REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 4 JULIO DE 2022
212º Y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000205(CUADERNO DE MEDIDAS)

PARTE DEMANDANTE:BANCRECER S.A,BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, C. A., Banco de Desarrollo) inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 39, Tomo 84-A Sgdo; siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la mencionada oficina registral el 16 de julio de 2015, bajo el N° 62, Tomo 232- A, Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elio Quintero León, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo elN°47.255.

PARTE DEMANDADA:Sociedad MercantilMERCEDES RESTAURANT 2019, C. A, domiciliada en Caracas, municipio Baruta, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha (21) de junio de 2019, bajo el Nº21, Tomo 113-A Sgdo; el ciudadanoMANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, titular de la cédula de identidad No. 13.232.419 y la ciudadana LUISANA MARÍA HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 20.781.463, los dos últimos como FIADORES de la primera.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no se ha constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I-
NARRATIVA
En fecha 18 de marzo de 2022, fue admitida la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIERO contrala Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C. A, MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, y, LUISANA MARÍA HERNÁNDEZ MENDOZA.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, el Tribunal de Instancia abrió cuaderno de medidas cautelares, conforme a lo ordenado en auto de esa misma fecha cursante en la pieza principal del expediente.
En fecha 20 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de las medidas cautelares peticionadas mediante sendos escritos consignados en el cuaderno que sustancia la incidencia.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2022, el apoderado actor consignó escrito ratificando las medidas solicitadas, alegando particular urgencia en el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad del demandado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA.
En fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE, las medidas cautelares pretendidas por la parte demandante.
En fecha 11 de mayo de 2022, el abogado Elio Quintero, apeló de la decisión de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 17 de mayo del corriente año, este oyó la apelación de la parte demandante en un solo efecto.
En fecha 24 de mayo de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa y se fijó un término de diez (10) días de despacho para que las partes consignen sus respectivos informes.
En fecha 9 de junio de 2022, la parte demandante consignó su escrito de informes.
En auto dictado por esta Alzada el21 de junio de 2022, se dejó constancia que al haberse vencido el lapso de informes, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia que resuelva la presente apelación, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso de observaciones, (exclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS HECHOS EN SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN CAUTELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso que su mandante suscribió CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, con la sociedad de comercio MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A. según consta en documento privado de fecha 14 de mayo de 2021, representada la última, por su director, ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA.
Adujo el apoderado actor que, la mencionada línea crediticia se estableció hasta por la cantidad de doscientos mil millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), para ser utilizado mediante préstamos, aprobados de acuerdo a la disponibilidad del banco, que la beneficiaria destinaría a la compra de inventario para el desarrollo del proyecto microempresarial, según la CLÁUSULA PRIMERA, al (10%) anual, para ser pagado en el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de la liquidación y, para el caso que la beneficiaria no efectuase cualquiera de los pagos previstos en el contrato, se comprometía a pagar intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, adicionando a la tasa de interés, un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual (CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA).
Prosigue la narración libelar señalando que, en la CLÁUSULA CUARTA se habría pactado textualmente: “En caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los PRESTAMOS otorgados con cargo a la LINEA DE CREDITO, bastará que el BANCO presente los estados de cuenta de LA BENEFICIARIA DEL CRÉDITO para demostrar que las mismas son de plazo vencido, por tanto, liquidas y exigibles”. Asimismo, y con respecto a la CLÁUSULA QUINTA, se apunta que la beneficiaria se habría comprometido a pagar al banco una comisión del cero como cinco por ciento (0,5%), calculado sobre el capital del préstamo, que sería descontado para el momento de la liquidación del préstamo , mientras que la SEXTA establecía que el plazo de la línea de crédito era hasta por treinta (30) días, contados a partir de la fecha de dicho contrato, mientras que la beneficiaria se comprometía a pagar al banco, la comisión financiera así como los servicios no financieros (CLÁUSULAS SÉPTIMA Y OCTAVA).
En ese mismo orden de ideas, delató la representación en juicio de BANCRECER, S. A, que, en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del convenio crediticio, el banco podía abstenerse de otorgar préstamos o terminar anticipadamente y considerar de plazo vencidopor tanto líquida y exigible la obligación, cuando se diesen determinadas condiciones, especialmente la falta de pago oportuno del préstamo y, que las partes habrían elegido como domicilio especial y único, la ciudad de Caracas (CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA).
Expuso el apoderado actor que consta en documento privado de esa misma fecha 14 de mayo de 2021, que, entre BANCRECER, S.A,y la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., representada por su director, ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, celebraron CONTRATO DE AMPLIACIÓN DEL MONTO Y PLAZO DEL CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, contenido en el documento primigenio, por medio del cual, aumentaron elreferido monto en la cantidad de cuatrocientos cinco mil millones de Bolívares (Bs. 405.000.000.000,00), para elevarlo a seiscientos cinco mil millones de Bolívares (Bs. 605.000.000.000.00), por el plazo de noventa (90) días, contados desde esa fecha, de acuerdo a las mismas condiciones del documento en referencia, según CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA.
