REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2022
212º y 163º
Practíquese por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de julio de 2022, (exclusive), fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso para que las partes anunciaran recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por este Tribunal en esa misma fecha, hasta el día 20 de julio de 2022, (inclusive), fecha en la que precluyó dicho lapso. Cúmplase.
EL JUEZ

RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA PEDAUGA
Quien suscribe, Abogada Vanessa Pedauga, Secretaria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACECONSTAR: Que desde el día 06 de julio de 2022, (exclusive), hasta el 20 de julio de 2022, (inclusive), transcurrieron los siguientes días de despacho: 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20; siendo un total de DIEZ (10) días de Despacho. Caracas, 21 de julio de dos mil veintidós (2022).
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA PEDAUGA

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2022
212º y 163º

Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente la diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2022, por el Abogado Pedro José López Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2022, el Tribunal para resolver acerca de su admisibilidad previamente observa:
Primeramente, que los diez (10) días de despacho que tienen las partes para anunciar recurso extraordinario de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cómputo que antecede, comenzaron a transcurrir el 06 de julio de 2022, exclusive, y fenecieron el 20 de julio de 2022, inclusive; por lo que debe considerarse como tempestivo el recurso de casación anunciado. Así se decide.
No obstante lo anterior se observa, que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, siendo menester precisar que, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil consagra las sentencias recurribles en casación al señalar taxativamente que se puede interponer tal recurso extraordinario, contra las siguientes sentencias a saber: 1) Contra las sentencias que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles; 2) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos; 3) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y; 4) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales.
En el caso bajo estudio el fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ya que la decisión recurrida se circunscribe a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 procedimental, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, no resolviendo el fondo de lo debatido en el presente proceso, ni impidiendo su continuación, debiendo agregarse además que, sobre las decisiones como la que hoy se recurre, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de abril de 2003, caso: sociedad mercantil HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., sostuvo al efecto o que sigue:
“…En acatamiento de la decisión emanada de esta Sala, precedentemente transcrita, el juzgador superior actuando en reenvío, con base en los escritos presentados por la parte actora después de haberse decidido la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los que contradijo reiteradamente la cuestión previa pendiente de decidir relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en los alegatos planteados en el escrito de informes de segunda instancia, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la citada cuestión previa contenida en el ordinal 11º del referido artículo 346, lo que implica que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia.
Ahora bien, existe abundante jurisprudencia de este Supremo Tribunal en la que se ha consolidado de manera pacífica y reiterada el criterio de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino que quedarán comprendidos en el anuncio que se haga contra la definitiva, siempre que contra ellos se hayan agotado oportunamente todos los recursos ordinarios, de acuerdo con lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que se examina, la Sala observa que la decisión dictada por el tribunal de reenvío no está comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso, o que puedan generar un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, razón por la que no puede ser recurrida en casación en esta etapa del juicio.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo la Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra tal decisión, y revocará el correspondiente auto de admisión. Así se decide…”.
(El énfasis es propio)

En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN del recurso extraordinario de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 06 de julio de 2022. Así se decide.
EL JUEZ,

RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA








RAC/vp*
Exp. No. AP71-R-2022-000177.