REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-H-2022-000002/7.508.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos OMAR PERNIA PACHECO, VIOLETA HERNÁNDEZ DE PERNIA, ALEJANDRA PERNIA HERNÁNDEZ, OMAR ENRIQUE PERNIA HERNÁNDEZ y ANDRÉS EDUARDO PERNIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad V-4.441.414, V-5.969.830, V-18.357.128, V-16.134.023 y V-21.411.060, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA (Inpreabogado Nro. 45.979), OLGAMAR PERNIA PACHECO y CORINA HERNÁNDEZ PERNIA, Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad números V-6.311.385, V-6.861.988, V-9.120.542, V-13.920.547, respectivamente.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 06 DE MAYO DE 2022 POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO CIVIL.
JUICIO: DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la desconstitución del hogar.
En fecha 10 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 640 del Código Civil.
El 11 de mayo de 2022, se recibió el expediente por Secretaría proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello en esa misma data; y por auto del día 13 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales no fueron presentados.
Mediante auto del 14 de junio de 2022, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir.
En fecha 17 de junio de 2022, este Tribunal dictó un auto instando a la parte solicitante a que consignara en original a effectum videndi, los documentos consignados en copia simple, referidos a: 1. Documento de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES NORBA, C.A., y los ciudadanos Omar Enrique Pernía Pacheco y Violeta Hernández de Pernía, suscrito ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del municipio El Hatillo del estado Miranda, Baruta, el 27 de julio de 1994, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 09, Protocolo Primero, 2. Escrito Libelar de la solicitud de Constitución de hogar, fechado 10 de agosto de 1994, presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Juan Carlos Linares, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omar Pernía Pacheco y Violeta Hernández de Pernía, 3. Registro del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 1994, presentado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 7-C.
En fecha 29 de junio de 2022, compareció el abogado OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, apoderado judicial de la parte solicitante y consigno en copia certificada, los documentos solicitados por esta Alzada.
Estando dentro del lapso procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos OMAR PERNIA PACHECO, VIOLETA HERNÁDEZ DE PERNIA, ALEJANDRA PERNIA HERNÁNDEZ, OMAR ENRIQUE PERNIA HERNÁNDEZ y ANDRÉS EDUARDO PERNIA HERNÁNDEZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Desafectación de Hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil; alegando que sus mandantes solicitan la autorización judicial para enajenar el bien inmueble.
Que sus mandantes son titulares de un derecho de propiedad de hogar constituido a su nombre, sobre el inmueble ubicado en una parcela de terreno y la construcción sobre el mismo edificado, distinguido con la denominación Quinta Guatu, ubicada en la calle B-7-1, urbanización La Lagunita Country Club, en jurisdicción del municipio autónomo El Hatillo del estado Miranda.
Que la parcela se encuentra distinguida con el número 329 del plano general de esa urbanización, alinderada de la siguiente forma: Noreste: en línea recta de 654,86 Mts, con la parcela número 330 del plano general; Sureste: en dos (02) curvar salientes con cuerda de 25,64 Mts., y 17,13 Mts, respectivamente, partiendo del lindero noreste al lindero suroeste con la calle B6-87 de la urbanización; por el Suroeste: en Línea recta de 73,11 Mts, con la parcela número 328 del plano general de la urbanización y por el Noroeste en línea recta de 17,13 Mts con la zona verde de la urbanización.
Que las características del inmueble, se evidencian de la constitución en hogar emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de noviembre de 1994, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del municipio El Hatillo del estado Miranda, el 21 de noviembre de 1994.
Que de acuerdo al artículo 640 del Código Civil, y a la voluntad de sus poderdantes, en vista de encontrarse hace más de diez años fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solicita autorización para realizar la venta del inmueble ut supra descrito, por requerir el dinero que de la venta de produzca para su manutención.
Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:
1.- copia simple de documento de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES NORBA, C.A., y los ciudadanos Omar Enrique Pernia y Violeta Hernández, suscrito ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del municipio El Hatillo, del estado Miranda, Baruta, el 27de julio de 1.994, bajo el No. 14, Tomo 09, Protocolo Primero, (folios 07 al 12).
2.- copia simple de escrito libelar presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el abogado Juan C. Linares, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omar Pernia y Violeta Hernández de Pernia, contentivo de solicitud de Constitución de Hogar, fechado 10 de agosto de 1994, (13 al 15).
4.- copias simples de registro del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 10 de agosto de 1994, presentado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y estado Miranda, el 07 de diciembre de 1994, bajo el No. 26, Tomo 7-C, (folios 16 al 25).
5.- original de instrumento poder debidamente apostillado, que acredita la representación de los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, OLGAMAR PERNIA PACHECO y CORINA HERNÁDEZ PERNIA, (folios 26 al 36).
