REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de julio de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000200.
Demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el No. 69, Tomo 64-A RM1.
Apoderados Judiciales: Abogadas Andrea Cruz Suárez y Sutara Zambrano Mejía, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.577 y 295.247, respectivamente.
Demandado: LUÍS EDUARDO PULIDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.415.026.
Apoderado Judicial: Abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 16.746.
Motivo: Daños y Perjuicios (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de daños y perjuicios que incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, antes identificados, el Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2022, declaró:
“…PRIMERO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones posteriores a las boletas de notificaciones libradas en fecha 04 de agosto de 2021; y SEGUNDO:SE REPONE la causa al estado que se libre nuevamente boletas de notificaciones haciéndoles saber que una vez conste la notificación respectiva, se entenderá reanudada la causa comenzando a correr el lapso para que de contestación a la reconvención presentada.”

Contra la referida sentencia la representación de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones a los informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 16 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar la respectiva decisión en el presente asunto.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes enviado por correo electrónico en fecha 27 de mayo de 2022, y presentado en físico el 31 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, luego de citar la sentencia recurrida y efectuar una breve reseña del caso, alegó:
Que “…los actos cuestionados en este caso, no son otros que la notificación practicada a la parte actora el 4 de agosto de 2021 y la respectiva constancia de la Secretaria de fecha 30 de agosto de 2021, realizadas con motivo de notificarle a dicha parte y dejar constancia de ello, lo relativo a la reanudación del curso de la presente causa, acordada conforme al procedimiento especial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020.”
Que “…es evidente que en este procedimiento ocupa un papel primordial la referida constancia puesta por la Secretaria del Tribunal a quo, ciudadana Endrina Ovalle Ocanto, en fecha 30 de agosto de 2021, que por emanar de una funcionaria cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de fe pública, está revestida de la misma presunción iuris tantum de veracidad y certeza que confiere a los documentos públicos el artículo 1.359 del Código Civil…”
Que “…en ese fallo se declaro la nulidad y la consiguiente reposición de la causa, sin que existiera prueba alguna contra la presunción iuris tantum de veracidad y certeza de que está dotada la constancia puesta por la Secretaria el 30 de agosto de 2021, muy a pesar de que a tal efecto el Tribunal a quo pudo abrir una articulación probatoria, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada promoviera pruebas…”
Que “…habiéndose dado cumplimiento a todas las formalidades esenciales que en este caso debían cumplirse para que tuvieran validez la reanudación de la causa, y no siendo posible la anulación arbitraria de la constancia puesta por la Secretaria el 30 de agosto de 2021, sin haberse producido prueba alguna que desvirtuara la presunción iuris tantum de veracidad y certeza que le es consustancial, es evidente entonces que el a quo no podía decretar la nulidad de la notificación y la consiguiente reposición de la causa al estado de practicarla nuevamente, y que al hacerlo incurrió una reposición mal decretada, que es violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.”
Que “…por máxima de experiencia se sabe que es verdadera la información de contacto que los bancos y los escritorios jurídicos colocan en sus sitios web, de manera que con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicha máxima de experiencia puede servir para fundar decisiones judiciales en esa materia; razón por la cual es evidente que por esa vía se puede confirmar que efectivamente tales datos de contacto pertenecen tanto al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como a los abogados del Escritorio Prada & Asociados, y que realmente no hay razón alguna para poner en duda que la Secretaría Endrina Ovalle Ocanto, ejerció de manera idónea su competencia al momento de hacer constar la notificación practicada al referido banco.”