Se extrae del escrito de demanda que el abogado de la parte accionante arguyó que el ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, actuando como Director de la sociedad de comercio MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., suscribió un documento privado en fecha 29 de junio de 2021, en el cual dejó constancia de haber recibido de BANCRECER S.A., la cantidad de cuatrocientos cinco mil millones de Bolívares (Bs. 405.000.000.000.00), en calidad de préstamo al interés del diez por ciento (10%) anual, calculada conforme a la disposición dictada por el Banco Central de Venezuela, que regula las operaciones activas en moneda nacional pactada mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), que establece los porcentajes de la tasa de interés que podrán cobrar las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que serían pagados al vencimiento conjuntamente con la amortización a capital del préstamo, según CLÁUSULA PRIMERA.
Consta en el escrito libelar que entre las partes habrían convenido que el préstamo sería pagado en el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de la liquidación y para el caso que la beneficiaria no efectuasecualquiera de los pagos previstos en el contrato, se comprometía a pagar al banco intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, adicionando a la tasa de interés, un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual (CLÁUSULAAS SEGUNDA Y TERCERA).
Que habría quedado establecido en la CLÁUSULA QUINTA,que la beneficiaria se comprometía a pagar al banco una comisión del cero como cinco por ciento (0,5%), calculado sobre el capital del préstamo, que sería descontado para el momento de la liquidación del mismo, mientras que en la OCTAVA se anotó que la beneficiaria del crédito, perdería el beneficio del plazo, sin necesidad de notificación previa, ni otra formalidad, cuando se diera alguna de las condiciones allí fijadas, siendo la primera de ellas, cuando la beneficiaria dejase de pagar en la oportunidad convenida y que la fecha de la liquidación del préstamo sería la que constara en el estado de la cuenta bancaria abierta en el banco, según la CLÁUSULA NOVENA.
Añadió el apoderado actor a su relato que consta en sendos documentos privados de fecha 29 de junio de 2021, por un lado, que, el Sr. MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, actuando como director de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, CA., acordó pagar a BANCRECER, S.A., comisión por servicios no financieros, el equivalente al dos por ciento (2%) sobre el monto del préstamo liquidado y para el momento de la liquidación y el saldo al vencimiento del del préstamo, y en el otro que, el prenombrado ciudadano, constituyó a favor de BANCRECER, S.A., y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el préstamo recibido por MERCEDES RESTAURANT 2019, CA, PRENDA MERCANTIL sobre la cantidad de ochenta y nueve mil cien millones de bolívares (Bs. 89.100,000.000,00).Asimismo, aseguró el mandatario del banco accionante que, consta en sendos documentos privados signados los días 14 de mayo de 2021 y 13 de agosto de 2021, que los ciudadanos MANUEL FRANCISCO FERREIRA y LUISANA MARÍA HERNÁNDEZ MENDOZA, se habrían constituido en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de todas las obligaciones contraídas por MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., con BANCRECER, S.A.
Afirma también que, mediante instrumento privado del 30 de julio de 2021, las partes del presente juicio, celebraron CONTRATO DE EXTENSIÓN DEL PLAZO, por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento del préstamo, cuyo monto ascendía a cuatrocientos cinco mil millones de Bolívares (Bs. 405.000.000.000,00) contenido en documento fechado el 29 de junio de 2021, ascendiendo el nuevo a la cantidad de quinientos tres mil cuatrocientos setenta y ocho millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 503.478.588.943,07).
Se delató en el escrito de demanda que consta de documento privado del 13 de agosto de 2021, que el Sr. MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, actuando como director MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., recibió la cantidad de cuatrocientos veinte mil millones de Bolívares (Bs. 420.000.000.00,00), en calidad de PRÉSTAMO A INTERÉS del diez por ciento (10%) anual, calculada conforme a la disposición dictada por el Banco Central de Venezuela, que regula las operaciones activas en moneda nacional pactada mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), que establece los porcentajes de la tasa de interés que podrán cobrar las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las Instituciones del Sector Bancario, que serían pagados al vencimiento conjuntamente con la amortización a capital del préstamo, según CLÁUSULA PRIMERA, para ser pagado en el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de la liquidación y para el caso que la beneficiaria no efectuase cualquiera de los pagos previstos en el contrato, se comprometía a pagar al banco intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, adicionando a la tasa de interés, un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual (CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA) y que en la cláusulas subsiguientes se estableció que la beneficiaria se comprometió a pagar al banco una comisión del cero coma cinco por ciento (0,5%), calculado sobre el capital del préstamo que sería descontado para el momento de la liquidación del mismo, y que la beneficiaria del crédito, perderla el beneficio del plazo, sin necesidad de notificación previa ni formalidad otra alguna, cuando se diese alguna de las condiciones allí fijadas, siendo la primera de ellas, cuando dejase de pagar en la oportunidad convenida.
Señaló el apoderado actor que, conforme a lo antes narrado, la sociedad de comercio MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., adeuda a la entidad bancaria demandante, las sumas de dinero producto de dos (2) préstamos, enumerados: 403369 y 403384, otorgados en ejecución del CONTRATO DE LA LINEA DE CRÉDITO convenido, sumas de dinero que efectivamente recibió la demandada de acuerdo a los RECIBOS DE DESEMBOLSO DE CONTROL DE PRESTAMOS del 12 de enero de 2022, discurriendo que al 2 de febrero de 2022, y conforme al contenido del instrumento privado dirigido por BANCRECER, S.A,a MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., la posición de la última, sería la que se sintetiza en el cuadro siguiente:



