, decidí firmar lo ahí plasmado. En el referido medio de autocomposición procesal "convenimiento" el cual es originado por un consentimiento violentado fue homologado en sentencia dictada 2.3.2022 por el juzgado de origen, es decir, dos días de despacho siguiente a la práctica de la medida"
En relación a este alegato, es preciso destacar
OCTAVA OBSERVACION: En cuanto al orden cronológico de los hechos que señala la parte demandada, es palpable LA PARCIALIDAD y EL FRAUDE PROCESAL CONSENTIDO POR EL Juez Vigésimo Octavo de Municipio, los cuales inician al señalar la parte actora que el inmueble objeto de la litis se trataba de una oficina.
En tal sentido la parte demandada parece olvidar que le cambio el uso a un inmueble sin tener el dominio ni la propiedad del mismo, jamás le fue aprobado ni permitido cambiar el uso de la Oficina, Pregunta Nro. 14 Posiciones Juradas a la parte demandada que prueba por la propia confesión del demandado, quien reconoce que el inmueble le fue entregado como oficina
Por lo que NO HAY FRAUDE PROCESAL, ya que, nunca le fue entregado a la parte demandada un inmueble destinado a VIVIENDA, y cuando suscribió en forma verbal su compromiso de adquirirlo, lo acepto como OFICINA.
No podía cambiar el uso de Oficina a Vivienda sin haber pagado el precio, lo que demuestra UN ABUSO, una APROPIACION INDEBIDA por parte del demandado
Sobre el convenimiento celebrado en la medida de secuestro adujo la parte demandante que la parte demandada además de burlar el derecho de propiedad de la actora, desplegó una conducta IRRESPONSABLE, al alegar un fraude procesal como argumento desesperado para justificar su morosa e irresponsable conducta, pretendiéndose amparar en leyes que sustente su dolosa actitud; advirtiendo la abogada de la empresa accionante que es falso que su representada haya iniciado un fraude procesal, que ha sido el ciudadano demandado quien no habría perfeccionado el contrato, siendo un poseedor precario, de mala fe.
Añadió la demandante a sus conclusiones que el juez que decretó la medida, lo hizo justificadamente, bajo los requisitos de procedencia con un causal de insolvencia de 10 años, que el Tribunal solo le solicitó credenciales a la parte demandada y a sus abogados, y que es falso que el Tribunal haya intimidado al demandado y que éste último por voluntad propia y acompañado por sus abogados propuso el convenimiento y pidió 30 días para la entrega del inmueble; todo lo plasmado en el acta fue propuesto por la parte demandada y sus abogados, y el demandado jamás fue forzado a convenir ni fue violentado en su consentimiento
Por otra parte, esgrimió la representación judicial de la parte accionante que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no es aplicable para el caso de marras, por cuanto lo que está en discusión es la resolución de un contrato de opción de compra sobre una oficina.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor Mélich-Orsini señala que el término “RESOLUCIÓN” empleado en el artículo 1.167 del Código sustantivo civil alude a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad; es una de las causas autorizadas por la ley para resultar sustraído al principio del contrato-ley o de la intangibilidad del contrato.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.159 del Código sustantivo civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes; por lo tanto, estos están obligados a cumplir con lo pactado del mismo modo que están obligados a cumplir la ley.
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar (Código Civil venezolano. Gaceta Oficial n° 2.990 del 26 de julio de 1982)
Sobre LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL se afirma que tiene un efecto liberatorio -por cuanto las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido-, y un efecto recuperatorio – las prestaciones cumplidas deberían ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución.
Así, la resolución contractual está sujeta a los requisitos siguientes: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución ; y, c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
Cabe destacar que, además de los requisitos supra enunciados, el análisis de la estructura y objetivo de la acción resolutoria impone considerar otras exigencias no explicitadas en el precepto sustantivo citado; así, es imperativo advertir necesario igualmente, la exigencia de la buena fe de las partes en su ejecución.
De lo anterior se desprende que la demanda de resolución no procederá si el propio actor ha incumplido el contrato. Si bien quien demanda la resolución prueba con la presentación del contrato la existencia de la obligación a cargo de su contraparte, no tiene por qué establecer que él ha cumplido todas las obligaciones a su propio cargo, pero sí, de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado, es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el juez deberá desechar la demanda de resolución (inadimpleti non estadimpledum) por cuanto la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe, toda vez que ésta no se refiere sólo al deudor, sino también debe auxiliar a éste último, a fin de protegerlo frente a un acreedor malicioso o demasiado inflexible (buena fe eximente o ablatoria).
