REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000135/7.502

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.367.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL R. BRITO P. y AFRICA Y. PORRAS B., venezolanos, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.209 y 91.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROL GRABRIELA BARRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.474.497.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, MANUEL JORGE SEVA GUIU, JHOSELYN ANDREINA PAIVA GUÉDEZ y WILMAN EMILIO GRELLANA IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.351, 50.771, 274.655 y 268.573, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer y decidir del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2022, por el profesional del derecho ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de marzo del mismo año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo (local de uso comercial), y condenó a la parte actora a la entrega material del bien inmueble local comercial ubicado en la Redoma de Ruíz Pineda, Sector UV9, frente al bloque 10, de la Parroquia Caricuao, antiguamente llamado lonchería Capricornio II C.A., condenó en costas a la parte demandada, y sin lugar la defensa perentoria que alegó el ciudadano JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consistente en la presunta falta de cualidad pasiva para sostener este juicio con fundamento en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 08 de abril del 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 18 de abril de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 21 de abril del 2022, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2022, se recibió vía correo electrónico, el escrito de informes de la parte demandada, constante de once (11) folios útiles, y consignados en físico en el tribunal, el 20 de mayo del presente año.
En fecha 20 de mayo de 2022, la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, extemporáneos por tardíos,
Mediante auto del 20 de mayo de 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes
En fecha 02 de junio de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud del escrito libelar presentado por la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, asistida por los profesionales del derecho ÁNGEL R. BRITO P. y AFRICA Y. PORRAS B., mediante la cual demandó el DESALOJO de un local comercial, a la ciudadana CAROL GRABRIELA BARRERA SILVA.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito libelar, son los siguientes:
Que su representada es propietaria de un local comercial ubicado en la Redoma de Ruiz Pineda, sector UV9 frente al bloque 10 de la Parroquia Caricuao, antiguamente llamado Lonchería Capricornio II C.A., y que el mismo le pertenece según consta en el titulo supletorio suficiente de propiedad, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2006, del cual consignó copia a la presente demanda, posteriormente le realizó modificaciones al mencionado local y le fue otorgado el Titulo Supletorio por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2019.
Que el local comercial se encuentra cerrado, en virtud que tuvo que salir del país debido a que su hija padeció de un ACV (Accidente Cerebro Vascular), y en fecha 27 de marzo del año 2019, regresó al país y sostuvo una reunión con la demandada, ciudadana Carol Gabriela Barrera Silva, a quien le solicitó que le prestará y permitiera trabajar en el local, ya que se encontraba sin trabajo, lo cual accedió, donde llegaron al acuerdo que lo trabajara, cuidara del local y se hiciera cargo de cancelar todos los servicios y los impuestos. Quedando entendido que esa usufructuaria a partir del 01 de abril del 2019, y que le otorgaría a su representada parte de las ganancias por el usufructo del local, y en ese mismo acto le hizo la entrega material del local comercial, con los bienes muebles, enseres y utensilios, neveras, exhibidoras, cava cuarto, cocinas industriales y todos los utensilios necesarios de cocina, cuentas jurídicas y dos (2) puntos de venta.
Que en otra reunión que sostuvo su representada con la demandada, ésta le manifestó que estaba interesada en que le vendiera el local comercial, solicitud que en principio fue aprobada, luego la ciudadana Carol Gabriela Barrera Silva, le manifestó que no contaba con el dinero suficiente para hacerle la compra, y que existía otro comprador, que desalojara el local comercial y le hiciera entrega de todos los bienes que allí se encontraban.
Que el 08 de octubre de 2019, apareció un nuevo comprador del local, hecho que le manifestó a la demandada, y acordó con el nuevo comprador que le haría entrega del inmueble el día 15 de noviembre de 2019, no obstante, la demandada le solicitó que le permitiera trabajar hasta el día 31 de diciembre de 2019, aceptando tal petición tanto los nuevos compradores como la demandante.
Que posteriormente pasados los dos (2) días del acuerdo, la demandada se presentó en la residencia de la demandante, manifestándole que unos familiares estaban interesados en comprar el local comercial, razón por la cual la demandante le notificó al anterior comprador que la venta ya no se iba a realizar, debido a que tenía que darle la prioridad a la demandada.
Que a mediados del mes de noviembre de 2019, recibió la cantidad de diez mil dólares ($10.000), llegando al acuerdo que en un lapso de tres (3) meses se culminaría la cancelación del costo del referido local y para formalizar la negociación, hicieron una opción de compra venta suscrita por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 22 de noviembre de 2019, anotada bajo el Nº 9, Tomo 129, folios 29 hasta el 33, que en dicho documento hay una cláusula que hace referencia a: “Queda entendido entre las partes que si LA PROMINENTE VENDEDORA podrá disponer libremente del inmueble..”.
Que en fecha 24 de noviembre de 2019, la parte demandante tuvo que volver a salir del país, y la demandada se comprometió a transferirle el dinero restante de la compra venta, dejándole un poder a una abogada para que finiquitara la venta, que ya había decidido cerrar la patente de industria y comercio y el registro mercantil, ya que los compradores y la demandada estaban en trámites de sus documentos mercantiles, cabe señalar que en la venta no se incluía el fondo de comercio.
