REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de julio de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000143.
Demandantes: LUIS ESCOBAR y BERTHA SILVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.576.936 y V- 6.027.193, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada Leannysbeth Candelario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.961.
Demandada: Sociedad Mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 07 de enero de 1966, bajo el No.03, Tomo 10-A, representada por su Presidente, ciudadano JULIO RAMON DEBROT SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.983.504.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Nulidad de Asamblea.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de asamblea que incoaran los ciudadanos LUIS ESCOBAR y BERTHA SILVERA, en contra de la sociedad mercantilBETTER HOME PRODUCTS, C.A., todos identificados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022, declaró ajustadas a derecho las actuaciones procesales llevadas por el Tribunal.
Contra el referido auto la representación de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 22 de abril de 2022, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2022, el Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 18 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar la respectiva decisión en el presente asunto.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Por medio de diligencia presentada ante el a quo en fecha 14 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, expuso lo que sigue:

“…1) Dejamos constancia de tres irregulares acaecidas en el proceso de notificación de la demandada y que se aprecian fácilmente en el expediente y en el sistema constituido por el Despacho Virtual. Primera Irregularidad: En nuestra revisión del Libro Diario Digital del día viernes 11 de marzo de 2022 aparecieron tres supuestas actuaciones que habrían sido cumplidas supuestamente el día 3 de marzo de 2022. Estas actuaciones serían: i) un auto del Tribunal acordando la notificación de la demandada, ii) la expedición de la boleta de notificación y iii) la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo alegan que esas supuestas actuaciones cumplidas supuestamente en esa fecha no constaban en el Libro Diario Digital en las revisiones que hicimos el 4 de marzo, ni en las que realizamos el 6 y 7 de marzo de 2022. Es decir, al menos para esas fechas el Libro Diario Digital no registraba que el 3 de marzo se habrían cumplido esas actuaciones. Es el caso que de conformidad con el artículo séptimo de la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil este juzgado tiene la obligación de “cargar al portal web las actuaciones realizadas en el Libro Diario Digital”. Si esas supuestas actuaciones del 3 de marzo de 2022, el Tribunal la cargó al portal web el 11 de marzo (o incluso el 8, 9 o 10; ya hemos dejado establecidos que del 7 de marzo hacia atrás no estaba) ha incurrido en una irregularidad que perjudica de manera irreparable a nuestros representados (…). El Tribunal estaría violando los derechos constitucionales de nuestros representados, el Sr. Escobar y la Sra. Silvera, ya que el derecho a apelar, vinculado, desde luego, a las supuestas actuaciones cumplidas supuestamente el 3 de marzo, queda comprometido. Esto es una situación inaceptable, que deja en indefensión a nuestros representados y les ocasiona un daño irreparable. (…) Segunda Irregularidad: La boleta de notificación de la demandada no fue publicada en el portal web de los tribunales. En efecto, al haber el Tribunal seguido la notificación electrónica se encuentra obligado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil. De conformidad con esta disposición, que regula una muy delicada forma de ejecución de actos procesales, el Tribunal tiene la obligación de publicar en el portal web “las boletas de notificación libradas a las partes”(…). Esta publicación en el portal web debe realizar antes de que la Secretaria deje la constancia de que da por cumplido el proceso de notificación. Es absurdo creer que esta publicación, que forma parte de la Notificación, puede hacerse después de que la secretaria estampa su acto que da por finalizado el proceso de notificación. (…) para el 11 de marzo “no se encontraron registros” de la publicación de alguna boleta de notificación librada en este expediente. (…) Tercera Irregularidad: Para el inicio del lapso de apelación de la sentencia es requisito que conste en el expediente las resultas de la notificación y la constancia de la secretaria del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del CPC (…). Requisitos estos también indicados en la boleta de notificación de la demandada. En la revisión del expediente realizada el día de hoy observamos que i) no consta que se hubiere enviado por correo electrónico la boleta a la demandada ni las resultas de su envío y ii) la constancia dejada por la Secretaria está incompleta. No establece la fecha en que fue expedida ni los datos de identificación de la demandada. Conforme con el artículo 193 del CPC, la fecha de expedición de los actos del Tribunal es un requisito esencial para determinar el computo de los lapsos procesales. En este acto no consta cuando fue expedida la constancia dejada por la secretaria, lo cual vulnera el derecho de defensa de nuestros patrocinados al comprometer su derecho de apelación…”

Ante tales denuncias, el Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de marzo de 2022, señaló lo siguiente:
“…Referente a la aparente primera irregularidad, en la cual señala que en el Libro Diario Digital del día 11-marzo-2022, aparecieron actuaciones cumplidas supuestamente, según su dicho, el 03-marzo-2022, consistentes en: a) auto acordando la notificación de la demandada; b) expedición de la boleta de notificación; y e) la constancia dejada por secretaria del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se le hace saber a la referida apoderada judicial que no existe tal irregularidad, por cuanto tanto en el Libro Diario Digital, como en el físico llevado por este Tribunal, del día viernes 11-marzo-2022, no existen actuaciones correspondientes al presente expediente, pues el auto y boleta acordando la notificación de la parte demandada a la que hace mención, fueron proveídas mediante auto de fecha 03-marzo-2022, tal como consta en el Libro Diario Virtual de esa misma fecha. En relación a la nota de secretaría, se hace saber que si bien es cierto en el Libro Diario Virtual aparece diarizada en fecha 03 marzo-2022, no es menos cierto que se remitió la boleta de notificación dirigida a la parte demandada el correo electrónico mlozada@ttpn.com.ve en esa misma fecha, sin embargo, por dificultades en el Internet, dicho correo le llegó a esa parte en fecha 04-marzo-2022; por tal razón, en la nota de secretaria que consta en el presente expediente al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445), se colocó fecha 04-marzo-2022. Se anexan impresiones del Libro Diario Digital y Correo Electrónico de fecha 03 y 04 de marzo de 2022, al efecto.