Que “…De forma subsidiaria, para el evento negado por contrario a la verdad, de que la notificación para la reanudación de la causa practicada a la parte actora el 4 de agosto de 2021, se considere viciada dizque por haberse efectuado a un teléfono con cuenta WhatsApp no pertenece al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD), alego entonces con base en lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que la representación judicial del BOD convalidó cualquier vicio que pudiera haber tenido dicha notificación, porque no solicitó su nulidad en la primera oportunidad en que actuó en la causa después de la misma…”
Que “…no cabe duda alguna de que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, esa diligencia tendría un carácter evidentemente convalidatorio, en el supuesto negado de que fuera cierto que hubiera habido algún vicio en la notificación para la reanudación practicada el 4 de agosto de 2021, y que por esa causa en ese supuesto negado deberá entonces ser declarada con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2022, contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Que “…De manera subsidiaria, para el supuesto negado de que desestimen las razones que fundamentan esta apelación anteriormente expuestas, alego entonces con base en lo previsto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, que la representación judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), convalidó cualquier vicio que pudiera haber tenido la notificación que se le hizo a su cliente en fecha 4 de agosto de 2021, por cuanto antes de solicitar la nulidad de dicha notificación, cometió el error de pedir primero que se declarara perimida la instancia, y solamente de manera subsidiara para el caso que se desestimara esa solicitud, fue que pidió la nulidad de dicha notificación, con lo cual es evidente que consintió tácitamente en la misma.”
Que “… una de las hipótesis contempladas en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no puede impugnar la validez del procedimiento, la parte que hubiera consentido de manera expresa o tácita en la nulidad que solamente puede declararse a instancia de parte, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el cual la representación judicial del BOD, primero consintió tácitamente la notificación practicada a su cliente el 4 de agosto de 2021, dándola por valida a los efecto de que se declarara la perención anual de la instancia, y fue solo para el caso de que esa petición principal le fuere negada, que de manera subsidiaria solicito que se declarara la nulidad de dicha notificación.”
Que “…el hecho de que la representación judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no haya hecho valer como petición principal, la supuesta nulidad que endilga a la notificación practicada a su cliente el 4 de agosto de 2021, permite afirmar sin duda alguna, que por ese motivo tampoco se cumplen dos requisitos que la doctrina exige para que pueda declararse la nulidad de los actos procesales, como lo son que la parte contra quien obre la falta no haya consentido en ella tácitamente y que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Que “…el primero de dichos requisitos lo determina el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el segundo lo establece el único aparte del artículo 206 eiusdem, al disponer que, “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, que es lo que ha sucedido en este caso, en el cual la representación judicial del BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de hecho acepta la referida notificación practicada a su cliente, a los efectos de que se decrete la perención anual de la instancia, alcanzándose entonces el fin al cual estaba destinada, antes de facultar al Juez para decidir su petición subsidiaria de nulidad de dicha notificación.”
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se revoque la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se reponga la causa al estado en que se encontraba el 08 de marzo de 2022, declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas en ejecución de la sentencia, sino también la validez de todas las actuaciones que se declararon nulas por la misma.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora por medio de escrito de informes enviado al correo electrónico del Tribunal, y presentado en fecha 06 de junio de 2022, luego de efectuar un recuento de las actuaciones del expediente, sostuvo:
Que “…de una simple verificación de la constancia dejada el 30 de agosto de 2021 por la Secretaria del Juzgado de la causa, se evidencia que la supuesta notificación dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO fue realizada a través del número telefónico con red social WhatsApp: 0424-2428263, numero señalado por la parte demandada reconviniente como supuesto medio directo de comunicación con nuestra representada.”
Que “…El acto de la notificación en el proceso civil venezolano tiene un carácter esencial y de protección al derecho constitucional a la defensa por lo cual en su práctica deben seguirse las normas formales establecidas a tal fin por las autoridades competentes. El cumplimiento de tales normas da lugar a una presunción de conocimiento del acto de que se trate por parte del interesado. Sin embargo, se trata de una presunción que admite prueba en contrario, cuando no se han cumplido con los extremos requeridos para garantizar la protección del mencionado derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso.”
Que “…resulta imperante para esta representación judicial traer a colación lo señalado en nuestro escrito de alegatos presentado en el expediente principal el 2 de febrero de 2022, en cuanto a que dicho número telefónico aportado por la parte demandada y donde, según se evidencia la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal, fue practicada la supuesta notificación de nuestra representada, en realidad no constituye un medio de contacto valedero para comunicarse con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, siendo que el mismo pertenece a una línea del departamento de atención al cliente y no corresponde a la consultoría jurídica de la institución, ni mucho menos a ninguno de sus apoderados.”
