REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000165/7.507.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.483.546
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.447.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CÓRDOBA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.531.216 y V.- 17.743.333, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ILAICK RAMSES CÓRDOBA DA SILVA: EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA y JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.454 y 226.557, respectivamente. Y el ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, se encuentra sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA (MEDIDA DE SECUESTRO).


ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2022, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida preventiva cautelar de secuestro realizada por la parte actora, en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 29 de abril de 2022, acordándose remitir el cuaderno de medidas en original signado con el No. AP11-V-FALLAS-2020-000123 (nomenclatura de ese despacho) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de mayo de 2022, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma fecha.
Mediante auto del 06 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, y en fecha 17 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, abogado Giuseppe Brandi Cesarino, consignó su escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; los cuales no fueron presentados por las partes.
En fecha 03 de junio de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendario para decidir el recurso de apelación.
En fecha 08 de junio de 2022, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano ILAICK RAMSES CÓRDOBA DA SILVA, presentó escrito consignando, con vista a los originales, copia simple del poder que acredita su representación, así como copias simples de actuaciones realizadas en la causa principal, y solicitó se librara oficio al juzgado de la causa, para que el mencionado Tribunal efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de noviembre de 2021, (fecha en que se dictó sentencia en el cuaderno de medidas), hasta el 06 de abril de 2022, (fecha en la que la parte actora apeló de la referida sentencia) acordando esta Alzada lo solicitado mediante auto del 10 de junio de 2022 y librando el oficio respectivo.
En fecha 15 de junio de 2022, se recibió mediante oficio nro. 053-2022, el referido cómputo efectuado por el tribunal de la causa (folios 61 al 62).
En fecha 29 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se librara oficio al juzgado de la causa, a los fines que el mencionado Tribunal remitiera auto de fecha 27 de junio de 2022, donde revoca por contrario imperio los autos dictados el 22 de junio de 2022, mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por secretaria y se estableció que el lapso de contestación de la demanda venció el día 21 de junio del 2022, y se abrió el lapso de promoción de pruebas, lo cual fue acordado por esta Superioridad mediante auto del 01 de julio de 2022, librando el oficio respectivo.
Estando dentro del lapso procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta que el presente cuaderno de medidas se abrió mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de medida cautelar preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, en su escrito libelar de resolución de contrato de opción de compra-venta presentado en fecha 19 de febrero de 2020, admitida el 24 de febrero de 2020, todo lo cual riela en el presente cuaderno en copias certificadas por el tribunal de la causa a los folios 01 al 06.
Riela a los folios 07 al 14, sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta, incoara el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CÓRDOBA DA SILVA.
Al folio 17, riela diligencia de apelación de fecha 21 de abril de 2022, ejercida por la representación judicial de la parte actora.
Cursa al folio 18, auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Distribuido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del recurso a esta Superioridad.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De la medida de secuestro solicitada.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra una decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada.
Observa esta sentenciadora, que la causa en la cual se negó la medida de secuestro, versa sobre una acción de resolución de contrato de opción de compra venta, ejercida por el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS E ILAICK RAMSES CÓRDOBA DA SILVA y se aprecia que el actor fundamentó la solicitud de la medida de secuestro en el ordinal 5º del artículo599 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito libelar, sostiene el actor que consta que en fecha 25 de enero de 2017 el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, celebró con autorización de su conyugue ADILIA DE OLIVEIRA DE DE OLIVEIRA, una opción de compra venta con los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA.
Que según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de enero de 2017, bajo el No. 06, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, lo estipulado en la Cláusula Segunda de dicha OPCION DE COMPRA-VENTA, el precio convenido por las partes para esa negociación era por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000,00) de los cuales se cancelaron por parte de los prominentes compradores las siguientes cantidades, en fecha anterior, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) mediante los siguientes cheques del Banco Plaza: Cheque N° 00000829, de fecha 22 de julio de 2016, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS.100.000.000,00) y cheque N° 0000830, de fecha 02 de diciembre de 2016, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.50.000.000,00), emitidos a nombre del ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, en calidad de pago parcial y anticipo a cuenta del precio de venta convenido, y en el acto de la firma de la Opción de Compra-Venta recibe la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.50.000.000,00) mediante cheque N° 00001428 del Banco Plaza de fecha 25 de enero de 2017, emitido igualmente a la orden de José María Valente De Oliveira, como pago parcial y anticipo a cuenta del precio de venta y EL RESTO DEL PRECIO, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.200.000.000,00) seria pagado por los "Promitentes Compradores", en moneda de curso legal, en esta ciudad de caracas, mediante tres (3) cuotas, así:
A) CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.50.000.000, 00), el día 31 de diciembre del año 2017;
B) SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.75.000.000, 00), el día 30 de junio de 2018 y;
C) SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.75.000.000, 00) el día 31 de diciembre del año 2018.
Que es el caso que hasta la presente fecha no han cumplido con las fechas estipuladas en el contrato y aunque se han recibidos cantidades de abonos queda un remanente hasta la presente fecha de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00) los cuales no han cancelado a pesar de innumerables llamados para finiquitar el pago final de dicha opción de compra venta.
Que en la cláusula quinta, se estableció como plazo de duración del contrato preliminar de compra-venta de CIENTO VEINTE DÍAS (120) continuos, contados a partir del día 25 de enero de 2017, debiendo finalizar con el pago final en fecha 25 de marzo de 2017, y tomando como último pago la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.75.000.000,00) el día 31 de diciembre del año 2018, debió finalizar dicha opción de compra-Venta en esa misma fecha, debido a un error en la indicación de la fecha que indica el documento CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir del día 25 de enero de 2017, cuando en realidad el último pago estipulado en dicha opción de compra venta era como pago final el día 31 de diciembre del año 2018, fecha que sobrepasó los límites de la oferta de opción de compra venta, con un faltante de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000, 00), cantidad ésta que la parte demandada tendrá que demostrar con todos sus abonos para dar cumplimiento al monto total de la venta.
Que en la cláusula Sexta, se estableció una Clausula Penal, en cuanto al incumplimiento en este caso si los promitentes (sic) compradores incumplían dicho contrato, el promitente (sic) vendedor tendría derecho a retener para sí, la cantidad recibida en virtud de ese documento de opción-compra-venta, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, conocidos y aceptados por las partes, por incumplimiento quedando "EL PROMITENTE VENDEDOR” (sic), en plena libertad de disponer del inmueble objeto de esa negociación.
Que está en la obligación de devolver las cantidades recibidas que no llegaban al monto total de la venta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.180.000,000,00), que de acuerdo a la entrada en vigencia a partir del 20 de agosto 2018, publicado en la Gaceta Oficial No. 41.446 Decreto No. 3.548, donde implica el cambio de escala monetaria, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.800,00).
Y en su petitorio, la parte actora solicita lo siguiente:
Que se DECLARE CON LUGAR mediante sentencia definitivamente firme, la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, a través del cual el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, le dio en opción de compra venta el inmueble ubicado en el edificio "Residencias Doral Centro", entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, del Distrito Capital (antes Distrito Federal), a los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA, toda vez que estos incumplieron con la obligación de pagar el precio acordado.
Que se ordene el reintegro de la suma incompleta del monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) a los compradores equivalentes mediante la conversión monetaria en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800, 00).
Que se declare con lugar la Cláusula Penal, en el sentido de que EL PROMITENTE VENDEDOR (sic) tendría derecho a retener para sí, la cantidad recibida en virtud del documento de opción compra venta, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, conocidos y aceptados por la parte por incumplimiento, quedando EL PROMITENTE VENDEDOR (sic), en plena libertad de disponer del inmueble objeto de esa negociación.
Que se ORDENE la restitución del bien inmueble ut supra identificado al ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, el cual está en posesión de los compradores sin haber cumplido con el pago total del monto de la venta.
En su solicitud de medida cautelar, la parte actora expresamente requirió lo siguiente:
“DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Solicito al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 Ordinal, 5º del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 599. Se decretara el secuestro: Ordinal 5' De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
En vista de que se encuentran llenos los requisitos para que se acuerde la medida de secuestro, solicito al Tribunal sus buenos oficios en el otorgamiento de tal medida cautelar explanado en el libelo de demanda y que una vez decretada la medida se ordene su depósito en la persona del propietario del inmueble ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nos V-12.483.546, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 599 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. El cumplimiento de los requisitos para su decreto: “PERICULUM IN MORA”. 2) FUMUS BONIS IURIS, a que se refiere la doctrina entendiendo que el periculum in mora constituye "la probabilidad de que el entendido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico al retardo de los procesos judiciales, no obstante en el presente caso en que se solicita la medida de Secuestro se fundamenta claramente que dicho inmueble dado en Opción de Compra-Venta, los compradores AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA, ambos mayores de edad, solteros, venezolanos, de este domicilio y portadores de las cedulas de identidades Nos. V-10.531.216 y V-17.743.333, están haciendo uso del inmueble sin haber dado cumplimiento a la Opción de Compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Seis (6) Febrero de 2020, bajo el Nº 13, Tomo 12, Folios 45 1 47 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. (Copia textual).

