REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000187 (9955)
MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: MARÍA ELISABETH CELIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-5.230.240
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.406.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Desistimiento del Recurso de Apelación)

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA

Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2022 por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2022 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual se declaró inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 3 de mayo de 2022 por el juzgado a quo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de la correspondiente distribución.
En fecha 19 de mayo de 2022, este juzgado superior dio por recibido el presente expediente y en esta misma oportunidad se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2022 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, asimismo, en fecha 20 de junio de 2022 dicha representación judicial consignó escrito de alegatos.
En fecha 28 de junio de 2022, compareció el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia por medio de la cual desistió del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el tribunal de instancia en fecha 21 de abril de 2022. Asimismo solicitó la devolución de los originales que fueron consignados en el expediente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Igualmente, el artículo 264 del citado Código Adjetivo establece:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En relación al desistimiento la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 (caso: José Ángel Portales contra los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón) dispuso:
“(…) En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el recurrente o interesado, de manera directa del recurso intentado, en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, tal como prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o por sí mismo asistida por un abogado en ejercicio de su profesión. (Sentencia N° 487 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-208). En tal sentido, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,…”

Tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia, el desistimiento expresado en esta etapa del proceso, comporta la manifestación expresa y positiva del abandono unilateral de un recurso, acto o trámite que la parte, haya ejercido o solicitado y que para su procedencia deben de cumplirse los requisitos propios que la ley adjetiva, como la capacidad, la manifestación expresa y que la misma conste en actas.
En este sentido, el desistimiento es una de las llamadas formas de autocomposición procesal, la cual no es otra cosa que, la culminación de un acto, trámite o recurso, como ocurre en el caso de autos, y consiste en la renuncia que manifiesta el recurrente al medio impugnativo que dio origen al mismo, pero conserva el derecho alegado en su pretensión.
En tal sentido, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento manifestado por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELISABETH CELIS PEÑA, parte actora en el presente asunto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el recurso por ella ejercido, por lo que el presupuesto señalado para esta figura procesal, se observa que cumple con el primer requisito previsto en ella, como lo es la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado.
En cuanto a la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que en copia certificada riela a los folios 08 al 10 del expediente, en el cual se evidencia que le fueron otorgadas entre otros al abogado actuante JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.144.406, las facultades expresas a que hace mención el artículo en comento.
Por último se evidencia que, el desistimiento del recurso de apelación ha sido ejercido por el propio recurrente, sin que ello afecte los derechos de la contraparte, aunado a que no afecta en forma alguna el orden público al quedar evidenciado que dicha apelación se tramitaba, como anteriormente se indicó, en virtud del recurso ejercido en resguardo de los derechos de su mandante y que corresponden al dominio privado de la actora, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN que ocupa a esta alzada y la consecuencia legal es que la decisión apelada de fecha 21 de abril de 2022 adquiere firmeza, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELISABEHT CELIS PEÑA, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma y en consecuencia, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al a quo.
Igualmente se ordena la devolución de los originales que corren insertos a los folios 08 al 25, y del 55 al 90, dejándose en su lugar copias certificadas, previa consignación de los fotostatos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE



Asunto: AP71-R-2022-000187 (9955)
JJAF/JLCP