REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,07de juliode 2022.
Años: 212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000175 (1265).-

PARTE DEMANDANTE:CiudadanoLUIGI AMBROSINO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.815.500.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:AbogadoCARLOS NEIL BURGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 233.054.
PARTE DEMANDADA:CiudadanosEMILIO JULIAN FORTINO AURIEMMA, RAFAEL DE FALCO NUNZIATA y POMPEYO DE FALCO NUNZIATA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.964.454, V-6.978.055 y V-6.973.808, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.(PERENCION DE LA INSTANCIA)

-I-
ANTECEDENTES.
Conoce esta Alzada el presente juicio que por RENDICION DE CUENTASha incoado el ciudadanoLUIGI AMBROSINO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.815.500 contra losciudadanos EMILIO JULIAN FORTINO AURIEMMA, RAFAEL DE FALCO NUNZIATA y POMPEYO DE FALCO NUNZIATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.964.454, V-6.978.055 y V-6.973.808, respectivamente, previa distribución de la apelación propuesta por la parte actora efectuada contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de abril de 2022, que declaró “…PERIMIDA LA INSTANCIA…”
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados.
En fecha 05 de abril de 2017, la representación judicial de la actora consignó emolumentos.
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsas a los demandados, para que comparezcan ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste la última de las citaciones.
En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor en el libeloy le informaronque los ciudadanos Rafael de Falco, Pompeyo de Falco y Emilio Julián Fortino, identificados en autos se encontraban fuera del país.
En fecha 14 de junio de 2017, y previa solicitud de parte, el Tribunal ordenó el desglose de las compulsas a los fines de practicar nuevamente la citación de los demandados.
Seguidamente, en fecha 03 de julio de 2017, el ciudadano Jefferson Contreras Bogado, en su carácter de alguacil consignódiligencia mediante la cual señaló haberse trasladado a la dirección suministrada y le informaron que el ciudadano Pompeyo de Falco y Emilio Julián Fortino, se encontraban fuera del país, y que el ciudadano Rafael de Falco no trabaja allí y que no lo conocían.
En fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual niega el pedimento referido a los carteles y ordena librar oficio tanto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió movimiento migratorio de los ciudadanos Pompeyo de Falco, Emilio Julián Fortino y Rafael de Falco. Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2017, se recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral.
Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2017, el Tribunal de instancia ordena nuevamente el desglose de la compulsa de los tres demandados.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió respuesta proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual señalan el movimiento migratorio de los demandados.
Seguidamente, el 25 de octubre de 2017, el apoderado actor consigna nuevamente emolumentos en virtud del desglose de la compulsa.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el ciudadano Ricardo Tovar, quien funge como alguacil del Circuito Judicial delos Tribunales de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, señaló haberse trasladado nuevamente a la dirección suministrada por el actor y estando en el lugar le informaron que los ciudadanos Emilio Julián Fortino Auriemma y Pompeyo de Falco, no se encontraban porque notenían día fijo para ir a la oficina.
Seguidamente, el 20 de noviembre de 2017, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual ordena librar cartel de citación al ciudadano Rafael de Falco, cuyos carteles fueron consignados en fecha 15 de diciembre de 2017, y cuya nota de secretaria dejando constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,fue estampada en fecha 27 de junio de 2018.
Previa solicitud de parte, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual ordenólibrar cartel de citación de conformidad con el art. 223 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Emilio Julián Fortino y Pompeyo de Falco, ello en fecha 1 de agosto de 2018, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 02 de agosto de 2018, comparece el ciudadano Rafael de Falco, parte co-demandada, y otorga poder apud acta alos ciudadanos Otoniel Pérez, Pedro Luis Pérez y a Iris Carmona, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogadobajo los Nros. 49.795, 38.942 y 59.868 respectivamente. Asimismo, consigna contestación a la demanda
En fecha 30 de julio de 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles de citación de los ciudadanos Emilio Julián Fortino y Pompeyo de Falco, los cuales fueron agregados en fecha 02 de agosto de esa mismo año.
En fecha 02 de agosto de 2019, el juez designado en el Tribunal, dejó constancia mediante acta, que el día 01 de agosto de 2019, se recibió el presente expediente proveniente de archivo judicial, faltándole algunos folios, que se ordenaron incorporar.