De igual modo, la doctrina ha apuntado que para que exista la responsabilidad contractual es necesario que la obligación quebrantada provenga de un contrato y que el daño sufrido por el acreedor consista en la privación de la ventaja patrimonial que el contrato iba a asegurarle.
Es menester destacar entonces que, la resolución de contrato sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a este y previstas en la normativa legal, así como en el incumplimiento de las modalidades especiales que hayan pactado los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula.
Por otra parte, el precitado artículo 1.167, así como permite solicitar la resolución de los contratos bilaterales, cuando una de las partes incumpla con su obligación; también permite demandar la indemnización de daños y perjuicios en el contexto de una acción resolutoria de contrato; siendo que el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios, deberán especificarse estos y sus causas.
Advierte Bello Lozano Márquez , sobre el ejercicio de lA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO que ésta encuadra en la llamada acción de conocimiento y su finalidad es lograr que el Juez decida acerca de incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que, en el fallo, deberá señalarse a quien corresponde la razón determinando la extinción de la relación jurídica.
No obstante, si bien como parte de la acción de resolución de contrato se espera una sentencia judicial como forma de terminación del proceso, bien puedenlas partes hacer uso de los modos de autocomposición procesal, lo cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan en la voluntad de las partes (concorde o unilateralmente)
• DE LOS MEDIOS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
Sobre este tema, el autor patrio RengelRomberg ha argumentado que, al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Añade así que, la autocomposición procesal comprende varias especies:
a) Bilaterales (transacción y conciliación);
b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda);
Sin embargo, resalta el mencionado autor que, todos estos medios tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
En este sentido, se tiene que EL CONVENIMIENTO como acto unilateral de auto composición procesal implica la voluntad del demandando de aceptar y admitir que todo lo dicho por su antagonista es cierto; referido a la pretensión contenida en la demanda, diferenciándolo de la confesión, la cual es un medio de prueba de los hechos, cuyo ejercicio puede darse por cualquiera de las partes en juicio.
Así el convenimiento, ha sido definido por RengelRomberg de la forma siguiente:
El convenimiento también denominado el allanamiento a la demanda, es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
En cuanto al fundamento legal de esta figura jurídica, el convenimiento se encuentra establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
CAPÍTULO III. DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO
Artículo 263° En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Siguiendo la parte in fine del precepto normativo arriba transcrito se tiene que, con respecto a los efectos del convenimiento, el proceso de homologación de aquel por parte del Juez, procederá a darle la fuerza de cosa juzgada, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia.Luego, dichas homologaciones pueden ser objetos de apelación, aun y cuando esta posibilidad no esté expresamente establecida en la norma adjetiva civil, dejando asentado este criterio el Máximo Tribunal de Justicia venezolano de la forma que se expone infra:
1. Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).
2. Considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado de la Sala). Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: ArmandChoucroun, Exp. N° 00-2000)
De acuerdo con el criterio plasmado por la Sala Constitucional contenido en las sentencias parcialmente trascritas, secolige que, en el caso de apelación del medio anormal de terminación del proceso, el juez de alzada debe verificar si hubo vicios del consentimiento o si hubo violaciones de los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición procesal.
Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que la parte demandada recurrió de la homologación del convenimiento impartido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2022, en la cual le impartió HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano Jaime Francisco Blanco, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados Leopoldo María Blanco García y Raúl Eduardo Saavedra Campos, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 118.009 y 60.248, respectivamente; el cual fue aceptado por la abogada Morella Trejo Parodi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A.
En el escrito de informes ante este Juzgado Superior, la parte demandada expuso que al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por el a quo, fue víctima de hostigamiento, presión y amedrentamiento por parte del Juez del Tribunal de la causa, por lo tanto, decidió firmar lo plasmado en el acta de fecha 24 de febrero de 2022, aduciendo que no tenía conocimiento de lo que era una medida cautelar de secuestro, desconociendo por completo la naturaleza del referido acto judicial, por lo que procedió a suscribir el convenimiento sin saber que estaba entregando su apartamento y, además, con una cláusula penal que por cada día de retraso de la entrega del inmueble cancelaría quinientos dólares americanos (USD$ 500,00) a la demandante, advirtiendo igualmente, que le resultó complicado describir en su escrito, lo vulnerable que se encontraba su familia y su persona ante el desalojo arbitrario en su contra; que su estado de necesidad fue de tal nivel, que dio su consentimiento violentado, firmando un convenimiento que no se ajusta a la realidad de los hechos.
