REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000234
ASUNTO INTERNO: 2022-9960
MATERIA: CIVIL


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS AFONSO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.010.090
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL EDUARDO DIAZ RODRÍGUEZ y JOSE GABRIEL DAUTANT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 266.136 y 117.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALFONSO GARCIA SUAREZ, MARIA ISABEL GARCIA SUAREZ y MARIA LUISA GARCÍA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.403.709, V-6.399.514 y V-6.749.622, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Del ciudadano Ángel Alfonso García Suárez: MARYURIS LIENDO MARRUGO y KARINA Y. QUERALES RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.203 y 95.699; 2) De la ciudadana María Isabel García Suárez: RICARDO LOPEZ VELASCO, NILYAN SANTANA LONGA, ISDEL PEROZO QUINTERO y LUISANNA CEDEÑO VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.852, 47.037, 75.895 y 313.824, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: TOMMASO FRANCO SCIAMANNA DI GENNARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.486.143, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIALFA C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES ALFA P 94), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 8, Tomo 103-A, de fecha 30 de junio de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: JESUS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.697 y 124.539, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por los abogados Jesús Orangel García y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMMASO FRANCO SCIAMANNA DI GENNARO, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIALFA C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-FALLAS-2021-000698, mediante el cual dicho Juzgado homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la parte actora.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 10 de junio de 2022, este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente. Asimismo se ordenó oficiar al Juzgado de la causa para que remitiera todas las piezas del expediente.
En fecha 28 de junio de 2022, tanto la representación judicial de la parte actora como la del tercero interesado recurrente consignaron sus respectivos escritos de Informes.
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, este Juzgado Superior dio por recibidas las piezas del juicio principal, las cuales fueron incorporadas al expediente cursante por ante este Tribunal.
En fecha 12 de julio de 2022 tanto la representación judicial de la parte actora
como la del tercero interesado recurrente consignaron sus respectivos escritos de observaciones.
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inició el presente juicio de daños y perjuicios, mediante demanda incoada en fecha 26 de noviembre de 2021 por el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO MORENO contra los ciudadanos ANGEL ALFONSO GARCIA SUAREZ, MARIA ISABEL GARCIA SUAREZ y MARIA LUISA GARCÍA SUAREZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2022, las abogadas MARYURIS LIENDO MARRUGO y KARINA Y. QUERALES RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANGEL ALFONSO GARCÍA SUAREZ, consignaron diligencia por medio de la cual se dieron por citadas en nombre de su representado.
En fecha 09 de febrero de 2022 la representación judicial del ciudadano ANGEL GARCÍA SUAREZ consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 10 de febrero de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES UNIALFA C.A. consignó solicitud de tercería coadyuvante, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 17 de febrero de 2022, el Juzgado de la causa admitió dicha tercería, ordenándose en consecuencia la citación de las partes del juicio.
En fecha 08 de abril de 2022, la representación judicial de la codemandada MARIA ISABEL GARCÍA SUAREZ se dio por citada en el presente juicio. Y en esa misma oportunidad dicha representación judicial consignó escrito por medio del cual alegó la perención de la instancia, así como el decaimiento de la citación.
En fecha 10 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora desistió de la acción y del procedimiento.
En fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual homologó el anterior desistimiento.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022 los abogados JESUS ORANGEL GARCIA y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMMASO FRANCO SCIAMANNA DI GENNARO, quien actúa en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIALFA C.A., apelaron de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2022, por medio de la cual se homologó el desistimiento. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 31 de mayo de 2022, ordenándose la remisión de los fotostatos correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado superior para decidir observa que el presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano TOMMASO FRANCO SCIAMANNA DI GENNARO, quien actúa en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIALFA C.A., la cual también ha intervenido en el presente juicio como tercero, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 19 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000698 con motivo del juicio de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO contra los ciudadanos ANGEL ALFONSO GARCIA SUAREZ, MARIA ISABEL GARCIA SUAREZ y MARIA LUISA GARCÍA SUAREZ. En dicha sentencia, el Tribunal de la causa homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, señalando lo siguiente:
“(…) Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye esta operadora de justicia que el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el abogado José Gabriel Daudant, actuando en su carácter de carácter de mandataria judicial del ciudadano Juan Carlos Afonso, está ajustado a derecho, en razón que trata de una materia en la cual no están prohibidos los desistimientos.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado así como de la Acción, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, Así se decide.”
Ahora bien, observa este Sentenciador que la representación judicial del judicial del ciudadano TOMMASO FRANCO SCIAMANNA DI GENNARO, quien actúa en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIALFA C.A., señaló en su escrito de apelación lo siguiente:
“… Siendo que nos encontramos ante una (sic) írrito desistimiento, ya que la condición estipulada en el instrumento poder, de manera taxativa, para el válido ejercicio de dicho instituto de autocomposición procesal no se materializó o verificó para el caso del profesional del derecho José Gabriel Dautant, a saber: que contara con una autorización expresa y por escrito de la sociedad mercantil que representa, y que, en todo caso, de considerarse válido dicho desistimiento, que no lo es por la limitante antes mencionada, y el vicio de nulidad absoluta del cual está inficionado, no puede perjudicar al actor principal Juan Carlos Alfonso Moreno, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil APELAMOS de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Tribuna en fecha 19 de mayo de 2022, que homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción, dado el intereses (sic) personal y actual que tiene nuestro mandante en la defensa de la pretensión de la parte actora y del otro tercero coadyuvante por ser accionista de la empresa “INDUSTRIAS UNIALFA C.A….”