En fecha 09 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal le diera continuidad al juicio
Seguidamente, en fecha 06 de agosto de 2021, el secretario del Tribunal de instancia dejó constancia de haberse trasladado para la fijación del cartel de los Emilio Julián Fortino y Pompeyo de Falco, y por tanto dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de los ciudadanos Emilio Fortino y Pompeyo de Falco, a la abogada Tania Quintero, inscrita en el Inpreabogado Nro. 128.946, la cual fue debidamente notificada ello en fecha 18 de octubre de 2021.
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2022, el ciudadano Rafael de Falco, debidamente asistido de abogado, consigna escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia y la prescripción de la acción.
En fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia, cuya sentencia fue apelada en fecha 5 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2022, el Tribunal de instancia oye el recurso y ordena la remisión del expediente.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
En fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran informes.
Posteriormente, el 25 de mayo de 2022, la parte co-demandada RAFAEL DE FALCO, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones en fecha 03 de junio de 2022.
Asimismo, el codemandado Rafael de Falco, consignó escrito de observaciones en fecha 07 de junio de 2022.
Por último, este tribunal dictó auto mediante el cual señala que dictará su fallo dentro de los 30 días siguientes a la fecha del mismo, ello en fecha 08 de junio de 2022.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual señaló lo siguiente:
“…ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 1 de agosto de 2018, hasta el día 5 de agosto de 2021, fecha en la cual el Secretario designado dejó constancia de haber cumplido los parámetros del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; transcurrió un con creces el lapos de un (1) año, sin que conste ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, toda vez que al haber sido consignados los carteles en fecha 1 de agosto de 2018, ha debido la parte actora impulsar el complemento de la citación mediante la fijación del cartel de citación en el lapso de un año, hecho que no ocurrió, pues dicha actuación tuvo lugar el día 5 de agosto de 2021, esto es, tres años después, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… Omisiss…
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no gestionar el traslado del secretario del Tribunal durante el lapso de un año.
La falta de interés procesal, genera la pérdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues la actora incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es gestionar el traslado del Secretario o dotarlo de los medios y recursos necesarios para complementar la citación.
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de un año, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS SEÑALADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA.
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora señala lo siguiente:

Que desde el 11 de noviembre de 1987, fecha en que son reformados los estatutos y documentos constitutivos, de la sociedad mercantil, “CONSTRUCTORA VILLAS DEL PARAISO C.A,” mediante Asamblea de accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 2 de septiembre de 1988, bajo el N° 16, tomo 86-A Segundo, y nombrados los demandados como Directores de la empresa con plenas facultades de administración y disposición, hasta la presente fecha no han entregado cuenta de la administración de la sociedad mercantil, así como, tampoco celebrado asamblea para repartir los dividendos de la misma. A pesar, de las múltiples solicitudes realizadas hasta la presente fecha, al respecto. A excepción de un Balance de la empresa del año 1989.
Que posteriormente, mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 6 de marzo de 1989, en fecha 15 de marzo de 1989, se aumenta el capital social de la Empresa en doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), realizándose una redistribución accionaria de la siguiente forma: los demandados EMILIO JULIAN FORTINO AURIEMMA, RAFAEL DE FALCO NUNZITA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V. 5.964.454. Y V-6.978.055, y la ciudadana INMACOLATA TAFURO DE ANCORA, titulares de la cédula de identidad N°- V-5.232.096 y Luigi Ambrosino, titular de la cédula de identidad número V- 10.815.500, cada uno con Tres mil (3000) acciones nominativas. Sin haber podido tratar nada sobre los dividendos de la empresa su destino o entrega a los accionistas.
Que los directores demandados en fecha 9 de febrero de 1989, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, unifican dos parcelas de terrenos de la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA VILLAS DEL PARAISO C.A, para desarrollar un futuro Conjunto Residencial.
Que mediante asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 5 de junio de 1990, los accionistas y directores demandados, dan en venta el primero a la sociedad mercantil Nylaster de Venezuela C.A, y el segundo a la sociedad mercantil Inversora Denu C.A, cada uno la totalidad de las acciones que le pertenecían en esta empresa Constructora Villas del Paraíso C.A, manteniéndose los vendedores accionarios en sus cargos de directivos con plenas facultades, a su decir, sin entregar cuenta de su gestión o entregar los dividendos de la empresa a sus accionistas.
