REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000192 (9956)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MARIA CELMIRA MONSERRATE RODRIGÚEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.616.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JOMAIRA INES ESPARRAGOZA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.608 y 129.924, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PALMA 17 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2017, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 117-A, representada por los ciudadanos JOSE MANUEL OVIEDO MORON y TRIXI KAREN PALMA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.263.737 y V-16.082.476, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: RAQUEL ZERPA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.151
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo (Fol. 4-7), presentado en fecha 5 de noviembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA CELMIRA MONSERRATE RODRIGUEZ DE PEÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.608, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (Fol. 26), se admitió la demanda por los trámites contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2021, se libró compulsa de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES LA PALMA 17 C.A., parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil de ese Circuito Judicial, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana TRIXI KAREN PALMA GÓMEZ.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la parte actora, debidamente asistida de abogado, solicitó al Juzgado de la causa que procediera a decretar medida cautelar de secuestro. Y por auto de fecha 08 de diciembre de 2021 el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 20 de enero de 2022 la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo procedió a dar contestación a la demanda. Y en fecha 26 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 28 de enero de 2022 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia dictada el 08 de febrero de 2022, el Juzgado de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, y por auto de fecha 10 de febrero de 2022, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar, y a tal efecto se levantó el acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y asimismo de los alegatos expuestos por cada una de ellas.
En fecha 18 de febrero de 2022 fueron fijados los hechos y limite de la controversia, dando apertura al lapso probatorio de cinco días de despacho.
En fecha 23 de febrero de 2022 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de marzo del mismo año, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2022, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el debate oral.
En fecha 24 de marzo de 2022, se llevó a cabo el debate oral, compareciendo a ese acto el apoderado judicial de la parte actora y los representantes de la parte demanda, oportunidad en la cual fueron expuestos los argumentos y defensas de las partes, valoradas la pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, el tribunal declaró CON LUGAR la presente demanda, extendiendo el fallo el día 07 de abril de 2022, el cual estableció:
“(…) Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana, MARIA CELMIRA MONSERRATE RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.616.799, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PALMA 17, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, Bajo el Nº 8, Tomo 117-A, en de fecha 04 de julio de 2017, en nombre de sus representantes ciudadanos JOSE MANUEL OVIEDO MORON y TRIXI KAREN PALMA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.263.737 y V-16.082.476 respectivamente. En consecuencia, se ordena a la parte perdidosa a:
PRIMERO: A desalojar el inmueble ubicado en la Calle Mano de Dios con Calle Coromoto, Nº 14, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en el que fue arrendado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.” (Negrilla de la sentencia)
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, la ciudadana TRIXI KAREN PALMA GOMEZ, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso de apelación contra el fallo anteriormente señalado. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de mayo de 2022, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según autos del día 24 de mayo de 2022, donde el tribunal le dio entrada al expediente y asimismo ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 20 de junio de 2022, la parte demandada consignó escrito de informes. A su vez, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha 22 de junio de 2022.
En fecha 30 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Ahora bien, en ocasión de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 4-7), la representación judicial de la parte accionante alegó:
Que en fecha 01 de abril de 2019 la ciudadana María Celmira Monserrate Rodríguez de Peña suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones La Palma 17 C.A., representada por los ciudadanos José Manuel Oviedo Morón y Trixi Karen Palma Gómez, quienes detentan los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la mencionada empresa.
Que dicho contrato tuvo como objeto un local comercial ubicado en la Calle Mano de Dios con calle Coromoto, Nº 14, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que forma parte de una casa de la exclusiva propiedad de la demandante, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 45, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 15 de febrero de 2005.
Que el local antes referido fue entregado a la arrendataria en perfecto estado de conservación, con sus paredes pintadas, piso de cerámica, tuberías de aguas negras y blancas, tablero de luz con su breckera, cuatro (4) sócates con bombillos, dos (2) rejas de metal y un (1) extractor de aire, tal como se evidencia de la Cláusula Primera del mencionado contrato.
Que conforme a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el local fue dado en arrendamiento para ser destinado a la fabricación u venta de productos de limpieza integral y saneamiento ambiental, estableciéndose además que en ningún caso se podría cambiar su actividad sin la previa autorización por escrito de la arrendadora.