Alegó el apelante, que los abogados que lo asistieron en el acto no son litigantes, son inexpertos y en vista de la situación totalmente inesperada, por no haber sido citado en el juicio, decidió firmar el convenimiento originado por un consentimiento violentado. Asimismo, apuntó que, en vista de lo ocurrido y luego de ir al tribunal a leer el contenido del acta levantada el día 24.2.2022, decidió asesorarse con los profesionales del derecho que hoy le asisten y mediante correo electrónico ejerció recurso ordinario de apelación el 9 de marzo de 2022, contra la referida decisión.
Señaló el demandado con respecto a la medida que la misma fue decretada sin fundamento alguno, y que la parte demandada en su escrito libelar sostuvo que el bien inmueble objeto del contrato se constituye en una oficina, sin embargo, el inmueble tiene uso de vivienda principal, lo cual se desprende - según expresa- de los documentos anexos al escrito de demanda.
Delató el recurrente que, al momento de estar constituido el tribunal en su vivienda, le expuso al juez que los desalojos arbitrarios de vivienda estaban prohibidos, sin embargo, este último le habría aseverado que el inmueble era una oficina y que debía practicar la medida, siendo tanta la presión ejercida por el Tribunal, en relación a su hijo, que para ese momento era menor de edad, que firmó el acta sin saber que se le estaban violando sus derechos constitucionales.
Añadió el accionado que la demanda de marras es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, por cuanto la misma es a todas luces inadmisible, ya que de acuerdo al contenido del Art. 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no puede verse afectada la posesión, ocupación o tenencia de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como también el Art. 5 y siguientes, ejusdem,contienen el procedimiento previo a las demandas que debe ser intentado ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, para el caso en el que exista la práctica material de alguna medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble destinado a vivienda; por lo que su cumplimiento constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía judicial y así lo ha establecido el Tribunal Supremo Justicia en reiteradas oportunidades.
Advirtiendo finalmente el demandado que, es inadmisible la demanda al no agotarse la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que elconvenimiento forzado obtenido con su consentimiento violentado es nulo.
Ahora bien, para decidir sobre el mérito de la presente apelación, este Tribunal superior considera imperativo hacer las siguientes precisiones:
Del contenido de las actas que sustancian el presente juicio se desprende que la presente demanda contiene una acción de resolución de un contrato de opción de compra-venta de un bien inmueble, convenido de forma verbal entre las partes.
Así las cosas, como fue enunciado en el encabezamiento del presente capítulo, es claro que dicha acción persigue la extinción del vínculo contractual devenido del incumplimiento de una de las partes de su obligación, a través de la autorización judicial, materializada en una sentencia.
No obstante, aprecia esta jurisdicente que, en el devenir de la controversia sometida a su consideración, las partes se han enfocado en demostrar la naturaleza del inmueble objeto del contrato; en este sentido, la parte accionante afirma que el mismo fue constituido en una oficina y la parte demandada afirma que se trata de una vivienda familiar, y que ha sido desalojado de la misma en contravención del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Luego, del acervo probatorio traído a los autos –especialmente de la deposición de las posiciones juradas y sus anexos- resulta claro que efectivamente, al momento del establecimiento del contrato verbal, el demandado conocía que se trataba de una oficina y que la misma fue posteriormente acondicionada por éste para ser habitada por su grupo familiar.
Ahora bien, es imperativo indicar en este punto que, la acción de resolución de contrato, para su procedencia, no establece condiciones relativas a la naturaleza o destino del bien inmueble objeto del contrato, sino, se enfoca en las características del pacto (bilateralidad); que haya un incumplimiento del mismo; que este incumplimiento se origine en la culpa del deudor (puesto que, si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a la acción); que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato; la existencia de la buena fe del demandante y, la necesaria intervención judicial.
Por lo que, la presente acción no tiene como pretensión el desalojo de inmueble sino la terminación de un contrato de naturaleza civil –en este caso de una opción de compra venta- en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes; de allí que, en principio, las partes tienen la carga de demostrar la existencia de la obligación y el demandado demostrar que no incumplió, es decir, demostrar el hecho extintivo que implícitamente está afirmando.