Ahora bien, a los fines de resolver lo debatido en el presente juicio, considera necesario esta alzada hacer el siguiente análisis:
El proceso permite que surjan un conjunto de situaciones y relaciones jurídicas entre las partes que intervienen en él, para que le sean satisfechas sus pretensiones y se proceda a la aplicación de la ley que ha de resolver la controversia, pero que para ello se logre hacer necesario poner en funcionamiento al órgano judicial, para activar la función jurisdiccional, se requiera de un procedimiento que permita a los sujetos procesales presentar sus alegatos, defensas y pruebas encaminadas a producir el fallo o sentencia por parte del juez, para que puedan iniciarse los actos referidos a la ejecución.
En la ley Adjetiva Civil están consagrados los procedimientos para que se cumpla los actos procesales, por una parte se encuentra el procedimiento ordinario o común, que se sigue cuando no existe un procedimiento legalmente establecido, y por otra, los procedimientos especiales, que se encuentra regulados por trámites previstos en las leyes. Estos procedimientos difieren en ámbito de aplicación sin embargo presentan una similitud en cuanto a la secuencia de los actos ambos se inician con la interposición de la demanda, sigue hasta el pronunciamiento de la sentencia y una vez que quedan definitivamente firme el fallo, continúan los subsiguientes actos de ejecución
Una demanda en el proceso supone dos partes, el que la promueve y aquel frente al cual se promueve, es decir, actor y demandado; de manera que no cabe imaginarse un proceso civil sin estas dos partes, indistintamente de que se trate de un proceso civil o un proceso inquisitivo, como el de interdicción. No obstante, puede ocurrir que en ese mismo proceso intervenga cualquier persona que tenga interés en una causa pendiente, distinta a las partes y cuando ello ocurre se está ante una intervención voluntaria.
La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda. En general, el incidente es un litigio accesorio que suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso; el tercero se constituye en parte procesal sin perjuicio de cualquier futura decisión acerca de la admisibilidad intrínseca de la intervención. Cabe precisar que en esta definición se vislumbra, por un lado, las formas de intervención del tercero en el proceso, vale decir, la intervención espontanea y la forzosa, por el otro, el interés que deben prevalecer en el tercero como elemento determinante para que participe en el juicio donde no es parte.
Conforme a la doctrina, afirma que la intervención en el proceso de un sujeto distinto a las partes, obedece al interés que yace en el tercero ante los efectos directos e indirectos que puedan generarle la sentencia que se pronuncie en el juicio donde inicialmente no tiene cualidad. En la legislación venezolana se introdujo la doctrina moderna de la intervención terceros en su facetas más relevante, lo que permitió que personas distintas al demandante y demandado, pudieran participar activamente en el proceso para resguardar su propio derecho que su interés jurídico actual sea tal que se sienta impulsado a contribuir con las fundamentaciones legales al triunfo de alguna de las partes, esas consideraciones sirvieron de base para otorgarle al tercero la facultad de intervenir en el juicio en el cual no ha sido parte formal desde el origen de la controversia, con el fin de que sostenga sus derechos o los de una de las partes principales, haciendo uso de los medios que le acuerda la ley.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la clase de intervención de los terceros, estableciendo lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutando, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarlas a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