Respecto a la aparente segunda irregularidad, en la cual señala que la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, no fue publicada en el portal web de los tribunales y que según el Tribunal se encuentra obligado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, se le hace saber a la referida apoderada Judicial que no existe tal irregularidad, por cuanto, aunque la referida notificación no se publicó en el portal web la misma fue enviada en PDF, a la dirección de correo electrónico del demandado, tal como consta en la impresión del correo electrónico de este Tribunal del día 04-marzo-2022, que se anexa al afecto; por lo que, considera esta Juzgadora que si se dio cumplimiento a lo ordenado per la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Concerniente a la aparente Tercera irregularidad, en la cual señala que para el inicio del lapso de apelación de la sentencia es requisito que conste en el expediente las resultas ce la notificación y la constancia de secretaria del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que la revisión del expediente observaron que; a) no consta que se hubiere enviado por correo electrónico la boleta a la demandada ni las resultas de su envío; y b) la constancia de secretaria estaba incompleta.
Al respecto, se le hace saber a la referida apoderada judicial que no existe tal irregularidad, por cuanto si bien es cierto la nota de secretaría estaba incompleta al momento del préstamo del expediente, ello se debía a que el Tribunal se encontraba verificando la recepción del correo remitido (en virtud de lo señalado en el punto anterior). Asimismo, se aprecia que la misma se encontraba diarizada y en el Libro Diario Digital de fecha 03-marzo-2022, asentada la referida nota de secretaría que establecía la notificación de la parte demandada, tal como consta de le impresión del mismo, que se anexa al efecto. Por lo que, considera esta Juzgadora que la parte demandada sí se encuentra notificada de la sentencia definitiva y para la fecha en la que quedó notificada, esto es, el día 04-marzo 2022, la parte actora se encontraba a derecho, ya que la misma compareció y consignó diligencie dándose por notificada de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y pudiendo haber apelado anticipadamente, no lo hizo. De modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación inició el día 07-marzo-2022 y feneció el día 11-marzo-2022.
Así las cosas observa el Tribunal:
Se desprende del escrito del escrito presentado, que la apoderada judicial de la parte actora, ha esgrimido una serie de alegatos que ponen en tela de juicio la veracidad de las actuaciones llevadas por este Tribunal, por cuanto:
Asevera sólidamente que las actuaciones dictadas en fecha 03-marzo-2022, se publicaron después del 07-marzo-2022.
Que se han violado los derechos constitucionales de sus representados, por el incumplimiento de la obligación del Tribunal con la publicidad de la actividad jurisdiccional.
Que no se les notificó del auto, a pesar de estar proveído fuera de lapso.
En tal sentido, se indica que este Juzgado con el objetivo de llevar transparencia a los justiciables, imperativamente al culminar las horas de despacho, envía las actuaciones en el Libro Diario Digital, al portal web del Tribunal Supremo de Justicia diariamente, por lo que es absolutamente incorrecto y falso aseverar que las actuaciones del Tribunal se envían en fechas posteriores, -según violando los derechos constitucionales-, al no notificarlos de las actuaciones proveídas. Así las cosas, debe precisarse que es responsabilidad única y exclusiva del abogado revisar las actuaciones de su expediente, contando con la total disposición de todos y cada uno de los funcionarios que trabajan arduamente en este Órgano Jurisdiccional para llevar justicia a los particulares; por lo que se considera que en la defensa de una determinada causa el abogado debe ser sincero, respetuoso y razonable. En consecuencia, es ferroso para este Juzgado negar como en efecto lo hace, lo peticionado por la abogada LEANNYSBETH CANDELARIO, antes identificada, exhortándola a no realizar peticiones irrespetuosas que pongan en duda el buen desenvolvimiento de este Juzgado.
