REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
e212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000314
ASUNTO INTERNO: 2022-9968
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: RENE SANTANA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-903.218
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.027
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.599.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.183
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado superior de la presente incidencia en virtud del recurso de regulación de competencia propuesto en fecha 07 de junio de 2022 por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2022 por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de junio de 2022 el tribunal de la causa dictó providencia mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución, en razón del recurso ejercido.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas el día 12 de julio de 2022, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido recurso de regulación de competencia a este juzgado superior noveno, recibiendo las actuaciones, el día 15 de julio de 2022 y por auto dictado en esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo al análisis sobre lo cual debe decidir esta alzada, se debe analizar si esta superioridad se encuentra constreñida a dar solución al presente recurso, y en consecuencia señala:
Mediante decisión Nº 740 del 10 de diciembre de 2009, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala de Casación Civil, caso: MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO, contra EDINVER JOSÉ BOLÍVAR SANTANA, se dispuso lo siguiente:
“(…)Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.(…). ” (Negrillas de la Sala y Subrayado de este Superior)

En esta decisión se establecieron las nuevas competencias a nivel nacional de los Juzgados, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, determinando en cuanto a los Juzgados de Municipio que conocerían en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia siempre que no intervengan niños, niñas y adolescentes; y como consecuencia de ello, las apelaciones de las decisiones dictadas por los tribunales de municipio, quienes actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los Juzgados Superiores.
Además de ello, en decisión Nº 49 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ contra NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO, la misma Sala consideró:
“(…)El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer en segunda instancia la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. …(omissis)… En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente: …(Omissis)… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)” (Negritas y subrayado de este tribunal)

Por ello, no puede ser objeto de duda lo que al respecto ha dictaminado nuestro máximo Tribunal con respecto a las nuevas competencias, quedando aclarado que de todos los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces en primer grado de conocimiento, serán conocidas por los jugados superiores. En razón de ello, esta Alzada, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, procede este juzgado superior con base en los razonamientos y consideraciones del tema a decidir referente a la regulación de competencia planteada, a cuyos efectos se observa:
La parte demandada en el presente juicio, en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“(…)En virtud de que cursa ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una causa (ASUNTO AP31-V-2008-002785) con identidad de partes y objeto, dado que aparece el ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS como parte actora y ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO, como parte demandada, solicitando el desalojo de un local tipo sótano distinguido con el número 2 que se encuentra en la planta superior del Edificio Santanita ubicado en la Avenida Andrés Bello, de San Vicente a Cortijo, Urbanización Guaicaipuro del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene como causa petendi la RESOLUCION DEL CONTRATO y el cual se dictó sentencia proferida el 14 de junio del 2012. (…) Así las cosas, en el presente juicio el ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS procedió a demandar al ciudadano ANTONIO LANZA CAMACARO, por RESOLUCION DE CONTRATO, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que el contrato de arrendamiento único y original, se suscribió en fecha 06 de Abril de 1.995, con fecha de otorgamiento dos (02) de mayo de 1995 por ante la Notaría Publica 34º de Caracas entre la Agencia Ferrer Palacios y el ciudadano demandado ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nro V-5.599.883.
El contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes de manera voluntaria y cada una de las veintiún (21) cláusulas son ley entre las partes, no obstante lo anterior, en la cláusula cuarta del referido contrato, ambas partes pactaron que la vigencia del citado contrato comenzaría a regir a partir del primero (01) de mayo de 1995, siendo la fecha de su culminación el día primero (01) de mayo de 1996 prorrogable por períodos trimestrales sucesivos. Por su parte, en el juicio instaurado previamente seguido en la causa No. AP31-V-2008-002785, de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el demandante fundamentó su acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada el 18 de noviembre de 2008 en supuestos incumplimientos de las obligaciones contractuales y legales de pagar el canon de arrendamiento sobre un local tipo sótano distinguido con el Nro 2 que se encuentra en la planta superior del edificio Santa Anita en la Avenida Andrés Bello de San Vicente a Cortijo, urbanización del Municipio Libertador, por tanto, se materializa el cumplimiento del segundo de los requisitos de la conexión, vale señalar, la identidad de objeto en las causas analizadas y así debe ser señalado en este despacho.
En consecuencia, ya determinado la existencia de personas y objetos en las dos causas y de conformidad con el artículo 51 y 52 ejusdem, solicito que este despacho se declare incompetente para conocer de ambas causas y que las mismas deban acumularse al tribunal que haya prevenido primero.”