Se evidencia que la jueza de la recurrida negó la solicitud de la tutela cautelar, bajo la siguiente motivación:
“…sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que, de las actas procesales no se evidencia la existencia de los requisitos para el decreto de la medida solicitada; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la cautelar requerida, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante presente a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera que, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y el análisis a los extremo de Ley, considera quien suscribe, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, que corresponden (sic) los elementos presuntivos alegados por la parte demandante fueron rebatidos con otros elementos igualmente presuntivos cuya resolución solo puede ser resuelto previa apreciación de pruebas, que corresponden analizar en el fondo del presente juicio, por lo que no se encuentra plenamente configurados los elementos presuntivos del periculum in Mora y el fomus bonis iuris, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento, en virtud de lo cual, este Tribunal indefectiblemente debe declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante en el presente proceso; y así se decide:

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en la Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que incoara el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.483.546, contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS & ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidades Nos V-10.531.216 y V-17.743.333, plenamente identificados…” (Copia textual).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver, observa lo siguiente:
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
Estas medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.
En este sentido, el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
Es importante señalar que el proceso civil se rige por el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las medidas preventivas, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)” (Negrillas de esta alzada).

En este orden de ideas, el artículo 588 eiusdem, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. (Negrillas de esta alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente No. 2001-000113, adujo lo siguiente:
“…Considera la Sala, que lo dispuesto en la indicada norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado agregados por este juzgado, copia textual).

Por su parte, la medida preventiva de secuestro tiene unos requisitos de procedencia establecidos en el artículo 599 ibidem, a saber:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a las que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”. (Negrillas de esta alzada).

Del análisis de la jurisprudencia y la norma antes transcrita, se colige que el legislador previó, como medida preventiva, el secuestro de bienes determinados (Art. 588 Código de Procedimiento Civil), especificando en un artículo posterior (Art. 599 eiusdem) sobre cuáles bienes podrá recaer dicha medida. Conforme a ello, corresponderá al juzgador, en primer lugar, constatar, en aquellos casos en los cuales se solicite medida de secuestro, que la situación fáctica alegada por el solicitante se subsuma dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y en segundo lugar, deberá verificar que se cumplan los dos requisitos de toda medida preventiva, a saber, el fumusboni iuris y el periculum in mora.
Observa esta Juzgadora, que al solicitar la medida de secuestro, el actor indicó en su escrito libelar: “…procedo a solicitar se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, propiedad de mi representada…”. Asimismo, la representación judicial del actor, solicitó que “…la custodia del inmueble sea asignada al representante legal de la (sic) mi representada SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE…”.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que el demandante fundamentó su solicitud en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicha norma que el secuestro se decretará sobre la cosaque el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
En este punto, se hace necesario señalar, y así se estableció líneas arriba, que además de lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, establece los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales debe verificar el juzgador al momento de decretar cualquiera de ellas, siendo dichos requisitos concurrentes, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y 2) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además, el solicitante de la medida cautelar debe acompañar medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto y del derecho que se reclama.
Respecto a los mencionados requisitos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nro. 766, de fecha 08 de junio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“…Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.Copia textual. Fin de la cita.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia que la parte actora y solicitante de la cautelar, ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, demandó la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de enero de 2017, bajo el No. 06, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones, suscrito entre éste y los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA; fundamentando su pretensión en la falta de pago por parte de los compradores, del remanente del saldo deudor. De dicho contrato se deriva el derecho invocado por la parte demandada; por lo que, en principio, el derecho alegado por la parte actora goza de presunción de verosimilitud toda vez que se acompañó, como medio de prueba, copia certificada del contrato de opción de compraventa, lo que constituye presunción de buen derecho que se reclama o fumus bonis iuris.
No obstante, respecto del periculum in mora, debe señalarse, que el mismo está referido al peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse.
En este sentido, se establece en relación al periculum in mora que, tal y como fue establecido por el juzgador de instancia y de las actas consignadas y descritas en el fallo recurrido no se comprobó la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que significa que no ha sido satisfecho este requisito que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines que resulte procedente la misma, por lo que mal se podría dictar la medida solicitada sobre el inmueble por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley, razón por la que esta Alzada comparte el criterio establecido al considerar que no quedó demostrada la concurrencia de éste requisito necesario para la procedencia de la medida cautelar. Y así se establece.
En consideración a los motivos señalados, la solicitud de medida de secuestro carece de fundamento ya que, la situación de hecho señalada por el actor no encuadra dentro del requisito de procedencia relativo al periculum in mora, siendo que, para acordarse toda medida cautelar, deben concurrir tanto el periculum in mora como el fumusboni iuris. En consecuencia, debe este Juzgado Superior confirmar la decisión recurrida y declarar improcedente la medida de secuestro solicitada. Así se establece.-


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2022, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de medida preventiva cautelar de secuestro realizada por la parte actora. SEGUNDO: SE NIEGA por improcedente la medida cautelar preventiva de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoara contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CORDOBA DA SILVA. TERCERO: Se condena en costas del recurso y de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso y de la incidencia a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En la misma fecha, cuatro (04) de julio de 2022, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


EXP. No. AP71-R-2022-000165/7.507.
MFTT/MJSJ/ed.-
Resolución de contrato (Medida de Secuestro)
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.
“D”