NUMERO


VENCIMIENTO


CAPITAL


INTERÉS
INT CONV
INT MORA
403369 01/02/2022 444,505,76 125,48 1.396,52 99,83
403384 01/0212022 453.485,65 128,01 1.424,79 101,76

TOTAL 897.991,41 253,49 2821,31 201,59

Finalmente, la representación de la demandante adujo que, por cuanto los contratos constituyen ley entre las partes y, las obligaciones en ellos asumidos, deben cumplirse de buena fe y de la manera como se han contraído, visto que la beneficiaria y sus fiadores han incumplido de manera culposa con su obligación de pagar las cantidades de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, en aplicación de la ley y las condiciones del contrato, resulta inequívoco el derecho que dispone BANCRECER, S. A, de demandarlos a los fines de lograr el pago de las cantidades adeudadas, denunciando que, su mandante, ejecutó el contrato a satisfacción de la beneficiaria y otorgó los préstamos en referencia en ejecución del contrato de línea de crédito. Entre tanto, ni la beneficiaria obligada ni sus fiadores habrían cumplido con su obligación de pago de las cantidades de dinero a que se comprometieron, a pesar de haberlas recibido a satisfacción, empero, habría transcurrido con creces el plazo del contrato sin que los demandados hayan cumplido con su obligación de pago, teniéndose las obligaciones, de plazo cumplido y por ello líquidas y exigibles. En concatenación con lo anterior, el apoderado actor, luego de su petitorio principal, solicitó en decreto de medidas cautelares señalando al respecto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en cualquier grado y estado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibidem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se encuentra el EMBARGO DE BIENES MUEBLES, misma que requieren que sea decretada urgentemente sobre los bienes muebles propiedad de la demandada conforme al contenido del ordinal 1° del referido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó plasmó libelarmente que, la representación judicial de la entidad bancaria adujo entender que como medida cautelar típica, las medidas proceden cumpliéndose los extremos contenidos en el artículo 585 ejusdem, conocidos como: fumusboni iuris y el periculum in mora.
Respecto al primer requisito, fumusboni iuris, el apoderado actor advirtió que la misma consiste en la verosimilitud o probabilidad de buen derecho del demandante respecto a su pretensión, lo cual es, prima facie, la petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados.
Señaló el apoderado actor, con respecto a la formulación de la petición cautelar aludida que la misma aparece con la posibilidad de ser tutelada, por cuanto habría sido fundamentada razonablemente y se habrían aportado elementos probatorios, que, analizados de manera presuntiva, dan a entender sumariamente lo verosímil del derecho reclamado, así como la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada.
En razón al periculum in mora, referido como el peligro de infructuosidad del fallo, se entiende como el peligro que corre la actora que en la secuela del juicio y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones.
Resume la representación judicial de BANCRECER, S .A, que, en atención a lo narrado, la demandada a pesar de haber recibido las sumas dinerarias en calidad de préstamo a interés, cuyos plazos se han cumplido y por ello son líquidas y exigibles, de acuerdo a lo pactado, y por cuanto se emitió los estados de cuenta correspondientes, no ha cumplido con su pago; por consiguiente, se cumplen los requisitos de procedibilidad para que se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad del doble de lo reclamado más las costas procesales, prudencialmente calculados por el Juez.
Cabe acotar en este punto que, posteriormente a la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte accionante consignó escritos en el cual ratificó la solicitud hecha en el escrito libelar por cuanto se encuentran llenos del extremos de procedencia de las medidas arriba referidos, y de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del fiador, constituido por un apartamento ubicado en el piso 4 del edificio Remanso Panorama, situado en la Calle Las Piedras, Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, del estado Miranda, con un área aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117 m2)
Señaló el apoderado actor que con objeto de asegurar los resultados del presente juicio y jurando la urgencia del caso, solicitan se acuerde y decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, afirmó el peticionante que se encuentran colmados los requisitos de procedibilidad de la medida, aduciendo con respecto al primero de ellos (fumusboni iuris) que existe en autos prueba plena del derecho reclamado con los documentos acompañados a la demandada siguientes: i) los instrumentos de préstamo a interés, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; ii) posiciones deudoras de los préstamos citados; y , iii) estados de la cuenta corriente signada correspondiente a la deudora.
Con respecto al periculum in mora, también considera el solicitante que, el mismo se encuentra colmado por cuanto resaltan la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la posibilidad que la demanda pueda desplegar conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial y por ello, la posible insolvencia o conductas para hacer nugatorio el derecho de eventual reconocimiento en la sentencia definitiva; que dicha presunción se tiene presente con la conducta de los demandados, quienes, a sabiendas del vencimiento del préstamo a interés otorgado, no han cumplido con su compromiso de pago, pese a las múltiples exigencias que le habría hecho la demandante.

DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA

Marcado “B”. Contrato de línea de crédito suscrito por BANCRECER, S. A, y por MERCEDES RESTAURANT 2019, C .A, de fecha 14 de mayo de 2021, en el cual consta el préstamo de doscientos mil millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).
Marcada “C”. Documento de Ampliación del monto y plazo del Contrato de línea de crédito suscrito por BANCRECER, S. A, y por MERCEDES RESTAURANT 2019, C .A, de fecha 14 de mayo de 2021, cuyo monto del préstamo inicial acordado ascendió a seiscientos cinco mil millones de Bolívares (Bs. 605.000.000.000,00) por un plazo de 90 días .
Marcada “D”. documento privado en donde el director de la empresa demandada habría dejado constancia de haber recibido cuatrocientos cinco mil millones de Bolívares (405.000.000.000,00) de manos de BANCRECER, S. A, en fecha 29 de junio de 2021 en calidad de préstamo al interés del 10% anual.
Marcada “E”. Acuerdo de Pago de Comisión de Servicios no Financierosrelativo al Contrato de línea de crédito suscrito por BANCRECER, S. A, y por MERCEDES RESTAURANT 2019, C .A, de fecha 29 de junio de 2021.
Marcado “F”. Documento de Prenda Mercantil para garantizar el préstamo otorgado en Contratos de línea de crédito suscritos por BANCRECER, S. A, y por MERCEDES RESTAURANT 2019, C .A, de fechas 14 de mayo y 29 de junio de 2021.
Marcados “G” y “H”. Documentos de Constitución de Fiadores solidariosde los Contratos de línea de crédito suscritos por BANCRECER, S. A, y por MERCEDES RESTAURANT 2019, C .A, de fechas14 de mayo y 29 de junio de 2021, a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO FERREIRA Y LUISANA MARÍA HERNÁNDEZ, de fechas 14 de mayo y 13 de agosto de 2021.
Marcado “I”. Contrato de Extensión de Plazo de vencimiento del préstamo Contrato de línea de crédito suscrito por BANCRECER, S. A, y por MERCEDES RESTAURANT 2019, C .A, de fecha 29 de junio de 2021, suscrito en fecha 30 de julio de 2021.
Marcado “J”. Contrato de línea de crédito suscrito por BANCRECER, S. A, y por MERCEDES RESTAURANT 2019, C .A, de fecha 13 de agosto de 2021, por un monto de cuatrocientos veinte mil millones de bolívares(Bs.420.000.000.000,00).
Marcados “K” y “L”. recibos de desembolso de control de préstamo de fecha 12 de enero de 2022, de los prestamos identificados 403369 y 403384, suscritos por BANCRECER, S. A, y MERCEDES RESTAURANT 2019, C .A.
Marcado “N”. Comunicaciones privadas dirigida por BANCRECER S.A a MERCEDES RESTAURANT 2019, C .A.; de fecha 02 de febrero de 2022, señalando la posición deudora de la demandada.