Sin embargo, en el presente asunto no fue necesario colmar con la demostración de los extremos arriba referidos, por cuanto, la parte demandada habría CONVENIDOcon la demanda durante el acto de la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, como consta en el acta levantada a tal efecto, en los términos siguientes:
Me doy por citado, renunciando al término de comparecencia, convengo en la demanda, solicito a la apoderada judicial de la parte actora un plazo de gracia de treinta (30) días, a los fines de hacerle entrega del inmueble libre de bienes y personas, contados a partir del día de hoy, y ofrezco dejar la cocina empotrada sin sus accesorios, y el inmueble en buen estado, tal como se encuentra actualmente, manifestando que si desocupo el inmueble antes indicado, lo notificaré previamente, es todo.
En virtud de lo anterior, el tribunal a quo impartió la homologación del medio de autocomposición procesal, no sin antes hacer un análisis de las consideraciones de procedencia para el mismo, al señalar que:
PRIMERO: El presente caso, se trata de un Juicio de Naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TÍTULO XII, CAPÍTULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento presentado por la parte demandada y debidamente aceptado por la parte actora, antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
TERCERO: En el caso bajo examen y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa este Tribunal que la parte demandada interpuso voluntariamente en forma pura y simple, el convenimiento y la parte actora lo aceptó, solicitando ambas partes se impartiera la homologación por parte de este Tribunal, en el presente procedimiento, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para este sentenciador HOMOLOGAR el convenimiento formulado por la parte demandada y aceptado por la parte actora en los mismos términos expuestos por ellos, por encontrarse el mismo ajustado a derecho .ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, esta jurisdicente aprecia -en consonancia con lo decidido por el Tribunal de instancia- que, la acción de resolución de contrato bajo examen, no versa sobre derechos litigiosos contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, además, que el ciudadano demandado y la actora tenían capacidad para optar por uno de los medios de autocomposición procesal establecido en los artículo 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen las condiciones bajo las cuales las partes pueden terminar el procedimiento de una manera atípica, vale decir, sin que el órgano jurisdiccional dicte la correspondiente decisión de mérito que resuelva la controversia.
De igual modo, aprecia quien suscribe que, tal y como fue apuntado por el tribunal de Municipio, el objeto sobre el cual versa la controversia, es un contrato de opción de compra venta (y no un desalojo de vivienda, como lo ha venido afirmando reiteradamente el demandado), no tratándose la primera, de una materia en donde estén prohibidas las transacciones, ni el convenimiento; deviniendo a todas luces homologable el último en ese sentido, y así se establece.
Por otra parte, en atención a la denuncia realizada por el recurrente con relación al vicio en su consentimiento , aprecia esta alzada que, no se desprende de prueba alguna en autos, que haya existido una coacción de parte del Tribunal de instancia o de la parte accionante , de tipo físico o moral que haya producido una impresión sobre el demandado, que llegare a inspirarle un justo temor de exponer su persona, su familia o bienes a un mal notable, destinado a obtener el consentimiento a fin de que conviniera en la demanda de resolución de contrato; o que aquellos hayan desplegado una conducta que intencionalmente provocara, reforzara o dejara subsistir una idea errónea al demandado, con la conciencia de que ese error tendría valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad de convenir en la demanda.
En atención a lo antepuesto, resulta patente para este Juzgado Superior que al no haberse demostrado en autos que hubo ilegalidad en el convenimiento, ni la existencia de vicios en el consentimiento dado por el demandado, el cual estuvo debidamente acompañado por abogados de su confianza, no siéndole excusable para sí, exponer las falencias litigiosas de quienes lo asistieron, resulta improcedente en derecho la apelación interpuesta por la parte demandada, infiriéndose acertada la homologación del convenimiento realizado por el tribunal a quo, ya que, es claro que el demandado de autos, sucumbió en la acción, admitió los hechos señalados en el Libelo de demanda y, esto se evidencia con la actuación realizada por él, al momento del traslado del Tribunal a quo a practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada,, la cual no se ejecutó ; a razón de ello, el tribunal no puede entrar a conocer defensas, que nacen con posterioridad al convenimiento celebrado por las partes, ya que, el acto es irrevocable aún antes de la homologación , siendo esto así, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar SIN LUGAR, la presente apelación y subsecuentemente, confirmar la decisión recurrida, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jaime Francisco Blanco contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de marzo de 2022, en la cual le impartió HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano Jaime Francisco Blanco, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados Leopoldo María Blanco García y Raúl Eduardo Saavedra Campos, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 118.009 y 60.248, respectivamente; el cual fue aceptado por la abogada Morella Trejo Parodi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C. A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que HOMOLOGÓ el convenimiento formulado por la parte demandada y aceptado por la parte actora en los mismos términos expuestos por ellos, por encontrarse el mismo ajustado a derecho
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000213(1270)
|