Que la demandada en el mes de enero de 2020, le participó a su apoderada que la venta no se iba a realizar, viéndose obligada la parte actora de regresar a Venezuela para hacer la entrega del dinero recibido.
Que con el objeto de conciliar con la demandada ciudadana CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, le sugirió hacer un contrato de arrendamiento lo cual acepto y el mismo entraría en vigencia a partir del día 1º d abril del año 2020, fecha en la cual comenzó la pandemia, hecho que llevó al cierre del local por un lapso de dos meses, seguidamente sostuvieron otra reunión, y la parte demandante le participó a la ciudadana CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, que su hija se quería regresar a Venezuela y que iban a retomar el local para trabajarlo nuevamente, y que motivado a eso no le iba a firmar ningún contrato de arrendamiento, y le dio la oportunidad a la demandada de trabajar en el local desde ese momento hasta el 31 de diciembre de 2021, haciéndole la salvedad que tenía que cancelar los servicios y seguir con la misma mensualidad.
Que, en el mes de octubre del 2020, la demandada le volvió a proponer la compra del local comercial, negándose la actora a su solicitud, visto que ya le había informado que iba hacer uso del local comercial, y que la demandada venía incumpliendo con los pagos de los servicios y haciendo mal uso de los bienes muebles, enseres y utensilios que se encuentran en el local.
Que en fecha 15 de enero de 2021, la demandada la llamó para solicitarle más tiempo, notificándole la demandante que no podía porque ella también necesitaba trabajar para ayudar a su hija con el problema de salud que tiene, recordándole que le había dado más de siete (7) meses de plazo para que le hiciera la entrega material del local comercial.
Que en fecha 22 de enero del mismo año 2021, la demandada le envió un mensaje de texto informándole que no le haría la entrega del local comercial, y que iba a proceder por la vía legal, enviándole por ese medio electrónico el número de teléfono del abogado que la representaría junto con una propuesta que no aceptó.
Que el 01 de febrero de 2021, la actora se presentó en su local comercial en compañía de su abogada, junto con dos (2) guardias nacionales y unos cuantos testigos, donde no se le permitió la entrada al local.
Que el 29 de enero de 2021, su representada se dirigió al banco Provincial a cerrar la cuenta jurídica de Lonchería Capricornio, en virtud que el registro no estaba activo y necesitaba abrir una nueva cuenta jurídica. En fecha 31 de enero de 2021, que la demandada ciudadana CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, la denunció por ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el cierre de la cuenta, alegando que le había robado los puntos de venta, los cuales pertenecen al banco y no los quiere devolver, luego el inspector Eury Caldera, las entrevistó, y la demandada le presentó al inspector, una hoja con la copia de la cédula de identidad de la parte actora, firma y huella dactilar de su persona y sello del local comercial, y copia de seis (6) billetes de cien dólares ($100), alegando que le había cancelado la cantidad de Seiscientos Dólares ($600) por la cuenta y los puntos de venta, preguntándole el inspector a la parte actora si reconocía su firma en dicho documento a lo cual le respondió que no, alegando la demandada que la firma era el sello del negocio, el inspector le aclaró que eso no era una prueba legal porque no estaba firmado por su persona.
Que finalmente el inspector trato de hacer una conciliación y le propuso a su representada, que si le podía dar un lapso de tiempo de tres (3) meses dejando constancia en un acta firmada por los dos, que su representada accede nuevamente a otórgale los tres (3) meses más, y la demandada se negó a aceptar alegando que una vez que construyera su propio local comercial es que procedería a hacerle entregarle del que por derecho le pertenece.
El petitorio de la demanda lo formuló de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra “LA DEMANDADA”; se acuerde el desalojo inmediato Local Comercial ubicado en la Redoma de Ruiz Pineda sector UV9 frente al bloque 10 de la parroquia Caricuao, antiguamente llamado lonchera (sic)capricornio II C.A., para que me sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación incluyendo los bienes muebles enseres y utensilios, tal como a “LA DEMANDADA” se le entregó.
SEGUNDO: Condene en costas a la a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.
TERCERA: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de Veinte Mil Dólares ($20.000) equivalentes treinta y siete mil trescientos millones novecientos veinte mil Bolívares (37.300.920.000) y cumpliendo con lo establecido en la norma abstinente (sic) al cálculo del cuantía conforme a la unidad tributaria vigente es por el monto VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 24.867.280) de(sic) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación del DEMANDADO, antes identificado, se haga(sic) Redoma de Ruiz Pineda sector UV9 frente al bloque 10 de la Parroquia Caricuao, antiguamente llamado lonchera capricornio II C.A. A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente,..” (copia textual).

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos marcados desde la letra “A” hasta la letra “D”:
1.-Marcado con letra “A” Copia simple del Título Supletorio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 12 al 28).
2.-Marcado con letra “B” Copia simple de modificaciones realizadas al Título Supletorio por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 29 al 39).
3.- Marcado con letra “C” Copia simple de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Séptima, Municipio Libertador hoy Distrito Capital. (Folios 40 al 48).
El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana PIEDAD MARIA ROCHA PEREIRA, asistida por los abogados ANGEL R. BRITO P., y AFRICA Y. PORRAS B., y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. Copia textual. Fin de la cita.