-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE, las medidas cautelares de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes de la Sociedad Mercantil demandada y su fiador, respectivamente; solicitadas por la parte demandante en el presente juicio en su escrito libelar; decisión esta que fue apelada, y cuya motivación por el a quo fue del tenor siguiente:

(...Omissis...)
Ahora bien, quien aquí decide, observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al decreto de las medidas preventivas lo siguiente:
“...las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho de su pedimento, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar las medida preventiva de embrago de bienes muebles solicitadas , es decir, la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Del contenido de la norma antes citada, se deriva que las medidas a que alude el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), que existe la presunción de la posible existencia del derecho reclamado por la parte actora en este juicio, según emerge de los elementos aportados al libelo, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva civil. Y así se establece.-
Con respecto, segundo requisito, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), esta jurisdiscente, advierte que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“...De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadasDanimex, C. A e Industrias Danatec, C. A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, esta acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautelar y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende...” (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en apego a lo acogido por el alto Tribunal de la República, ya referido al periculum in mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriore,s exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva. Asimismo, el actor solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada denominado ubicado en el piso 4 del edificio Remanso Panorama, situado en la calle las Piedras Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00m2), asimismo solicito medida de Embargo Preventivo conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de entenderse que el periculum in mora no puede limitarse a una mera suposición basada o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor del daño que pueda causar la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
En el presente caso, se observa que la parte actora consignó a los autos como documento fundamental de la demanda contratos de líneas de crédito, siendo que con estos documentos solo demuestra la presunción del derecho reclamado, cumpliendo con el primer requisito antes establecido; sin embargo, con respecto al segundo requisito, no existe en autos la menor evidencia de que los actos del demandado o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio en caso de resultar victorioso el demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste acredite hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, razón por la cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida de Embargo Preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el abogado ELIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.255, actuando en representación de la Sociedad mercantil BANCRECER, S .A, BANCO MICROFINANCIERO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la medida de Embargo Preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el abogado ELIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.255, actuando en representación de la Sociedad mercantil BANCRECER, S .A, BANCO MICROFINANCIERO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



