REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-X-2022-000055
ASUNTO INTERNO: 2022-9962
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.873, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS C.A.
RECUSADO: YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por esta alzada en fecha 06 de julio de 2022.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento de la recusación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS C.A. contra el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2022, este juzgado superior, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 02 de junio de 2022 por el abogado MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS C.A. contra el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena a la parte recusante, sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS C.A., al pago de la multa contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dando cumplimiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordena notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de juez sustituto.” (Negrilla y subrayado del fallo)

Contra el precitado fallo, el abogado Miguelangel Santander en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2022, anunció recurso de casación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad pertinentes, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación anunciado, en tal sentido:
Se observa que en el caso de marras se recurre en casación contra una sentencia dictada con ocasión a la incidencia de recusación surgida en el juicio de rendición de cuentas propuesto por el ciudadano Daniel Ascione Martínez contra la sociedad mercantil H.L.C. Proyectos C.A. y los ciudadanos Ricardo Cengarle Faustin, Carolina del Valle Coronado, Ricardo Damian Cengarle Moreno y Luis Ignacio Cengarle Moreno.
En este sentido, con respecto a la recurribilidad contra las sentencias que resuelvan las incidencias de inhibición o recusación, el artículo 101 del Código Adjetivo Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 101. No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.

Ante tal circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 127 de fecha 3 de abril del año 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez), ratificada mediante fallo número 90, del 04 de marzo del año 2022 (caso: Nikola Kedzo Hernández y otras contra Fluid Power Technology C.A. (F.P.T) y otros), dispuso sobre la posibilidad de recurrir contra las sentencias que resolvieran las incidencias de inhibición o recusación, lo siguiente:
“…De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación…”(Resaltado del texto transcrito).
Del razonamiento jurisprudencial citado se observa, que esta Máxima Instancia Civil abandonó el criterio referido a la permisividad recursiva por vía excepcional sobre las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 eiusdem, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia.
En cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, conviene destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298, de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”
Ahora bien, los anteriores razonamientos permiten concluir que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, dichas incidencias se sustancian en única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.” (Destacado de este Juzgado Superior)

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, es claro que las sentencias que decidan incidencias relativas a la recusación o inhibición de funcionarios, no tendrán recurso de casación puesto que las mismas se tratan de decisiones interlocutorias que no resuelven el fondo del proceso, ni lo extinguen, ya que en caso contrario se estaría vulnerando la negativa expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que se desnaturalizaría el propósito que reviste al recurso extraordinario de Casación.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente incidencia encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el criterio jurisprudencial antes indicado, dado que la sentencia que pretende recurrir el abogado Miguelangel Santander Contreras, fue dictada con motivo a la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 12 de julio de 2022, por el abogado MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.873, actuando como apoderado de la parte recusante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 06 de julio de 2022. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

JESÚS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE






Asunto: AP71-X-2021-000055 (9962)
WGMP/JLCP/