Que “…Este argumento puede constatarse con facilidad accediendo a la página web del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y, además, revisando el perfil de WhatsApp de dicho número telefónico, de donde se evidencia que el mismo es empleado para brindar asesoría a los clientes del banco, con el único y exclusivo objetivo de atender requerimientos relacionados con productos y servicios y no para realizar ningún tipo de notificación o gestión legal. Por tanto, el mismo no constituye en modo alguno un medio de contacto valido y eficaz con nuestra representada a los efectos de notificaciones judiciales como la que intentó practicarse en la presente causa.”
Que “…Como fue señalado, el 2 de febrero de 2022 esta representación informo al Juzgado de la causa nuestro desconocimiento sobre la notificación de la reanudación de la causa, por lo cual el 8 de marzo de 2022el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia…”
Que “…el Juzgado de la causa en ejercicio de su actividad jurisdiccional revocó su propia actuación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberle sido advertido un error que condujo a la violación del derecho constitucional a la defensa, así como de la garantía constitucional al debido proceso, que afectaba gravemente a nuestra representada.”
Que “… la inserción de las nuevas tecnologías y los medios telemáticos para las prácticas de las notificaciones establecidas en la Resolución Nº 005-2020 dictada el 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Supremo de Justicia, no debe entenderse como una pérdida de las garantías constitucionales. Al contrario, a los fines de garantizar el debido uso de tales herramientas, resulta preciso que el Tribunal del que se trate haga un análisis para cada caso en particular, teniendo en cuenta todas las circunstancias del mismo, con el fin de cerciorarse de que no se está produciendo indefensión de la parte que está siendo notificada a través de tales medios.”
Que “…mal puede afirmar el abogado SIMÓN GABAY que con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la cláusula decimotercera de la Resolución Nº 005-2020 dictada el 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como válida la notificación supuestamente realizada el 30 de agosto de 2021, a pesar de haberse hecho en un número telefónico que no constituye un medio directo de comunicación con nuestra representada. Resultaría en un absurdo señalar que el mero cumplimiento teórico de las formalidades equivale a dar por notificada a nuestra representada sobre la reanudación de la causa, pese a las circunstancias indicadas. Por supuesto, la eficacia de tal notificación dependerá de si, en el caso concreto y en atención a las circunstancias, ha existido o no conocimiento material del acto y dicha notificación se ha llevado a cabo con total diligencia y mediante el uso de los canales destinados para tal fin.”
Que “…está claro que la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se notificara debidamente a las partes, está ajustada a Derecho…”
Que “…visto el escrito de informes presentado intempestivamente el 31 de mayo de 2022 por el abogado Simón Gabay en la presente incidencia, es errado su decir sobre que esta representación judicial convalidó cualquier vicio que pudiera haber tenido la notificación para la reanudación de la causa por el hecho de que el instrumento poder que acredita nuestra representación se encuentra agregado al expediente antes que el escrito de solicitud de reanudación de la causa. Ante dicha errónea afirmación, es necesario indicar que: (i) tal instrumento poder fue presentado junto con la solicitud de reanudación de la causa en la primera oportunidad de actuación de esta representación; y (ii) las solicitudes hechas por esta representación en esa oportunidad tenían un orden subsidiario, por lo cual su interposición en modo alguno existió por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO consentimiento expreso ni tácito sobre la notificación viciada, en virtud de que, como indicamos, en la primera comparecencia de esta representación luego de producido el vicio, se solicitó la nulidad del acto írrito…”
Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y se ratifique lo dispuesto en la sentencia recurrida.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada por medio de escrito de observaciones enviado al correo electrónico del Tribunal en fecha 08 de junio de 2022, y presentado en físico el 09 de junio de 2022, expuso:
Que “…En escrito de 2 de febrero de 2022, presentado por las apoderadas judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D.), sucedió que para solicitar y lograr que la Juez de la causa decretara la nulidad y consiguiente reposición de la causa, dicha apoderadas le mintieron argumentándole que no era posible que la Secretaria de dicho Tribunal, ciudadana Endrina Ovalle Ocanto, hubiera podido notificar al BOD para la reanudación de la causa, a través del teléfono con cuenta en WhatsApp Nº 0424-2428263, dizque porque tal numero telefónico no le pertenecía a dicho banco.”