Que los directores demandados Emilio Julián Fortino, Rafael de Falco, en fecha 30 de octubre de 1992, presentan documento de condominio del desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial Villas del Paraíso, construido por la empresa constructora villas del paraíso c.a, en terrenos de su propiedad, referidos en el pinto retrol, Conjunto residencial villas del paraíso, constituido por cuatro edificios, con un total de noventa y cuatro (94) apartamentos todos con puesto de estacionamiento y acabados de primera, otorgándole un valor para la fecha de ciento sesenta y ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 168.900,000,00), procediendo los directores demandados a enajenar todos los apartamentos del Conjunto Residencial, sin haber presentado cuentas al respecto ni haber entregado los dividendos.
Que el 23 de agosto de 1993, se registra por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa constructoras villas del paraíso C.A, suscrita por el director Rafael de Falco, donde según su dicho y sin actos previos, se modifica el número de acciones y distribución accionarias.
Que el director demandado, de conformidad con documento autenticado ante la Notaria Trigésima Primera de Caracas, en fecha 28 de marzo de 1996, da en dación en pago dos apartamentos del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, para el pago parcial de un crédito solicitado por la asociación civil residencias porta pia, al Banco Inversiones, CUYUNI, por la cantidad de un millón Ochocientos mil Dólares ($ 1.800.000,00) de los estados unidos de Norte América. Sin que hasta la fecha los directores demandados hubieran presentado cuentas y repartido las utilidades entre los accionistas.
Que hasta la presente fecha los directivos demandados no han rendido cuentas de su gestión, que involucró la administración y disposición de todos los bienes de la sociedad mercantil constructora villas del paraíso, y no han dado cuenta de los dividendos que según su dicho le corresponden.
Que de conformidad con el art. 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, demandan la rendición de cuentas a los ciudadanos Emilio Fortino, Rafael de Falco y Pompeyo de Falco, todos identificados en autos.
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA.
a-INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA EN ALZADA, CIUDADANO RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte codemandada consigna en fecha 25 de mayo de 2022 informes, el cual en síntesis señala lo siguiente:
Que la apelación es temeraria toda vez que la acción se encuentra prescrita, perimida la instanciae insisten en seguir causando costas en un procedimiento totalmente apócrifo.
Que el demandante alega que desde la fecha 11 de noviembre de 1987 y posteriormente en el capítulo objeto de la pretensión desde 1988, no se le rendían cuentas de la administración de la sociedad mercantil, siendo el caso que la demanda se admite para el año 2017 ha su decir han pasado más de diez (10) años y que conforme al dicho de la actora la acción se encontraba prescrita por su falta de inactividad no solo porque no le rinden cuentas desde el 1987 sino también continuó dicha irregularidad desde el 1988, pues habían transcurrido con creces la prescripción de la acción, según la norma del artículo 1977 del Código Civil, lo cual solicita se declare la prescripción de la misma.
Por otro lado, y en cuanto a la perención de la instancia, el codemandado hace un recuento de los actos acaecidos en la presente causa, concluyendo que desde la consignación de los carteles y el respectivo auto del 2 de agosto de 2019, la parte demandante volvió a diligenciar para el 29 de enero de 2021, sin que se hubiese materializado ningún tipo de citación en la presente causa y que dicha sea de paso para tales fechas no había pandemia en el país, no había sido decretado ningún estado particular para ello.
Por lo cual solicita se declare la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió un año sin actividad correspondiente en juicio.
Solicita así, se confirme la sentencia de instancia, se declare sin lugar el recurso, pues se evidencia que la accionante ha demostrado un decaimiento de interés en su pretensión pues no ha sido constante en sus actos del proceso.
b- INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA.
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte actoraconsigna escrito de informesque grosso modo señala lo siguiente:
Como primer punto señala la violación al debido proceso, fundamentado en los artículos constitucionales 26 y 257, articulo 15.321,213 y 267 del Código de Procedimiento Civil, que según su dicho se pueden verificar en el expediente Aquo nomenclatura AP11-V-2017-000440, que ha causado gravamen irreparable a su representado.
Señala una serie de actos procesales acaecidos en el presente expediente, y como quiera que los actos constan en el expediente este Tribunal los da por reproducidos, no haciéndose necesario transcribirlos en el presente acápite.
