REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000259.
Demandante: Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A (S.E.A.N.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de octubre de 1983, bajo el No. 64, tomo 52-A, cuya última modificación consta en el acta de asamblea asentada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de mayo de 2018, bajo el No. 16, Tomo 89-A-RM315.
Apoderados Judiciales: Abogados Reggie Hermes Gutiérrez Camacho, Rina Fabiola Ramos Ortega y Víctor Alfonso Laya Uribe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 280.019, 228.863 y 224.089, respectivamente.
Demandada: sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, expediente No. 779.
Apoderado Judicial: Abogados Guido Francisco Mejía Lamberti y Vanessa Manrique Perea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.051 y 275.937, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios (medida cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que incoara la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A), contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, ambas identificadas, mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
‘’…PRIMERO: NIEGA la solicitud de medida de embargo preventivo efectuada por la representación judicial de la parte actora en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO ha interpuesto la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A (S.E.A.N.C.A), contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
SEGUNDO: Dadala naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…’’

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 01 de julio de 2022, el Tribunal fijó el lapso de 8 días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandante alegó que su mandante, SERENOS LOS ANDES, C.A (S.E.A.N.C.A), es una empresa mercantil que en forma organizada, dispone de capital propio, tecnología, equipos y dirección técnica inherentes al ramo de la prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada, señalando que en atención a su propia naturaleza y luego de haberse registrado en la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, celebra actos de comercio a este tipo de servicios, bien con entes públicos y entes privados.
Que en fecha 23 de octubre de 2007, dio inicio a una relación contractual bilateral y por tiempo determinado de prestación de servicio de vigilancia, custodia y seguridad privada con la corporación industrial de capital privado EMPRESAS POLAR, específicamente con una de sus tres empresas medulares, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR. C.A., anteriormente identificada, señalando que bajo esa misma modalidad se fue prorrogando año tras año de forma pacífica e ininterrumpida en el tiempo, hasta que en fecha 10 de noviembre de 2014, se renovó de manera escrita, mediante documento de naturaleza privada.
Que la prueba grave de su existencia y de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la accionada, emerge del texto de los correos electrónicos que detalló y de las copias simples del escrito de descargo presentado por CERVECERÍA POLAR C.A. ante la Superintendencia Antimonopolio, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la causa signada bajo el No. SA-0001-2021, por lo cual solicitó su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señalando que a partir de ésta última fecha, por voluntad de las partes se fue renovando sucesivamente en el tiempo bajo las estipulaciones contractuales que conforman su contenido.
Que por voluntad de las partes se fue renovando sucesivamente en el tiempo bajo las estipulaciones contractuales que conforman su contenido, hasta el 06 de noviembre de 2020, cuando CERVECERIA POLAR, sin haber manifestado previamente por escrito y con 30 días de anticipación, al día 10 de noviembre de 2020, conforme lo estipula la cláusula cuarta del contrato que los vincula, su voluntad de no prorrogarlo, señalando que la parte demandada decidió súbitamente y de manera arbitraria en uso de la figura de la rescisión establecida en el contrato, dar por terminada de manera unilateral el contrato de marras, en desmedro del término pactado en que tendría lugar la prestación del servicio que contractualmente le correspondía a su mandante, indicando que fue notificada de manera intempestiva el día06 de noviembre de2020, mediante correspondencia electrónica intitulada “ratificación de la terminación de los contratos de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de bienes”, que señaló haber sido enviada en esa misma fecha a las 7:37 p.m.
Que la parte demandada el día 06 de noviembre de 2020, y con fundamento en la cláusula cuarta que aparece estipulada en el contrato suscrito en fecha 10 de noviembre de 2014, haciendo uso de la figura de la rescisión establecida en la cláusula cuarta del contrato, señalando que dio por terminada de manera abrupta y unilateral la prestación de los servicios que durante tanto tiempo su representada le venía prestando, interrumpiéndole el derecho de seguir suministrando el precitado servicio de vigilancia, custodia y seguridad, señalando que ello ha afectado en los efectos económicos del contrato.
Que se trata de un contrato bilateral de prestación de servicio, cuya revocatoria unilateral viene a ser la causa de los daños y perjuicios, alegando que la parte demandada es el agente causante del daño, y tal daño es la pérdida del contrato por su terminación intempestiva el día 06 de noviembre de 2020, antes de su expiración natural, la cual correspondía para el 10 de noviembre de 2021.
Que en virtud de los criterios jurisprudenciales que citó, y del principio de expectativa plausible o confianza legítima, señala quedar claro que en nuestro ordenamiento jurídico no es posible ni válido que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, señalando que los particulares no se pueden sustituir en la función pública de administrar justicia que le ha sido encomendada de manera exclusiva a un órgano del Estado, con excepción de la resolución unilateral de los contratos administrativos, en los cuales prevalece el interés general sobre el particular.