El 06 de julio de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó darle entrada y anotarlo en el Libro de Causas llevado por ese Tribunal.
El 03 de septiembre de 2021, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto que diera contestación a la demanda o expusiera lo conducente mediante el correo primerainstancia11.civil.caracas@gmail.com, y en fecha 17 de septiembre de 2021, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, el ciudadano alguacil José Centeno, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia en autos que se trasladó a la dirección señalada en autos, y se entrevistó con la ciudadana CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, parte demandada, quien recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo de citación, por lo que el mencionado alguacil procedió a consignarla a los autos.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, el a quo, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, solicitada mediante diligencia por la profesional del derecho IROMARELYS SERRANO, parte actora. La secretaria dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de noviembre de 2021, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Como punto previo impugnó todas las copias consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda, relacionado con los títulos supletorios emanados de los Juzgados Tercero de Primera Instancia y Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ambos de esta Circunscripción Judicial, y copia del documento de compra venta por ante la Notaria Pública Séptima, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto negó totalmente los siguientes hechos:
Negó y rechazó que la demandante hubiera convenido con su representada y celebrado para tal fin un contrato de arrendamiento, ya que dicha relación no existió de ninguna manera.
Negó y rechazó que existía la obligación que su representada debía pagar algún monto por concepto de canon de arrendamiento, ya que no existía por ningún medio contrato alguno.
Negó y rechazó que su representada se encuentre en la obligación de entregarle a la demandante un porcentaje sobre las ganancias que produjera el local comercial.
Negó y rechazó que había convenido con la demandante en desalojarle el inmueble de uso comercial.
Negó y rechazó que algún familiar de su representada hubiese intentado adquirir en compraventa el referido local comercial.
Negó y rechazó que la demandante le hubiese propuesto suscribir a su representada, un contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial, y menos aún que entrara en vigencia a partir del día 10 de abril de 2020.
Negó y rechazó que su representada se encuentre insolvente en el pago de los servicios que generó el local en comento.
Negó y rechazó que su representada adeude algún monto por concepto de canon de arrendamiento, pues, como lo señaló antes en la letra “a” no existe ningún contrato de arrendamiento.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, acepto en este acto lo siguiente:
Aceptó de manera expresa que su representada ocupó el inmueble ubicado en la Redoma de Ruiz Pineda Sector UV9 frente al bloque 10 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 27 de marzo de 2019.-
Que es cierto que ocupo el local comercial mencionado en calidad de usufructuaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Código Civil.
Que es cierto que la actora al momento de entregarle el local, en fecha 27 de marzo de 2019, se lo entregó con algunos bienes muebles, enseres y utensilios de loncherías, como nevera, exhibidora, cava, cuarto, cocina industrial, y los datos de las cuentas jurídicas, e igualmente le entregó dos puntos de ventas, pero estos en calidad de compraventa. (Folios 75 al 77).
El 06 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos al escrito de contestación de la demanda, señalando que la parte demandada no aportó al escrito las pruebas documentales, ni la lista de testigos que exige el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 91 al 94).
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada alegó sobre la pretensión ejercida por la parte actora, y por auto de fecha 18 de enero de 2022, el a quo fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación telemática de ambas partes, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al despacho virtual, vigente para esa fecha.
En fecha 19 de enero de 2022, la Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia dejó constancia de haber notificado a las partes para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, notificación ésta que se ordenó debido a que la causa se encontraba fuera del lapso, concatenado con la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha.
En fecha 25 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó apertura del lapso probatorio de pruebas de:
“…Ahora bien, este Tribunal a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que una vez establecidos los puntos controvertidos, la apertura del lapso de promoción de pruebas de CINCO (05) días de despacho, TRES (03) días de despacho para la oposición vencido el anterior lapso de TRES (03) días de despacho para la admisión una vez fenecido el lapso de oposición, estos últimos por aplicación expresa del artículo 860 del CPC, una vez transcurrido los lapsos antes señalados, se abrirá a prueba un lapso de evacuación de pruebas de diez (10) DÍAZ DE DESPACHO, conforme lo previsto en el final del tercer aparte del artículo 868 del Código de procedimiento Civil .
En virtud de lo antes decidido no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena remitir a las partes, conforme lo previsto en la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020…”. (Copia textual).

En fecha 02 de febrero de 2022, el abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2022. (Folios 115 al 117).
Por providencia de fecha 03 de febrero de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada el 28 de enero de 2022. (Folios 118 al 123).
En fecha 04 de febrero de 2022, la Secretaria del a-quo dejó constancia de haber notificado a las partes vía correo electrónico suministrados a los autos anexo en formato PDF, todo ello a los fines de otorgar certeza jurídica, y garantía al derecho a la defensa. (Folio 124).
En fecha 02 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, mediante el que promovió la confesión de la parte actora en cuanto al señalamiento que el local comercial fue entregado en calidad de usufructo. (Folio 127 vuelto).
En fecha 04 de febrero de 2022, la abogada de la parte actora consignó escrito de pruebas junto a anexos, por el cual promovió los siguientes documentales:
1.- Promovió marcado con la letra “A” original del título supletorio otorgado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Promovió marcado con la letra “B” Copia fotostática del título supletorio otorgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Promovió marcado con la letra “C” reproducción en formato impreso de datos digitales certificado de solvencia de impuesto sobre inmueble urbano No. 442.179 emanada de la página WEB. (www.sumat.gov.ve) con sede física en el Edificio Glorieta, Calle Reducto a Glorieta de la Parroquia Santa Teresa.