Que “…las mismas apoderadas del BOD, han revelado ante esta Alzada, que le mintieron a la Juez de la causa, cuando le aseguraron que no era posible que la Secretaria hubiera podido notificar a su cliente por medio del teléfono con cuenta en WhatsApp Nº 0424-2428263, dizque “por cuanto ninguno de los números telefónicos o direcciones de correo electrónico señalados maliciosamente por el abogado Simón Gabay, pertenecen a nuestra representada.”
Que “… es evidente entonces que la Juez de la causa fue inducida por medio de ese alegato falso, a declarar indebidamente la nulidad de la constancia puesta por la Secretaria del Tribunal a quo, Ciudadana Endrina Ovalle Ocanto, en fecha 30 de agosto de 2021, muy a pesar de que por emanar de una funcionaria cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de fe pública, dicha nulidad no podía ser decretada sin mediar una prueba que desvirtuara la presunción iuris tantum de veracidad y certeza que emana de dicha constancia, según lo dispuesto en el articulo 1.359 numeral 1º del Código Civil.”
Que “…ante la constancia de que la nulidad se decretó no solamente sin prueba que desvirtuara la presunción de veracidad y certeza que emana de la constancia puesta por la Secretaria, sino también con fundamento en un mero alegato absolutamente falso formulado de manera inescrupulosa por las apoderadas judiciales de dicho banco, lo procedente en derecho es que se mantenga incólume la constancia puesta por la Secretaria del Tribunal a quo, ciudadana Endrina Ovalle Ocanto, en fecha 30 de agosto de 2021, porque esa es la única manera no solamente de corregir el error cometido por el Tribunal de la causa, sino también de enviarle un claro mensaje a los apoderados del BOD, en el sentido de que no es a través de alegatos falsos formulados de forma inescrupulosa, como deben ejercer la defensa de su cliente, puesto que a ello se opone lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “…en cuanto al hecho nuevo alegado por primera vez ante esta Alzada, en el sentido de que ese teléfono con acceso a la red WhatsApp, 0424-2428263, si le pertenece al BOD, pero dizque no era válido para efectuar dicha notificación a ese banco a través de él, porque supuestamente no le pertenece ni a su Consultoría Jurídica ni a ninguno de sus apoderados judiciales, si no que el mismo es usado por el BOD para atender los requerimientos de sus clientes relacionados los productos y servicios, observo que se trata de un hecho nuevo que no puede ser juzgado por primera vez por esta alzada porque de hacerlo se estaría violando el derecho a la doble instancia, toda vez que ese hecho distinto no fue debatido ni decidido en la primera instancia…”
Que “…que dicho nuevo alegato también hubiera servido en primera instancia, para demostrar que si es posible realizar la notificación del BOD a través de ese número de teléfono con acceso a la red WhatsApp, como declaró que lo hizo la Secretaria del Tribunal a quo, ciudadana Endrina Ovalle Ocanto, en la constancia de fecha 30 de agosto de 2021, porque en el sitio web respectivo del BOD, esa vía de comunicación por WhatsApp se promociona como el “ChatBOD”, y entre sus virtudes se dice que por esa vía pueden atender y canalizar las solicitudes de una manera más dinámica e interactiva y dar respuesta inmediata a los reclamos.”