Que tiene sospechas para establecer que la rescisión unilateral del contrato por parte de la demandada, tiene como finalidad el crear situaciones monopólicas como desarrollo del derecho de libertad económica que contemplan los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes, se pactó que el contrato tendría una duración de un (01) año, contados a partir del 10 de noviembre de 2014, disponiéndose que dicha vigencia podría ser prorrogable mediante documento suscrito por los representantes de las partes debidamente autorizados a tal efecto, en el cual se describirían las condiciones de contratación respectiva para el periodo que corresponda.
Que la terminación del contrato por la expiración de su vigencia o por cualquier otra causa prevista en el mismo, no afectara las obligaciones o compromisos que las partes deban cumplir con posterioridad a dicha terminación.
Que ese contrato podrá ser rescindido por cualquiera de las partes y por cualquier causa, previa notificación escrita realizada con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha efectiva de la rescisión, señalando que el parágrafo segundo del mencionado contrato, estableció que en cualquier caso, de terminación del mismo en cualquier momento o por cualquier razón, las partes notificaran su decisión por escrito y firmaran su finiquito.
Que en la cláusula vigésima se pactó que todas las notificaciones que se deban efectuar conforme a lo previsto en dicho contrato, deberán presentarse por escrito, con acuse de recibo a las direcciones de ambas partes, las cuales fueron señaladas en la mencionada cláusula.
Que en virtud que la parte demandada dio por terminada de manera abrupta y unilateral la prestación de servicios que durante tanto tiempo su mandante le venía prestando, y con ese comportamiento le interrumpió el derecho de seguir suministrando el servicio de vigilancia, custodia y seguridad, señala que se vio afectado los efectos económicos del contrato, considerando que se trata de un contrato bilateral de prestación de servicio, cuya revocatoria unilateral viene a ser la causante de los daños y perjuicios, y la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., señala es el agente causante del daño por su terminación intempestiva el día 06 de noviembre de 2020, antes de su expiración natural, que correspondía el 10 de noviembre de 2021.
Que en virtud quela parte demandada no cumplió con la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes, señalando que terminó de manera unilateral y abruptamente el mismo, es por lo que demanda formalmente a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., solicitando se declare lo siguiente:
PRIMERO: que se proceda a la resolución del contrato.
SEGUNDO: pague a la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., por concepto de las ganancias que potencial y verosímilmente hubiera podido tener SERENOS LOS ANDES, C.A., durante el ciclo de facturación correspondiente al período contractual entre el 10 de noviembre de 2020, al 10 de noviembre de 2021, la cantidad de dinero equivalente en su poder adquisitivo al tiempo del pronunciamiento de la sentencia definitiva que resuelva la controversia, tomando como referencia lo percibido durante el ciclo de facturación mensual correspondiente al periodo contractual de fecha 10 de noviembre de 2019, al 10 de noviembre de 2020, el cual alegó que ascendió de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 109.240.277.833,04), y que a su vez, tuvo un ingreso contractual anual de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (US $420.608.61).
TERCERO: se le pague a su representada la cantidad de ONCE BILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.623.103.662.714,40) siendo lo equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (US $2.814.198,48), con motivo de la disminución que ha experimentado en su patrimonio, por el desembolso que ha de incurrir para cubrir el costo de las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondiente a los 354 trabajadores que conformaban la plantilla que hasta el mes de noviembre del año 2020, prestaban servicios en las diversas agencias que a nivel nacional posee la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
CUARTO: la cantidad de CINCO MIL BILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000.000.000,00), siendo lo equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (US $1.210.605,68), por concepto de daño moral ocasionado a su mandante.
QUINTO: los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha que la accionante acordó la rescisión unilateral del contrato, hasta la fecha de la publicación del fallo que en definitiva resuelva la controversia.
SEXTO: el pago a su mandante de una suma equivalente a la reclamada que le permita adquirir con prescindencia al tipo de cambio que se hallare vigente en esa eventual oportunidad, la misma cantidad de divisa de los Estados Unidos de Norteamérica, que a la fecha de interposición de la presente demanda, ella pudiera adquirir con las cantidades aquí demandadas.
SEPTIMO: se condene a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que la demanda incoada fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora compareció y mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2022, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., existentes en el país.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2022, el JuzgadoDécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
“…En atención a las anteriores consideraciones, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de medida cautelar y al efecto se observa que la parte solicitante de la medida, alegó que el periculum in mora se encuentra constituido por la demostración que la sociedad mercantil hoy demandada a los días de haber terminado su relación contractual con la hoy demandante suscribió contratos con otras empresas privadas de seguridad y vigilancia, y que –a su decir- existe el temor que dicha empresa demandada cese sus actos de comercio en el país.
Al respecto observa este Tribunal que, de las documentales consignadas junto al escrito de fundamentación de la solicitud de las medidas no se evidencia en modo alguno la demostración del periculum in mora, pues, el peligro en la demora debe estar acreditado en los autos a través de una comprobación sumaria que la empresa sobre la cual se dicta la medida, en este caso, la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., haya incurrido efectivamente en contratar nuevo servicio de seguridad, con el objeto de generar una disminución en el patrimonio de la parte actora, debiendo agregarse además que, los instrumentos sobre el cual apoya su solicitud cautelar por su naturaleza está sujeto aun al contradictorio. Así queda establecido.