4.- Promovió marcado con la letra “D” planillas de autoliquidación y pago de tributos municipales emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.
5.- Promovió marcado con la letra “E” reproducción en formato impreso de datos de las planillas de estado de cuenta de la oficina virtual de CORPOELEC, ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la energía eléctrica.
6.- Promovió marcado con la letra “F” reproducción en formato impreso de datos digitales de los estados de cuenta Nº 0108-0003-01-0100281402, a nombre de la ciudadana YOHANA CAROLINA MUNELO ROCHA perteneciente al Banco Provincial.
7.- Promovió marcado con la letra “G” Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Cuarto Mercantil del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde está inscrito el fondo de comercio perteneciente a LUNCHERÍA RESTAURANT CAPRICORNIO II C.A.
8.- Promovió marcado con la letra “H” poder de instrumento autenticado por ante la Notaria Trigésima Primera del Municipio Libertador.
9.- Promovió marcado con la letra “I” carta de referencia en original, emanada del Consejo Comunal Leonardo Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao. (Folios 128 al 202).
En fecha 14 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas, e hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en fechas 14 de febrero de 2022. (Folios 204 al 210).
En fecha 14 de febrero 2022, el a quo acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados en fecha 02 de febrero de 2022 por la parte demandada y en fecha 04 de febrero de 2022 por la parte actora, a los fines que surtieran sus efectos legales.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2022, el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de febrero de 2022 hasta el día 11 de febrero de 2022.
El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada en fecha 09 y 15 de febrero de 2022 por el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMENEZ apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a las pruebas promovidas por la abogada IROMARELYS SERRANO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas aportadas por ambas partes al proceso salvo su apreciación o no en derecho durante la emisión de la sentencia de merito.
TERCERO:SE ORDENA la notificación de las partes, conforme lo `previsto en la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, en su particular Decimo Primero…” (Copia textual). (Folios 212 al 218).

En fecha 22 de febrero de 2022, la profesional del derecho IROMARELYS SERRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la actora, consignó escrito de alegatos a lo solicitado por la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2022. (Folios 220 al 221 con sus vueltos).
En fecha 02 de marzo de 2022, el abogado de la parte demandada consigno en físico el escrito de alegatos, el cual había sido enviado vía correo electrónico en fecha 25 de febrero de 2022.
En fecha 08 de marzo de 2022, el a quo fijo para el día 16 de marzo de 2022, para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha la secretaria dejo constancia de haber cumplido con las formalidades de ley.
El 16 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, donde se declaró PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO (LOCAL DE USO COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA contra la ciudadana CAROL GABRIEKLA BARRERA SILVA… SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material a la parte actora del siguiente inmueble: Local Comercial ubicado en la Redoma de Ruíz Pineda sector UV9 frente al bloque 10 de la Parroquia Caricuao, antiguamente llamado Lonchería Capricornio II. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en el presente juicio
Vista la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2022, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
Punto previo I.
De la solicitud de nulidad del acto de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa y de la solicitud de nulidad del debate oral por ser extemporáneo por anticipado.
En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta Superioridad, se observa que esa representación judicial solicitó la nulidad del acto de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa y la nulidad del debate oral por ser extemporáneo por anticipado.
En efecto, la parte demandada señaló que durante el desarrollo de la audiencia oral, ambas partes fueron invitadas a "dictarle" a la asistente del tribunal las exposiciones de cada una de las partes para que se levantara un acta que al final consta en autos, desnaturalizando de esa manera la esencia, funcionalidad y naturaleza del procedimiento oral.
Que el desarrollo de la audiencia oral debe ser registrada, grabada, bien sea mediante cinta de película o simplemente la grabación de voz, pero ello garantiza el libre desenvolvimiento de cada una de las partes en la exposición de sus conclusiones, de los hechos y pruebas, así como el control y contradicción de las pruebas de la parte contraria, que ello no pudo lograrse.
Que al proceder a dictarle a la asistente del tribunal las exposiciones de cada una, tal como se ve reflejado en el acta que se levantó en ese momento, se reduce el tiempo efectivo de defensa, dictando y copiando y/o corrigiendo.
Que el Tribunal debió haber dispuesto con la debida anticipación los mecanismos que le garantizaran registrar el desarrollo de la audiencia oral.
Que el acto no se llevó a cabo con la garantía que su estructura, funcionalidad que las normas procesales establecen, que no se registró y ello es evidente porque en esta instancia se recibió el expediente físico, pero no se recibió ningún registro de la audiencia; únicamente consta el acta que se levantó en fecha 16 de marzo de 2022.
Que igualmente, puede evidenciarse que no tuvieron la oportunidad de aportar las pruebas, ni de controlarlas o de contradecirlas individualmente. Que se les otorgó un plazo de exposición inicial, pero la Juez nunca dispuso el tiempo necesario para el aporte de pruebas para controlarlas y contradecirlas, únicamente otorgando un plazo de "REPLICA y CONTRAREPLICA" de las exposiciones iníciales, en la que apenas esa representación pudo exponer acerca de algunas pruebas de la parte demandante.