Dilucidadas las aparentes irregularidades, esta Juzgadora como directora del procese, advierte a la representante judicial de la parte actora, que las actuaciones procesales llevadas por este Tribunal se encuentran totalmente ajustadas a derecho, pues se la garantiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.- Así se decide.…”

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2022, y presentado en físico en fecha 09 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora sostuvo que en el presente caso el A quo violó los derechos constitucionales a la defensa y a la seguridad jurídica de sus representados, así como el principio de legalidad y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en detrimento de los ciudadanos LUIS ESCOBAR y BERTHA SILVERA, antes identificados.
Que la decisión apelada le impide a sus patrocinados apelar de la sentencia definitiva que le es adversa, es decir, que les causa indefensión, al no corregir una forma sustancial del proceso que señala ser defectuosa.
Que el acto de la secretaria del Tribunal de la causa configura según señala un desorden procesal, alegando que para el 14 de marzo de 2022, constaba en el expediente una planilla sin rellenar por parte de la secretaria, utilizada para dejar constancia de la notificación a la que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que dicha planilla no tenía fecha, no indicaba a quien se notificaba, tampoco señalaba que se había cumplido alguna actuación, lo cual alega haber sido aceptado por el Tribunal A quo en el auto apelado.
Que existe una constancia fechada retroactivamente, señalando que la planilla que utiliza la secretaria para dejar sus constancias, el día 15 de marzo de 2022, le colocó a la planilla fecha del 04 de marzo de 2022, aduciendo que para el 14 de marzo de 2022, el Tribunal aún no había verificado la recepción del correo, por lo que señaló que no se habían cumplido las formalidades.
Que en el mismo momento en que se acuerda la notificación, la secretaria consignó su planilla el 03 de marzo de 2022, señalando ser imposible que las dos cosas hayan ocurrido simultáneamente, además alegó que el 15 de marzo de 2022, la secretaria dejó constancia en el expediente que el correo se envió el 04 de marzo de 2022.
Que a pesar de que el correo electrónico dirigido a la parte demandada fue enviado el 04 de marzo de 2022, en el libro diario y en el libro diario digital, alegó que aparece que se cumplieron las formalidades el 03 de marzo de 2022.
Que existe contradicción entre lo declarado por el Tribunal, en el libro diario con lo que se declara en el expediente, manifestando que los registros del libro diario digital del Tribunal del 03 de marzo de 2022, no aparecían en el sitio web de los Tribunales, señalando como un hecho relevante que en la web de los Tribunales, los registros del Libro Diario Digital correspondientes al 03 de marzo de 2022, solo aparecieron después del 07 de marzo, por lo que afirmó haberse incumplido con la formalidad de publicar la boleta de notificación en el portal web de los Tribunales.
Que no se publicó la boleta de notificación dirigida a la parte demandada en el portal web de los Tribunales, como consta en la documental que corre inserta en el folio 11 del expediente.
Manifestó que el 14 de marzo de 2022, consignaron diligencia, exponiendo las irregularidades que a su decir se encontraban en el expediente.
Que el Tribunal a quo no dictó un auto saneador corrigiendo los errores que alegaron en su diligencia, alegando que se encontraba en juego el derecho de los demandantes de apelar de la sentencia definitiva que le había sido completamente adversa.
Que el Tribunal admitió que para el 14 de marzo de 2022, se encontraba verificando la recepción del correo remitido a la parte demandada, notificándole de la sentencia.
Que la decisión recurrida es contraria a derecho al no haber corregido el desorden procesal existente, como alega imponerlo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que alega haberle ocasionado un estado de indefensión y un daño irreparable a los demandantes.
Que la decisión apelada es contraria a derecho al menoscabar según señala una forma sustancial del proceso, contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la constancia que debe dejar la secretaria del Tribunal, lo que alega haber imposibilitado el ejercicio del derecho a apelar de los demandantes.
Solicitó se dictara un auto para mejor proveer solicitando a la unidad de informática que se encarga de las actuaciones del Libro Diario Digital, que informe a esta Alzada la fecha en que se cargó al portal web de los tribunales las actuaciones realizadas el 03 de marzo del 2022, por el Tribunal a quo.
Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, revocara la decisión apelada y repusiera la causa al estado en que la secretaria deje la constancia conforme a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o decida que la constancia de la secretaria se produjo el 15 de marzo de 2022.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró ajustadas a derecho las actuaciones procesales llevadas por el Tribunal.
Para resolver se observa:
La representación judicial de la parte actora denunció una serie de presuntas irregularidades acaecidas en el presente expediente, relativas a la publicación de las actuaciones del Tribunal de la causa en su libro diario digital, así como en el portal web de los Tribunales, y finalmente, a la constancia en autos por parte de la secretaria del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe un desorden procesal que no fue corregido por el a quo conforme a lo preceptuado en el artículo 206 eiusdem, y a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que según alegó, le imposibilitó ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y generar en consecuencia un estado de indefensión a sus representados.
Ante ello, procede quien decide a verificar las presuntas irregularidades en las que incurrió el a quo, de la siguiente manera:
La primera irregularidad alegada por la representación judicial de la parte actora, consiste en la publicación en el libro diario digital de fecha 11 de marzo de 2022, de tres actuaciones correspondientes al Tribunal de la causa y cumplidas el día 03 de marzo de 2022, en este sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que el juzgado de cognición señaló no existir actuaciones correspondientes al expediente en fecha 11 de marzo de 2022, evidenciándose además copia certificada del libro diario del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2022, en la cual sin constan los asientos de las actuaciones dictadas por el Tribunal, así como la impresión de los correos electrónicos, por lo que en modo alguno existe desorden procesal en la causa bajo estudio en razón del alegado vicio, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Respecto a la segunda irregularidad endilgada por la parte actora, relativa a la falta de publicación de la boleta de notificación de la parte demandada en el portal web de los Tribunales, el a quo señaló no haber publicado dicha boleta indicando que la misma fue enviada a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, y en este sentido se observa que la Resolución N° 05-2020 del 5 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su artículo 10 que “…Si la sentencia es publicada fuera de la oportunidad legal se ordenará la notificación a las partes remitiendo la boleta a las direcciones de correo…”, por consiguiente, siendo que en el caso de autos el Tribunal de la causa remitió la misma por medio de correo electrónico, como se constata de la impresión del correo electrónico inserta al folio 17, cumplió con lo ordenado en la aludida resolución, debiendo en consecuencia desestimarse la alegada irregularidad. Así se decide.
En cuanto a la tercera supuesta irregularidad delatada por la recurrente, relativa a la nota de secretaría respecto a la notificación de la parte demandada, quien juzga pudo evidenciar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente cursa en autos una nota de secretaría mediante la cual se hace constar que en fecha 04 de marzo de 2022, se libró boleta de notificación a BETTER HOME PRODUCTS, C.A., parte demandada, remitida a los correos electrónicos señalados en autos conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que el asiento diario de tal actuación ciertamente es de fecha 03 de marzo de 2022, señalando el a quo en la decisión recurrida que efectivamente se asentó y diarizó la referida nota en tal fecha, y afirmó además haber estado incompleta la nota de secretaría al momento del préstamo del expediente, esto es, en fecha 15 de marzo de 2022, como se logra verificar de la diligencia inserta en autos del folio 7 al 10.
Así pues, este sentenciador constata que efectivamente en el caso de autos la nota de secretaría ciertamente se asentó en el libro diario en fecha 03 de marzo de 2022, no obstante, el envío de la boleta de notificación por correo electrónico se materializó el 04 de marzo de 2022, lo que efectivamente constituye una discrepancia en cuanto a la fecha en que se verificó la notificación a cuyo efecto debemos señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código Adjetivo, la obligación del secretario de dejar constancia en el expediente, constituye un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque toda actuación que conste en las actas del proceso supone el conocimiento de los litigantes -quod in actis, est in mundo-.
Por consiguiente, siendo que constaba en autos la constancia de la secretaria de haberse practicado la notificación vía correo electrónico tal como lo disponía la Resolución N° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante de que el correo fue enviado el día subsiguiente, a partir de esta ultima fecha -04 de marzo de 2022-, exclusive, y a los fines de una mejor certeza, comenzó a transcurrir el lapso de apelación contra la sentencia de merito, el cual podía ser ejercido, incluso, de manera anticipada sin aguardar a que se verificara la notificación de su oponente, todo lo cual hace inútil la reposición de la causa por haber el acto de notificación alcanzado su fin -ex artículo 206 procedimental-. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este sentenciador estima que en el caso de autos no hubo desorden procesal, y mucho menos alguna violación al derecho a la defensa de la parte actora, y en razón de ello, debe indefectiblemente quien aquí decide declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido, y en consecuencia, confirmar el auto recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Leannysbeth Candelario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.236.961, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos LUIS ESCOBAR y BERTHA SILVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.576.936 y V- 6.027.193, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Devuélvase en forma inmediata el expediente original recabado por esta Alzada.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga









RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2022-000143