Dado el incumplimiento del requisito del periculum in mora, y dado que como ya se señaló, para el decreto de las medidas es menester la concurrencia de éstos, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues la normativa sobre la carga de la prueba a la que se alude en el 509 del Código de Procedimiento Civil, funciona, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar, resulta insubsistente emitir pronunciamiento al respecto al fumus boni iuris, debiendo en consecuencia quien decide negar la solicitud, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
…omissis…
Con fundamente en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de medida de embargo preventivo efectuada por la representación judicial de la parte actora en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO ha interpuesto la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.C.A.), contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…”(Fin de la cita)

Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA

Demandante:
Mediante escrito de informes presentado por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora, expuso:
Que “…Por auto de fecha 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por daños y perjuicios, que tiene incoada nuestra representada contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A., en ejercicio de una acción autónoma e independiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.273, 1.275, eiusdem, generados a raíz del evidente incumplimiento por parte de CERVECERIA POLAR, C.A., de su obligación contractual de no resolver de manera unilateral el contrato sinalagmático que los vincula…”
Que “…En fecha 21 de marzo de 2022, esta representación, solicitó al tribunal procediese a decretar medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias propiedad de la demandada CERVECERIA POLAR, C.A…”
Que “...En fecha 4 de mayo de 2022, esta representación solicitó el abocamiento a la causa del juez incorporado DR. NELSON GUTIERREZ CORNEJO…”
Que “...Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, el Juez incorporado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa…”
Que “…Por auto de fecha 13 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas…”
Que “…este Tribunal a quo, me fijo como fecha para la revisión del expediente el día miércoles 01 de junio de 2022, oportunidad en la que tuve conocimiento de la negativa de la providencia cautelar solicitada, es por lo que al tercer día siguiente de despacho, es decir, el día lunes 06 de junio de 2022, me dirigí al tribunal vía correo electrónico con el objeto de interponer como en efecto lo hice, recurso de apelación contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2022 en el Cuaderno de Medidas”
Que “…De la decisión parcialmente transcrita se observa que, la decisión no contiene un análisis razonado que permita conocer los motivos que tuvo el sentenciador para no decretar la cautelar solicitada…”
Que “…De tal manera que, en el caso de autos, para la verificación del requisito del periculum in mora, el juez ha debido crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición de la solicitante, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, los cuales permiten evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión de la demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor…”
Que “…Ahora bien, en cuanto al FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, debe darse por cumplido toda vez que el sentenciador guardó absoluto silencio sobre su cumplimiento, habida cuenta que le resulta insubsistente emitir un pronunciamiento sobre el mismo, considerando que en materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan…”
Que “…De esta manera, deben darse cumplidos los dos requisitos exigidos para que sea procedente decretar la medida de embargo preventiva solicitada, como lo son: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS
Por último, solicito “...que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y tomado en consideración al momento de proferirse la respectiva decisión definitiva y en consecuencia se declare: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Junio de 2022 por esta representación, contra el auto de juzgamiento interlocutorio de fecha 13 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOQUE el auto de juzgamiento interlocutorio de fecha 13 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECRETE medida de embargo sobre las siguientes Cuentas Bancarias Banco Provincial, Rif J-0000006372, cuenta Nº 0108-0581-35-010002492 y Banco Provincial, Rif J-0000006372, cuenta Nº 0108-0034-0301-0027-7773…”
Posteriormente, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito de observaciones expuso:
Que “…en cuanto al punto referido a los extremos para la concesión de medidas preventivas, la representación judicial de la empresa demandada luego de realizar una serie de argumentos relativos al merito de la causa y rendirse innumerables y exageradas alabanzas a favor de su patrocinada sin aportar ningún medio probatorio que lo respalde, de modo que se trata de unos alegatos totalmente desorientados sin asidero probatorio alguno, a tal punto que por una parte alega que su representada “es una de las empresas privadas más importantes del país, cuya capacidad (plantas e inventarios) industrial para producir sus productos superaría con creces el monto de una eventual condenatoria”; pero paradójicamente también alega que “el otorgar una medida preventiva sobre sus cuentas bancarias sobre unas estrambóticas sumas de dinero que carecen de respaldo probatorio alguno pueden conllevar a que la misma enfrente problemas de caja en el corto plazo afectar sus operaciones comerciales, la fabricación de sus productos, conllevando a severos daños en puestos de trabajos y negocios a un amplio universo de personas en el país”.
Que “…deben darse cumplidos los dos requisitos exigidos para que sea procedente decretar la medida de embargo preventiva solicitada, (…). Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de usted que en el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y tomando en consideración al momento de proferirse la respectiva decisión definitiva…”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto de juzgamiento, y se decrete la medida de embargo solicitada.