En razón de ello, el a quo dictó decisión sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, antes aludida, en el cual se señaló:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Cita textual)

Una vez declarada sin lugar la referida cuestión previa referida a la competencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de la competencia en los siguientes términos:
“(…) En la narrativa expresada, queda expresada en forma indubitable la existencia de dos causas en consecuencia no queda duda sobre la existencia de dos causas, lo cual agradezco profundamente a este despacho y el cual iba bien encaminado en su análisis. Inclusive este despacho, expresa la posibilidad de acumular procesos judiciales y reconoce la existencia del expediente AP31-V-2008-002785 y expresa que ese hecho nunca fue negado por la parte demandante (…)
Por todas las razones y argumentos anteriores y en mérito de las anteriores consideraciones, solicito respetuosamente declare CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta, contra la decisión proferida en fecha 2 de junio del 2022, contenida en el EXPEDIENTE AP31-V-2021-000134, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la que EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE CONEXIÓN de conformidad al artículos 51 y 52 del C.P.C. y se declare el Tribunal competente..”

Planteado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandada en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Ahora bien, Establece el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

La representación judicial de la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en la norma antes transcrita, fundamentando la misma en la falta de competencia por continencia y conexión, por lo que señala que la presente causa debe acumularse a otro proceso.
En tal sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 51 “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52 “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Así las cosas, tenemos que las causas tienen tres elementos de identificación: el primero, que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; el segundo, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y el tercero la identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
Tenemos entonces, que existe continencia, cuando lo principal de lo controvertido o thema decidendum, comprende o engloba el pronunciamiento que pudiere arropar la causa contenida, mientras que la accesoriedad, implica el ejercicio de una acción derivada, de una obligación principal, ello en razón de la naturaleza, contenido y alcance de los derecho debatidos, por lo cual se hace necesario, que un mismo juez decida en una sola causa, dichas acciones.
Sobre la acumulación de autos o de procesos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el N° 2006-1050, señaló:
“…La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, con ponencia la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente N° 2004-000361, de fecha 13 de marzo de 2006, señaló.
“….Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento….”
En conclusión, es vital relatar que la institución procesal de la acumulación de causas, procura la unificación dentro de un mismo expediente, de causas en que se comprueben la existencia de algún tipo de conexión, para que ellas sean decididas en una sola sentencia, siendo que sus efectos, estén dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios establecidos en nuestra magna carta.
En tal sentido, se hace necesario verificar los tres elementos, y la conexión entre las causas.
En relación a los recaudos que rielan en el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS, en su condición de arrendador, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA, en su carácter de arrendatario, dirigido a la resolución de contrato, recaído sobre un bien inmueble constituido por un local tipo sótano ubicado en el Edificio Santanita ubicado en la Avenida Andrés Bello, de San Vicente a Cortijo, Urbanización Guaicaipuro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por su parte la demanda señalada como continente, y que cursa ante el Juzgado 21º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2008-002785, se refiere también a una demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS, en su condición de arrendador contra el ciudadano VICTOR ARMANDO ZUÑIGA URZUA, en su carácter de arrendatario y de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEM, C.A., cuyo objeto es la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo bien inmueble señalado anteriormente, siendo que en esta causa se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2010 por medio de la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas a partir de la presentación de la demanda inclusive, y en consecuencia se declaró la inexistencia del proceso.
Asimismo consta de autos que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de dicha sentencia, dictó sentencia en fecha 02 de diciembre de 2014 por medio de la cual declaró la reposición de la causa al estado en que sea practicada la notificación de la parte actora de la sentencia antes referida.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2022, el abogado Jesús Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en nombre de su representada y manifestó estar conforme con la decisión, razón por la cual señaló que no ejercería recurso de apelación, solicitando finalmente el cierre y archivo del expediente. Y acto seguido, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022 declaró terminado el proceso y acordó su desincorporación del archivo.
En tal sentido, puede observarse que en el caso de marras, que si bien se trata de dos causas sustanciadas ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, con identidad de sujetos, título y objeto; sin embargo es claro que la causa que se pretende sea declarada continente fue declarada inexistente mediante sentencia firme, y además se encuentra terminada, por lo que mal pudiera pretenderse su acumulación. En consecuencia de lo expuesto, no puede prosperar la cuestión previa contenida en el numeral 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido con la motivación aquí explanada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA, parte demandada, contra la decisión dictada el 02 de junio de 2022 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirmada la mencionada decisión, con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR

JAN LENNY CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP71-R-2021-000214 (9968)
JJAF/JLCP