Que conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del señalado contrato de arrendamiento, el plazo de duración de dicho contrato es de un año fijo, con vigencia a partir del 01 de abril del año 2019 hasta el hasta el 31 de marzo de 2020.
Que en el caso de marras la arrendataria ha incumplido el contrato de arrendamiento antes referido, violando lo establecido en su Cláusula Segunda, por cuanto el inmueble ha venido siendo destinado a un uso distinto al que fue establecido y convenido, y que en efecto han convertido al local, además de la actividad propia contenida en la mencionada Cláusula Segunda, en una venta al detal de alimentos de la cesta básica, chucherías, refrescos y productos de la higiene personal, víveres y productos comestibles, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2021.
Que en las impresiones fotográficas contenidas en el cuerpo de la referida inspección se puede evidenciar con toda claridad que la arrendataria realiza otra actividad comercial en el local arrendado, pese a la prohibición existente en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.
Que aunado a lo anteriormente expuesto, los representantes de la arrendataria de manera sobrevenida comenzaron a expender en dicho local carne de res y pollos beneficiados, lo que atenta nuevamente con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.
Que adicionalmente los representantes de la arrendataria han convertido el local en una vivienda, es decir, procedieron a mudarse junto con sus menores hijos, dándole un uso distinto al negocio jurídico y a la voluntad de las partes establecida en el contrato, lo que constituye una flagrante contravención a las disposiciones expresamente acordadas en las cláusulas del contrato y en las disposiciones legales prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Finalmente solicitó al tribunal, con fundamento en los artículos 40 literales “g” y “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el literal “c” del artículo 41 ejusdem, que se le condene a la parte demandada el desalojo del inmueble de manera inmediata sin plazo alguno, y que le sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como le fuera entregado a la arrendataria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, los representantes de la parte demandada, debidamente asistidos de abogados, contestaron al fondo de la controversia y a tal efecto, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que hubieren modificado el objeto del contrato de arrendamiento, y asimismo alegaron que la arrendadora tenía conocimiento que el inmueble arrendado sería utilizado como local comercial y también como vivienda, razón por la cual no podría aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento para Uso Comercial, por cuanto el inmueble se encuentra destinado a vivienda.
Que en el presente caso fueron obviados por la demandante los trámites administrativos legales que corresponden de conformidad con la ley vigente para requerir el desalojo del inmueble arrendado.
Finalmente solicitó al tribunal se sirva declarar sin lugar la pretensión de la parte actora en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia sea condenada en pagar las costas y costos del presente juicio.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de los valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su extenso de fecha 21 del mismo mes y año, que declaró Con Lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar:
 Consta a los folios 08 al 23 del expediente, marcada con la letra “A”, copia simple del expediente identificado con el número de asunto AP31-S-2021-001232, de la nomenclatura del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Inspeccion Judicial presentada por la parte actora, la cual fue practicada en fecha 16 de abril de 2021. Con respecto a dichas copias, siendo que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose en el punto cuarto del acta levantada por el mencionado Tribunal que la parte demandada adicional a la venta de productos y limpieza también se dedica a la venta al detal de víveres y productos comestibles. Y así se establece.
 Consta al folio 24 del expediente marcada con la letra “B”, copia simple de comunicación por medio del cual la arrendadora le concedió a la arrendataria una prórroga legal del contrato de arrendamiento, hasta el día 30 de septiembre de 2021. Igualmente cursa al folio 25 del expediente copia simple de un borrador de documento de disolución del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio. No obstante, con respecto a estas documentales, este Juzgado no les confiere valor probatorio, por cuanto se trata de copias simples de documentos privados, que no fueron suscritos por la parte demandada. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria

 La parte actora ratifico cada una de las pruebas consignadas al momento de interponer la demanda, las cuales ya han sido suficientemente valoradas en el texto del presente fallo. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Durante la oportunidad probatoria correspondiente la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna.

Del análisis realizado a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y siendo que corresponde cumplir con el fallo in extenso, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, este juzgado de alzada procede a realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, en tal sentido:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
Así las cosa, a la luz del derecho Venezolano, el contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica.