Que “…En efecto, ese servicio “ChatBOD”, que en dicho sitio web se promociona como la vía dinámica e interactiva que tienen los clientes para comunicarse con ese banco y obtener respuesta inmediata a los reclamos, y que se encuentra disponible en un horario comprendido de lunes a viernes desde la 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., no puede ser considerado como una vía imposible para realizar la notificación que nos ocupa, como lo pretenden las apoderadas judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.C. (BOD), y la mejor prueba de que si es posible hacerlo a través de esa vía, es que lo pudo hacer la secretaria del Tribunal a quo, ciudadana Endrina Ovalle Ocanto, tal y como lo expreso en la constancia de fecha 30 de agosto de 2021.”
Que “…ratifico en todas sus partes los alegatos que formulé en el Capítulo lll del escrito de informes que presente en esta Alzada, titulado “FUNDAMENTO PRINCIPAL DE LA APELACIÓN” en el sentido de que habiéndose dado cumplimiento a todas las formalidades esenciales que en este caso debían cumplirse para tuviera validez la reanudación de la causa, y no siendo posible la anulación arbitraria de la constancia puesta por la Secretaria el 30 de agosto de 2021, sin haberse producido prueba alguna en primera instancia que desvirtuara la presunción iuris tantum de veracidad y certeza que le es consustancial, es evidente entonces que el a quo no podía decretar la nulidad de la notificación y la consiguiente reposición de la causa al estado de practicarla nuevamente, y que al hacerlo incurrió una reposición mal decretada, que es violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso…”
Que“…De forma subsidiaria, para el evento negado por contrario a la verdad, de que la notificación para la reanudación de la causa practicada a la parte actora el 4 de agosto de 2021, se considere viciada dizque por haberse efectuado a un teléfono con cuenta WhatsApp perteneciente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), pero no apto para practicar dicha notificación, ratifico entonces con base en lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que la representación judicial del BOD convalidó cualquier vicio que pudiera haber tenido dicha notificación, porque no solicitó su nulidad en la primera oportunidad en que actuó en la causa después de la misma, tal y como lo argumenté y probé en el escrito de informes que presenté en esta Alzada, el cual doy por reproducido en este aspecto.”
Que “…De manera subsidiaria, para el supuesto negado de que se desestimen las razones que fundamentan la apelación, anteriormente expuestas, ratifico entonces, con base a lo previsto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, que la representación judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), convalido cualquier vicio que hubiera tenido la notificación que se le hizo a su cliente en fecha 4 de agosto de 2021, por cuanto antes de solicitar la nulidad de dicha notificación, cometió el error de pedir primero que se declararan perimida la instancia, y solamente de manera subsidiaria para el caso que se le desestimara esa primera solicitud, fue que pidió la nulidad de dicha notificación, con lo cual es evidente que consintió tácitamente en la misma, a cuyo efecto me remito a los argumentos expuestos en el escrito de informes que presente en esta Alzada, los cuales también doy por reproducidos en este particular.”
Concluyó solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2022, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2022, mediante el cual se declararon nulas las actuaciones posteriores a las boletas de notificaciones libradas en fecha 04 de agosto de 2021, y se reponga la causa al estado de que se libraran nuevamente dichas notificaciones, haciéndoles saber a las partes que una vez constara la notificación respectiva, se entendería reanudada la causa, comenzando a correr el lapso para que se diera contestación a la reconvención presentada, y solicitó se revocara la sentencia recurrida, y se reponga la causa al estado en que se encontraba el día 08 de marzo de 2022.
En fecha 16 de junio de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifico su escrito de informes.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara la reposición de la causa al estado en que se libre nuevamente boletas de notificación, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a las boletas de notificación libradas el 04 de agosto de 2021.
Para resolver se observa:
La reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Así las cosas, veamos entonces si en el caso bajo examen la reposición decretada persigue un fin útil para lo cual es menester precisar previamente que, tal y como lo acotó el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo de decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial.
Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la incidencia se desprende que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2021, solicitó la reanudación de la causa y se dictara un auto de certeza por medio del cual se indicara en qué etapa procesal y lapso se reanudaría la misma, solicitando además la notificación de las partes de dicho auto suministrando a tales efectos los números telefónicos y correos electrónicos de la parte actora.