De articulo antes transcrito se desprende que la característica común de estas distintas formas de intervención que permite expresar la noción general del instituto, se encuentra en que mediante la intervención, un tercero se hace presente, ya voluntariamente, o bien por requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer el proceso.
Dentro de las formas de intervención del tercero en el proceso se encuentra la intervención adhesiva, llamada también ad adiuvandum, accesoria, auxiliar o coadyuvante, la cual constituye un instituto de derecho procesal que permite que terceras personas con un interés jurídico en sostener las razones de una de las partes, puede intervenir en el proceso para protegerse preventivamente, de los efecto directos y reflejos de la sentencia.
Esta intervención adhesiva puede definirse como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer.
El Código de Procedimiento Civil constituyó la introducción del interviniente adhesivo cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso, regulando su forma y su contenido, asimismo la situación especial de este interviniente adhesivo como litis-consorte de la parte principal, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, estableciendo que este tipo de tercería puede intervenir para unirse a algunas de las partes para ayudar a su posición o para suplirla, porque, ya sea directa o indirectamente, la sentencia que se dicte puede beneficiarlos o perjudicarlos.
Asimismo la Sala de Casación Civil, ha establecido que la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal de autos, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada por la parte demandante, y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda, por cuanto dicha intervención es accesoria y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal.(Vid. sentencia N° 299 de fecha 31 de mayo de 2005).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil, en su sentencia número 91, de fecha 28 de abril de 2021, ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 de fecha 23 de abril de 2007, expediente 2004-1783, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, nuestro sistema procesal admite la posibilidad de que cualquier persona que tenga interés en una causa pendiente, pueda intervenir en ella. Las modalidades de dicha intervención de terceros se encuentran establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así, entre la formas de intervención voluntaria de terceros que permite la Ley Adjetiva Civil tenemos la llamada intervención adhesiva, la cual, tal y como lo prevé el ordinal 3º del mencionado precepto legal, procede ‘cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’. De esta manera, el tercero adhesivo interviene en la causa en ayuda de alguna de las partes. Como lo precisó el maestro Chiovenda, ‘todo cuanto él hace en el proceso, lo hace por un derecho ajeno; pero no es un representante de la parte, precisamente porque ésta es ya parte en causa’ (CHIOVENDA, Giuseppe; Curso de Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1999, pág. 324).

En realidad, el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas…”. (Destacado de esta Alzada)

En el caso bajo estudio, se observa el ciudadano TOMMASO FRANCO SCIAMANNA DI GENNARO, ha intervenido en el presente juicio alegando tener interés personal y actual en la defensa de la pretensión de la parte actora y del otro tercero coadyuvante, por ser accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIALFA C.A., quien también ha intervenido en el presente juicio como tercero, y en tal sentido, su comparecencia en el juicio la realizó a los fines de oponerse al desistimiento planteado por la parte actora, por cuanto a su decir, el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO no contaba con la autorización expresa de la sociedad mercantil antes mencionada para poder desistir.
Ahora bien, de lo antes estudiado tanto en la norma adjetiva como en los diferentes criterios dictados por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se desprende que la intervención del tercero adhesivo debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada, razón por la cual mal pudiera el ciudadano TOMMASO FRANCO SCIAMANNA DI GENNARO, en su carácter de tercero adhesivo, oponerse de forma alguna al desistimiento formulado por el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO, por cuanto como ya se señaló anteriormente el tercero adhesivo debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, quien además actúa en el presente juicio en nombre propio y no en representación de persona jurídica alguna, contando en todo caso el tercero con una acción autónoma para ejercer plenamente sus derechos e intereses, razón por la cual esta Alzada considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmado así el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano TOMMASO FRANCO SCIAMANNA DI GENNARO, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIALFA C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-FALLAS-2021-000698, la cual queda confirmada. SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado por el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO contra los ciudadanos ANGEL ALFONSO GARCIA SUAREZ, MARIA ISABEL GARCIA SUAREZ y MARIA LUISA GARCÍA SUAREZ, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm) previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE







ASUNTO: AP71-R-2022-000234 (9960)
JJAF/JLCP