Que la sentencia de instancia, argumenta que no hay actividad procesal conducente a lograr la citación desde el 1 de agosto de 2018 hasta el día 5 de agosto de 2021, no obstante señala que en fecha 20 de septiembre de 2018, el representado de la parte actora, consigna poder de representación judicial, que en fecha 30 de julio de 2019, se consignó cartel, que en fecha 29 de enero de 2021, el representante de la parte actora consigna escrito de aclaratoria, interés que demuestra la parte actora de dar continuidad a las cargas procesales.
Que desde el 20 de septiembre de 2018, hasta el 30 de julio de 2019, han transcurrido diez (10) meses y once (11) días calendarios, no verificándose el supuesto de un (1) año, como emana del Código adjetivo en su artículo 267, por tanto se interrumpe la perención de la instancia.
Quese inicia el tiempo para la perención de cero (0), el 30 de julio de 2019 hasta el 29 de enero de 2021, donde según su dicho, procesalmente, han transcurrido nueve (09) meses con veintiocho (28) días, que desde el 30 de julio de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020 han trascurrido siete (07) meses con quince (15) días calendarios, fecha última y en lo sucesivo, sin despacho judicial según decreto presidencial.
Que los despachos judiciales y por ende los lapsos procesales se inician el 5 de octubre de 2021, que el próximo acto procesal data del 29 de enero de 2021 han trascurrido dos (02) meses con veintiún (21) días calendarios, teniendo en total inactividad procesal acumulada de nueve (09) meses con veintiocho (28) días calendarios y no como expresamente señala el tribunal de instancia que transcurrió más de un (1) año calendario con creces.
Que en virtud del principio pro actione ante la perención de la instancia, señala que consta en autos que su patrocinado cumplió con sus cargas procesales, que es de destacar que conforme al ordenamiento jurídico nacional, la institución de la perención de la instancia fundamentada en el artículo 267 del CPCejusdem, es de orden público y lo que interesa es que no se manifieste la pendencia indefinida del litigio, pero tampoco la caducidad del proceso por eso señalan el principio pro actione, para el presente caso, solicitando que no se configuraran los presupuesto procesales para la declaratoria de la perención de la instancia en la presente causa.
Por otro lado, señalan la convalidación tácita en cuanto a que el codemandado Rafael de Falco dio contestación a la demanda en fecha 2 de agosto de 2018, alegando la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la prescripción de la acción, señalando que si el codemandado se puso a derecho está convalidando de forma tácita,todas y cada una de las actuaciones procesales de su patrocinado, señalando que es evidente que si este codemandado se puso a derecho y no mencionó la institución jurídica de la perención, no puede ahora solicitar que se extinga el proceso por perención de la instancia, no habiéndola propuesta ab initio. Por lo que a su decir, se verifica la convalidación tácita que hizo el codemandado en su escrito primitivo de contestación a la demanda, por tanto, según su dicho, otorga la anuencia para continuar el juicio por rendición de cuentas.
Finalmente solicitó se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
-VI-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS ANTE ESTA INSTANCIA
A- OBSERVACIONES DE LA ACTORA.
La representación judicial de la parte codemandada en el escrito de informes realiza en primer término consideraciones referidas a la prescripción de la acción para extinguir la responsabilidad de rendir cuentas, con formalidades excesivas, tratando de desvirtuar la pretensión de su representado.
Que el demandante estaba sometido por Ley a la administración de la compañía a través de la Asamblea General de Accionistas, y en vista al artículo 1.964, numeral 6 del Código Civil, aduce que no corre la prescripción entre administrado por ley y administrador, es decir, no corre prescripción extintiva entre la actora y parte demandada en la presente demanda por rendición de cuentas.
En cuanto a la perención de la instancia, señala que el codemandado Rafael de Falco, no incorporó elementos nuevos en su escrito de informes, con referencia a la solicitud de origen de Perención de la instancia contra su representado, fundamentado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala no tener observaciones al respecto y rarifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de informes en cuanto a la perención de la instancia a favor de su representado.
Por último, solicita sea declarada con lugar, el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Tribunal de Primera Instancia.
B- OBSERVACIONES DE LA PARTE CO-DEMANDADA EN ALZADA, CIUDADANO RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA.
