REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000086 (1267)

PARTE DEMANDANTE : MS GESTION DE ACTIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nro.: 25, Tomo 216-A Sgdo., RIF: J-29682167-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Santiago Alejandro Puppio, Adaireth Naily Barrios García y Carmen Alicia Epalza Gelviz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 127.956, 149.048 Y 118.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LÍA MASTROPINI MÓNACO DE VERLEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.656; TALLER MATA DE COCO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 16, Tomo 84-A-Sgdo, en fecha 5 de junio de 1973, expediente N° 55778, y Registro de Información Fiscal N° J-000826684; TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 68, Tomo 328-A-SQTO, en fecha 16 de julio de 1999, expediente N° 466274, Y Registro de Información Fiscal N° J-306297758; MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 96-A-Sgdo, en fecha 29 de abril de 2011, expediente N° 221.19871; EFREN ALZATE ARROYAVE , titular de la Cédula de Identidad N° 25.834.284, en propio nombre y en representación de la firma personal SASTRERÍA EFREN D’SASTRERÍA F.P; Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 64, Torno 37-A Sgdo, de fecha 23 de octubre de 2015, anotada bajo el N° 20, Tomo 216-Sdo. del mismo registro, con expediente N° 353426, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 21 de septiembre de 2015. Anotado bajo el N° 55, Tomo 137, Folios 170 hasta 172; Sociedad Mercantil SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 96, Tomo 1402-A, de fecha 31 de agosto de 2006, y con última Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 40, Tomo 166¬A, del mismo Registro. con expediente N° 526085; Sociedad Mercantil AUTO TAPICERIA CARIBE 2006, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N' 29-A-Tro, de fecha 03 de noviembre de 2006 y con ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 353426; la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 92, Tomo 63-A Sgdo, de fecha 19 de julio de 1972, y con ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de julio de 2007, anotada bajo el N°37.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : Ricardo Arturo Navarro Urbáez, Elizabeth María León Lugo, Raúl Enrique Rojas Figueroa y Elsy Crismar Dos Santos Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 114.502, 82.358 y 114.511, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (MEDIDAS CAUTELARES)

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de julio del presente año, por la abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., parte actora en el juicio, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 17 de junio de 2022, en la cual anunció recurso de casación contra el fallo interlocutorio dictado por este despacho en fecha 16 de junio de 2022; esta Alzada para resolver observa:

De las actas que cursan en el presenten cuaderno se desprende que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir en fecha 17 de junio de 2022 (exclusive) fecha en la cual fueron notificados del fallo las partes involucradas, venciendo el día 06 de julio de 2022 (inclusive); por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

No obstante lo anterior, de conformidad con la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, la cual estableció las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, la cual se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda, y siendo que la cuantía de la misma expresada en el valor de la unidad tributaria correspondiente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado; de las actas se puede constatar, específicamente del escrito de informes cursante a los folios 89 al 100, que la representación judicial de la parte actora señaló como fecha de la interposición de la demanda el 05 de enero del año 2016, recayendo la distribución para su conocimiento en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo que el Artículo 1 de la mencionada Resolución señala que se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial 39.522, establece con respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación en su artículo 86 lo siguiente: “…de los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
De lo antes expuesto se evidencia que, vista que la presente demanda fue sustanciado por un Juzgado de Municipio, cuya competencia ha sido atribuida para las demandas cuya cuantías no exceda a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y siendo que el requisito indispensable a objeto de la interposición del recurso extraordinario de casación, es que excedan dicha suma, se colige por cuanto que el presente asunto la cuantía está por debajo de la cuantía referida por el Máximo Tribunal; en consecuencia, se NIEGA EL RECURSO DE CASACION y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., todo ello en virtud del juicio que por DESALOJO, siguen la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra las sociedades mercantiles LÍA MASTROPINI MÓNACO DE VERLEZA, TALLER MATA DE COCO, C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., MUEBLES y DECORACIONES SS 21516, C.A., EFREN ALZATE ARROYAVE, SASTRERÍA EFREN D’SASTRERÍA F.P, TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., AUTO TAPICERIA CARIBE 2006, C.A., y REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes por cuanto el mismo fue dictado fuera del lapso.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YAMILET ROJAS.


FMBB/YR/Yaneth