Es por ello que solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 860 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 206, 208, 872 y 873 ejusdem, se declare la nulidad de la audiencia oral realizada en fecha 16 de marzo de 2022, la cual carece de validez por transgredir las normas que obligan a su estricto cumplimiento y que establece la esencia, la funcionalidad y naturaleza del procedimiento oral y que, como consecuencia de ello, se ordene la renovación del acto en la sentencia que resuelva la apelación, con las debidas garantías de que se cumplan las formalidades necesarias para su desarrollo, registro y validez.
Asimismo, solicitó la parte demandada la nulidad del debate oral por extemporáneo por anticipado, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7, 15, 206, 207 del Código de procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en aplicación del artículo Octavo de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece las normas del Despacho Virtual.
En este sentido, solicitó que se declare la nulidad de la audiencia oral llevada a cabo el día 16 de marzo de 2022, en la sede del Juzgado A-quo, ya que dicha audiencia fue fijada sin que hubiese vencido el plazo de 10 días de Despacho fijados por auto expreso para la evacuación de pruebas.
Que en fecha 21 de febrero de 2022, tal como consta a los folios 213 al 218 del expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas de ambas partes, ordenando la notificación de cada una conforme a la citada Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020, en su particular Décimo Primero.
Que lo cierto es que dicho auto de admisión de pruebas nunca le fue notificado de manera digital a través de su correo electrónico, lo cual lo obligó a denunciar que no se ha dado cumplimiento a las normas del Despacho Virtual y que a todo evento apelaba del auto que haya podido recaer sobre las pruebas. Que al haber diligenciado la apoderada de la accionante en fecha 22 de febrero de 2022 y esa representación el día 25 de febrero de 2022, era desde ésta última fecha que iniciaba el plazo de evacuación de pruebas.
Indicó que la fijación de la audiencia oral se hizo en total contravención de la parte in fine tanto del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, como del artículo 869 ejusdem, que dispone como sigue: "Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral".
Que tal fijación se hizo con mucha anticipación al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, lo que determina una grave contravención a lo previsto en las normas mencionadas, lo cual aunado a la contravención ya denunciada anteriormente, hacen irremediablemente nula de toda nulidad la audiencia o debate oral realizado en fecha 16 de marzo de 2022.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 860 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 206, 208, 869 ejusdem, solicitó de su digna autoridad se declare la nulidad de la audiencia oral llevaba a cabo en fecha 16 de marzo de 2022, la cual carece de validez por transgredir una norma que obliga a su estricto cumplimiento y que obligaba a la Juez a fijar la audiencia oral una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas y que, como consecuencia de ello, se ordene la renovación del acto en la sentencia que resuelva la apelación.
Para decidir se observa;
Ha sido criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente identificado AA20-C-2011-000511, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia No. 131, del 13/04/2.005, expediente No. 04-763, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, en donde se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” Copia textual. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, con apego al criterio jurisprudencial supra citado, observa quien decide, que la reposición solicitada por la parte demandada resulta inútil, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la audiencia se llevó a cabo con la presencia de ambas partes y que cada una de ellas pudo hacer uso de sus defensas oportunamente, asimismo la extemporaneidad por anticipada del debate oral no constituye perse, un motivo para reponer la causa y decretar la nulidad de lo actuado por cuanto a dicho debate acudieron ambas partes y pudieron ejercer su derecho a la defensa, distinto hubiera sido que por haber sido fijada anticipadamente, una de las partes no hubiere comparecido a la misma, en consecuencia, mal puede esta Superioridad decretar la reposición de la causa en el presente caso, en virtud que efectivamente no se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, no se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad “esencial” para su validez, aunado a que ambos actos cuya nulidad se solicita, alcanzaron el fin al cual estaban destinados, a saber, la celebración tanto de la audiencia preliminar como la audiencia del debate oral, a las cuales comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos y defensas, por lo que se desecha la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así queda establecido.-
Punto previo II. De la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
Se observa que en el presente caso la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, su falta de cualidad para sostener este juicio, en efecto, adujo que su representada posee un carácter de usufructuaria y que la persona idónea para sostenerlo era la arrendataria del local, en este sentido, se observa de las actas procesales que la parte demandada ha aceptado que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble objeto del juicio de desalojo que nos ocupa desde el 27 de marzo de 2019, y así lo expresó en la audiencia oral celebrada en el Tribunal de la causa, por lo que no es posible declarar su falta de cualidad para sostener este juicio, ya que la accionada aceptó tener una relación jurídica con la parte actora, bien sea como usufructuaria o en calidad de arrendataria, lo cierto es que no es una persona distinta al vínculo jurídico que une a ambas partes, en consecuencia, quien decide considera que la parte demandada si tiene cualidad pasiva en el presente caso. Así queda establecido. –
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento de fondo para lo cual se hace necesario entrar a valorar el material probatorio que cursa a los autos, cumpliendo así con el dispositivo legal establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, que obliga al juez a valorar, todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que, a su criterio, no sean idóneas para sustentar sus defensas.