La parte co-demandada Rafael Antonio de Falco Nunziata, consigna escrito de observaciones en el cual hace una serie de señalamientos referidos tanto a la perención de la instancia como a la prescripción de la acción, los cuales se encuentran replicados en el escrito de informes, por lo cual quien suscribe los da por reproducidos y señala que no se hace necesario volverlos a transcribir. Y así se establece.
Por otro lado, señala una serie de consideraciones respecto a la cualidad activa y pasiva de los sujetos de derecho facultados en forma expresa por la ley, para solicitar la rendición de cuentas y arguye que siendo un juicio de rendición de cuentas un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civilpero, prevista la acción de denuncia hacia los administradores de la sociedades mercantiles en el Código de Comercio, que es indudablemente la ley que regula la actividad de las sociedades mercantiles en el Código de Comercio, por lo cual resalta el contenido del artículo 310 del referido Código de Comercio, señalando además que en materia de sociedades mercantiles, el mencionado artículo establece que los administradoresestán obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Que en esa norma rectora en cuanto al procedimiento aplicable aquellos casos en los cuales alguno de los socios o accionistas de una sociedad mercantil quisieran realizar reclamos acerca de las gestiones del administrador, para lo cual deben necesariamente cumplir con ciertos requisitos.
Que alega como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para proponer la presente pretensión contenida en la acción de rendición de cuentas que hoy se ha pretendido sustanciar ante el referido órgano jurisdiccional, así como la falta de cualidad para ser demandados.
Que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponden a la asamblea de accionistas, conforme a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio es inadmisible, por cuanto a su decir carece de cualidad para la interposición de la demanda.
Que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y si encontraran fundadas las denuncias, y siempre que se den los demás requisitos exigidos en la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activaran los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En cuanto a la cualidad activa para demandar la rendición de cuentas, señala que en concordancia con la disposición del artículo 310 del Código de Comercio y los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante señalados en el escrito de informes, arguye que la cualidad activa para ejercer la demanda de rendición de cuentas, corresponde única y exclusivamente, por remisión expresa de la ley del máximo tribunal del país, a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil, y no a un socio en particular. Debiendo además cumplir con los pasos establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Que observan de forma particular, que el socio hoy demandante, presenta tal demanda, que ya de por si es improcedente, por la falta de cualidad activa, y por cualidad pasiva de su mandante, transcurridos 20 años, desde que se causa el primer periodo de actividad económica de la empresa (1987) en el cual, él cual considera se le debe rendir cuentas.
Que ante la serie de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, solicita Confirme la decisión del A quo en el sentido de que mantenga la perención de la instancia, conforme a la corriente jurisprudencial, de mérito para estos casos, por cuanto transcurrió un año sin la actividad correspondiente en juicio, asimismo por cuanto desde el momento en que se libró el cartel para la citación de los codemandados transcurrieron más de 90 días sin que se le lograra la citación de los mismos, asimismo,transcurrieron 90 días entre una citación, sin practicarse citación alguna de los demás demandados por lo cual quedaban sin efecto las mismas y había que proceder nuevamente a citar a todos los demandados en el juicio, por ende esta causa tendría más de tres años sin lograr la citación de alguna de las partes, dándose entonces la perención de la instancia, motivo por el cual existe según su dicho suficientes elementos de hecho y de derecho para que el Tribunal de Alzada, confirme la sentencia del A quo, pues se evidencia, que la accionante ha demostrado un decaimiento de interés en su pretensión pues no ha sido constante en sus actos del proceso.