Demandada:
Mediante escrito de informes presentado por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
Que “…en primer lugar debemos señalar que la presente apelación debe ser declarada inadmisible, toda que la misma fue ejercida transcurrido con creces el lapso legal previsto para el ejercicio de la apelación, este es de cinco (5) días de despacho desde que fue dictada la decisión, siendo que en el caso bajo estudio, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgados Décimo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, comenzando a transcurrir desde el momento en que se dictó la decisión el lapso previsto en el artículo 298 de nuestro Código de Procedimiento Civil…”
Que “…Ahora bien ciudadano Juez, si bien la referida medida fue solicitada el 21 de marzo de 2022, cuando el Dr. Nelson Cornejo se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el 10 de mayo de 2022, a partir de ese momento comenzó a transcurrir nuevamente el lapso para decidir sobre la referida incidencia, tal y como lo ha señalado en forma reiterada nuestro máximo órgano jurisdiccional. En efecto, vale la pena traer a colación lo señalado en sentencia dictada el 08 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tulio Colmenares Vs Productos Bon Bril de Venezuela, S.A…”
Que “…en el caso bajo estudio, no se hacía necesario la notificación de la parte actora del referido avocamiento, por cuanto la misma, habría solicitado previamente el avocamiento (diligencia del 4 de mayo de 2022). Incluso, la falta de notificación del avocamiento, conforme lo ha señalado reiteradamente nuestro máximo órgano jurisdiccional, no es causal de reposición al menos que se demuestre que el Juez estuviese incurso en alguna causal de recusación (la cual nunca fue invocada por la parte actora).”
Que “…una vez el Dr. Nelson Cornejo se avoco al conocimiento de la presente causa, en fecha 10 de mayo de 2022, a partir de dicho momento comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva de embargo solicitada, siendo que, efectivamente en fecha trece (13) de mayo de 2022 (tercer día de despacho siguiente), se pronuncio sobre la medida de embargo solicitada, razón por la cual la aludida decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, y por ende, a partir de dicha fecha en que se dicto la sentencia, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para ejercer la apelación, NO SIENDO NECESARIA LA NOTIFICACION DE LA ALUDIDA DECISION.”
Que “…Expuesto lo anterior, la parte actora tenía hasta el 20 de mayo de 2022, para ejercer la apelación, siendo que no fue sino hasta el 6 de junio del año en curso, cuando procedió a apelar en contra de la referida decisión, lo cual hace inadmisible la apelación ejercida por la parte actora en virtud de su extemporaneidad manifiesta…”
Que “…La decisión de Primera Instancia negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, ya que consideró que no se cumplían, ni habrían quedado acreditados los extremos establecidos en nuestra legislación, para el decreto de toda medida preventiva…”
Que “…En efecto, el otorgamiento de las medidas cautelares sólo es posible previa verificación y cumplimiento de los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “…Por el contrario, en el caso bajo estudio, sobre la pretensión planteada en el procedimiento principal, solo existen afirmaciones planteadas en el libelo carentes de prueba o demostración al menos en esta fase del proceso, lo cual conllevaría a la negativa de la medida, puesto que la solicitud de las medidas en los procedimientos ordinarios, como el presente NO operan de forma automática, sino que resulta necesario la comprobación de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “…nuestra representada no hizo uso de la clausula de resolución de pleno derecho del contrato o como es bien conocido, pacto comisorio (la cual a todo evento, también consideramos legalmente valida, siendo que la jurisprudencia traída a colación por la parte actora no es reiterada, existiendo por el contrario, sentencias que avalan la validez de este tipo de clausulas), sino que, hizo uso del derecho de rescisión o terminación anticipada del contrato por voluntad unilateral sin justa causa, el cual fue un derecho establecido en el contrato (clausula cuarta), permitido igualmente por el Código Civil, para los contratos de servicios como es el contrato de seguridad y vigilancia que aquí nos ocupa.”
Que “…contrario a lo que señala la parte actora el actuar de nuestra representada no constituye ilícito o ilegalidad alguna, la misma estaba prevista en la clausula cuarta del contrato, el cual es ley entre las partes, siendo que estas conformes al principio de autonomía de la voluntad de las partes son libres de establecer sus propias normas contractuales…”
Que “…el análisis del fomus bonis iuris en este caso, requiere de una amplia discusión y análisis que no puede ser hecho o considerado en fase cautelar. No existe un instrumento que a ciencia cierta acredite una presunción de buen derecho, en este estado de la causa, siendo que el discutirlo en los actuales momentos, sería un tema tocante al fondo, que colocaría a esta alzada en un pronunciamiento prohibido. No existe esa presunción grave, en los actuales momentos que pueda autorizar al juez a considerar que existe una presunción del buen derecho, contrario a lo que ocurría, por ejemplo, con una deuda liquida y exigible soportada en una letra de cambio, pagaré o documento autentico.”
