REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000220/7.514.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.599.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.183.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 02 de mayo de 2022 por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictada el 20 de abril de 2022.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO, contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 02 de mayo de 2022 por la recurrente, contra el auto dictado el 20 de abril de 2021.
En fecha 22 de junio de 2022, el recurrente consignó escrito de fundamentación constante de tres (03) folios útiles, junto a copias simples.
ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho fue interpuesto vía telemática en fecha 16 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO, contra el auto dictado el 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación por él interpuesta el 02 de mayo de 2022, contra el auto dictado el 20 de abril de 2022, todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS, contra la ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO.
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
En fecha 31 de mayo de 2022, fue recibido por distribución el escrito del recurso de hecho en cuestión, dejándose constancia de ello por Secretaría el mismo día.
Por auto del 08 de junio del mismo año, se le dio entrada, concediéndole al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas, las cuales no fueron traídas en su debida oportunidad, observándose que consta en autos el escrito del recurso de hecho (folio 4 al 6), y además de ello, copias simples consignadas en fecha 22 de junio de 2022 (folios 07 al 17).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, lo hacemos con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos que en el recurso de hecho ejercido por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO, alegando que: i) Que el juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 05 de mayo de 2022, en el cual declaró Inadmisible la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de abril de 2022; ii) que los actos realizados por su persona fueron anulados de forma contradictoria, flagrante e imparcial desde el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2021 hasta el día 20 de abril de 2022; iii) que en fecha 05 de abril de 2022, la parte actora RENE SANTANA, procedió a reformar la demanda, mediante correo electrónico; iv) que en fecha 18 de abril de 2022, la parte actora consignó en físico su ilegal reforma de la demanda; v) que no podía reformarse la demanda ya que según la ley eran actos nulos y fueron realizados después de haberse hecho dos (02) contestaciones de la demanda y antes de ejecutar el auto ordenado por el Tribunal Superior; vi) que se tomaron dos decisiones contradictorias totalmente, que los actos realizados por la parte demandada no tienen valor jurídico y el acto de reforma de la demanda si tiene valor jurídico, a pesar de estar realizado antes del día 20 de abril de 2022; vii) que no tiene fundamento jurídico o el despacho se reserva el derecho a decidir cuáles son nulos y cuáles no son nulos; viii) que en fecha 05 de mayo de 2022, el ciudadano Juez declaró Inadmisible la apelación interpuesta; ix) que el despacho fundamentó la declaración de Inadmisibilidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil y que en ninguno de los artículos se señala que el Tribunal de la causa tiene la facultad de declarar inadmisible un recurso de apelación, únicamente establece que se admitirá cuando cause un daño irreparable.
Cabe destacar que el recurrente, en la presente incidencia en el lapso de diez días de despacho que estableció este Juzgado Superior, en auto del 08 de junio de 2022, no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de esta sentenciadora de Alzada, no cumpliendo con su carga procesal.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 69 de fecha 15 de julio de 2003 y No. 90 de fecha 29 de julio de 2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Además, las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto, siendo necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos, los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; (iii) el auto que niega el recurso o lo admite en un solo efecto cuando ha debido oírlo en ambos efectos; y (iv) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente caso, de las actas que conforman el expediente no puede determinarse la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso ejercido, por cuanto la parte interesada, no cumplió con la carga de traer a los autos la información necesaria para comprobar sus afirmaciones de hecho, toda vez que las reproducciones consignadas por la recurrente de hecho fueron presentadas en copia simple y no certificadas, como fue ordenado por esta Superioridad en el auto de fecha 08 de junio de 2022, además de ello no se denota que la parte hubiere realizado diligencia alguna con la intención de obtener las copias certificadas necesarias para ello, por lo que, no puede presumirse que la omisión anunciada fuera generada por retardo del tribunal de la causa. Y así se establece.-
De acuerdo con lo narrado, el día 22 de junio de 2022, precluyó el término para la consignación de las copias certificadas, sin que el recurrente presentara los recaudos necesarios para conocer del presente recurso de hecho, por lo que, esta Alzada no puede por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente. Y ASI SE DECLARA.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, se declara inadmisible el presente recurso de hecho, por incumplimiento de la carga procesal por parte del recurrente de hecho al no suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes siendo esto una carga irrenunciable que no puede ser suplida por quien aquí decide, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO, contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en contra del auto de admisión proferido en fecha 20 de abril de 2022, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, primero (1º) de julio de 2022, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,

MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
EXP. AP71-R-2022-000220/7.514
MFTT/MJSJ/Johan.-
Sentencia Interlocutoria.
Recurso de Hecho.
Materia civil.
“D”