REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-X-2022-000055
ASUNTO INTERNO: 2022-9962
MATERIA: CIVIL
PARTE RECUSANTE: MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.873, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS C.A.
RECUSADO: YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento de la recusación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS C.A., contra el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo decidida por este superior en fecha 06 de julio de 2022, y en virtud de la diligencia presentada por el abogado MIGUELANGEL SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.873, en su condición de apoderado judicial de la parte recusante, en el cual solicita lo siguiente:
“(…) solicito por ante su autoridad aclaratoria de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2022, la cual declaró inadmisible la recusación contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, argumentando que la misma no se encontró fundamentada en ninguna causal de las establecidas en el artículo 82 del CPC; lo cual constituye una falta grave del derecho a la defensa que no se haya leído el escrito, y por consecuencia se nos esté imponiendo una multa En este sentido, no fue revisado el escrito de recusación en lo que respecta al folio número cinco (05), donde se evidencia la causal que generó ese acto procesal interpuesto por esta representación judicial, misma que está fundada en el artículo 82 en su numeral 15 del Código de Procedimiento Civil...”
Ahora bien, vista la solicitud de ampliación efectuada por el apoderado judicial del recusante, este juzgado superior a los fines de verificar la tempestividad de lo requerido observa:
TEMPESTIVIDAD
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del artículo que precede se desprende, la facultad concedida al sentenciador para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores materiales e incluso dictar ampliaciones, siempre y cuando dicha solicitud fuera efectuada por alguna de las partes, el día de la publicación o el siguiente.
Ante esta situación, se debe señalar que la decisión del presente recurso fue dictada en fecha 06 de julio de 2022, y visto que la solicitud de ampliación fue presentada el primer día de despacho inmediatamente siguiente, es por lo que este juzgado superior considera que la ampliación requerida fue presentada en forma tempestiva. Y así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En este sentido, visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte recusante en la diligencia presentada en esta misma fecha, donde señala que este juzgado declaró inadmisible la recusación sin tomar en cuenta lo expuesto en el escrito de recusación, razón por la cual pretende se amplié la decisión, este Sentenciador a los fines de resolver, observa:
Indica la representación judicial de la parte recusante que esta Alzada a los efectos de dictar la decisión de fecha 06 de julio de 2021, no tomó en cuenta el escrito de recusación, en lo que respecta al folio cinco, donde supuestamente se evidencia que la recusación está fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Juzgado debe advertir que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado, evidenciándose que la recusante no consignó prueba alguna de donde pueda inferirse la causal de recusación, siendo la prueba un acto de parte y no del Juez. Ello es una manifestación del principio dispositivo establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos que se sirve el juzgador en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En razón de ello, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte recusante no cumplió con la carga de la prueba, a los fines de demostrar los hechos alegados en la recusación, en consecuencia, debe esta alzada declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte recusante, por cuanto, como ya se indicó anteriormente la decisión que declaró inadmisible la recusación fue dictada tomando en consideración el informe del juez recusado, que constituye la única prueba cursante en autos. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación efectuada por el abogado MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.873, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS C.A.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACC,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Expediente Nº AP71-X-2022-000055 (9962)
JJAF/JLCP
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