Que “…el establecimiento de las afirmaciones del actor en la demanda, en cuanto a los daños que alega haber sufrido y sobre los cuales solicita su resarcimiento, están condicionados a la verificación que deberá hacerse en la fase probatoria, lo que no ha ocurrido aun, por lo que mal puede obtenerse algún elemento probatorio de convicción en este cuaderno de medidas.”
Que “…en primer lugar, en cuanto al concepto de supuesto lucro cesante, sobre las supuestas ganancias que potencialmente hubiera podido obtener SEANCA durante el ciclo de facturación mensual correspondiente al periodo contractual comprendido entre el 10 de noviembre de 2020 y el 10 de noviembre de 2021, la parte actora en el libelo solicitó que nuestra representada sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 103.240.277.833,04), o su equivalente en dólares americanos, CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($420.608,61).”
Que “…Dicha suma fue calculada alegremente, sin ninguna explicación y sin ningún tipo de respaldo probatorio por parte de la parte actora…”
Que “…Incluso, ello tampoco se evidencia de la supuesta declaración de impuesto sobre la renta del año 2020, la cual impugnamos en este acto, pero que, a todo evento, establece montos mucho menores a los reclamados, así como tampoco de la misma se puede distinguir que todos los ingresos en ella plasmados, puedan devenir de la actividad prestada para nuestra representada.”
Que “Lo mismo sucede con la cantidad que la parte actora solicita sea condenada nuestra representada por concepto de la supuesta disminución que experimenta su patrimonio (…) la cual estima sin ningún tipo de explicación ni respaldo probatorio en la cantidad de ONCE BILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.623.103.662.714,40), o su equivalente en dólares americanos, DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.814.198,48)…”
Que “…respecto a los daños y perjuicios morales solicitados, estos fueron estimados en la estrambótica suma de CINCO MIL BILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000.000,00), o su equivalente UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.210.605,68), sobre la cual tampoco existe ninguna presunción de que pueda ser acordada en la sentencia definitiva, más aún, cuando no existe ningún hecho ilícito concomitante al contrato que justifique la solicitud de un daño moral…”
Que “…la rescisión o terminación anticipada unilateral del contrato, notificada por nuestra representada el 6 de noviembre de 2020, la cual ocasionó la terminación definitiva del contrato a partir del 6 de diciembre de 2020, fue una actuación plenamente legítima y legal, toda vez que la misma fue efectuada conforme a lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de bienes, cuya resolución ha sido aquí demandada, siendo que la misma resulta plenamente válida en virtud del principio de autonomía de voluntad de las partes e intangibilidad del contrato, tomando en cuenta que este tipo de cláusula en los contratos es plenamente válida, legal y constitucional…”
Que “...Adicionalmente, no puede permitirse bajo ningún concepto, decretar una medida de embargo sobre unas estrambóticas sumas que no han sido ni justificadas ni mucho menos probadas hasta este momento. No existe en el presente cuaderno de medidas, una sola prueba que demuestre –aun presuntivamente- la existencia de una pérdida contable (lucro cesante), el monto que habría que pagar a los trabajadores (cuyas prestaciones sociales a todo evento den ser sufragadas por SEANCA), así como que haya un hecho ilícito que haya tenido la publicidad necesaria para afectar la reputación comercial de SEANCA…”
Que “…en relación con el cumplimiento del periculum in mora, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, que la parte que solicita la medida debe al menos demostrar la necesidad de que en el proceso sea dictada la cautelar, no pudiendo sólo decretarse la medida bajo argumento del largo transcurso de tiempo que pueda durar un juicio…”
Que “…en relación con los argumentos de que existe un temor de que nuestra representada se vaya del país, transcribiendo lo que al parecer serian unos artículos de prensa –y decimos al parecer, por cuanto a todo evento debieron haber sido consignados, por lo cual impugnamos la veracidad de los mismos-; resulta evidente y es un hecho publico notorio y comunicacional que Cervecería Polar C.A., parte demandada en el presente juicio, no tiene ninguna intención de irse del país.”
Que “… resulta absolutamente falso que Empresas Polar tenga pensado irse del país. Como bien se puede evidenciar de los propios extractos copiados por la parte actora en su escrito, Empresas Polar desde hace más de diez (10) años, tras la emigración de venezolanos en distintas latitudes, ha apostado por un proceso de expansión o transnacionalización de su empresa, para ofrecer sus productos en distintas latitudes. Pero no por ello, puede afirmarse que su intención sea irse del país (fíjese que no lo ha hecho durante los últimos veinte años), sino que, por el contrario, lo hace en aras de poder seguir brindando a todos los venezolanos a lo largo del mundo los productos que consumían en su país.”
Que “…el hecho de que Empresas Polar haya instalado fabricas en otras latitudes, lejos de abonar a demostrar el peligro que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, abona a todo lo contrario, puesto que demuestra la fortaleza económica de nuestra representada para asumir una eventual –y negada- condenatoria en la sentencia definitiva en el presente juicio.”
Que “…Para culminar ciudadano Juez, debemos señalar que es un hecho público, notorio y comunicacional, la solvencia económica que tiene nuestra representada en Venezuela. Se trata de una de las empresas privadas mas importantes del país, cuya capacidad (plantas e inventario) industrial para producir sus productos superaría con creces el monto de una eventual condenatoria. Cervecería Polar se trata de una compañía absolutamente sólida, económicamente hablando, no existiendo ningún peligro de que pudiera hacerse ilusoria una eventual ejecutoria…”
Por último, solicito “…se declare inadmisible la apelación por extemporaneidad manifiesta. Subsidiariamente, en caso de que considere tempestiva la apelación, solicitamos se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y, por ende, ratifique la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de mayo de 2022, mediante la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora y, finalmente, se condene en costas a la parte actora apelante…”
Posteriormente, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito de observaciones expuso:
Que “…la parte actora en su escrito de informes no explica en ninguna parte del mismo, como en su criterio se cumplen con los requisitos necesarios para el decreto de una medida preventiva. El escrito de informes presentado por la parte actora en realidad no contiene ninguna fundamentación en torno a las razones por las cuales se debe revocar la sentencia dictada por el a quo, así como en el caso bajo estudio, si cumplen con el fumus bonis iuris y el periculum in mora, razón esta suficiente para que esta alzada pueda proceder a declarar sin lugar la presente apelación…”.
Que “…en relación a lo anterior debemos nuevamente ratificar lo dispuesto en nuestro escrito de informes, en relación sobre la tempestividad de la decisión recurrida y su innecesaria notificación”.
Que “…omitió por completo en su escrito de informes, argumentar y explicar, como en el caso bajo estudio, según su criterio si se cumplen con los referidos requisitos y como el a quo, se equivoco en su valoración.”
Que “…la fundamentación de la apelación planteada por la parte actora en su escrito de informes, es absolutamente abstracta o genérica. No explica a ciencia cierta, como en su criterio el a quo incurrió en el vicio de inmotivacion.”
Que “…el a quo en su decisión, en primer lugar si explico los motivos por los cuales consideraba que el periculum in mora no habría sido acreditado en el caso bajo estudio, no existiendo inmotivacion a dicho respecto.”
Que “…la parte actora en su escrito de informes no explico las razones por las cuales consideraba que los motivos dados por el a quo, en torno a la no verificación del periculum in mora, era suficientes y por ende viciaba al fallo de inmotivacion. No explico la parte actora (y no puede suplirlo este tribunal), si considero que los argumentos eran ambiguos o indeterminados; si existía ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre estos y la dispositiva.”
Que “…en relación al requisito del fumus bonis iuris, considera esta representación que en efecto, el mismo no resultaba necesario ser analizado por el a quo, sin que ello pueda constituir el vicio de inmotivacion, puesto que al no haber quedado acreditado el periculum in mora, ya no podía ser decretada la medida, siendo innecesario pronunciarse sobre el fumus bonis iuris, como correctamente afirmo el a quo. Si el a quo consideraba que no quedo acreditado el periculum in mora, ya no podría ser decretada la medida preventiva de embargo solicitada y por ende, no era necesario el análisis del otro requisito, puesto que ello en nada cambiaría su decisión.”
Finalmente, solicito “…se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, siendo que la sentencia decretada si se encuentra motivada, aunado al hecho de que la parte actora en ninguna parte de su escrito de informes explico a ciencia cierta las razones por las cuales se debe revocar la sentencia dictada por el a quo, así como tampoco explico cómo a su criterio en el caso bajo estudio, se cumplen con los requisitos concurrentes para el decreto de toda medida preventiva, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, razón esta suficiente para que esta alzada pueda proceder a declarar sin lugar la presente apelación…”
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.C.A.), en el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoara contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien juzga considera preciso resolver como puntos previos, las defensas esgrimidas por ambas partes en la presente incidencia, de la siguiente manera:
V. I. De la extemporaneidad del recurso de apelación
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara inadmisible el recurso de apelación ejercido, alegando haber transcurrido con creces el lapso legal previsto para el ejercicio de la apelación, esto es, cinco (05) días de despacho desde que fue dictada la decisión, señalando que la misma fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, comenzando a transcurrir desde el momento en que se dictó la decisión el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y señalando no ser necesaria la notificación de la aludida decisión.
Para resolver se observa:
Ante ello, procede quien aquí decide a revisar las actas procesales que conforman la presente incidencia, a los fines de verificar si el recurso de apelación ejercido por la parte actora es tempestivo o no, para tales efectos se observa lo siguiente:

 Del folio veintiocho (28) al folio cincuenta y uno (51), ambos inclusive, consta la solicitud del decreto de la medida cautelar presentada por la parte actora en fecha 21 de marzo de 2022.
 Al folio ciento noventa y ocho (198), consta la diligencia de la parte actora de fecha 04 de mayo de 2022, mediante la cual solicitó abocamiento del nuevo juez.
 Al folio doscientos (200), consta el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de mayo de 2022, mediante el cual el juez se abocó al conocimiento de la causa.
 Del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y dos (172), ambos inclusive, consta la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2022, mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
 Al folio ciento setenta y tres (173), consta la diligencia enviada por la parte actora en fecha 06 de junio de 2022, y presentada el 09 de junio de 2022, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2022.

De las actuaciones detalladas precedentemente, se evidencia que una vez abocado el juez del Tribunal de la causa en fecha 10 de mayo de 2022, éste se pronunció efectivamente sobre la tutela cautelar peticionada por la parte actora dentro de los tres (03) días siguientes, sin embargo, observa quien juzga que dicha medida cautelar ya había sido solicitada con anterioridad al abocamiento, esto fue, el 21 de marzo de 2022.
Ahora bien, la decisión recurrida fue dictada encontrándose en vigencia la Resolución No. 05-2020 dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, ante los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de informes, estima quien decide necesario recordar que debido al Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional con ocasión al Covid-19, la aludida Sala implementó un sistema digital a los fines de avanzar en la tramitación de los expedientes, estableciendo un despacho virtual, en el cual los Tribunales debían remitirle a las partes vía correo electrónico el extenso de los fallos, y las partes debían solicitar citas al Tribunal vía correo electrónico para acceder a los expedientes.
De acuerdo con lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, quien aquí decide no constata que la sentencia recurrida haya sido remitida al correo electrónico de las partes, en cumplimiento a los lineamientos impartidos por la referida Resolución No. 05-2020, por el contrario, se evidencia en autos que una vez dictada la decisión en fecha 13 de mayo de 2022, la parte actora recurrió de la misma en la primera oportunidad siguiente en la que consta que tuvo acceso al expediente, por tanto, este sentenciador en salvaguarda al derecho a la defensa de las partes, tiene como tempestivo el recurso de apelación ejercido por la parte actora, debiendo desestimarse la defensa esgrimida por la parte demandada. Así se decide.
V. II. De la motivación del fallo recurrido
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que la decisión recurrida no contiene un análisis razonado que permita conocer los motivos que tuvo el sentenciador para no decretar la cautelar solicitada.
Para resolver se observa:
En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de marzo de 2022, exp. AA20-C-2019-000534, señaló:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Siendo que la motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho en las cuales los jueces fundamentan el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la subsunción de éstos hechos establecidos a los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
En ese sentido, la motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es la infracción que da lugar al recurso de casación…”

De tal modo que, ha sido criterio constante y pacífico de la jurisprudencia al señalar que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos, y no cuando los mismos son escasos o exiguos, estableciendo que esa falta absoluta de motivos puede ocurrir bien, cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; cuando las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, cuando todos los motivos sean falsos.
Ahora bien, observa este sentenciador que el a quo negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, luego de haber efectuado un análisis de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como de los requisitos exigidos para el decreto de la medida peticionada, concluyendo que en el caso de autos la parte no consignó prueba alguna con la cual demostrara el pericumum in mora, lo que conllevó al sentenciador a considerar que no cumplió con tal requisito, por tanto, no evidencia quien aquí decide que en la sentencia recurrida se haya incurrido en el vicio delatado, por lo que debe desestimarse la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora respecto a este particular. Así se decide.
V.III
DEL MÉRITO DELA INCIDENCIA

Las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaz.
Así, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
Precisado lo anterior, procede este juzgador a decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y en tal sentido resulta preciso entonces citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Los citados artículos recogen el conjunto básico de las medidas preventivas, y en relación con su aplicación, la jurisprudencia ha sostenido de modo reiterado en nuestro derecho procesal que el poder cautelar que con ellas se ejerce, debe llevarse a cabo con toda sujeción a las normas legales que lo sistematizan y regulan, de modo que el decreto de esas providencias cautelares deben tener como antecedente o condición, la existencia en autos de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo si dichas medidas no se otorgan, así como también debe existir verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado en cabeza de quien pide la medida. De allí que, deba el juez examinar con observancia a cada caso en concreto, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, éste obra sobre la base de la apariencia de existir un buen derecho en quien pide la medida, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, de tal modo que se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte que solicita la medida, en base a los recaudos o elementos que ha presentado en autos, así como todo lo que de ellos emerja, y que permiten al juzgador conocer o indagar sobre la eventual existencia del derecho deducido.