-IV-
INFORMES EN ALZADA

• INFORME DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes, cuya exposición ante esta Superioridad, fue realizada en los términos siguientes:
Señaló el apoderado actor como punto PRIMEROde su escrito que, en el libelo de demanda que dio origen al proceso de cobro de sumas de dinero, intentado por BANCRECER S.A, contra la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., y contra los ciudadanos MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, y LUISANA MARÍA HERNANDEZ MENDOZA, como fiadores de la anterior, fue solicitado el decreto de medida de embargo preventivosobre bienes de Mercedes Restaurant 2019, C.A., y en escrito separado, se requirió medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del codemandado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, constituido por un apartamento ubicado en el piso 4 del edificio “Remanso Panorama”, situado en la calle las Piedras de la Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, del estado Miranda, con un área aproximada de cientodiecisiete metros cuadrados (117,00 m2).
Añadió en su informe que, en fecha 29 de abril de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente las cautelares peticionadas, ante lo cual procedió la actora a ejercer recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
Como punto SEGUNDO, delató el apelante que,para la procedencia de las medidas cautelares, debe acreditarse la existencia del fumussboni iuris y el periculum in mora, lo cual ciertamente son los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que, respecto al primer requisito del fumusboni iuris, en la sentencia recurrida, el tribunala quo la dio por acreditada a través de los documentos que se aportaron con el libelo de demanda, sin embargo, no encontró elementos que le permitieran acreditar el periculum in mora, esto es, elementos que le permitieran determinar que la parte demandada pudiera desplegar una conducta para que la sentencia que llegue a dictarse a favor de la parte actora resultase inejecutable.
En relación a la motivación sobre el peligro en la demora realizada por el tribunal de instancia, afirmó la representación de BANCRECER, S A. que, en el libelo de demanda se indicó que la parteactora no cumplió con su compromiso de pago de las sumas de dinero en el tiempo pactadoy al no ejecutarlo oportunamente, la obligación se tiene como de plazo cumplido y exigible.Asimismo, en la oportunidad de contestar a la demanda, la parte accionada alegóhaber pagado la suma de $.100.000,00 dólares de los Estados Unidos de América el 19 dediciembre de 2021. No obstante, advierte el apelante que, para ese momento del pago, ladeuda de la hoy demandada, alcanzaba la suma de $300.000.00 dólares de los EstadosUnidos de América, de allí que, en la demanda, que es de fecha posterior, el monto de lapretensión era por el equivalente a $200.000,00 dólares de los Estados Unidos de América,pues en modo alguno podía la actora cobrar sumas de dinero que ya habían sido pagadas.
Por otro lado, delata el apelante que de acuerdo a comunicación de fecha 19 de enero de 2022, compartida entre las partes, la sociedad mercantil demandada, admitió adeudar a la actora,la suma de $156.886,31, dólares de los Estados Unidos de América. Es decir, que un mes posterior al haber pagado la suma de $100.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, se reconoció una deuda de más de $156.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, más intereses causados, lo que da a entender la morosidad de la demandada en el cumplimiento de su obligación de pago, conforme a los contratos de préstamos firmados.
Expresó el recurrente en su escrito de informes que, el periculum in mora viene dado no solo por la demora en la tramitación del juicio, sino, lo más importante, por las conductas que puede desplegar la parte demandada durante ese tiempo que perdura el juicio, tendentes a sustraerse delcumplimiento del dispositivo de la sentencia que llegue a dictarse. Si la parte demandada escapaz de alegar un pago por deuda no reclamada en este caso, precisamente, por habersepagado con antelación, para tratar de sorprender la buena fe del tribunal y obtener unasentencia que lo condene a pagar una cantidad menor a la debida, deduce el apoderado actor que la demandada podría asumir cualquier otra conducta durante el tiempo que perdure el juicio, con la solaintención de no cumplir con la condena que se le pueda imponer en la sentencia que sellegue a dictar.
Adujo la parte apelante que, vista la conducta de la sociedad de comercio demandada, acuden a este Juzgado Superior a los fines que revoque la decisión del a quo y en base a los elementos acreditadosen el expediente, y visto que se encuentran colmados – a su entender- los elementos de procedencia de toda medidacautelar como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, se decrete tanto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio MERCEDES RESTAURANT 2019 C.A., como medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE INMUEBLE propiedad del codemandado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, constituido por un apartamento ubicado en el piso 4 del edificio “Remanso Panorama”,situado en la calle las Piedras de la Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, del estadoMiranda, con un área aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 m2) cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según documento de fecha dos (2) de mayo de del año 2012 bajo el Número Registro 242, Estado 13, Municipio16, Parroquia. 2, Inscripción 2218, y cuya la copia certificada, corre inserta en el presente Cuaderno de Medidas.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)
Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)

De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUSBONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumusboni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summariacognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Debe reiterarse entonces que, las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, se encuentran:el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persiguen asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos, y/o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-. La segunda, es que aquellas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal. Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio debenser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de secuestro, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Ahora bien, en cuanto a las medidas solicitadas particularmente en la presente incidencia, este Juzgado Superior considera pertinente resaltar con respecto al EMBARGO DE BIENES, que esta es una medida típicas de las que se contrae el articulo 588 arriba transcrito, en su ordinal 1° , cuya práctica se regula en los artículo 591 al 597 ejusdem, y la misma se ejecuta – de recaer en bienes materiales- mediante el traslado del Tribunal a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentran los bienes a embargarse, y a través de su entrega a un depositario. Si el deudor es una persona jurídica a través de la notificación a su representante legal o judicial, o a cualquiera de sus directores o gerentes; o de la entrega de su notificación al receptor de la correspondencia.

Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad -ius abutendi, fruendi el utendi-, y tenerlos a las resultas del juicio .

EL EMBARGO, como medida preventiva, como afirma la doctrina especializada, sólo recae sobre bienes muebles o derechos mobiliarios de los que sea propietaria la parte en contra la cual se ha dictado, a diferencia del embargo que se lleva a cabo para ejecutar las sentencias definitivamente firmes de condena al pago de sumas de dinero, que no han sido cumplidas voluntariamente, que afecta tanto a bienes muebles como a inmuebles, propiedad del ejecutado, que indique el ejecutante, conforme el contenido de los artículos 534 y 535, ibidem.
Sobre sus efectos, como medida cautelar, implica la desposesión del bien embargado, mediante su aprehensión y entrega a un depositario; asimismo, cabe advertir sobre ésta cautelar, que la mima, determina la prohibición de la disposición y enajenación del bien embargado por parte del afectado con la misma, por aplicación del artículo 1.289 del Código Civil y del artículo 549 del mismo cuerpo normativo, en razón que la finalidad el embargo preventivo es similar a la del embargo ejecutivo, es decir, la de preservar los bienes para garantizar la ejecución de la sentencia, por cuanto su objeto es instrumentar, anticipadamente, el aseguramiento de las resultas del juicio, lo cual implica para el embargado,la desposesión de los frutos que produce la cosa embargada, por aplicación del artículo 581, en concordancia con los artículo 537, y la parte in fine del 546 del Código Civil venezolano.
Por otra parte, se encuentra la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual -tal y como afirma Zoppi citado por Duque Corredor -, es una medida “sucedánea” y “supletoria” del embargo cuando se trata de bienes inmuebles, y la misma se encuentra reglada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