En razón de lo solicitado por la parte demandada, se observa que por auto en fecha 04 de agosto de 2021, el a quo señaló que la causa se encontraba en fase de contestación de la reconvención, ordenando la continuación del trámite procedimental, y por ello, ordenó la notificación de la parte actora a través de las direcciones de correo electrónico y/o red social whatsapp señaladas por la parte demandada, indicando además que en dicha notificación debía hacérsele saber “…que una vez consten en autos las ultimas de las notificaciones respectivas, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos de ley contra la respectiva sentencia”, desprendiéndose que posteriormente en fecha 30 de agosto de 2021, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la parte actora.
Ahora bien, se observa que la sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de la reanudación de la causa, por cuanto la representación judicial de la parte actora señaló no pertenecerle a su representada ninguno de los números telefónicos o direcciones de correo electrónico señalados por la parte demandada, alegando no haberse notificado debidamente sobre la continuación de la causa, lo cual señaló violar sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Expuesto lo anterior, observa quien juzga que en el caso de autos si bien el Tribunal de la causa libró boleta de notificación a la parte actora a la red social whatsapp No. 04242428263, señalada por la parte demandada en la diligencia del 21 de julio de 2021, nótese que tal notificación no cumplió el fin para el cual estaba destinado, pues, tal domicilio telemático es el que figura en el portal web de la parte demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO,BANCO UNIVERSAL, C.A., destinado a, tal vez, un sinfín de usuarios, lo cual no implica que efectivamente constituya per se una dirección que pueda ser utilizada para notificarles acerca de alguna decisión.
Es cierto que a propósito del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus COVID-19, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución No. 05-2020 en fecha 05 de octubre de 2020, estableció que los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, despacharan de manera virtual, previendo en la clausula décimo primera la notificación por la red social de whatsapp, a cuyo efecto las partes debían suministrarla, pero ello no quiere decir que tal dirección telemática goce enteramente de certeza ni acredite la notificación en forma veraz, pues, pudiese ocurrir como en efecto ocurre, que al suministrarse, no corresponda la línea a la persona; exista un error en la transcripción del numero; el móvil celular se encuentre apagado y/o dañado, o haya sido extraviado; la línea del móvil celular se encuentre a nombre de otra persona y el presunto notificado desconozca tal notificación; y en fin, cualquier otro aspecto que haga si quiera presumir que efectivamente se haya verificado la notificación, so pena de causar indefensión.
De otra parte y en cuanto a que la representación judicial de la parte actora convalidó la notificación por el solo hecho de haberse asentado en el libro diario del a quo, primeramente la consignación del instrumento poder, y posteriormente, el escrito mediante el cual se solicitó la reposición de la causa, con lo cual, en decir del recurrente se configuró el dispositivo contenido en el artículo 213 procedimental, se advierte que tales actuaciones no deben considerarse autónomas la una de la otra, pues resulta más que evidente que la primera de ellas -el poder- es la que acredita la representación de las profesionales del derecho que seguidamente solicitaron mediante escrito la reposición de la causa, de tal manera que, no existe tal convalidación debiendo desecharse tal argumento. Así se decide.
En ese mismo orden y en cuanto a que, la reposición fue solicitada luego de haberse argumentado haberse configurado la perención, se advierte que ambas solicitudes se esgrimieron en la primera oportunidad en que compareció, ciertamente, una subsidiaria de la otro, sin embargo, ello no es óbice para considerar que dicha comparecencia sea divisible indistintamente del orden plasmado en el escrito, pues ello, a juicio de quien juzga constituiría un excecivo formalismo. Así se precisa.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe quien aquí decide declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido, y confirmar el fallo recurrido en los términos expuestos en el presente fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.415.026, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, debiendo el Tribunal de la causa verificar si las partes se encuentra a derecho, en cuyo caso resultaría insubsistente la notificación allí ordenada.
Segundo: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Vanessa Pedauga









RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2022-000200