En cuanto al segundo de los requisitos periculum in mora, la norma expresamente requiere que el decreto encuentre sostén en la presunción grave del temor al daño que se derive para el virtual titular del derecho, ya por desconocimiento del derecho si éste existiese o por la tardanza de la tramitación del juicio y los eventos que durante el mismo pudieran ocurrir y podrían hacerlo frustrado o nugatorio a pesar de ser reconocido en la eventual sentencia favorable.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de octubre de 2006, sostuvo que:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…omissis…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…“(Resaltado añadido)

Establecido lo anterior, se observa que en el caso sub examine la parte actora solicitó se decretara medida de embargo sobre dos cuentas bancarias de la parte demandada del Banco Provincial, arguyendo que los requisitos para su procedencia se encuentran presentes, ya que en su decir la demandada expresamente reconoció que SERENO LOS ANDES C.A., le prestó sus servicios de vigilancia, custodia, y seguridad de bienes y que efectivamente los recibió, aduciendo que también es incuestionable la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que la demandada aceptó que el contrato tendría una duración de 1 año y que para concluir con dicho contrato debía ser notificado con treinta (30) días de anticipación, para luego terminar el contrato de manera unilateral sin que se notificara en el lapso establecido entre las partes.
Así pues, se desprende a los autos que el Tribunal de la causa negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora por no haber demostrado en autos el periculum in mora, observándose que la parte actora respecto a tal requisito, señaló que:
“…se demuestra que la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., a los días de haber terminado intempestivamente y unilateralmente el contrato con mi representada contrato a través de otras empresas de seguridad y vigilancia privada, a los trabajadores que habrían renunciado inmediatamente y masivamente a la empresa de mi representada, esta disminución que injustamente ha de experimentar en su patrimonio, por el desembolso que ha de incurrir para cubrir el costo de las prestaciones e indemnizaciones laborales que le corresponden a los Trescientos Cincuenta y Cuatro (354) personas que conformaban la plantilla de trabajadores que hasta el mes de noviembre de 2020, prestaban sus servicios por cuenta de ella, en las diversas agencias que a nivel nacional posee en nuestro país la empresa CERVECERIA POLAR C.A., quienes abruptamente se han visto forzosamente, chantajeados a consecuencia inmediata del súbito incumplimiento contractual por parte de esta última empresa de poner fin de manera culpable, unilateral e intempestiva, al contrato que lo vinculaba con mi patrocinada; cuyo importe nominal de esa obligación pecunaria de índole laboral que por consecuencia le corresponde pagar a mi representada, y asimismo el temor de que dicha empresa aquí demandada se vaya del país, tal como se puede evidenciar que dicho GRUPO POLAR en muchas oportunidades ha sido tema polémico en nuestro país, por el cierre de algunas de sus plantas en diferentes rubros…”

Ello así, se desprende de los autos que la parte actora promovió junto con su solicitud de medida cautelar, las siguientes documentales:
Marcadas con la letras “A” y “B”, copia simple del acta constitutiva de la empresa SERENOS LOS ANDES C.A., del acta de asamblea de fecha 28 de mayo de 2002, y de la última modificación de la empresa, todas protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, insertas del folio 52 al 68 del presente expediente, las cuales se valoran en la presente incidencia, sin perjuicio de su posterior apreciación en la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la constitución estatutaria de la empresa demandante. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de las actuaciones llevadas por la Superintendencia Antimonopolio, insertas del folio 69 al 78 del presente expediente, la cual se valora en la presente incidencia, sin perjuicio de su posterior apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad, que admite prueba en contrario, constatándose la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la parte demandada. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, certificado electrónico de recepción de declaración por internet del ISLR, inserto del folio 79 al 101 del presente expediente, la cual se valora en la presente incidencia, sin perjuicio de su posterior apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad, que admite prueba en contrario, constatándose la declaración de la empresa demandante del impuesto sobre la renta (ISLR). Así se decide.
Marcado con la letra “E”, certificado electrónico de recepción de declaración por internet del IVA, inserto del folio 102 al 164 del presente expediente, la cual se valora en la presente incidencia, sin perjuicio de su posterior apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad, que admite prueba en contrario, constatándose la declaración de la empresa demandante del impuesto al valor agregado (IVA). Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar, citó extractos de artículos de prensa relacionados con la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., los cuales deben desestimarse por cuanto son artículos de prensa enunciativos que en modo alguno constituyen plena prueba respecto a su contenido, careciendo por tanto de veracidad. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y analizado como ha sido el acervo probatorio consignado por la parte solicitante de la protección cautelar, este juzgador no evidencia que conste en autos prueba alguna con la cual se presuma la intención de la parte demandada en insolventarse, por lo que no quedó demostrado el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio, tal y como fue precisado por el Tribunal de la causa, requisito concurrente para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Aunado a lo anterior, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, no evidencia quien decide de las documentales cursantes en la presente incidencia -antes valoradas-, que exista tal apariencia de buen derecho suficiente a favor de los demandantes, pues, el documento fundamental -traído a esta incidencia por la parte demandada- se trata de un contrato de servicios sujeto a interpretación con la finalidad de deducir, en tal caso, la responsabilidad que le endilga el actor a la demanda, sujeto incluso a desconocimiento, de modo que, en el caso sub exámine no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y consecuencialmente, se confirmará la decisión dictada el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, mediante la cual se NEGÓ la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que incoara la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., ambas identificadas al comienzo de este fallo.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga








RAC/vp*
Asunto: AP71-R-2022-000259