Pruebas promovidas por la parte actora
1. Consta del folio 12 al 28, marcada con la letra “A”, copia simple del título supletorio signado con el No. 11398, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.131, en su carácter de propietaria de las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal que tiene un área aproximada de ocho (08) metros de largo por seis (06) metros de ancho, en el cual está construido un (01) kiosco en metal y bloques, ubicado en la Calle Principal del Sector Ruiz Pineda, frente al Bloque 10, al lado de la Estación de HIDROCAPITAL, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Observa esta Superioridad que tales copias fueron impugnadas por la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda (folios 73 y 83). Por lo que debió la actora hacerlas valer conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al referirse dichas copias a una declaración de un Juzgado que forma parte del aparato jurisdiccional del poder judicial, y al coincidir la ubicación, medidas y sector donde están situadas las bienhechurías objeto de este instrumento con las medidas, ubicación y particularidades indicadas en las copias certificadas del título supletorio otorgado a la parte actora por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 131 al 146, copias certificadas expedidas según lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, debe esta superioridad valorar dichas copias como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo estableció la recurrida. Así se establece.-
2. Consta del folio 29 al folio 39, marcada con la letra “B”, copia simple del título supletorio signado con el No. AP31-S-2019-007001 de fecha 14 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.131 en su carácter de propietaria de las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal que tiene un área aproximada de ocho (08) metros de largo por seis (06) metros de ancho, las cuales constan de una (lera) primera planta y (2da) segunda planta, ubicadas en la Calle Principal del Sector Ruiz Pineda, frente al Bloque 10, al lado de la Estación de HIDROCAPITAL, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, linderos y demás determinaciones insertas al mismo. Al respecto, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, durante el acto de contestación a la demanda (ver folios 73 y 83), procedió a impugnarlas alegando: “IMPUGNO todas las fotocopias presentadas adjuntas al libelo de la demanda”. Ahora bien, como se indicó en el párrafo inmediato anterior, la parte actora consigno a los folios 131 al 146, las copias certificadas del referido instrumento emanado del Tribunal Noveno de Municipio según título otorgado en fecha 21 de noviembre de 2019 (folio 146), a la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA ya identificada en autos, donde se declaró el derecho de titularidad sobre las bienhechurías allí determinadas conforme lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, salvo el derecho de terceros sobre el terreno donde están edificadas. En consecuencia, quien decide, considera que tanto las copias simples objeto de impugnación, así como aquellas que están certificadas, poseen valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 ibidem, ya que, tal como lo señaló el tribunal de la causa, la parte demandada no aportó a los autos algún medio de prueba que contrarrestará la veracidad de dicho instrumento, desprendiéndose del mismo que la parte actora, ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, posee el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y/o construcción plenamente determinada en el documento que se valora, que las bienhechurías en cuestión han sido objeto de mejoras y ampliaciones sufragadas por la parte actora y que la parte actora estaba en posesión de las bienhechurías desde el día 22 de julio del año 2005, por haberlas adquirido de la venta que le efectuará el ciudadano ANTONIO GOMES SERRAO, titular de la cédula de identidad No. V-6.272.585, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 88, tomo 75. Así se establece.-
3. Consta del folio 40 al folio 45, copia simple marcada con la letra “C” del documento de compra venta de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrito entre la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.131 y la ciudadana AMBAR BRITTE PINTO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.337.822, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el No. 09, tomo 129 hasta el 33. Estas copias fueron objeto de impugnación por parte del abogado de la parte demandada, no obstante, al tratarse de un documento cuyo original fue suscrito ante la Notaría Pública, debe valorarse, tal como lo señalo el a-quo, como un indicio según lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculando dicho documento a las demás pruebas aportadas. Así se establece.-
4. Consta al folio 46 copia simple del certificado de solvencia No. 442.179, con fecha de expedición 19 de noviembre de 2020, cuenta No. 966811, subcuenta No. 136969 proveniente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, Código Catastral 010104U01009001018000000000, inherente al inmueble ubicado en la dirección: Caricuao, Calle Principal de Ruiz Pineda, Local Comercial S/N, frente al Bloque 10, emitida a nombre de la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.131, producto del impuesto urbano al inmueble propiedad de la parte demandante, este instrumento pese a ser objetado durante el acto de contestación a la demanda, no obstante, al guardar relación dicho documento con los datos de identificación de las bienhechurías señaladas en los títulos supletorios que fueron anteriormente valorados por este Juzgado, se concluye que la parte actora canceló el importe o pago tributario municipal que genera el local comercial constituido por las mencionada bienhechurías. Así se establece.-
5. Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió cursante al folio 131 al 146, marcado con la letra “A” de su escrito de promoción de pruebas copias certificadas del título supletorio otorgado a la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA en fecha 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial sobre las bienhechurías que constituyen el local comercial sobre el cual recae este proceso, estas copias ya fueron adminiculadas con sus copias simples y se les otorgó valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se aprecia que la solicitante PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, es propietaria de las bienhechurías que conforman el local comercial ubicado en la Redoma de Ruiz Pineda Sector UD9 frente al Bloque 10 de la Parroquia Caricuao, antiguamente denominado LUNCHERÍA CAPRICORNIO II C.A, persona jurídica que nace según el contenido del acta de registro inserta a los 184 al folio 194, que se relaciona con el inmueble antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
6. Consta del folio 153 al folio 159, marcadas con la letra “C” del escrito de promoción de pruebas: 1).Certificado de solvencia No. 442.179; 2).Copia certificada marcada con la letra “D” con sello húmedo proveniente de la Alcaldía de Caracas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, contentiva de las planillas únicas de autoliquidación y pagos de tributos municipales de fechas 28/06/2021 y 03/10/2019, Nos. A220987, 9-2084962; 8-2082376 y Z324857, producto del pago de los impuestos municipales con respecto al inmueble constituido por el local comercial ya mencionado en autos, impuestos cancelados por la parte actora de este proceso y que gozan de valor probatorio en vista que guardan relación estrecha el conflicto de fondo, demostrándose así que la parte actora cancela los pagos como contribuyente tributario producto que genera el local. Así se establece.-
7. Consta del folio 160 al folio 162, marcadas con la letra “E”, impresiones digitales de datos de las planillas de pago del servicio básico de electricidad provenientes de la empresa estatal CORPOELEC, adscrita al Misterio del Poder Popular para la Energía Eléctrica a nombre de la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.131, bajo el número de cuenta 100001655782, producto del pago del servicio eléctrico del inmueble con dirección: CL B PISO PB LOCAL 12 LOC 12 POSTE/TANQ. 55FJO146, SECTOR ZONA IND. RUIZ PINEDA. PARR. CARICUAO. MUN. LIBERTADOR, DISTRITO LIBERTADOR. Estos instrumentos son valorados conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que remite a los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y tienen relación directa con el conflicto de fondo, toda vez que la parte actora alegó la falta de pago de los servicios básicos del local comercial de su propiedad y que en poder de la parte demandada, y por tener vinculación directa con los hechos alegados, se demuestra que la parte actora pagó el monto de dinero que generó este servicio básico y ello se desprende en los estados de cuenta referidos. ASÍ SE DECIDE.-
8. Consta de los folios 163 al folio 168, marcadas con la letra "F”, impresiones de los estados de cuenta y movimientos bancarios de la cuenta corriente No. 0108-0003-01-0100281402, que pertenece al BANCO BBVA PROVINCIAL a nombre de la ciudadana YOHANA CAROLINA ROCHA MUNELO. Con respecto a esta prueba, la parte demandada sostiene que estas copias no pueden ser vinculadas a su mandante CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, identificada en autos, ya que no guarda relación con la demanda. Ante ello, la actora alegó la presunta falta de pago de los servicios básicos, así como un aporte de dinero de las ganancias que genera la actividad comercial del inmueble como contraprestación dineraria por el uso, goce y disfrute del bien inmueble de autos; por lo que dichas impresiones se valoran como indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido, que la persona titular de la cédula de identidad No. V-16.474.497, efectuó una serie de abonos en dicha cuenta en fecha 10/02/2021, referencia 5629, monto Bs. 360.763.200,00; en fecha 07/03/2021, referencia 5738, monto Bs. 377.836.000,00; en fecha 09/05/2021, referencia 5980, monto Bs. 568.000.000,00; fecha 05/04/2021, referencia 5867, monto Bs. 393.600.000,00; fecha 10/10/2021, referencia 6446, monto 832.80 y fecha 05/08/2021, referencia 6255, monto Bs. 808.000.00,00, de cuyas actuaciones se colige la existencia de una relación que une a las partes, y ello es así por cuanto coincide el número de cedula de identidad que aparece reflejada en los estados de cuenta bancarios con el número de cédula de identificación de la parte demandada CAROL, GABRIELA BARRERA SILVA, el cual es V-16.474.497, número de identificación que a su vez coincide con el poder instrumento que le otorgó a su representante legal ante la Notaría Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01/11/2021 (folio 79 y 80) y se concatena con el número de cedula de identidad del poder que la propia parte actora PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, otorgó a la demandada CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V16.474.497, ante la Notaría Pública del Municipio Libertador según se evidencia del folio 196, este último documento mencionado no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y se observa que mediante ese documento se le otorgó poder a la accionada para manejar asuntos derivados del local comercial que ocupa y explota comercialmente. Así se establece.-
9. Consta del folio 184 al folio 194, marcado con la letra “G”, copias certificadas de los Estatutos Legales y Constitutivos de la sociedad mercantil LUNCHERÍA RESTAURANT CAPRICORNIO II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03/01/2007, No. 74, tomo 137-A-Cto. Estas copias fueron objetadas por la parte demandada alegando que no la vinculan en modo alguno con la persona jurídica allí mencionada, no obstante, considera esta Superioridad que efectivamente dichos estatutos reflejan vinculación entre las partes contendientes, en virtud que en el local comercial cuyo desalojo se solicita, funcionó la empresa LUNCHERÍA RESTAURANT CAPRICORNIO II, C.A. Así se establece.-