El perfeccionamiento antes referido puede darse por escrito, pero también verbis, siendo un signo característico de dicho vinculo su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación.
Ahora bien, la acción que da inicio a las presentes actuaciones está situada al desalojo de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES LA PALMA 17 C.A., del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Mano de Dios con Calle Coromoto, Nº 14, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, por encontrarse vencido el contrato de arrendamiento, sin que exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, así como también por haber incumplido la arrendataria con una de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, específicamente, al haber cambiado la actividad del inmueble arrendado sin la expresa autorización de la arrendadora, todo ello de conformidad con lo establecido en las causales “g” y “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el ordinal “C” del articulo 41 eiusdem, y en ese sentido se infiere:
Respecto a la causal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, este juzgado evidencia de la revisión del contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA CELMIRA MONSERRATE RODRIGUEZ DE PEÑA y la sociedad mercantil INVERSIONES LA PALMA 17 C.A., que en la cláusula tercera del mismo las partes convinieron en que la relación arrendaticia tendría una duración de un (1) año fijo, comenzando a regir a partir del 01 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020.
Ahora bien habiendo vencido el contrato de arrendamiento el día 31 de marzo de 2020 y no existiendo acuerdo de prorroga convencional entre las partes, opera ope legis, la prorroga legal de seis (6) meses, establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido se evidencia que la prórroga legal venció en fecha 30 de septiembre de 2021, y siendo que no consta en las actas del presente expediente, elemento probatorio alguno que determine la voluntad expresa de los arrendadores de querer continuar con la relación arrendaticia con posterioridad al vencimiento del lapso de prorroga legal, lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la referida causal contenida en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la causal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el ordinal “c” del articulo 41 eiusdem, la demandante alega que la arrendataria incumplió deliberadamente con la obligación contenida en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, al expender productos de la cesta básica y otros rubros alimentarios.
En este sentido, de la lectura del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en la presente controversia, observa quien suscribe que en la clausula séptima se estableció lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: LA ARRENDATARIA destinará el Local objeto de este Contrato, única y exclusivamente como LOCAL COMERCIAL, destinado a la FABRICACION Y VENTA DE PRODUCTOS DE LIMPIEZA INTEGRAL Y SANEAMIENTO AMBIENTAL, y en ningún caso podrá cambiar su actividad sin la previa autorización, dada por escrito por parte de LA ARRENDADORA. (Subrayado de este Juzgado)

De lo antes transcrito, se desprende que el contrato claramente establece que la arrendataria no podrá cambiar la actividad para la cual fue destinado el local comercial al momento de ser arrendado, sin la previa autorización de la arrendataria, dada por escrito.
Ahora bien, se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2021, que la arrendataria cambió la actividad del local comercial, ya que para el momento en que fue practicada la referida inspección, la arrendataria realizaba la venta de víveres y productos alimenticios, sin contar para ello con la autorización de la arrendadora. Aunado a ello, pudo percatarse este Sentenciador que los representantes de la parte demandada modificaron el uso del inmueble arrendado, por cuanto lo utilizaban como su vivienda, tal como fuera verificado por el Juzgado de la causa al momento de practicar la medida cautelar de secuestro, y en este sentido se evidencia que si bien la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda manifestó que la arrendadora tenía conocimiento que el inmueble sería utilizado como vivienda, sin embargo no logró demostrar en el juicio la autorización exigida para poder cambiar el uso del local comercial, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la referida causal contenida en el literal i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al haber la arrendataria violentado lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora y como consecuencia legal de dicha situación se CONFIRMA el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana TRIXI KAREN PALMA GOMEZ, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PALMA 17 C.A., debidamente asistida de abogado, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado oralmente en fecha 24 de marzo de 2022 y su extenso en fecha 07 de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA CELMIRA MONSERRATE RODRIGUEZ DE PEÑA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA PALMA 17, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. En consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación, el inmueble conformado por un Local Comercial ubicado en la Calle Mano de Dios con Calle Coromoto, Nº 14, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm) previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE







ASUNTO: AP71-R-2022-000192 (9956)
JJAF/JLCP