REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000212.
Demandante: CRISTINA LOURDES SIMOSA CARBONI ROVIELLO y MASSIMILIANO CARBONI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.307.479 y V-23.693.315, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogados Manuel Elías Feliver y Zoraida Zerpa Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.30.134 y 30.141, respectivamente.
Demandados: JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.976.859, en su propio nombre y en su condición de presidente de la empresa PUBLIVISION J.D.M., C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 53, Tomo A-163.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de acción reinvindicatoria que incoaran los ciudadanos CRISTINA LOURDES SIMOSA CARBONI ROVIELLO y MASSIMILIANO CARBONI, contra el ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, y la sociedad mercantil PUBLIVISION J.D.M., C.A, todos identificados, mediante sentencia dictada el 06 de abril de 2022, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarólo que sigue:

“…INADMISIBLE la presenta demanda por acción reivindicatoria incoado por los ciudadanos Cristina Lourdes Simosa Carboni Roviello y Massimiliano Carboni, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad nros. V- 11.307.479 y V-23.693.315, respectivamente, contra el ciudadano Jacinto Di Mambro Montecino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad n°. V- 3.976.859; y la empresa Publivision J.D.M., C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado de Miranda, en fecha 14/11/2003, anotado bajo el nro. 53, Tomo A-163 R.I.F- J-310788831-1…’’

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de procesal de apelación, en razón suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto del 23 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, se fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Finalmente, por auto del 17 de junio de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de marzo de 2022, la parte actora expuso que interpone la presente acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, en su propio nombre y en su condición de presidente de la empresa PUBLIVISION J.D.M C.A, ambos identificados, del inmueble constituido por un local s/n, situado en la parte alta de la casa No. 21, situada en la calle Oeste 15, entre las esquinas de El Solitario y la Cruz del Ávila, en el lugar denominado Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas.
Que sus representados reciben como herencia de sus padres el inmueble antes mencionado, según consta de la declaración sucesoral de la madre, Carmela Roviello De Carboni, RIF. J-50113969-5, fallecida ad-intestato en fecha 22 de noviembre de 2007, tramitada en expediente No. 81210472, y certificado de solvencia de sucesiones Nos. 0995976, emitido el 25 de octubre de 2021, y la declaración sucesoral del padre, ciudadano Franco Carboni, Rif. J-500114031-6, fallecido ad-intestato en fecha 19 de enero de 2021, tramitada en expediente No. 81210473, y certificado de solvencia de sucesiones No.09995914, emitido el 24 de septiembre de 2021.
Que el inmueble fue administrado por el ciudadano Franco Carboni, hasta la fecha de su fallecimiento en el mes de enero de 2021.
Que los herederos designaron para encargarse de la administración del inmueble al ciudadano Jesús Manuel Carrero Rondón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula d identidad No. V-5.509.843, señalando que hizo todas las gestiones extrajudiciales para regularizar la situación de los demandados, en el inmueble antes indicado, siendo las mismas infructuosas.
Que en fecha 30 de noviembre de 2021, la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, se traslado al inmueble antes mencionado,a los fines de efectuar la notificación, la cual señala haber sido entregada a la ciudadana Ninfa Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.682.215, quien manifestó ser la esposa delciudadano Jacinto Di Mambro Mortecino, señalando que al leer la notificación, manifestó que no podía recibirla, negándose a firmar.
Señaló que vía telefónica a través del número 0416-4190606, en diversas oportunidades se comunicó con el demandado para tratar de regularizar su situación en el inmueble, señalando haber sido infructuosas todas las gestiones.
Que en un último intento en fecha 23 de febrero de 2022,envió a través de correo electrónico a la dirección jacdim@gmail.com un borrador de contrato de arrendamiento, señalando no haber dado respuesta de ello.
Que del comportamiento y la actuación del demandado, se puede concluir que no quiere regularizar su situación dentro del inmueble, propiedad de sus representados, alegando que era amigo del ciudadano Franco Carboni, quien le había permitido instalar su empresa en el inmueble, pero no presenta documento alguno que sustente su posesión, por lo cual los propietarios del inmueble giraron expresas instrucciones para interponer la presente acción reivindicatoria.
Que el inmueble constituido por un local s/n, situado en la parte alta de la casa No.21, situada en la calle Oeste 15, entre las esquinas de El Solitario y la Cruz del Ávila, en el lugar denominado Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas, destinado desde su adquisición para uso comercial, señala haber sido adquirido por los padres de los demandantes, como consta en documento de propiedad otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el No. 34, Tomo25 del Protocolo Primero.
Por último, señaló que demanda al ciudadano Jacinto Di Mambro Montecino,actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la empresa PUBLIVISION J.D.M C.A, ambos identificados, para que convenga a ello o sean condenados por el Tribunal en reivindicar a los demandantes el inmueble, y entregarlo libre de bienes y personas, y en pagar las costas y costos del presente juicio.