Por último, solicita declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se condene en costas procesales.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, quien aquí decide pasa a hacerlo con base en los siguientes términos:
De acuerdo a los hechos narrados y a la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto del recurso ejercido con relación a la perención declarada en este asunto.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional Superior observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. (Negrita del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo Civil señala:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficiose pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.-
Asimismo, se infiere que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.-
Asimismo, se observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza OpeLegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta misma línea argumentativa, éste Juzgado estima pertinente hacer énfasis a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, respecto a la perención de la instancia, apuntando lo siguiente:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente: También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 66 de fecha 25 de febrero de 2014, Exp. No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009). Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001). En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia…”
Así pues, que visto los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos en autos, confrontados con las actas procesales que integran la presente causa, señala este órgano jurisdiccional que el Tribunal de instancia en la parte motiva de la sentencia para fundamentar la decisión de la perención declarada señaló expresamente “…Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 1 de agosto de 2018, hasta el día 5 de agosto de 2021, fecha en la cual el Secretario designado dejó constancia de haber cumplido los parámetros del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; transcurrió con creces el lapso de un (1) año, sin que conste en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, toda vez que al haber sido consignado los carteles en fecha 1 de agosto de 2018, ha debido la parte impulsar el complemento de la citación mediante la fijación del cartel de citación en el lapos de un año, hecho que no ocurrió, pues dicha actuación tuvo lugar el día 5 de agosto de 2021, esto es tres años después , hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
No obstante al señalamiento anterior realizado por el Tribunal de instancia, quien suscribe observa, que ciertamente consta en autos que el 1 de agosto de 2018, (folio 291) se libró cartel de citación a los ciudadanos Emilio Julián Fortino y a Pompeyo de Falco, ambos identificados en autos, no obstante a ello se constata que en fecha 30 de julio de 2019, según consta del folio 309 al 312,el apoderado judicial de la parte actora consignólas publicaciones en prensa del cartel de citación 223 del Código de Procedimiento Civil, de los referidos ciudadanos, por lo cual no podría considerarse que desde el 1 de agosto de 2018 al 05 de agosto de 2021, no se realizaron actuaciones tendientes a lograr la citación, toda vez que la actuación realizada por el apoderado actor referida a la publicación y consignación de los carteles realizada el 30 de julio de 2019, interrumpió el lapso de la perención por ser una actuación tendiente a logra la citación, por lo cual erró el Tribunal de instancia al señalar que la perención en la presente causa comenzó a transcurrir desde el 1 de agosto de 2018, siendo verificada una nueva actuación el 30 de julio de 2019, es decir, no había transcurrido un año entre una actuación y otra. Y así se declara.
Sin embargo, verifica quien aquí sentencia que desde el 30 de julio de 2019, fecha en la cual el apoderado actor consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa (folio 309 al 312)hasta el 06 de agosto de 2021 (folio 323)fecha en la cual el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del art. 223 del Código de Procedimiento Civil, pasaronmás de doce (12) meses los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Del año 2019:agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre;Del año 2020, transcurrieron los meses de enero, febrero y marzo; luego los Tribunales dejaron de despachar porResolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la pandemia denominadaCovid 19- reanudando las actividades el 05 deoctubre de 2020, por lo cual del año 2020, también se computan los meses deoctubre,noviembre y diciembre del referido año; Del año 2021, transcurrieron enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, transcurriendo más de doce meses sin que conste en autos alguna actuación de las partes tendientes a impulsar la presente causa, y así se declara.
En este mismo sentido, y luego de haberse realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal pudo verificar como se dijo con antelación, que en el presente juicio existe una inactividad prolongada por más de un (1) año, sin que hubiese impulso alguno en el presente procedimiento, que ante la falta de actividad por parte de la actora, en el presente caso operó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
A manera de conclusión, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso y Así se decide.-
Por último, observa esta Alzada que en el escrito de informes presentado por el ciudadanoRafael Antonio de Falco, identificado en autos, el mismo solicitó se declarara la prescripción de la acción y, siendo que este Tribunal solo tiene conocimiento de la apelación que gravita en torno a la perención de la instancia declarada por el Tribunal a quo, mal podría pronunciarse sobre asuntos que no han sido sometidos a su jurisdicción, dado que las facultades decisorias del juez superior vienen determinadas, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum apellatum quantum devolutum, ello implica necesariamente que el juez superior deberá conocer solo del asunto sometido a su conocimiento, por lo cual esta alzada no hará pronunciamiento respecto a este particular y, así se declara.
Por último, concluye quien suscribe y en razón de la motivación explanada en el cuerpo de la presente sentencia, declara este Tribunal que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, siendo así, y en razón de los argumentos de hecho y de derecho establecidos, este Tribunal, forzosamente, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, siendo la consecuencia legal de dicha situación CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional superior.


-VIII-
DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2022, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que sigue el ciudadano LUIGI AMBROSINO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.815.500 contra los ciudadanos EMILIO JULIAN FORTINO AURIEMMA, RAFAEL DE FALCO NUNZIATA y POMPEYO DE FALCO NUNZIATA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.964.454, V-6.978.055 y V-6.973.808, respectivamente.
SEGUNDO:CONFIRMADA la sentencia apelada con diferente motivación, en los términos expuestos.
TERCERO:PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YAMILET ROJAS