El 06 de mayo de 2022, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo dispositivo de tenor siguiente:
“-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, que fue constituido a favor de los solicitantes ciudadanos OMAR PERNIA PACHECO, VIOLETA HERNANDEZ DE PERNIA, ALEJANDRA PERNIA HERNANDEZ, OMAR ENRIQUE PERNIA HERNANDEZ y ANDRES EDUARDO PERNIA HERNADEZ, (…), quedando el inmueble constituido por: Una parcela de terreno, distinguida con el Nº 329, y la construcción sobre ella realizada con el nombre Quinta Guatu, Ubicada en la calle B-7-1, Urbanización La Lagunita Country Club, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo del Estado Miranda. Los linderos, cabidas y determinaciones del terreno sobre la cual está construida la Parcela se encuentra plenamente identificada en el documento de propiedad anexo al expediente. La quinta tiene una superficie total, aproximada de: 2.111,05 METROS CUADRADOS, y sus linderos son: (…), en la misma situación jurídica que se encontraba antes de la constitución de hogar, es decir que la propiedad queda a favor solo de sus propietarios originarios. Expídanse por Secretaria las copias debidamente certificadas, tanto de la sentencia que declara la DESCONTITUCIÓN DEL HOGAR, del escrito mediante el cual se solicita, con inserción de la presente decisión y junto con oficio remítanse al ciudadano Registrador Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la Medida de Constitución de Hogar decretada en fecha 11 de noviembre de 1994, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble propiedad de los solicitantes, antes identificado.
TERCERO: Se AUTORIZA a los ciudadanos OMAR PERNIA PACHECO y VIOLETA HERNANDEZ DE PERNIA, (…), para que en sus propios nombre o por medio de representación procedan a enajenar o gravar el inmueble plenamente identificado en el particular primero del dispositivo de esta sentencia.
CUARTO: Remítase la presente solicitud mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria.…”.
(Copia textual).
En virtud de la consulta realizada por el Juzgado de la causa, a este ad quem corresponde determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está o no ajustado a derecho.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución establecen lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
(Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la solicitud que hoy nos ocupa fue presentada el 29 de abril de 2022, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Fondo de lo debatido
El tema a decidir en el sub lite, se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento, el 06 de mayo de 2022, que declaró la desconstitución del hogar, está o no ajustada a derecho.
De la lectura del fallo objeto de la presente consulta se evidencia que el aquo fundamentó su decisión en el hecho según el cual siendo los mismos ciudadanos quienes solicitaron la constitución del hogar, los que ahora solicitan su desafectación, aunado al hecho que quedó demostrado en autos, con el poder otorgado a los apoderados de los solicitantes, que estos últimos se encuentran residenciados fuera del territorio venezolano y la urgencia de desafectar el bien, viene dada por cuanto necesitan enajenarlo a los fines de utilizar el dinero producto de la venta, para su manutención y la de sus demás familiares.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad para decidir sobre la consulta que nos ocupa, es menester señalar a los fines de establecer el thema decidendum en esta oportunidad, que lo pretendido por la parte solicitante es la desafectación del hogar constituido a su favor mediante fallo dictado el 11 de noviembre de 1994, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir se observa:
La constitución de hogar prevista en el artículo 637 del Código Civil es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien, asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado para esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, quedando el bien sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Con esta figura es posible evitar que el dueño de un inmueble lo pierda por las cobranzas de deudas efectuadas por sus acreedores. Esto significa que el inmueble quedará protegido en favor del grupo familiar, vale decir, cónyuges e hijos. El propietario de la vivienda principal gozará de este beneficio una vez que el juez la declare como hogar constituido.
Esto constituye un caso típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste.
El autor GERT KUMMEROW, señala que la cesación del hogar puede operar totalmente, es decir, con relación a todos los beneficiarios, lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.
Nuestro legislador estableció la posibilidad de poder enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad; conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil, que de seguidas se transcribe:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior” Copia textual. Fin de la cita.
En este orden de ideas, los supuestos establecidos para que se produzca la desconstitución o desafectación de hogar, se encuentran previstos en los artículos 641, 642 y 643 del Código Civil a saber: a) la muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.
El caso sometido a la consulta por quien aquí decide, no se subsume dentro de los supuestos establecidos en los mencionados artículos 641, 642 y 643 de la norma sustantiva civil, sino que encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 640 ejusdem, es decir, que el solicitante manifestó su necesidad de urgencia de desafectar el bien inmueble de autos a los fines de enajenarlo, toda vez que su núcleo familiar reside en los Estados Unidos de América, y necesitan el dinero producto de la venta para su manutención en aquel país.
Ahora bien, conforme al artículo 640 del Código Civil, supra transcrito, el legislador exige ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar, dichos requisitos se refieren a; 1.- debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido la constitución del hogar, o a sus representantes legales; 2.- Es necesaria la autorización judicial, que la dará el Juez en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior.
