REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-S-2017-000046
ASUNTO ANTIGUO: 2018-0111
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTE: DANIEL ALEJANDRO SIRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barcelona, España y titular de la cédula de identidad N° V-14.021.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ERIK CACERES LADINO, NEREIDA DEL CARMEN SIVIRA GÓMEZ, RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO y JOSE RAMON MARTINEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.342, 164.020, 101.982 y 185.429, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN LA EJECUTORIA: DAYANA DEL CARMEN BARICELLI VITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.494.915
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.479.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado ERIK CACERES LADINO, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de enero de 2018 se dio por recibido el expediente y en fecha 23 de enero de 2018, compareció el abogado ERIK CACERES LADINO, a fin de consignar los documentos que fundamentan la presente solicitud.
En fecha 26 de enero de 2018, se admitió la presente solicitud, emplazando a la parte contra quien obra la presente solicitud y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar al Director de Migraciones y Zonas Fronterizas del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se sirvieran informar a esta alzada los movimientos migratorios y el ultimo domicilio procesal de la ciudadana Dayanna del Carmen Baricelli Vitriago.
En fecha 30 de mayo de 2018 compareció ante este despacho superior la representación del Ministerio Publico quien manifestó no tener objeciones a la presente solicitud.
En fechas 07 de junio y 26 de junio de 2018, se recibieron resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Por auto de fecha 23 de julio de 2018 se ordenó la citación de la parte contra la cual obra la presente solicitud, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2019 se recibió resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 04 de febrero de 2019 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de abril de 2019, y previa solicitud de la parte interesada, se designó defensor judicial de la parte contra la cual obra la presente solicitud, a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, a quien se ordenó notificar mediante boleta para la aceptación del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2021, la representación judicial de la parte solicitante la reactivación de la causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de julio de 2021.
En fecha 19 de agosto de 2021 la abogada Inés Jacqueline Martin Martel, en su carácter de defensora judicial designada por esta alzada, acepto dicho nombramiento y prestó el juramento de ley. Asimismo, en fecha 10 de junio de 2022, dicha abogada se dio por citada en el presente juicio, consignando posteriormente escrito de contestación en fecha 14 de junio de 2022.
COMPETENCIA
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado superior primeramente, pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRA JIMENEZ, de esta forma el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).

De manera que siendo que el presente caso se refiere a una solicitud de exequátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia de Liverpool, Reino Unido, de fecha 13 de mayo de 2016, con motivo a la solicitud de divorcio, se evidencia que al tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, la competencia está referida a un juzgado superior, a tenor de lo previsto en el artículo 856 del Código Adjetivo Civil y por lo tanto, este tribunal superior noveno resulta competente para conocer la misma. Y así se establece.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el solicitante en su escrito que en fecha 16 de octubre de 2010, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la ciudadana DAYANNA DEL CARMEN BARICELLI VITRIAGO, tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 164, Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2010.
Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Familia de Liverpool se declaró la disolución del matrimonio antes referido, siendo dicha decisión de naturaleza no contenciosa, tal y como se comprueba de la referida sentencia, que como consecuencia de ello, este tribunal superior es el competente para conocer de la presente solicitud.
Alega que en el presente caso, la República Bolivariana de Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no han suscrito convención o tratado público que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, por lo que la normativa aplicable es la establecida en la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, fueron cumplidos y satisfechos en la sentencia extranjera.
Que con base a lo anterior, solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial y decretó el divorcio de naturaleza no contenciosa entre su persona y su ex cónyuge. Que dicha sentencia quedó definitivamente firme conforme se evidencia de la declaratoria de firmeza.
Igualmente solicitó se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el tribunal competente como lo es, el Tribunal de Familia de Liverpool, Reino Unido, y en consecuencia, se le conceda el correspondiente pase de exequátur a la referida sentencia, que declaró disuelto el matrimonio celebrado el 16 de octubre de 2010.
Establecido lo anterior, este tribunal superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia de Liverpool, Reino Unido, en fecha 13 de mayo de 2016, por medio de la cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado en fecha 16 de abril de 2010 entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SIRA JIMENEZ y DAYANNA DEL CARMEN BARICELLI VITRIAGO, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Con referencia a la sentencia dictada en esta causa el 30 de marzo de 2016, mediante la cual se sentenció que el matrimonio que se celebró el 16 de abril de 2010

En el Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo

Entre Daniel Alejandro Sira-Jimenez, el demandante

y Dayanna del Carmen Baricelli-Vitriago, la demandada,

quedaba disuelto, salvo que, en las seis semanas subsiguientes a la sentencia ante el tribunal se presentara motivo suficiente para que tal sentencia no quedara firme y, no habiéndose presentado dicho motivo suficiente, mediante la presente se certifica que dicha sentencia ha quedado definitivamente firme el 13 de mayo de 2016 y, por ello, dicho matrimonio queda disuelto. ” (Cita textual)

En tal sentido, este órgano jurisdiccional superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente por divorcio, declarado en el Tribunal de Familia de Liverpool, Reino Unido, en fecha 13 de mayo de 2016 y decretó la disolución por divorcio del matrimonio habido entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SIRA JIMENEZ y DAYANNA DEL CARMEN BARICELLI lo que permite concluir que por cuanto es una acción correspondiente al derecho privado se verifica el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la ley. Y así se establece.
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, que dicha la decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, en razón que la misma fue declarada definitivamente firme, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido. Y así se establece.
En relación al ordinal 3º, se evidencia que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, además que tampoco afecta principios del orden público venezolano, con lo cual se tiene como cumplido dicho supuesto, toda vez que el proceso principal se circunscribió a un procedimiento de divorcio. Y así se establece.
De igual manera que se evidencia del cuerpo de la sentencia, con respecto al ordinal 4º que el Tribunal de Familia de Liverpool, Reino Unido, indicó tener jurisdicción sobre la acción y las partes, motivo por el cual se tiene cumplido dicho requisito. Y así se establece.
Con relación al quinto requisito, este tribunal superior observa que el proceso de divorcio fue iniciado a petición de ambos cónyuges, lo cual permite concluir que dicho ordinal fue cumplido. Y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6º, se desprende que no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, siendo cumplido de esta forma dicho requerimiento. Y así se establece.
Con base a lo anterior, considera este juzgado superior que en el caso de autos, la decisión de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Tribunal de Familia de Liverpool, Reino Unido, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para este tribunal superior es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur, efectuada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRA JIMENEZ, suficientemente identificado en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 13 de mayo de 2016 por el Tribunal de Familia de Liverpool, Reino Unido, relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SIRA JIMENEZ y DAYANNA DEL CARMEN BARICELLI VITRIAGO. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE