REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2021-000094
ASUNTO INTERNO: 2021-9906
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A, N° 35, folios 143 al 161, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, tomo 39-A, REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el N° 09, Tomo 64-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el N° 11, Tomo 348-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director General, el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, este en su propio nombre y la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.162.562 y V-5.302.672
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ERNESTO ESTEVEZ LEON, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO JULIO GARCIA, abogado en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427 y 92.662, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por esta alzada en fecha 15 de junio de 2022.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2022, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“(…)PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso de apelación propuesto por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, el auto recurrido adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes..” (Negrilla y subrayado del fallo)

Contra el precitado fallo, el abogado Edinson Joel Solórzano Carmona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022, anunció recurso de casación.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 16 de junio de 2022, exclusive, fecha en la cual el secretario accidental de este despacho dejó constancia de haber notificado a las partes de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2022, hasta el 06 de julio de 2022. En la misma oportunidad el secretario accidental de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 28 de junio de 2022, por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 16 de junio de 2022, exclusive hasta el día 06 de julio de 2022, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Desprendiéndose del articulo supra trascrito, los presupuestos procesales para la procedencia del recurso de casación, siendo evidente la concurrencia de dos elementos comprendidos por la naturaleza o tipo de fallo recurrido (los cuales se encuentran descritos en detalle en el artículo supra trascrito y han sido en algunos casos objeto de análisis y desarrollo jurisprudencial) y la cuantía del asunto sometido a consideración.
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre una ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN C.A. y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS DE BAGHERZANDEH, cuyo recurso de apelación fue decidido por este juzgado superior en fecha 15 de junio de 2022, en la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, quedando firme la sentencia apelada, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, encuadrando en el ordinal primero del referido artículo, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone, aplicable ratione temporis, en razón de la fecha de interposición de la demanda que ocupa a esta alzada:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04-037, expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).

En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 14 de mayo de 2013, que la parte actora no señaló la cuantía de la demanda ni el valor de la demanda, sin embargo consta en el libelo de la demanda que la parte actora demanda las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo que le fuera otorgado a la demandada; b) la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 747.791,66), por concepto de intereses convencionales producidos por el capital adeudado, calculados desde el 03 de enero de 1999 al 10 de mayo del año 2013, y c) la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 109.225,00) por concepto de intereses de mora estipulados a la tasa de 3% anual, calculados desde el 03 de abril de 1999 al 10 de mayo de 2013, la cual se desprende que el valor de lo demandado asciende a la suma de de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.157.016,66), monto que equivale a DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.813 UT), siendo el valor de la unidad tributaria para ese momento de ciento siete bolívares por unidad (Bs. 107,00), razón por la cual en criterio de quien suscribe supera la cuantía que le era aplicable al presente caso en razón a la fecha de interposición de la demanda, a los fines de la admisión del recurso extraordinario de casación, razón por la cual se considera cumplido el requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de ejecución de hipoteca, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022 por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 15 de junio de 2022. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas. TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

Exp: AP71-R-2021-000094 (9906)
JJAF/JLCP