Así las cosas, para sustentar su pretensión la parte solicitante, tal como se señaló supra, consignó en copia certificada, el documento de propiedad del inmueble cuya desafectación se solicita, y la copia certificada de la decisión mediante la cual se decretó la constitución del hogar en favor de los solicitantes, a dichas copias certificadas, esta alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se adminiculan a los demás documentos que constan en autos, por lo que, con respecto al primer requisito según el cual debe oírse a todas las personas en cuyo favor se haya establecido la constitución del hogar, o a sus representante legales, consta en autos poder otorgado por los solicitantes de la desafectación del hogar que nos ocupa, los ciudadanos; OMAR PERNIA PACHECO, VIOLETA HERNÁNDEZ DE PERNIA, ALEJANDRA PERNIA HERNÁNDEZ, OMAR ENRIQUE PERNIA HERNÁNDEZ y ANDRÉS EDUARDO PERNIA HERNÁNDEZ, todos identificados plenamente en el encabezado de esta decisión, a favor de los abogados en ejercicio; GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, OLGAMAR PERNIA PACHECO y CORINA HERNÁNDEZ PERNIA, identificados ampliamente supra, siendo dicho poder consignado en original como anexo marcado “A”, otorgado en los Estados Unidos de América, Estado de la Florida y que riela a los folios 26 al 36 de este expediente, debidamente apostillado, según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, a cuyo documento esta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desprende a través del mencionado poder, en primer lugar, la representación judicial que ejercen los profesionales del derecho allí mencionados a favor de los solicitantes, y la manifestación de voluntad de dichos ciudadanos de desafectar el hogar, alegando que la urgencia viene dada por la necesidad extrema de poner en venta el inmueble, ya que requieren el dinero producto de la futura venta para su manutención y la de sus respectivos familiares, cumpliéndose así con el primer requisito de procedencia establecido en la norma, debido a que a través de dicho poder los solicitantes manifiestan la necesidad que tienen de vender el inmueble, concluyendo quien aquí decide, que por cuanto los solicitantes no residen en Venezuela, la manifestación de voluntad de desafectar el inmueble por cuanto necesitan de manera urgente venderlo, la hicieron por medio del mencionado poder, siendo esa declaración efectuada de manera espontánea a través de un documento debidamente otorgado ante un funcionario público, suficiente para esta Superioridad para que se cumpla el primer requisito establecido en la norma, ya que todas las personas en cuyo favor se estableció la constitución del hogar, manifestaron su urgencia de desafectarlo; quedando de esta manera cumplido el primer requisito de procedencia para la desafectación del hogar constituido. Así queda establecido.-
Con respecto al segundo y tercer requisito establecido en el artículo 640 del Código Civil, se encuentran perfectamente cumplidos debido a que conoce esta alzada de esta solicitud, en virtud de la consulta legal establecida en el tantas veces mencionado artículo 640, quedando entonces demostrado que a través de este proceso, el solicitante requiere autorización para desafectar el bien y posteriormente poder enajenarlo, y es precisamente lo que conoce esta alzada a través de esta consulta legal. Así también queda establecido.-
Por los fundamentos anteriores, esta Juzgado Superior considera que la causa alegada por los solicitantes constituye una necesidad extrema para que proceda la autorización solicitada, de tal manera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma supra transcrita, trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en Derecho y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 06 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la desconstitución del hogar. SEGUNDO: Se declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, que fue constituido a favor de los ciudadanos OMAR PERNIA PACHECO, VIOLETA HERNÁNDEZ DE PERNIA, ALEJANDRA PERNIA HERNÁNDEZ, OMAR ENRIQUE PERNIA HERNÁNDEZ y ANDRÉS EDUARDO PERNIA HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 329, y la construcción sobre ella realizada con el nombre de Quinta Gautu, ubicada en la calle B-7-1, urbanización La Lagunita Country Club, en la jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo del estado Miranda. Los linderos, cabidas y determinaciones del terreno sobre la cual está construida la parcela se encuentra plenamente identificada en el documento de propiedad anexo al expediente. La quinta tiene una superficie total de DOS MIL CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.111,05 M2) y sus linderos son: NORESTE: En línea recta de 65,86 Mts., con la parcela número 330 del plano general de la urbanización La Lagunita Country Club. SURESTE: En dos (2) curvas salientes con cuerda de 25,64 mts, y 17,13 Mts., respectivamente, partiendo del lindero noreste al lindero sureste, con la calle B6-87 de la urbanización, SUROESTE: En línea recta de 73,11 Mts., con la parcela número 328 del plano general de la urbanización; y NOROESTE: En línea recta de 17,13 Mts, con zona verde de la urbanización, en la misma situación jurídica que se encontraba antes de la constitución de hogar, es decir, que la propiedad queda a favor solo de sus propietarios originarios. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la medida de Constitución de hogar decretada en fecha 11 de noviembre de 1994, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble propiedad de los solicitantes, encontrándose identificado dicho bien en el particular segundo de esta dispositiva. CUARTO: SE AUTORIZA a los ciudadanos OMAR PERNIA PACHECO y VIOLETA HERNANDEZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.441.414 y V-5.969.830, respectivamente, para que en sus propios nombres o por medio de sus apoderados judiciales, procedan a enajenar o gravar el inmueble plenamente identificado en el particular segundo del dispositivo de esta decisión.
Queda CONFIRMADO el fallo consultado, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo por tratarse de un asunto en consulta, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, quince (15) de julio de 2022, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/yadi.-
Expediente No. AP71-H-2022-000002/7.508.
Sentencia Definitiva
Consulta de Ley.
Materia Civil.
“D”.
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