10. Consta del folio 193 al 200, marcados con la letra “H”, copias simples y certificadas del poder instrumento otorgado por la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA parte actora de este juicio a la parte CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.474.497, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2019, bajo No. 14, Tomo 29, folio 43 hasta el 45 y su posterior revocatoria. Estos instrumentos emanan de una Notaría Pública y gozan de valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de su contenido se aprecia que si existe un relación legal entre las partes en litigio, desprendiéndose que la demandada quedó facultada para que representara a la actora en lo relativo al manejo de unos puntos de venta propiedad de la demandante, así como la potestad de movilización de una cuenta corriente que está relacionada con los puntos de venta que la misma demandada aceptó que le fueron entregados de manos de la actora, se observa que los mencionados puntos de ventas, fueron utilizados por la sociedad mercantil LUNCHERÍA RESTAURANT CAPRICORNIO ll, C.A., desprendiéndose en consecuencia, la relación entre las partes, con ocasión al local comercial de autos, propiedad de la actora. Así se establece.-
11. Consta al folio 201, marcada con la letra “l”, copia simple de una referencia dirigida “A” QUIEN PUEDA INTERESAR” emitida a nombre de la ciudadana CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V16.474.497, proveniente del CONSEJO COMUNAL LEONARDO RUIZ PINEDA, RIF: J-29977189-9, Código de Registro No. 01-01-04001-0013, Bloque 7 al 14, Sector UV-9, Parroquia Caricuao del Distrito Capital del Municipio Libertador. Esta copia se aprecia conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con los demás elementos de prueba existentes en autos. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Se observa de las actas procesales que la parte demandada no promovió pruebas en su escrito de contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la oportunidad de promoción de pruebas, alegó la confesión judicial de la parte actora, surgida de las afirmaciones efectuadas en el escrito libelar y en la celebración de la audiencia preliminar, con respecto a la prueba de confesión, es criterio reiterado que la confesión, perse, no constituye un medio de prueba, por cuanto las afirmaciones que realizan las pares, tanto el actor en su libelo, como el demandado en su contestación, sirven para sustentar sus pretensiones defensas y llevan al juez al conocimiento de los hechos acontecidos, que deben ser probados con los medios de pruebas establecidos en nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia, esta alzada desecha por improcedente la prueba de confesión de la parte actora, alegada por la parte demandada. Así se establece.-
Se desprende de todo cuanto antecede, y así quedó plasmado supra, que el presente caso trata de una demanda de desalojo de local comercial ubicado en la redoma de Ruiz Pineda, sector UD9, frente al bloque 10 de la parroquia Caricuao, se observa que no es punto controvertido la ocupación que ejerce la parte demandada sobre el inmueble de autos, lo que si discuten las partes es el carácter con el cual posee dicho inmueble, ya que negó tener una relación arrendaticia con la parte actora, toda vez que sostiene estar ocupando el inmueble en calidad de usufructuaria, y que el inmueble de autos le fue entregado para su cuido.
Ahora bien, el artículo 583 del Código Civil establece: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario…”Copia textual. Resaltado de esta alzada.
No obstante lo anterior, no se evidencia de las actas procesales que se haya celebrado un contrato de usufructo entre ambas partes, tampoco se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento escrito, sin embargo, de la lectura efectuada tanto al libelo de la demanda como a la contestación, y vistas la pruebas ofrecidas por la parte actora, y valoradas supra, es menester para quien decide considerar que la naturaleza contractual que une a las partes es efectivamente un contrato de arrendamiento “verbal”, ello por cuanto la figura del usufructo se refiere al uso y goce de la cosa, sin que se verifique pago alguno al dueño del inmueble, y en el presente caso, quedaron demostrados los pagos que ha efectuado la parte demandada a la parte actora, lo que lleva a la conclusión de quien decide que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento “verbal” de local comercial. Así se decide.-
En este orden de ideas, del cúmulo de pruebas aportado a las actas procesales, no logró desvirtuar la demandada los pagos que alega la actora ha recibido con ocasión a la ocupación que como arrendataria viene ejerciendo sobre el inmueble de autos, y ello lo podemos observar de los depósitos efectuados a la cuenta corriente de la ciudadana Yoana Carolina Rocha, quien funge como directora de la Lonchería y Restaurante Capricornio II, C.A., que se encuentran agregados a los autos desde el folio 169 al 183 y desde el folio 164 al 194, y siendo dicha sociedad mercantil propiedad de la parte actora, ciudadana PIEDAD MARIA ROCHA PEREIRA, concluye quien decide que efectivamente hubo contra prestación en dinero por el uso del local de parte de la demandada. Así se establece.-
Por lo anterior, y siendo que en el presente caso, la parte demandada no acompañó prueba alguna que hiciera presumir a quien decide que ostenta un derecho preferente en virtud de la relación contractual que une a las partes, como lo es el contrato de arrendamiento verbal, y habiendo quedado demostrado en autos el derecho de propiedad que ejerce la actora sobre el local comercial objeto del presente juicio de desalojo, es forzoso para quien decide concluir que el tribunal de la causa acertó al declarar con lugar la demanda de desalojo que nos ocupa, por lo que debe confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente juicio. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2022, por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte demandada al estado de la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, contra la ciudadana CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la entrega material a la parte actora del siguiente bien inmueble: Local Comercial ubicado en la Redoma de Ruíz Pineda sector UV9, frente al bloque 10 de la Parroquia Caricuao, antiguamente llamado Lonchería Capricornio II.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, cuatro (04) de julio de 2022, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiocho (28) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Exp. No. AP71-R-2022-0000135/7.502
MFTT/MJSJ/yadi.-
Desalojo
Sentencia definitiva.
Materia Civil
Recurso/“D”.