CAPÍTULO IV. DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Artículo 600°. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Así mismo, señala Henríquez que existe una relación de sustitución entre ésta cautelar y el embargo, según la cual, el efecto común a ambas es aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad; por lo que afirma que la existencia de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles resultaría una versión suavizada de la primera cautelar analizada en el presente capítulo, por cuanto no afecta el derecho de uso y de percibir frutos, dejando incólume la posesión legítima y precaria de la cosa.
La prohibición de enajenar y gravar tiene efectos asegurativos, como toda medida preventiva, para garantizar la ejecución de la sentencia futura, además de tener un efecto conservativo de la propiedad del afectado con la medida porque le impide que éste disponga del inmueble, ceda su uso o afecte su integridad gravándolo o limitándolo y éste ha de ser decretada por el Tribunal correspondiente cuando el solicitante de esta medida logre hacer presumir al Juez la verosimilitud del derecho reclamado y del riesgo que existe para la ejecución del fallo por la demora procesal.
Considerando lo expresado anteriormente se tiene que el Tribunal cuya decisión interlocutoria fue apelada motivó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante bajo el argumento que las documentales acompañadas con el escrito libelar se circunscriben en contratos de líneas de crédito, con los cuáles el peticionante sólo habría demostrado la presunción del derecho que reclama (fumusboni iuris) , más no el peligro de la demora (periculum in mora), en los términos siguientes:

En el presente caso, se observa que la parte actora consignó a los autos como documento fundamental de la demanda contratos de líneas de crédito, siendo que con estos documentos solo demuestra la presunción del derecho reclamado, cumpliendo con el primer requisito antes establecido; sin embargo, con respecto al segundo requisito, no existe en autos la menor evidencia de que los actos del demandado o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio en caso de resultar victorioso el demandante, hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste acredite hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, razón por la cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida de Embargo Preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas

Observa esta jurisdicente que, tal y como lo precisa el Tribunal de instancia, la verosimilitud del buen derecho reclamado ha sido colmado por el solicitante toda vez que existe convenios contractual suscritos entre las partes en el cual se pactaron prestaciones recíprocas, siendo las del prestatario el pagar cantidades dinerarias por efectos del crédito otorgado por la prestamista, por lo que deviene creíble o aparentemente cierto -en este punto-, sin adentrarse al fondo de la controversia, el derecho invocado por la parte solicitante y Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora , como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo -debido al retardo del proceso judicial- quede ilusorio; en el presente caso, no obstante lo aducido por el a quo con respecto a la deficiencia probatoria de las instrumentales adjuntas al escrito libelar para demostrar este presupuesto, observa quien suscribe que, de los argumentos expuestos por el peticionante de la cautelar, y sus justificaciones documentales aportados libelarmente, los cuales contienen múltiples solicitudes decréditos sucesivos, así como acuerdos para la extensión del plazo para su cancelación; soncapaces de llevar por vía de inferencia a la presunción o juicio provisional (indiciario)de que en un futuro podría producirse una crisis de insolvencia de la parte demandada y, de resultar la sentencia favorable al accionante, la efectividad de la sentencia quedaría ilusoria.
En este sentido, debe advertir esta jurisdicente que, la demostración de los presupuestos de procedencia cautelar arriba aludidos no puede llevarse hasta el extremo de que los medios probatorios considerados para otorgar la medida sean los mismos necesarios para resolver el asunto objeto del proceso principal, ya que se incurriría en una duplicación de la instrucción, pero, sobre todo, las cautelares no podrían cumplir la función que tienen encomendadas, pues se reproduciría a su respecto la dificultad que están destinadas a superar.
Así, visto que los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares que en el caso sub examine si bien se encuentran colmados; sin embargo, deviene imperativo añadir que,el máximo tribunal de justicia nacional ha establecido que toda medida cautelar debe reunir determinadas condiciones de admisibilidad, que deben ser revisadas preliminarmente, como es el caso del análisis de los intereses en juego o el respeto al principio de la proporcionalidad de la medida , al contrastar los efectos que su decreto tiene para el solicitante y aquellos que su decreto pudiera tener a la parte afectada; considerando igualmente que ante la posibilidad de que la medida a decretarse puede constreñir o limitar derechos fundamentales para la parte contra quien obra, la interpretación de las normas cautelares deben ser restringida y con la mayor ponderación.
En concatenación con lo anterior, esta Alzada observa que, la parte demandante peticionó que se decrete en la presente causa el EMBARGO PREVENTIVO de bienes muebles de la sociedad de comercio MERCEDES RESTAURANT 2019, C .A y la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE UN INMUEBLE propiedad del codemandado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, constituido por un apartamento ubicado en el piso 4 del edificio “Remanso Panorama”, situado en la calle las Piedras de la Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, del estado Miranda, con un área aproximada de cientodiecisiete metros cuadrados (117,00 m2), protocolizado por ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según documento de fecha dos (2) de mayo de del año 2012 bajo el Número Registro 242, Estado 13, Municipio16, Parroquia. 2, Inscripción 2218; empero, por cuanto la doctrina como la jurisprudencia exigen la proporcionalidad entre los bienes jurídicos protegibles, cuya tutela judicial se demanda y el tipo de medida solicitada, observa esta Superioridad que en la incidencia que nos ocupa, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre elinmueble arriba identificado, se erige como la cautelar más idónea y ajustada(por cuanto no afecta el derecho de uso y de percibir frutos a la demandada, dejando también incólume la posesión legítima y precaria de la cosa), y se colige suficiente para obtener la garantía pretendida, pero sin ser excesivamente onerosa, derivándose con ello su procedencia en derecho y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandanteBANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIERO, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de abril de 2022, proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declaró IMPROCEDENTE, las medidas cautelares pretendidas por la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada.
TERCERO:SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien INMUEBLE propiedad del codemandado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, constituido por un apartamentoidentificado (4-B) ubicado en el piso 4 del edificio “Remanso Panorama”, situado en la calle las Piedras de la Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, del estado Miranda, con número de Catastro 15.32.12.C.11.90.41.04.04.B; con un área aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (117,65 m2), y consta de:Salón - Comedor, Baño de Visitas, Pantry, Dormitorio Principal y Baño Principal, Cocina, Lavadero y un (1) Cuarto de Servicio con un (1) Baño de Servicio. El apartamento posee los siguientes linderos: NOROESTE: En parte con Apartamento Tipo "C" del Piso respectivo y en parte con Fachada Norte del Edificio;SURESTE: En parte con Apartamento Tipo "A" del Piso respectivo, en parte con Foso de Ascensor y en parte con Núcleo de CirculaciónPrincipal; NORESTE: en parte con Foso de Ascensores, en parte con apartamento Tipo “C” del Piso respectivo, en parte con Fachada Norte del Edificio y en parte con Núcleo de Circulación y SUROESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio. Al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números Nos. 50 y 51, ubicados en la Planta Sótano Dos (2) del Edificio, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50m2) cada uno, y sus linderos son los siguientes: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO 50: NORESTE: Con Puesto de Estacionamiento 51. SUROESTE: Con Circulación Vehicular. SURESTE: En partecon Maletero M-31 y en parte con Maletero M-30; y, NOROESTE: Con puesto de estacionamiento 48. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO 51: NORESTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUROESTE: Con Puesto de Estacionamiento 50; SURESTE: En parte con Maletero M-30 y en parte con Maletero M-29y NOROESTE: Con Puesto de Estacionamiento 49. De igual forma, al referido apartamento le corresponde el uso Exclusivo de un (1) maletero identificado con el Nro. 29 (M-29), ubicado en la Planta Sótano Dos (2) del Edificio, con un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (4,69 m2)sus linderos son: NORESTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUROESTE: Con Maletero M-30; SURESTE: Con Puesto de Estacionamiento 53 y NOROESTE: Con Puesto de Estacionamiento 51. Los puestos de estacionamiento y el maletero se consideran como un todo indivisible con respecto a dicho apartamento y, por lo tanto, inseparable el uno del otro. Documento de propiedad, protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, según documento de fecha dos (2) de mayo del año 2012, bajo el Número Registro 2012.250; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2218, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Líbrese oficio de participación al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a propósito de que se le de curso a la correspondiente articulación probatoria conforme lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000205 (CUADERNO DE MEDIDAS)




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