Capítulo III
DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia del 06 de abril de 2022, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la demanda planteada por la accionante considera necesario traer a colocación.
En tal sentido, según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ellos a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, deben entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras ‘’del juez rector del proceso’’ y ‘’del despacho saneador’’ deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que este Tribunal de primer grado a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma observa que examinado el libelo y sus anexos se evidencia que el mismo, no se cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código del Procedimiento Civil. Por tal razón este Juzgado niega la admisión de la demanda, así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley y por las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presenta demanda por acción reivindicatoria incoado por los ciudadanos Cristina Lourdes Simosa Carboni Rovielloy Massimiliano Carboni, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad nros. V- 11.307.479 y V-23.693.315, respectivamente, contra el ciudadano Jacinto Di Mambro Montecino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad n°. V- 3.976.859; y la empresa Publivision J.D.M., C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado de Miranda, en fecha 14/11/2003, anotado bajo el nro. 53, Tomo A-163 R.I.F- J-310788831-1…’’
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 07 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora expuso que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2022, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, la interpuso en contra del ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO y en su condición de presidente de la empresa PUBLIVISION J.D.M., C.A., a quien también se demanda.
Que la sentencia está viciada de nulidad, señalando que quebranto el principio pro actione por infringir los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por faltar en ellas las determinaciones indicadas en el artículo 246, numerales 4° y 5°, conforme lo dispone el artículo 247 eiusdem.
Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone las circunstancias ante las cuales está permitida la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda.
Que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente, cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley.
Que el Tribunal de manera preliminar declaró inadmisible la demanda por una circunstancia distinta a la establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo a su decir el orden público procesal, alegando que la sentencia debe ser revocada.
Que el Tribunal omite expresar los motivos de hecho de la decisión, y hacer un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, tal como lo requieren los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el segundo y tercer párrafo del punto II de la sentencia, contenidos en 19 líneas, transcribe párrafos de una sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2000, por la Sala Político Administrativo, en expediente N° 16086, que se refiere a un avocamiento, señalando que no guarda relación con el asunto de marras.
Que la recurrida no hace mención de los hechos y el derecho relativos al asunto mismo de la demanda, señalando que se limita a copiar argumentos ajenos de otra sentencia, concluyendo que debe declararse inadmisible la demanda.
Que del texto de la sentencia recurrida se puede observar que el juez confundió actos procesales, con actos, argumentos o defensas de las partes, indicando que los primeros es sobre los cuales debe ejercer su función de rector del proceso, pero sobre los segundos no tiene injerencia, mas por el contrario debe abstenerse de emitir opinión hasta el momento de dictar sentencia definitiva, para evitar incurrir en causal de inhibición o recusación, señalando que de lo contrario no habría tomado para si los argumentos contenidos en una sentencia dictada en un proceso de avocamiento.
Por último, solicitó se revocara la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2022, la cual declaró inadmisible la demanda contentiva de la acción reivindicatoria, y que se ordene reponer la causa al estado en que el Tribunal que corresponda por distribución admita la presente demanda.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 06 de abril de 2022,por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la acción reinvindicatoria que incoaran los ciudadanos CRISTINA LOURDES SIMOSA CARBONI ROVIELLO y MASSIMILIANO CARBONI, contra el ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, y la sociedad mercantil PUBLIVISION J.D.M., C.A, todos anteriormente identificados.
Para resolver se observa:
Nuestro ordenamiento jurídico establece la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, quien se encuentra autorizado para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. Así pues, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, por cuanto los presupuestos procesales comprenden, entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. En cuanto a ello, nuestro ordenamiento jurídico de igual forma establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, y al no satisfacerse los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” , por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe -como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Ahora bien, al analizar el caso sub exámine palmariamente se evidencia que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un local s/n, situado en la parte alta de la casa No. 21 de la calle Oeste 15, entre las esquinas de El Solitario y la Cruz del Ávila, en el lugar denominado Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas, el cual señala encontrarse en posesión del ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, quien a su vez es Presidente de la sociedad mercantil PUBLIVISION J.D.M C.A., siendo que tal pretensión se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil, no evidenciándose prima facie ser contraria: 1) al orden público; 2) a las buenas costumbres; o, 3) a alguna disposición expresa de la Ley.
Así, a ese respecto, se desprende que el Tribunal de cognición en primer grado de jurisdicción vertical, aplicó un silogismo jurídico fundamentado en que, el Juez es el director del proceso para luego arribar a la conclusión de que, “examinado el libelo y sus anexos la demanda era inadmisible por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, sin especificar cuál de ellos, lo que se traduce en un yerro de juzgamiento, pues, no corresponde al jurisdicente el control de los requisitos de forma del libelo, sino que admitida ésta, será objeto de consideración previa la interposición de una cuestión previa por parte del demandado, de ser el caso.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, tal comose declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus parte.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a ADMITIR la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo, dentro del lapso de tres días a partir de que reciba el expediente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 10 eiusdem.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp.
AP71-R-2022-000212.